Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1423/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 558/2020 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 1423/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100352
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4591
Núm. Roj: STSJ AND 4591:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 94.130,45 euros.
Antecedentes
I. - Por la entidad Federación de Empresas de Hostelería y Turismo de Granada se promovió recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegada Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía con sede en Granada , de fecha 26 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de reintegro de subvención por importe de 72.097,83 € incrementada en 22.032,42 € en concepto de intereses de demora de 28 de diciembre de 2018 , dictada en el expediente administrativo NUM000.
II. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. don José Manuel Izquierdo Salvatierra, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009 de la Consejería de Empleo, la actora presentó solicitud de subvención-folios 1 a 42 del EA-, y por Resolución de 13-12-2010 de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad con sede en Granada, se le concedió una subvención para la realización de una acción formativa por importe de 76.050,00 €.
En fecha 18-11-2011 se abonó a la actora, con cargo a la subvención el importe de 57.037,50 €.
El 29-10-2011, con fecha de entrada 11-11-2011, la recurrente presentó a la Administración justificación de costes-folios 647 a 873-.
El 20-12-2012, se notifica a la recurrente resolución de liquidación de la subvención en el expediente NUM000, abonándole el importe de 19.012,50 € -folios 874 a 880-.
El 22-06-2015, el actor recibe por parte de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación , Cultura y Deporte un requerimiento de documentación, con fecha de salida 19-5-2015, sobre justificación económica en el expediente nº NUM000; entre otros extremos se interesan,
El 12-06-2015, con fecha de recepción por parte del actor el 23-6-2015, se vuelve a requerir al recurrente para la aportación de documentación sobre justificación económica, en el expediente nº NUM000 interesando aporte la siguiente documentación;
El 30-6-2015 el recurrente presentó escrito en la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía con sede en Granada, en el que refleja en relación a la notificación recibida el 23/06/2015(adjunt copiaa), manifiesta que subcontrató el citado expediente- NUM000 con la empresa Granaforma SL, que es esta última quien custodia la documentación del citado curso interesando ampliación de plazo, el cual le es concedido por la Administración. A pesar de que la Administración cita un expediente concretamente el NUM000, el recurrente cuando contesta al requerimiento, lo identifica con la misma numeración pero no con la letra "J" sino "I". En las alegaciones al citado requermiento el actor identifica ya el expediente con nº NUM000-dato relevante.-
El 10-7-2015, el actor atiende al citado requerimiento- folios 990 y ss.
El 14-7-2015 se dicta acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro, notificado al recurrente el 20-7-2015, y alegaciones al citado acuerdo.
El 28-12-2017, se efectúa nuevo requerimiento de documentación sobre justificación económica a la demandante, en el que se le solicita aporte "
El 22 de enero de 2018, se formulan alegaciones.
El 27 de marzo de 2018 se incoa expediente de reintegro nuevamente.
El 16 de abril de 2018, la recurrente presenta escrito ante los administradores concursales de Granaforma SL , interesando de esta la remisión de facturas compulsadas; justificante de que la empresa subcontratada se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social; así como la justificación de las faltas de asistencia de una alumna.
El 27 de abril presenta alegaciones, aportando documentacion adjunta, en la que consta que la empresa subcontratista Granaforma SL entre el 01-02-2011 y 22-08-2011, se hallaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones para con la seguridad social y tributarias respectivamente.
Escrito de 7 de mayo de 2018 presentado por la recurrente ante la Junta de Andalucía, en la que manifiesta que, la factura cuya compulsa interesa la Junta, se halla en el expediente administrativo, el original encontrandose estampillada por el auditor, pagos de seguros sociales y nóminas reclamadas se encuentran en el EA
El 28 de diciembre de 2018 se dicta acuerdo de reintegro, recurrido en reposición, siendo desestimado el mismo en virtud de resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
En la citada Resolución se establecen como causas del reintegro de la subvención, basadas en subsanaciones incompletas, las siguientes;
"
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
1.-Prescripción de la acción de reintegro de la subvención.
Alega la recurrente que en fecha 11-11-2011, se presentó toda la documentación justificativa de la subvención, dispondiendo la Administracion de un plazo de cuatro años, a partir de la citada fecha, para incoar en su caso un expediente de reintegro, así las cosas el recurrente recibe dos requerimientos genéricos para la aportación de documentación que obra ya en poder de la Administración, concretamente el 19-5-2015 y 18-6-2015, como no se requiere en los mismos la aportación de documentación concreta sino genérica, no tendría efectos interruptorios de la prescripción.
Se recibe por la recurrente otro requerimiento por la Administración, este de fecha 28-12-2017, notificado el 9-1-2018, por lo que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la cuenta justificatica-11-11-2011 hasta el requerimiento concreto 9-1-2018, la acción de reintegro de la subvención estaría prescrita.
2.- Inexistencia de incumplimientos imputados. Justificación adecuada de la subvención concedida. Acto administrativo de reintegro de subvención contrario a los principios de buena fe y confianza legítima.
Sostiene que el 11-11-2011 se presentó justificación de la subvención y con fecha 20-12-2012 se emitió resolución de liquidación por valor de 19.012, 50 € sin minoración alguna, siendo así porque la Administración consideró correctas todas las facturas aportadas y gastos acreditados. Los presuntos defectos en que se funda la decisión de reintegro son meramente formales y no alcanzan al núcleo esencial de la subvención, al no haber incumplimiento palmario de las obligaciones que pesan sobre el beneficiario de la subvención. No le fue posible la localizacion de las facturas originales reclamadas por la Administración concedente para proceder a su compulsa, bien por hallarse en el expediente administrativo, bien por estar en poder de la entidad Granaforma SL declarada en concurso de acreedores. Pero ha sido voluntad clara y contundente de la beneficiaria cumplir con todos los requerimientos formuldados por la Administración.
3.- El acto administrativo de reintegro de subvención es contrario al principio de proporcionalidad.
En el presente supuesto se ha cumplido el fin u objetivo de la subvención, cual es la realización dentro del plazo previsto del curso formativo.
Termina su demanda suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la misma declarando la nulidad o anulabildad del acto impugnado.
Alegaciones de la Administracion demandada.
Considera que no hay prescripción de la accion de reintegro en la medida que los requerimientos de 2015, no son genéricos sino específicos con eficacia interruptora de la prescripción. Existiendo por otra parte un incumplimiento de las obligaciones del beneficiario de la subvención, tal es, no aportar ni facilitar los datos integrantes de la cuenta justificativa requeridos por la Administración concedente.
Tampoco existe vulneración del principio de proporcionalidad, ya que no se está reintegrando todo el importe de la subvención. Interesa, finalmente, el dictado de sentencia desestimatoria con confirmación de la resolución administrativa impugnada.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Si observamos el expediente administrativo, nos cercioramos de los hechos relatados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.
La subvención se concede por Resolución de la Delegación Territorial de Empleo el 13-12-2010; se abona a la actora el 18-11-2011 con cargo a ella la suma de 57.037, 50 €. El 11-11-2011 presenta justificacion de costes. El 20-12-2012 se notifica a la recurrente resolución de liquidación de la subvención abonándole el importe de 19.012, 50 €.
El 19-05-2015- esto es antes de que transcurra el plazo de prescripción de la acción de reintegro a contar desde la presentación de la cuenta justificativa- notificada el 22-06-2015, recibe un primer requerimiento de entrega de documentación por parte de la Administración concedente y si bien es cierto que la Administración lo identifica con el nº de expediente NUM000, el mismo como veremos es atendido por el recurrente bajo el número NUM000.
¿Es dicho requerimiento genérico,como sostiene la recurrente, o es específico como mantiene la Administración demanda? La Sala, considera que es específico y no genérico, ya que se le requiere para la aportación de documentación concreta, pues entre otros extremos se interesa , presentar adenda del auditor del curso justificando los tantos por ciento de imputanción; justificación económica con memoria explicativa y justificativa del tanto por ciento de imputación de las facturas; los dos certificados de incorporación de los pagos de la Administración, anticipo y liquidación; presentar justificantes de alumnos con más de tres faltas; presentar adenda del auditor del curso con información documental de las entidades vinculadas a la entidad beneficiaria con las empresas contratadas, socios, familia y administradores.
El 12-06-2015, con fecha de recepción por parte del actor el 23-6-2015, se vuelve a requerir al recurrente para la aportación de documentación sobre justificación económica, en el expediente nº NUM000 interesando aporte la siguiente documentación;
El 30-6-2015 el recurrente presentó escrito en la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía con sede en Granada, en el que refleja en relación a la notificación recibida el 23/06/2015(adjunt copia), manifiesta que subcontrató el citado expediente- NUM000 con la empresa Granaforma SL, que es esta última quien custodia la documentación del citado curso interesando ampliación de plazo, el cual le es concedido por la Administración. A pesar de que la Administración cita un expediente concretamente el NUM000, el recurrente cuando contesta al requerimiento, lo identifica con la misma numeración pero no con la letra "J" sino "I". En las alegaciones al citado requermiento el actor identifica ya el expediente con nº NUM000-dato relevante.-
El 10-7-2015, el actor atiende al citado requerimiento.
El 28-12-2017, se efectúa nuevo requerimiento de documentación sobre justificación económica a la demandante, en el que se le solicita aporte "
Tras, trámites intermedios se dicta resolución de reintegro el 28-12-2018, siendo la causa del mismo el incumplimiento de las siguientes obligaciones por parte del beneficiario:
"
Conclusión los dos requerimientos efectuados al actor en 2015, no son, como sostiene la demandante , genéricos, sino específicos, y tienen virtualidad interruptora de la prescripción.
El art. 39 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones establece:
No debemos olvidar que el TS ha establecido en sentencia de 26 de abril de 2021 rec. 556/2021 que la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda no impide posteriores comprobaciones y no necesita del inicio del procedimiento de control financiero para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro, pues este control financiero no elimina ni impide el que corresponde realizar al órgano concedente, tanto antes de proceder al pago, control formal, como después de realizado éste, para comprobar la efectiva realización de la actividad o comportamiento al que se condicionó la obtención de la ayuda, control que puede, por ello, ser realizado por el órgano concedente en sus facultades de gestión de la subvención (FJ 3)
En el caso de autos, los requerimientos específicos efectuados por la Administración concedente , con conocimiento formal del beneficiario, habiendo atendido voluntariamente a los mismos interrumpe la prescripción.
Sostiene la recurrente, que no hay incumplimiento por parte de la beneficiaria, existe una justificacion adecuada de la subvención por lo que la acción de reintegro es improcente, en la medida en que ha cumplido todas las obligaciones y ha sido destinada para el fin específicamente previsto.
Adelantamos que el motivo de impugnación debe ser estimado y por ende el presente recurso contencioso-administrativo.
Antes que nada, hemos de advertir que la Administracion concedente hizo tres requerimientos al beneficiario-recurrente para aportar documantación. Desde luego que llama poderosamente la atención de esta Sala, por qué interesa la documentación requerida de manera sucesiva y no lo hizo todo de una vez en el primer requerimiento.
Lo que hay claro, y así resulta del expediente administrativo, es la voluntad incansable del beneficiario de atender a todos lo pedimentos de la Administración, y desde luego, lo que no percibimos es una voluntad de ocultación.
En los dos primeros requerimientos de mayo y junio de 2015, son atendidos por el recurrente de manera diligente, mostrando una voluntad clara de colaboración.
La resolución que acuerda el reintegro y de fecha 28 de diciembre de 2018 lo es por constar la siguiente documentación incompleta:
"-
Consta en el EA, a los folios 710 y 711 factura expedida por GRANAFORMA SL por la realización del siguiente trabajo de impartición del curso denominado "Gestión de recursos humanos" con la siguiente fecha de realización desde el 1 de febrero al 29 de julio de 2011, claramente detallada, con costes de profesorado, y otros costes como suministro eléctrico, telefónico y gastos de limpieza de las instalaciones por importe de 63.993,50 €, así como el gasto imputado que representa un 85,71 % del total.
La citada factura tiene el membrete del auditor de cuentas D. Narciso ROAC NUM002, así como pagos efectuados por la recurrente a GRANAFORMA, folios 712, 713, 724, 726, 728, 730, 732, 734 y 736.
Consta en el EA recibo de nómina y transferencia bancaria por su importe a favor de Guillermo desde febrero a julio de 2011- folios 758 a 769, con sus correspondientes cotizaciones sociales y de Trinidad, folios 788 a 817, con sus cotizaciones sociales y justificante de pago de las mismas en la TGSS.
También consta en la Memoria económica abreviada los gastos de auditoria de cuentas por importe de 499,97 euros.
Todo ello está debidamente justificado y documentado, si bien es cierto que no está compulsado, consta el sello-membrete del auditor Sr. Narciso.
Llegados a este punto hemos de ver que dicen las bases de la convocatoria respectiva. Al respecto hemos de manifestar que el 3 de noviembre de 2009 se publicó en el BOJA nº 214 la Orden de 23 de octubre de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 335/2009 , de 22 de septiembre por la que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos.
En su artículo 6 se establecen las obligaciones de los beneficiarios, disponiendo; " 1. De conformidad con lo establecido por el
Por su parte la Orden de 15 de mayo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación- BOJA nº 101 de 28 de mayo, establece en su art. 16 "
Queda acreditado de la documental obrante en el expediente administrivo que el recurrente, cumplía todos los requisitos para la concesion de la subvención, y que la documentación que le fue requerida y que ha sido causa del reintegro se halla debidamente incorporada, es cierto que con el sello-membrete del autor de cuentas, no copia compulsada. Pero es que las bases reguladoras de la subvención que no han sido impugnadas, y que constituyen ley de todo el procedimiento subvencional,- ( STS de 26 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 7718/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7718 ) Recurso: 2612/2009 Ponente: Manuel Campos Sánchez-Bordona - no exigen la presentacion de copia compulsada de los documentos.
El último precepto citado habla de que el beneficiario deberá presentar una cuenta justificativa con aportación de informe de auditor de cuentas, y ello obra en el expediente.
Es más, el propio recurrente, que en todo momento ha atendido a los requerimientos de la Administración concedente advirtió que los originales de los documentos presentados obraban en el expediente administrativo y no en su poder, así dificilmente podría llevarse a cabo la compulsa de esos documentos.
También ha comunicado a la Administracion concedente, que como quiera que la acción formativa fue contratada con la mercantil GRANAFORMA S.L entidad declarada en concurso de acreedores después de la finalización de la citada acción, se dirigió a ella para que facilitase esas facturas y poder proceder a su compulsa.
Ha habido una actitud activa, muy colaboradora con la Administración en pro del cumplimiento de los requerimientos efectuados, manifestando y asi obra en el expediente que la documentación incompleta a que se refiere la resolución de reintegro de 28-12-2018, constaba en el expediente, concretamente en la cuenta justificativa, que no pudo hacer compulsa de tales documentos por carecer el beneficiario de los originales, y que puesto en contacto con la entidad GRANAFORMA S.L para que le remitiera facturas y documentación requerida para efectuar compulsa, y a pesar de ello no ha sido posible su obtención.
Que duda cabe, que lo anterior, nos lleva a un reflexión, ¿ha incurrido el beneficiario en una de las causas de reintegro de la subvención? Ello nos lleva a analizar el artículo 37 de la LGS que establece "1
Y facilmente podemos comprobar, que no incurre en causa de reintegro, cumple escrupulosamente con las bases de la convocatoria, y no concurre ninguna de las causas del art. 37 de la LGS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE EMPRESAS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE GRANADA en consecuencia procede;
ANULAR la resolución de 26 de junio de 2020 de la Delegacion Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad con sede en Granada por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de diciembre de 2018 , dictada en el expediente administrativo NUM000, por ser contraria a derecho.
IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024055820, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
