Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 58/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Núm. Cendoj: 41091330032023100942
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14533
Núm. Roj: STSJ AND 14533:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre
En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2023.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 58/2021, interpuesto por Dª Eva María, representada por el Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, siendo dirigido contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
i) Declarar la improcedencia de la inadmisión de la segunda rectificación de autoliquidación en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2012 de acuerdo con el fundamento de derecho PRIMERO;
ii) Declare la procedencia de la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos solicitada por mi representada atendiendo a evidentes razones de economía procesal, de acuerdo con el fundamento de derecho.
Fundamentos
En el escrito de demanda se recoge lo siguiente:
-El día 5 de abril de 2014, a la edad de 77 años, falleció Don Alfredo (D. Alfredo) cónyuge de Doña Eva María (Dña. Eva María), con el que mantenía régimen económico matrimonial de gananciales. Fruto de su matrimonio nacieron Dña. Clemencia y Dña. Daniela, herederas del causante.
-Consecuencia del fallecimiento, se procedió a realizar inventario y avalúo de los bienes de D. Alfredo y, tras las labores de indagación pertinentes, las sucesoras conocieron la existencia de bienes titularidad de la sociedad de gananciales que desconocían. En concreto, tuvieron conocimiento en esa fecha de que la sociedad de gananciales era titular real del 100 % de las acciones de la sociedad panameña NAVIERA DE PESCA PANAMEÑA, S.A. (NAVIPAN), sociedad constituida el 22 de enero de 1987. Obra en el expediente administrativo acta notarial de identificación de titularidad real de NAVIPAN realizada por D. Alfredo, certificación de tenencia de las 100 acciones que componen el capital social de la compañía y escritura de adición de las participaciones al caudal relicto.
-Ni don Alfredo, único conocedor de la existencia de NAVIPAN, ni doña Eva María conocían la obligación de presentar el modelo 720 relativo a la declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero relativos al año 2012, primer año de la obligación de su presentación, de acuerdo con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (Ley 7/2012) y, por tanto, no lo presentaron en plazo.
Que esta parte procedió a presentar sobre la base de la titularidad ganancial aplicable al régimen económico del matrimonio, declaraciones complementarias de los modelos presentados en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto:
*Modelo 720 de 2012 de Dña. Eva María.
Con fecha 10 de julio de 2015, Dña. Eva María, presentó declaración de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), correspondiente al año 2012 declarando en la misma la tenencia y el valor del 50 % de las acciones de NAVIPAN.
*Modelo 100 de 2012 de doña Eva María.
Con fecha
Ésta es la declaración que origina la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos que subyace al presente procedimiento.
Que Dª Eva María, en la citada declaración complementaria del IRPF 2012, consignó en concepto de ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales (casilla 312) un importe de 242.992,04 euros (50 % del valor de la sociedad NAVIPAN a 31 de diciembre de 2012) dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF)
Que entiende que se consignó erróneamente esa ganancia patrimonial no justificada en tanto que no es de aplicación al artículo 39.2 LIRPF en su redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, por entender que la misma no resulta procedente, por lo que con fecha
La referida solicitud fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 notificada con fecha 4 de octubre de 2017. No fue recurrida.
Que en fecha 26 de junio de 2018, en la medida en que la desestimación de la primera solicitud de rectificación de autoliquidación no contenía liquidación alguna, presentó una nueva solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2012, como consecuencia de una serie de hechos y circunstancias sobrevenidos.
En cuanto a los hechos y circunstancias sobrevenidos se indica:
- Consulta Vinculante V1434-17 de la Dirección General de Tributos, emitida con posterioridad a la presentación de la primera solicitud de rectificación, por la Dirección General de Tributos. 7/2012.
- Sentencia sobre el asunto C-190/17 publicada con fecha 31 de mayo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la proporcionalidad de las sanciones reguladas por el Estado español en relación con la no declaración de la salida de dinero efectivo igual o superior a 10.000 euros de la Comunidad.
- Dictamen motivado de la Comisión Europea en relación con la obligación de información respecto de los bienes y derechos situados en el extranjero de fecha 15 de febrero de 2017 emitido en el contexto del procedimiento de infracción abierto contra el Reino Español con número 2014/4330. Entre otras, la Comisión criticaba que las multas fijas sean superiores a las que derivan del régimen general sancionador de la Ley General Tributaria o que se deba tributar por ganancias de patrimonio no justificadas o rentas no declaradas respecto a bienes o derechos que se pueda probar que fueron adquiridos en períodos prescritos; y concluía además que la sanción del 150% en esos casos es desproporcionada.
Dicho Dictamen no hizo sino confirmar la tesis que venía defendiendo mi representada desde la primera solicitud de rectificación de fecha 15 de febrero de 2016, al concluir que el Estado español había incumplido el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea "al establecer la tributación de las ganancias patrimoniales no justificadas como consecuencia de la falta de información en el Modelo 720 sobre los bienes y derechos poseídos en el extranjero o de la mera presentación extemporánea de la información del Modelo 720 sobre dichos bienes y derechos junto con la negación de la prueba de que la propiedad de los activos se mantiene desde un ejercicio fiscal que ha prescrito." De acuerdo con lo anterior, resulta innegable que la Comisión Europea ha confirmado lo expuesto por esta parte en su escrito de alegaciones, en cuanto a que España incumple la normativa europea al establecer esta norma especial de "imprescriptibilidad" para determinadas rentas asociadas a la tenencia de determinados bienes situados en el exterior.
En este punto, es preciso destacar que el contenido del referido Dictamen, a pesar de encontrarse en poder de la Administración española, no fue publicado hasta que la Audiencia Nacional dictó requerimiento al efecto con fecha 25 de octubre de 2018.
Adicionalmente a lo anterior, interesa traer a colación (en sede judicial) dos hitos que si bien fueron posteriores a la presentación de la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, resultan completamente esclarecedores acerca de la flagrante disconformidad a Derecho de la normativa española, viniendo a confirmar la tesis de mi representada:
- Recurso interpuesto el 23 de octubre de 2019 por la Comisión Europea frente al Reino de España (Asunto 788/19) ante el TJUE.
Ante el flagrante incumplimiento del Estado español de adaptar su normativa al contenido del Dictamen motivado anteriormente referido, la Comisión Europea interpuso recurso ante el TJUE que se encuentra pendiente de resolución.
En cuanto a la alusión referida al término "sanciones", el resumen de dicho recurso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de diciembre de 2019 vino a esclarecer que dentro del término "sanción" debía entenderse subsumido la ganancia patrimonial no justificada (como en el presente caso), de acuerdo con el siguiente detalle: "La Comisión llega a la conclusión que las sanciones que consisten en la calificación de los activos como ganancias patrimoniales, la inaplicación de las reglas normales de prescripción y las multas pecuniarias fijas, constituyen una restricción a las libertades fundamentales del TFUE y del EEE. Aunque en principio estas medidas puedan ser adecuadas para alcanzar los objetivos perseguidos que son la prevención y la lucha contra la elusión y el fraude fiscal, resultan desproporcionadas."
- Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha planteado, con fecha 5 de agosto de 2020, la cuestión prejudicial C-366/20, para que el TJUE se pronuncie sobre si el artículo 39.2 de la Ley del IRPF se opone a los artículos 63 y 65 del TFUE.
De acuerdo con lo anterior, son varios los hechos o circunstancias sobrevenidos que motivaron la presentación de la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación y que hacen que la misma sea del todo procedente de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2021 parcialmente transcrita.
Que a tenor de la citada sentencia, no tiene sentido que el contribuyente no pueda instar de nuevo la devolución de cantidades indebidamente ingresadas en concepto de IRPF dentro del periodo de prescripción cuando, precisamente, la Comisión Europea ha respaldado posteriormente las tesis en las que fundamentaba su Derecho desautorizando el criterio de la Agencia Estatal de Administración, Tributaria. Que no es razonable que el contribuyente que primero detecta el carácter contrario al Derecho de la Unión Europea de una norma y que obtiene una desestimación de la solicitud que ha efectuado (que deviene firme) se vea perjudicado frente aquellos que inician sus procedimientos una vez se hizo público el Dictamen de la Comisión Europea, la Consulta de la DGT y las sentencias referidas anteriormente.
Que la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación inicial instada no equivale a la emisión de una liquidación tributaria.
A juicio de esta parte no cabe duda de que la resolución notificada con fecha 4 de octubre de 2017 desestimatoria de la primera solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, no puede tener la consideración de "liquidación" como acto de aplicación de los tributos, ya que no cumple con la definición contenida en el artículo 101 LGT. A estos efectos, resulta preciso recordar que el apartado primero del artículo 101 de la LGT establece que: "la liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que,en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria (...)". Y el apartado tercero del artículo 221 de la LGT establece, en relación con el procedimiento de devolución de ingresos indebidos que: "cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión de lacto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión (...) y mediante el recurso extraordinario de revisión". Asimismo, resulta esclarecedor a este respecto el artículo 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ("RGAT") cuando establece que: "en el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario (...)".
Del tenor literal de dicho precepto se puede deducir con claridad que sólo en caso de que la Administración decida estimar y acordar la rectificación de una autoliquidación, la resolución que se dicte podría llegar a incluir una liquidación de carácter provisional (que no definitiva), siempre y cuando esta afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria realizada por el contribuyente. Sin embargo, la resolución notificada con fecha 4 de octubre de 2017 ni estimó la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada por esta parte, ni tampoco llevó a cabo actuación alguna que implicase la cuantificación y determinación de la deuda tributaria, ni afectaba a algún elemento tributario de la cuantificación del contribuyente
Las anteriores conclusiones, además de haber sido confirmadas por el Tribunal Supremo, fueron también antes respaldadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia de 11 de julio de 2014 (recurso número 1314/2010) y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Sentencia de 12 de junio de 2017 (recurso número 142/2016).
Que esta parte ha venido defendiendo en vía administrativa y económico-administrativa que una resolución anterior, firme y consentida desestimatoria de una previa solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos no invalida la posibilidad de volver a solicitar la rectificación de la autoliquidación siempre que:
- La Administración tributaria no haya practicado liquidación provisional en relación con la autoliquidación sobre la que se solicita su rectificación.
- No haya prescrito el derecho de esta parte a solicitar la devolución correspondiente.
Precisamente el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 en el recurso nº 3816/2019 en la que concluye lo siguiente: "
No se ha consumido el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos: A este respecto, las actuaciones interruptivas de la prescripción han sido descritas en los hechos de la presente demanda. En concreto, son hechos no controvertidos, que con fecha 30 de junio de 2015, Dña. Eva María presentó autoliquidación complementaria del modelo 100 relativo al IRPF correspondiente al ejercicio 2012. Posteriormente, con fecha 15 de febrero de 2016 mi representada solicitó la rectificación de la citada autoliquidación y consiguiente devolución de ingresos indebidos. A partir de dicho momento se sucedieron las resoluciones administrativas y actos impugnatorios descritos en los hechos de la presente demanda que interrumpieron la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Se concluye que - No se ha consumido el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Se remite esta parte a las actuaciones interruptivas de la prescripción descritas en los hechos de su escrito de demanda; - Existen hechos o circunstancias sobrevenidas relevantes para la devolución instada y que acaecieron con posterioridad a la primera solicitud de rectificación de autoliquidación.
Nuevamente, ya en 2018, la aquí demandante volvió a instar la misma rectificación de su autoliquidación complementaria del IRPF 2012, insistiendo en los mismos argumentos. Dicha solicitud fue inadmitida a trámite, resolución recurrida ante el TEAR, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso.
Frente a ello, invoca la demandante la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2021, dictada en el recurso nº 3816/2019. Entendemos sin embargo que en este caso no concurren los presupuestos que en dicha sentencia permiten instar una segunda solicitud de rectificación. Para alcanzar tal conclusión, partimos de dos consideraciones esenciales de dicha resolución, donde se insiste en la necesidad de que en la nueva solicitud se esgriman argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas relevantes para fundamentar la procedencia de la rectificación: "1º.- "(...) no habría inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT) , si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento, con el exclusivo límite estructural del principio de buena fe, cuya concurrencia no es en este caso objeto de controversia, formal ni materialmente." 2º.- "A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada".
No es eso sin embargo lo que sucede en nuestro caso, dado que una y otra solicitud de rectificación son prácticamente idénticas, añadiéndose simplemente en la segunda, como refuerzo de los argumentos ya invocados en la primera, la mención de la Consulta Vinculante V1434-17 de la Dirección General de Tributos, referida a la no aplicación de la sanción regulada en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, así como la referencia a la Sentencia sobre el asunto C- 190/17 publicada con fecha 31 de mayo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la proporcionalidad de las sanciones reguladas por el Estado español en relación con la no declaración de la salida de dinero efectivo igual o superior a 10.000 euros de la Comunidad.
Es evidente que ni la consulta ni la sentencia invocadas se refieren a la cuestión que es objeto de la solicitud de rectificación, cual es la procedencia de apreciar la existencia de una ganancia no justificada de patrimonio en aplicación de lo dispuesto en el art. 39.2 de la LIRPF. Ambas solicitudes son, por tanto, sustancialmente idénticas, con lo que no cabe admitir la procedencia de la segunda, al no ser diferente a la primera, en estricta aplicación de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado.
Hemos de precisar, para cerrar el argumento, que aun cuando se aluda ahora también en la demanda al Dictamen motivado de la Comisión Europea en relación con la obligación de información respecto de los bienes y derechos situados en el extranjero de fecha 15 de febrero de 2017, emitido en el contexto del procedimiento de infracción abierto contra el Reino Español, así como al Recurso interpuesto el 23 de octubre de 2019 por la Comisión Europea frente al Reino de España ( Asunto 788/19) ante el TJUE, e igualmente al planteamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de cuestión prejudicial, no se trata de argumentos puestos de manifiesto en la segunda solicitud de manera novedosa, siendo incluso posteriores a la misma, por lo que no cabe tomarlos en consideración para determinar su viabilidad. Que el argumento de la existencia de un procedimiento por presunta infracción del derecho de la UE ya se invocaba en la primera solicitud de rectificación. No cabe entender por tanto, frente a lo argumentado por la recurrente, que existan hechos o circunstancias sobrevenidas relevantes para la devolución instada y que acaecieron con posterioridad a la primera solicitud de rectificación de autoliquidación.
En cualquier caso, además, la solicitud de rectificación no podría prosperar, al entrar en contradicción con el claro tenor de la norma contenida en el art. 39.2 de la Ley del IRPF, norma vigente y de aplicación al caso, y que en contra de lo que, sin mayor desarrollo argumental, se apunta en la demanda, resulta plenamente ajustada al derecho de la UE.
En el caso examinado, la resolución de la Administración que desestimó la solicitud primera indicaba: " Como se ha expresado en la propuesta de liquidación y pese a la opinión contraria del reclamante, esta Oficina considera que el artículo 39 de la Ley 35/2006 se encuentra plenamente vigente en la actualidad y por consiguiente resulta totalmente aplicable. Este órgano de gestión considera que carece de competencia para dejar de aplicar una norma plenamente vigente, dado que la administración se encuentra inexorablemente sujeta al principio de legalidad y que la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma es una cuestión ajena a la competencia de esta vía, que queda reducida a la rectificación de las autoliquidaciones que perjudican los intereses (artículo 120.3 ). Las materias de ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas reguladoras de los tributos, están reservadas por nuestro Ordenamiento Jurídico a los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa y al propio Tribunal Constitucional, estando en la actualidad vigente el artículo mencionado.
Y concluía: Por todo ello debe concluirse que, no estando prescrita la obligación, estando plenamente vigentes las normas arriba mencionadas, no siendo el presente un procedimiento sancionador, no siendo competente este órgano para pronunciarse sobre la constitucionalidad o la ilegalidad dela norma, estando la reclamante claramente obligada a presentar el modelo 720 y habiéndolo presentado fuera de plazo, se considera correcta la autoliquidación presentada, no procediendo ni la devolución de lo ingresado en la declaración complementaria ni la aplicación de las alternativas que plantea."
La rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT) , si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento.
El art.39 de la LIRPF, en su redacción vigente desde el 31 octubre 2012 hasta el 10 marzo 2022, disponía: Ganancias patrimoniales no justificadas:
1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
En la segunda solicitud de rectificación aludía expresamente a que la normativa ( art.39.2 LIRPF) pudiera resultar contraria al Derecho de la Unión Europea, considerando en este sentido la denuncia existente contra España por parte de la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Pues bien, en sede judicial, estando el presente recurso pendiente de votación y fallo, se aportó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 27 de enero de 2022.
Y con referencia a la misma, el Tribunal Supremo en su sentencia num. 966/2022 de 12 julio, rec. Casación n.º 4881/2020 dice: "
Y añade:
Y seguidamente el TS resuelve:
Hemos de significar que el acto recurrido en la reclamación económico administrativa es frente a la inadmisión de la solicitud de rectificación de una autoliquidación fundamentada en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, en cuanto dispone, entre otros extremos, que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas"
De lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2020 que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición interpuesto por la reclamante frente al acuerdo de inadmisión de rectificación de autoliquidación AEAT ORT Andalucía - Sevilla-, por el concepto referenciado, ejercicio 0A/2012, que se anula por no ser conforme a Derecho, y declaramos la procedencia de admitir a trámite la solicitud de rectificación de autoliquidación, con los efectos legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Dª Eva María, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2020 que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición interpuesto por la reclamante frente al acuerdo de inadmisión de rectificación de autoliquidación AEAT ORT Andalucía - Sevilla-, por el concepto referenciado, ejercicio 0A/2012, que se anula por no ser conforme a Derecho, y declaramos la procedencia de admitir a trámite la solicitud de rectificación de la autoliquidación, con los efectos legales pertinentes. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

