Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1664/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 215/2015 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL

Nº de sentencia: 1664/2022

Núm. Cendoj: 41091330012022101019

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:16359

Núm. Roj: STSJ AND 16359:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 215/2015

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 215/2015 interpuesto por Dº. Jaime y Dº. Julián, en su propio nombre e interés y en el de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., representados por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Rotllan Casal y defendidos por el Abogado Dº. Francisco Javier Fernández Maya, frente a la Resolución la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 29 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 13 de mayo de 2014 de la Delegación Territorial en Córdoba de esa misma Consejería, recaída en el expediente NUM000, autorizando el abandono de labores de la explotación minera de carbón denominada "Cantera Corta Ballesta Oeste". Es parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª. Rosa Lara Luque. Interviene en calidad de codemandada la entidad mercantil EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR, S.A. (ENCASUR), representada por el Procurador Dº. Francisco Javier Díaz Romero y defendida por el Abogado Dº. Santiago Fernández Eguiluz.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, declarando no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, la anule y deje sin efecto, en base a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, para que se pueda ultimar el abandono de labores en base a la legislación aplicable y con cumplimiento de lo estipulado tanto en los planes de Restauración como en la Declaración de Impacto Ambiental, con todos los efectos inherentes que correspondan, y costas del procedimiento ...".

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada. Se recibió el recurso a prueba, practicándose las diligencias propuestas por las partes. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 14 de noviembre de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso Contencioso administrativo interpuesto por Dº. Jaime y Dº. Julián, en su propio nombre e interés y en el de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., la Resolución la Secretaría General Técnica de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía de fecha 29 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 13 de mayo de 2014 de la Delegación Territorial en Córdoba de esa misma Consejería, recaída en el expediente NUM000, autorizando el abandono de labores de la explotación minera de carbón denominada "Cantera Corta Ballesta Oeste" ( "Los Porros Segundos nº 108") en el término municipal de Espiel (Córdoba).

SEGUNDO.- Las pretensiones anulatorias de los recurrentes, copropietarios de las fincas donde se llevó a cabo la explotación minera por parte de ENCASUR, se sustentan en las siguientes consideraciones:

I. La norma aplicable al caso era, habida cuenta la fecha de solicitud formulada por ENCASUR, 30/09/2011, y de incoación del expediente de abandono de labores, 13/11/2011, el Real Decreto 957/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, cuyo artículo 15 preceptúa:

1. Dentro de la Parte II del plan de restauración, y en estrecha relación con el resto de las labores de rehabilitación, la entidad explotadora presentará un anteproyecto de abandono definitivo de labores de aprovechamiento.

2. Al finalizar el aprovechamiento, cuando la entidad explotadora deba proceder a la rehabilitación y abandono definitivos de la explotación, presentará para su autorización ante la autoridad competente en materia de seguridad minera, un proyecto de abandono definitivo de labores en el que se justificarán las medidas adoptadas y a adoptar para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

3. Una vez autorizado, con las modificaciones que en su caso estime la autoridad competente en materia de seguridad minera, la entidad explotadora ejecutará los correspondientes trabajos y, una vez finalizados, lo comunicará a la misma, solicitando la autorización de abandono definitivo de la explotación.

4. El abandono definitivo de las labores de aprovechamiento sólo podrá considerarse efectivamente realizado después de que la autoridad competente en materia de seguridad minera, en el plazo de un año, haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su autorización del abandono, y siempre que se haya certificado a través un organismo de control que cumpla lo dispuesto en el anexo III del presente real decreto que la situación final del terreno afectado por la explotación de recursos minerales y sus instalaciones y servicios auxiliares no suponen ningún peligro para la seguridad de las personas y haya comunicado a la entidad explotadora su autorización del abandono.

5. La autorización del abandono por parte de la autoridad competente no disminuirá en ningún caso las responsabilidades de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización u otras obligaciones legales.

6. Si la entidad explotadora procediese al abandono de un aprovechamiento y de sus instalaciones y servicios auxiliares sin haber obtenido la correspondiente autorización de la autoridad competente, ésta adoptará posteriormente las medidas de seguridad precisas para salvaguardar la seguridad y los intereses de terceros, sin perjuicio de las sanciones administrativas y responsabilidades.

Sin embargo, la Administración aplicó el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, que se encontraba derogado al tiempo de incoarse el procedimiento ( D.T. 1ª y 2ª del RD 957/2009).

En consecuencia, se prescindió del procedimiento legalmente establecido previsto en el RD 957/2009 y en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incurriéndose en nulidad radical o de pleno derecho, art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), en vigor al momento del dictado de la resolución de abandono de la explotación minera.

II. Tanto el Plan de Restauración (PR) aprobado como la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), siendo de obligado cumplimiento, se han incumplido.

La revegetación de arbustivas y arbóreas llevada a cabo en la Corta Ballesta Oeste ha sido un rotundo fracaso con un índice de marras (plantas muertas) cercano al 100%.

Constatado tal fracaso, no se establecieron medidas para su reversión ni fueron realizadas labores de vigilancia con objeto de asegurar el correcto desarrollo de la vegetación implantada.

El fracaso de la revegetación de arbustivas y arbóreas cercano a la muerte de casi la totalidad de la vegetación implantada, tanto antes de la modificación de densidad y especies, como tras la misma, no ha sido cuestionada por la Administración, que autorizó el abandono de labores sin las densidades establecidas ni haber adoptado las medidas pertinentes para asegurar el éxito de la revegetación, reconociendo que se ha debido a la insuficiencia de tierra vegetal y a la ausencia total de cuidados culturales.

TERCERO.- Son hechos acreditados en las actuaciones:

1º. La Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo aprobó con fecha 19/09/1995 el Proyecto de Explotación (PE) de carbón a cielo abierto en la "Cantera Corta Ballesta Oeste (Los Porros Segundos n° 108)" en el término municipal de Espiel (Córdoba), siendo aprobado al mismo tiempo el Plan de Restauración de la explotación minera que contemplaba la restitución de los terrenos afectados por la explotación, tras el abandono de la misma, con el "fin de dejar el suelo con una cubierta herbácea que lo proteja de la erosión, y con una plantación de especies arbustivas y arbóreas autóctonas que permitan con el tiempo alcanzar un desarrollo similar al existente en el suelo inicial antes de ser afectado por las labores mineras". Previamente, con fecha 03/05/1995 se había obtenido la Declaración de Impacto Ambiental emitida por el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

2º. La extracción de carbón en Corta Ballesta Oeste, se desarrolló conforme al Plan de Labores (PL) que anualmente presentaba ENCASUR desde 1996 hasta el año 2003 mediante el método denominado "Corta con Minería de Transferencia" (el hueco que se va creando durante la extracción del mineral se rellena con los estériles generados), simultaneándose trabajos de restauración en las escombreras al tiempo de las labores de extracción de carbón .

3º. A partir de la terminación de la extracción de mineral se realizó el resto de los trabajos de conformación de los terrenos afectados, dejándose de realizar aportes de estériles de Corta Ballesta Oeste a la escombrera con anterioridad a primero de mayo de 2006.

4º. ENCASUR solicitó a la Administración en escrito presentado con fecha 30/09/2011 la aprobación del Abandono Definitivo de Labores, siendo requerida en fecha 15/11/2011 para presentar el documento especificado en el punto 2.4 de la Instrucción Técnica Complementaria 13.0.01 "Abandono de Labores" del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Y con fecha 29/05/2012 ENCASUR aportó el documento denominado " Proyecto de abandono definitivo de Labores de la explotación Corta Ballesta Oeste".

El primer informe de caducidad de la explotación minera de fecha 31/10/2012 indicaba que la zona no estaba restaurada en su totalidad. La revegetación realizada no había conseguido los resultados establecidos en el PR ni en la DIA. Tampoco se habían efectuado las plantaciones manuales establecidas en el PR ni confeccionado una nueva propuesta de revegetación para alcanzarlos.

5º. Al no haber alcanzado la revegetación de la zona del hueco de explotación la densidad de 750 pies por hectárea, la Administración recabó de ENCASUR que propusiera un nuevo método de restauración que permitiese alcanzar los objetivos medioambientales previstos, así como la indicación de las instalaciones existentes que por ser compatibles, se fueran a mantener para usos futuros.

Con tal objeto, la entidad presentó con fecha 20/12/2012 "Informe técnico de Modificación No Sustancial de siembra de arbustivas y arbóreas en labores de restauración de Corta Ballesta Oeste", solicitando la modificación de la DIA en lo relativo a la densidad de la siembra propuesta en el PR, pasando de 750 plantas/ha. a 400 plantas/ha.

En fecha 04/02/13 la Dirección Territorial en Córdoba de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, resolvió aprobar la modificación presentada del PR, que fue impugnada por los hoy recurrentes y cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de esta Sala de Sevilla, recurso 885/2016, dictándose en dicho procedimiento con fecha 28/11/2018 sentencia desestimatoria.

6º. Luego de participar ENCASUR a la Administración mediante escrito de fecha 13/03/2013 la finalización de los trabajos descritos en el PR y en la modificación aprobada con una nueva plantación, la Dirección Territorial en Córdoba de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente informó con fecha 09/05/2013 (segundo informe de caducidad) sobre la visita realizada a la mina el 10/04/2013. Resaltamos: "(...) Tras la segunda visita a la zona, realizada en fecha 10 de abril de 2.013, por el técnico abajo firmante, y la comprobación de la documentación existente en este Servicio, en particular la Declaración de Impacto Ambiental, el Plan de Restauración y la Resolución de fecha 4 de febrero de 2.013 del Delegado Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Córdoba, por la que se modifica el Plan de Restauración de la cantera "Corta Ballesta Oeste", se ha podido comprobar que se ha procedido a la restauración topográfica de todas las zonas explotadas, del vertedero exterior y del vertedero interior, tal y como se contemplaban en dicha documentación...

En relación con la revegetación realizada, se ha podido comprobar mediante la nueva visita realizada, la documentación presentada por el promotor y la consulta de las diferentes fotografías aéreas de la zona, que se ha procedido a la siembra de las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas. La vegetación herbácea se puede considerar que se ha implantado en la zona con un éxito suficiente y que podrá consolidarse en próximas anualidades. En relación a la vegetación arbustiva y arbórea, se ha procedido a su plantación siguiendo los condicionantes establecidos en la Resolución por la que se modifica el Plan de Restauración, realizándose las plantaciones en ella establecidas, en densidades y especies, así como la colocación de tubo protector en todas las plantas...

Podemos concluir que la restauración topográfica y la restauración de la vegetación se ha realizado satisfactoriamente, cumpliendo lo estipulado en el Plan de Restauración, en la D.I.A. y la Resolución por la que se modifica el Plan de Restauración".

Y respecto a las instalaciones existentes, ENCASUR comunicó en fecha 25/11/2013 que los trabajos de restauración, siembra y plantación de especies arbustivas y arbóreas sobre la parcela donde se ubicaban las referidas instalaciones habían quedado finalizados el 20/11/2013.

7º. Con fecha 16/10/2013 técnicos de la Dirección Territorial en Córdoba de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente realizaron visita de inspección a la mina, informando en fecha 18/11/2013 (tercer informe de caducidad): "(...) Podemos concluir que la restauración ha finalizado siguiendo las pautas establecidos en el Plan de Restauración, en la Declaración de Impacto ambiental y la Resolución por la que se modifica el Plan de Restauración. Por tanto, esta Administración Ambiental da su conformidad con la restauración finalizada, no poniendo mayor objeción para que se continúe el procedimiento de caducidad y abandono definitivo de labores de la explotación de carbón Corta Ballesta Oeste (...)" . También se informaba que para asegurar el éxito de las plantaciones, habiéndose observado un altísimo porcentaje de marras, deberían realizarse riegos de mantenimiento de las mismas, al menos uno al mes durante los meses de julio, agosto y septiembre, con una cantidad mínima de 10 litros por pie, al menos los dos veranos siguientes a la plantación.

8º. Otra visita a la mina en fecha 28/11/2013 por Técnicos de la D.T. de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, propició la emisión de un nuevo informe de fecha 14/12/2013 (Cuarto informe de caducidad) que concluía: "la restauración ha finalizado siguiendo las pautas establecidas en el Plan de Restauración, en la Declaración de Impacto ambiental y la Resolución por la que se modifica el Plan de Restauración.

Por tanto, esta Administración Ambiental da su conformidad con la restauración finalizada, no poniendo mayor objeción para que continúe el procedimiento de caducidad y abandono definitivo de labores de la explotación de carbón Corta Ballesta Oeste.

No obstante, sería recomendable para asegurar el éxito de las plantaciones y dado que se ha observado un altísimo porcentaje de marras, se deberían realizar riegos de mantenimiento de las mismas, al menos uno al mes durante los meses de julio, agosto y septiembre, con una cantidad mínima de 10 litros por pie, al menos durante los dos veranos siguientes a la plantación".

9º. Tras la visita de inspección que técnicos de los Servicios de Protección Ambiental y de Prevención y Control Ambiental realizaron con fecha 16/11/2015, a petición de los hoy recurrentes, señalaba el Informe de fecha 24/02/2016, que aportaba fotografías, y parcialmente reproducimos:

" I. ANTECEDENTES:

En el Servicio de Protección Ambiental de esta Delegación Territorial consta la existencia de Declaración de Impacto Ambiental de carácter favorable sobre el Proyecto de explotación denominado Corta Ballesta, en el término municipal de Espiel (Córdoba), emitida mediante Resolución de 3 de mayo de 1.995, promovida por la entidad "ENCASUR S.A.". Dicha Declaración de Impacto Ambiental se emite para la explotación a cielo abierto de una reserva de carbón, con una superficie afectada por la explotación de 48,60 hectáreas, 56,56 hectáreas para el vertedero exterior y 4,20 hectáreas para las áreas intermedias y márgenes. La duración estimada inicialmente de la explotación era de 15 años. En el Proyecto de Explotación y en el Plan de Restauración se contemplaba la restitución de los terrenos afectados por la explotación tras el abandono de la misma, con el "fin de dejar el suelo con una cubierta herbácea que lo proteja de la erosión, y con una plantación de especies arbustivas y arbóreas autóctonas que permitan con el tiempo alcanzar un desarrollo similar al existente en el suelo inicial antes de ser afectado por las labores mineras". En fecha 31 de noviembre de 2012, se emite informe de esta Delegación Territorial, como contestación a una primera solicitud de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en el cual se indicaba que la cantera no se encontraba restaurada en su totalidad y no se cumplía el Plan de Restauración aprobado, ya que no se habían conseguido los objetivos de la restauración de la vegetación fijados en el mismo y en la Declaración de Impacto Ambiental. Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2.013, se emite Resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Córdoba, por la que se modifica el Plan de Restauración de la cantera "Corta Ballesta Oeste", en el término municipal de Espiel (Córdoba), a instancias de la entidad Empresa Carbonífera del Sur, ENCASUR, S.A., por la que se modifican fundamentalmente las densidades y especies a plantar en la restauración, además de la obligatoriedad de realizar la colocación de tubo protector en todas las nuevas plantas introducidas. Expediente IMSUNIFICADA- NUM001.

Con fecha de 27 de marzo de 2.013 se recibe nuevo escrito de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la cual se solicita informe de conformidad o reparos de la restauración efectuada en la Cantera Corta Ballesta Oeste ("Los Porros Segundos" nº 108), en el término municipal de Espiel (Córdoba). Dicha petición es informada por esta Delegación Territorial con fecha 10/05/2013, mostrando la conformidad con la restauración topográfica y las revegetaciones realizadas hasta la fecha, y en la fecha de dicho informe, a excepción de las instalaciones de la explotación que continuaban en pie, contraviniendo el Plan de Restauración. Con fecha 1 de octubre de 2.013 se recibe nuevo escrito de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la cual se solicita informe de conformidad o reparos de la restauración efectuada en la Cantera Corta Ballesta Oeste ("Los Porros Segundos" nº 108), en el término municipal de Espiel (Córdoba). Dicha petición es informada por esta Delegación Territorial con fecha 18/11/2013, mostrando la conformidad con el desmantelamiento de las instalaciones pero señalando que faltaba la restauración y revegetación de dicha zona. En fecha 17 de diciembre de 2013, como contestación a un nuevo escrito de fecha 3 de diciembre de 2.013 de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, como continuación a los escritos de fecha 18/07/2012, 26/03/2013, 24/09/2013 y 08/11/2013, se emite Informe Favorable de esta Delegación Territorial, en el que se concluía que la restauración había finalizado siguiendo las pautas establecidos en el Plan de Restauración, en la Declaración de Impacto ambiental y la Resolución por la que se modifica el Plan de Restauración y por tanto, esta Administración Ambiental da su conformidad con la restauración finalizada, no poniendo mayor objeción para que se continúe el procedimiento de caducidad y abandono definitivo de labores de la explotación de carbón Corta Ballesta Oeste, no obstante, seria recomendable para asegurar el éxito de las plantaciones y dado que se ha observado un altísimo porcentaje de marras, se deberían realizar riegos de mantenimiento de las mismas, al menos uno al mes durante los meses de julio, agosto y septiembre, con una cantidad mínima de 10 litros por pie, al menos durante los dos veranos siguientes a la plantación. En fechas 16 de septiembre de 2015 y 15 de abril de 2016, se reciben en esta Delegación Territorial, escritos de D. Jaime y D. Julián, como integrantes de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 C.B. y propietarios de parte de los terrenos donde se localizaba anteriormente la explotación minera "Cantera Corta Ballesta Oeste ("Los Porros Segundos" nº 108)", en el término municipal de Espiel (Córdoba), por los cuales se solicita de esta Delegación se proceda a realizar visita técnica para comprobar el estado de la restauración realizada. Posteriormente con fechas 13 de junio y 13 de septiembre de 2016, la C.B. DIRECCION000 presenta sendos escritos en esta Delegación Territorial por los que solicita, entre otras cosas, que se les de traslado del informe realizado por esta Delegación como consecuencia de la visita realizada en fecha 16 de noviembre de 2015.

Igualmente con posterioridad se reciben diversos escritos de la C.B. DIRECCION000, mostrando su disconformidad con la restauración realizada, interponiendo Recurso de Alzada contra la Resolución No Sustancial por la que se modifica el Plan de Restauración, expediente ya citado IMS-UNIFICADA- NUM001 y otras cuestiones todas ellas no son objeto del presente informe.

II.- INFORME

Realizada visita de reconocimiento por el técnico abajo firmante, en fecha 16 de noviembre de 2015, al objeto de comprobar el estado de las restauraciones realizadas con objeto del expediente de Corta Ballesta Oeste, y revisada toda la documentación existente, así como la Declaración de Impacto Ambiental, el Plan de Restauración y la Resolución de fecha 4 de febrero de 2.013 del Delegado Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Córdoba, por la que se modifica el Plan de Restauración de la cantera "Corta Ballesta Oeste", se ha podido comprobar lo siguiente:

1. Tal como se puede constatar con la serie de visitas realizadas a la zona al objeto de informar en relación a la caducidad de la explotación y que se corroboran con la serie de fotografías realizadas de la explotación y de los trabajos de restauración en la zona, se puede concluir que los trabajos de restauración se han ajustado en todo momento a los contemplados en la Declaración de Impacto Ambiental, el Plan de Restauración y la Resolución de fecha 4 de febrero de 2013. Se ha procedido a la conformación topográfica de todas la superficies explotadas y las distintas zonas de escombreras, posteriormente se procedió al aporte de tierra vegetal y mejora de las condiciones agronómicas del suelo, fertilización, laboreo, etc, y por último se procedió a la siembra de herbáceas, retamas y encinas, y su posterior resiembra durante la segunda campaña de siembras. En este punto se realiza la primera visita a la zona de explotación-restauración, donde se puede comprobar que efectivamente se había procedido a las conformación topográfica de la zona y a la realización de siembras y que parecía dado que la visita fue en septiembre justo tras el agostamiento de las herbáceas, que la vegetación herbácea se había introducido, pero la vegetación arbustiva y arbórea no se había conseguido introducir, con unas densidades de plantas muy por debajo de 100 plantas por hectárea. Esto se puede comprobar con las fotos de dicha visita, en la que se aprecia la inexistencia de plántulas de árboles y arbustos y la existencia de hierba seca. (Fotos 1 y 2).

2. Tras esta primera visita, se emite Informe de este Servicio, de fecha 31/10/2012, en el que se informa Desfavorablemente la caducidad de la cantera, al no haberse conseguido las densidades de planta previstas, y encontrarse todas las instalaciones sin desmantelar o sin un destino definitivo.

3. Por tanto al situarse las densidades de árboles y arbusto muy por debajo de las inicialmente previstas, se propone por parte del promotor, una modificación de las especies y de las densidades, dando cumplimiento a lo que se indicaba en la Declaración de Impacto Ambiental. Expediente IMSUNIFICADA- NUM001.

Una vez aprobada la citada modificación, se procede a la plantación de todas las especies propuestas y a la colocación de tubo protector en todas las plantas introducidas, como así lo reflejan las fotos obtenidas en fecha 10/04/2013, (Fotos 3 a 8), dando por tanto cumplimiento a todas las obligaciones del Plan de Restauración y su modificación, en lo que respecta a las zonas de hueco de explotación y escombreras.

Igualmente en esta misma fecha se constata que todas las instalaciones, edificios y otros servicios se encontraban aún sin desmantelar ni restaurar, por lo que se vuelve a informar Desfavorablemente la caducidad de la cantera en un segundo Informe de este Servicio de Protección Ambiental de fecha 9/05/2013.

4. Posteriormente, en fecha de 1 de octubre de 2013, se recibe nuevo escrito del Departamento de Minas, comunicando la finalización de los trabajos de demolición y desmantelamiento de todas las instalaciones por parte del promotor y solicitando nuevo informe de conformidad o reparos al objeto de continuar con el expediente de caducidad. Como consecuencia, en fecha 15 de octubre de 2.013, se procede de nuevo a realizar visita para comprobar los trabajos realizados (Fotos 9 a 12), y se advierte que, tal como se pone de manifiesto en el tercer Informe de este Servicio, lo siguiente: "Podemos concluir que el desmantelamiento y demolición de las instalaciones se ha realizado satisfactoriamente (a excepción de la gestión inadecuada de algunos residuos), faltando por completar dicho proceso con la reconstrucción del nuevo suelo y la revegetación, debiendo seguir las pautas establecidos en el Plan de Restauración, en la Declaración de Impacto ambiental y la Resolución por la que se modifica el Plan de Restauración. Por tanto, para dar cumplimiento a la Declaración de Impacto Ambiental y poder declarar la caducidad de la totalidad de la explotación, el promotor de la actuación deberá:

1.- Proceder al desmantelamiento de la instalación eléctrica aun existente.

2.- Restituir el horizonte superficial edáfico en la antigua zona de instalaciones y revegetar el mismo, siguiendo las pautas establecidas en el Plan de Restauración modificado (densidades y especies) en proporción a la superficie.

Para asegurar el éxito de las plantaciones y dado que en las plantaciones realizadas en "Corta Ballesta Oeste" se ha observado un altísimo porcentaje de marras, deberían realizarse riegos de mantenimiento de las mismas, al menos uno al mes durante los meses de julio, agosto y septiembre, con una cantidad mínima de 10 litros por pie, al menos durante los dos veranos siguientes a la plantación."

5. Por último, en fecha de 3 de noviembre de 2013, se recibe nuevo escrito del Departamento de Minas, comunicando la finalización de los trabajos de restauración, aporte de tierra vegetal y realización de las plantaciones en las zonas de instalaciones y solicitando nuevo informe de conformidad o reparos al objeto de continuar con el expediente de caducidad. Como consecuencia, en fecha 28 de noviembre de 2.013, se procede de nuevo a realizar visita para comprobar los trabajos realizados (Fotos 13 y 14) , y se advierte que, tal como se pone de manifiesto en el cuarto Informe de este Servicio, lo siguiente:"Podemos concluir que la restauración ha finalizado siguiendo las pautas establecidos en el Plan de Restauración, en la Declaración de Impacto ambiental y la Resolución por la que se modifica el Plan de Restauración.

Por tanto, esta Administración Ambiental da su conformidad con la restauración finalizada, no poniendo mayor objeción para que se continúe el procedimiento de caducidad y abandono definitivo de labores de la explotación de carbón Corta Ballesta Oeste. No obstante, seria recomendable para asegurar el éxito de las plantaciones y dado que se ha observado un altísimo porcentaje de marras, se deberían realizar riegos de mantenimiento de las mismas, al menos uno al mes durante los meses de julio, agosto y septiembre, con una cantidad mínima de 10 litros por pie, al menos durante los dos veranos siguientes a la plantación.

Tras el traslado a la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo del citado informe de fecha 28 de noviembre de 2013, donde se informaba favorablemente la restauración realizada y se daba la conformidad para continuar con el trámite de Caducidad de la Explotación y Abandono de labores, esta emite Resolución de fecha 13 de mayo de 2014 donde se autoriza el abandono de labores de la explotación. Ya por último se procede a realizar visita de inspección, en fecha 15 de noviembre de 2015, a la zona de Corta Ballesta Oeste por petición de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, al objeto de comprobar el estado de la restauración realizada, dado que según manifiesta dicha entidad el porcentaje de marras de las plantaciones era prácticamente del 100%. En la visita realizada se puede comprobar como el éxito de las plantaciones ha sido prácticamente nulo, con un altísimo porcentaje de marras, por el contrario la vegetación herbácea se ha consolidado y presenta una buena cobertura del suelo y en el borde de la zona inundada se ha desarrollado una abundante orla de vegetación perilagular. Tal como demuestran la serie de fotografías 15 a 19. Existe una zona de unas 12 hectáreas en la que si ha prosperado en mayor medida el transplante de encinas de gran porte debido a que la empresa explotadora instaló un sistema de riego por goteo.

I. CONCLUSIONES.

Tras el estudio detallado de todo el expediente que obra en poder de esta Administración, podemos establecer las siguientes conclusiones:

1. Esta Delegación Territorial de Medio Ambiente ha realizado más de seis visitas a la zona de explotación de Corta Ballesta, al objeto de comprobar la evolución de los distintos trabajos de restauración y diversos expedientes de modificación del Plan de Restauración, desde el 28 de septiembre de 2012, hasta la última realizada el 16 de noviembre de 2.015, siempre con el objetivo de velar por el cumplimiento del Plan de Restauración aprobado en la Declaración de Impacto Ambiental y en sus modificaciones posteriores.

2. La entidad ENCASUR S.A., ha ejecutado en todos los términos y condiciones el Plan de Restauración inicialmente aprobado y las modificaciones posteriores.

3. La restauración ambiental de la zona se ha conseguido parcialmente. En primer lugar, la restauración topográfica se ha ejecutado satisfactoriamente, tanto la conformación de los taludes como el relleno del hueco. En segundo lugar el aporte de tierra vegetal cumple en general con los 30 centímetros establecidos en el Plan de Restauración inicial. En tercer lugar, en relación a la restauración vegetal, podemos indicar que la cobertura herbácea se ha desarrollado y consolidado a lo largo de estos tres últimos años, lo cual es muy indicativo de que el terreno ha iniciado ya el proceso de evolución natural de la vegetación hacia la vegetación potencial de la zona y, en este sentido, se puede afirmar que se ha conseguido el objetivo de volver a instaurar un terreno forestal (La Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía define en su artículo 1 los terrenos forestales como elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas). Por el contrario, las especies arbustivas y arbóreas, no se han establecido, ni utilizando la siembra de bellotas y otras semillas ni posteriormente con las plantaciones. Desde el punto de vista ambiental, debemos entender el proceso de restauración ambiental como algo dinámico y a medio o largo plazo, cuyo objetivo debe ser principalmente propiciar las condiciones para que la vegetación natural se vaya implantando en la zona, evitando la aparición de fenómenos erosivos que dificulten este proceso y preparando el terreno para ello. Así pues, una vez lograda la colonización del terreno por la vegetación herbácea, comenzará la colonización natural de la zona por otras especies de las zonas adyacentes.

Cabe destacar la creación de nuevos ecosistemas que antes no existían en el terreno afectado como es la laguna creada en el hueco de la antigua explotación y la orla de vegetación perilagunar".

CUARTO.- Aseveran los recurrentes que el expediente de abandono definitivo de labores que tramitó la Administración demandada incurre en vicio de nulidad de pleno derecho al prescindir del procedimiento legalmente establecido, pues siendo incoado con fecha 30/09/2011 procedía aplicar lo dispuesto en el transcrito art. 15 del RD 975/2009

Recordamos que la resolución de la alzada contestó el anterior alegato en los términos que siguen: "(...) En primer lugar aclarar que lo que ha servido de base para la autorización del abandono de labores es el "Proyecto de abandono definitivo de labores de la explotación de carbón Corta Ballesta Oeste", presentado en la Delegación Territorial de esta Consejería en Córdoba con fecha 29 de mayo de 2012, en cumplimiento del artículo 137 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y de la la Instrucción Técnica Complementaria 13,0,01 "Suspensión y Abandono de Labores", que la desarrolla, así como el artículo 112.1 del Real Decreto 2587/1978, de 25 de agosto , a efectos de garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.

La restauración del espacio natural afectado, desde el punto de vista de la recuperación del medio natural, es objeto de un documento técnico independiente, el denominado "Proyecto de Restauración", que una vez tramitado dio origen a la Declaración de Impacto Ambiental de la explotación mediante Resolución de 3 de mayo de 1995 de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, y ulteriormente a su autorización por la Delegación Territorial de esa Consejería en Córdoba, con fecha 18 de septiembre de 1995 (conjuntamente con la autorización de la explotación). Como se indica en la resolución recurrida, con posterioridad se tramitó una modificación de dicho Proyecto, que fue aprobada con fecha 4 de febrero de 2013 por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Respecto a la alegación sobre la aplicación del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, al abandono de labores de la explotación de carbón "Corta Ballesta Oeste" y no lo previsto en la Instrucción Técnica Complementaria 13.0,01 "Suspensión y Abandono de Labores", Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, indicar que, son éstas precisamente las normas que rigen el abandono definitivo de labores de la explotación minera en cuestión, y no el artículo 15 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio , pues el objeto de dicho trámite es garantizar que la explotación quede en condiciones de seguridad para las personas y bienes tras el abandono.

El Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, fue publicado en el BOE número 143 de 13 de junio de 2009. Su Disposición final cuarta establecía como fecha de entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, es decir, e! 14 de junio de 2009. Su disposición derogatoria única derogaba, entre otros, el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, sobre restauración del espacio natural afectado por las explotaciones mineras de carbón a cielo abierto y el aprovechamiento racional de estos recursos energéticos.

Aunque estas normas seguirían estando vigentes para explotaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias.

En este sentido, su disposición transitoria primera, referida a las instalaciones de residuos mineros en funcionamiento, establece que "1. Las instalaciones de residuos mineros que vinieran siendo explotadas ei 1 de mayo de 2008 dispondrán hasta el 1 de mayo de 2012 para adecuarse al presente Real Decreto ...2. El apartado anterior no se aplicará a las instalaciones de residuos mineros cerradas a 1 de mayo de 2008".

En el presente caso la extracción del recurso minero en Corta Ballesta Oeste finalizó en el año 2002, comenzando entonces la conformación y restauración de los terrenos afectados y que la escombrera dejó de recibir materiales procedentes de la explotación con anterioridad al 1 de mayo de 2008. Por tanto, estas dos circunstancias son anteriores al 17 de junio de 2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio.

Así mismo, una vez finalizó la acumulación de materiales en la escombrera, se procedió a depositar los procedentes de la explotación Corta Ballesta Este en el hueco generado en la explotación Corta Ballesta Oeste, proceso que finalizó con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 3.7 g) de la citada norma, este hueco no puede ser considerado instalación de residuos mineros.

Por todo lo expuesto, el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, no es de aplicación al presente caso, debiendo regirse el proceso de restauración de la explotación Corta Ballesta Oeste por la anterior normativa (...)".

A juicio de la Sala la normativa aplicable al caso era el RD 863/1985 y la Instrucción Técnica Complementaria 13.0.01 de "Suspensión de Labores", y no el RD 975/2009, por cuanto el recurso minero había finalizado en el año 2002, comenzando entonces la conformación y restauración de los terrenos afectados, dejando la escombrera de recibir materiales excedentes de la explotación antes del 17/06/2009, fecha en la que entró en vigor este último RD.

Es más, declara el art. 3.7 g) in fine del RD 975/2009 que "Los huecos de explotación rellenados con residuos mineros tras el aprovechamiento del mineral con fines de rehabilitación o de construcción no tienen la consideración de instalaciones de residuos mineros, si bien están sujetos a lo dispuesto en el artículo 13" .

Asimismo se reprocha la falta de mención del Plan de Gestión de Residuos Mineros Generados, al no contenerse previsión alguna sobre medidas correctoras en la instalación de residuos mineros.

Pues bien, hemos de distinguir, como hizo la resolución de la alzada, entre la Resolución de Abandono y el Plan de Restauración por tratarse de documentos técnicos diferentes. En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 28/11/2018 por la Sección Tercera de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, recurso nº 885/2016, que examinó la conformidad a derecho del acuerdo de Modificación No Sustancial del Plan de Restauración de la cantera Corta Ballesta, tras hacer hincapié en el Informe del Servicio de Gestión del Medio Natural de 19 de enero de 2015, que justificaba la modificación del Plan de Reforestación en dos parámetros, mejoras técnicas y cambios sustanciales de las condiciones medioambientales existentes, concluía declarando ser correctos los trabajos de restauración, ajustándose a las previsiones del art. 34 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

El comentado motivo de impugnación no puede prosperar.

QUINTO.- Sostienen los recurrentes que tanto el Plan de Restauración aprobado como la Declaración de Impacto Ambiental se han incumplido. Y en conclusiones subrayan, con sustento técnico en el informe pericial elaborado por Dº. Iván y Dª. Constanza, que la revegetación de arbustivas y arbóreas acometida es un rotundo fracaso al haber muerto la casi totalidad de las especies implantadas. En ninguno de los informes de la Administración demandada ni en las periciales practicadas a instancia de ENCASUR consta la realización de calicatas para garantizar el espesor mínimo de tierra vegetal establecido, ni se pronuncian sobre el motivo del altísimo porcentaje de marras o la nula implantación de especies arbustivas. Tampoco detallan las causas del "llamativo fracaso experimentado con plantaciones", tras la modificación del plan y la nueva revegetación, con densidades y especies menos frugales.

La resolución de la alzada señalaba respecto a la presencia de hormigón y aglomerado, a la utilización de tierra vegetal con elevada peligrosidad y con espesor inferior a quince centímetros, así como a la ejecución de canales de evacuación de aguas paralelos a los caminos de escollera formados por elementos procedentes de la demolición, denunciadas por los recurrentes, que la presencia de hormigón, caso de existir, sería fácilmente subsanable; no haberse detectado en la inspección una deficitaria cantidad y calidad de la tierra vegetal; y constituir a lo sumo una deficiencia puntal que no implicaría la incorrecta ejecución de los canales de evacuación de las aguas.

Destacamos por su objetividad, presunción de veracidad y rigor técnico el Informe de fecha 24/02/2016 elaborado por técnicos de los Servicios de Protección Ambiental y de Prevención y Control Ambiental tras efectuar visita de inspección a los terrenos, que incluía un reportaje fotográfico, poniendo de relieve que los trabajos de restauración en la zona se ajustaron en todo momento a los contemplados en la DIA, el PR y la Resolución de fecha 04/02/2013 y tuvieron resultados si no totalmente satisfactorios, sí parcialmente satisfactorios. Respecto a la reforestación daba cuenta de una zona en la que ha prosperado el trasplante de encinas de gran porte y que, con carácter general, el terreno ha iniciado el proceso de evolución natural de la vegetación hacia la vegetación potencial de la zona a fin de volver a instaurar un terreno forestal. En todo caso, es de apreciar la recuperación de la cubierta vegetal y la implantación de las condiciones naturales necesarias a fin de poder considerar que el suelo tenga de nuevo carácter forestal.

En suma, los actores no demuestran de forma clara e inequívoca los incumplimientos que alegan. Cumple pues desestimar el Recurso Contencioso-administrativo .

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se imponen las costas a la parte vencida, con un límite máximo de 1.000,00 euros, más IVA en su caso, atendiendo al alcance y complejidad de la controversia que se suscita y en el marco de las facultades moderadoras que se recogen en el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Jaime y Dº. Julián, en su propio nombre y derecho y en el de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., representados por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Rotllan Casal, frente a la referenciada actuación administrativa, cuya conformidad a derecho declaramos. Se imponen las costas a la parte actora con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €), más IVA en su caso.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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