Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2578/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 193/2021 de 25 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 89 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 2578/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100549
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13852
Núm. Roj: STSJ AND 13852:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 25 de septiembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 80.583,75 euros.
Antecedentes
Fundamentos
1.-El 16 de septiembre de 2011, la recurrente presentó solicitud de subvención conforme a la Convocatoria de concesión de subvenciones para la Formación de Oferta dirigida prioritariamente a la formación de trabajadores ocupados para el año 2011, aprobada por Resolución de 1 de agosto de 2011, de la Dirección General de Empleabilidad y Formación Profesional del Servicio Andaluz para la concesión de subvenciones públicas, al amparo del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre y la Orden de 23 de octubre de 2009 que lo desarrolla. (folios 198- 206 del EA).
2.- El 23-11-2011 se dictó resolución concediendo una subvención a la entidad recurrente por importe de 107.445 euros, todo ello con arreglo al Convenio de Colaboración suscrito entre el Servicio Andaluz de Empleo y la entidad recurrente en el que se establecía que el pago de la subvención se haría con arreglo a las aplicaciones presupuestarias de 2011 por importe de 80.573,75 euros y 26.861, 25 euros para el ejercicio de 2012 (folios 1 y ss, y 173-174 EA). El plazo de ejecucion de las acciones formativas abarcaría desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, tal y como resulta de la Estipulación IX del Convenio.
De acuerdo con la Estipulación la cuenta justificada habría de presentarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la finalización del plazo máximo de ejecución.
La entidad beneficiaria mediante solicitud de 27 de noviembre de 2012, solicitó a la Administración ampliación del plazo de ejecución, al que accede esta última mediante Resolución de 17 de diciembre de 2012, quedando este fijado hasta el 30 de abril de 2013, debiendo presentarse la cuenta justificada hasta el 31 de julio de 2013 (folios 267-269).
3.- El 2 de julio de 2013 se presentó por la recurrente ante la Dirección General de Formación Profesional, solicitud de ampliación del plazo para la presentación de las cuentas justificativas. No consta en el EA resolución expresa de nueva ampliación del citado plazo a la demandante.
4.- Presentación de la cuenta justificativa el 13 de septiembre de 2013 por la recurrente.
5.- El 15 de marzo de 2017, se dicta Resolución por la que la Administración concedente requiere a la beneficiaria, al objeto de llevar a cabo el control de la justificación económica de la ayuda, diversa, tanto con relación a la cuenta justificativa, también en relación con los costes directos e informe del auditor, concediéndose un plazo de diez días para atender el citado requerimiento. El requerimiento es atendido por la beneficiara el 11 de abril de 2017 (folios 585 a 872 EA)
En fecha 18-11-2011 se abonó a la actora, con cargo a la subvención el importe de 57.037,50 €.
El 29-10-2011, con fecha de entrada 11-11-2011, la recurrente presentó a la Administración justificación de costes-folios 647 a 873-.
El 20-12-2012, se notifica a la recurrente resolución de liquidación de la subvención en el expediente 18/2010/I/184, abonándole el importe de 19.012,50 € -folios 874 a 880-.
6.- Acuerdo de inicio de expediente de reintegro de fecha 9 de octubre de 2018 (folios 941 y ss EA) por la apreciación de deficiencias en la documentación justificativa.
7.- Resolución del procedimiento de reintegro de 19 de julio de 2019 (folios 1151 y ss del EA)
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
1.-Prescripción de la acción de reintegro de la subvención.
Alega la recurrente que las preceptivas cuentas justificativas y documentación pertinente fueron presentadas el 13 de septiembre de 2013, y el acuerdo de incoación del expediente de reintegro es de 9 de octubre de 2018, notificado a la actora el 17 de octubre de 2018, por lo que ha transcurrido el exceso el plazo de 4 años de prescripción de la acción de reintegro.
La resolución de reintegro argumenta en el Fundamento de Derecho Quinto que la prescripcion de la acción de reintegro, se vio interrumpida por el requerimiento de documentación con el objeto de subsanar los defectos y omisiones analizados.
Razona la actora que las actuaciones interruptivas de la prescripción han de ser actos tendentes a avanzar en procedimientos conducentes de manera indubitable a la conocer la existencia de causas de reintegro, y el requerimiento a la actora lo fue para la subsanación de defectos subsanables
2.- Causas de reintegro.
2.1.- Sobre la subcontratación sin los requisitos del art. 29 de la Ley General de Subvenciones.
Sostiene la Administración en la Resolución de reintegro, que ha habido subcontratación sin la autorización exigida en el art. 29.3 LGS y 29.7 d) . La normativa específica autoriza expresamente la subcontratación para el caso que nos ocupa.
Argumenta que se solicitó autorización para contratar la impartición con centro impartidores. Sí que se puso en conocimiento del órgano gestor cuales iban a ser los centros impartidores, especificándose cuáles podían esta vinculados, solicitándose expresamente autorización.
No habiéndose recibido respuesta deben entenderse otorgada la autorización por silencio administrativo positivo de conformidad con el art. 100.1 c) de la Orden de 23 de octubre de 2009.
2.2.- No ha existido subcontratación.
Hemos de partir del concepto de subcontratación del art. 29.1 de la LGS. No es subcontratación la realización de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada. No ha habido ejecución de acción formativa por terceros sino sólo el alquiler de las instalaciones que tienen que ser homologadas.
2.3.- Vinculación entre las entidades que presentan presupuestos.
Sostiene la recurrente que en el Acuerdo de inicio y en la resolución de reintegro, respecto a la presentación de tres presupuestos, que si bien se ha cumplido este requisito, dos de las empresas contratadas están vinculadas entre sí. La contratación de la docencia no entra en el concepto de ejecución de obra.
Tanto el art. 31.3 de la LGS como el art. 101.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009 sólo exige que los tres presupuestos provengan de diferentes proveedores, sin que en ningún caso exija que provengan de personas o entidades no vinculadas entre sí.
2.4.- Costes directos en concepto de retribución de formadores por importe de 76.946,45 euros.
La Cuenta justificativa y los pagos no se encuentran fuera del período de justificación.
Ante las dificultades técnicas se efectuaron por la beneficiaria solicitudes de ampliación del plazo de justificación. Problemas con el FORCAN impidieron presentar antes las cuentas justificativas, a pesar de que los cursos finalizaron en abril de 2013, sino por el retraso de la Administración en el pago del anticipo comprometido, que no fue abonado hasta el 27 de septiembre de 2013. Los objetivos de la subvención se han cumplido, ya que los cursos fueron impartidos en plazo, con las calidades determinadas. Los créditos con las proveedoras se pagaron mediante escritura de cesión de créditos ratificada. Finalmente el propio Convenio en su estipulación XIII señala que en los procedimientos de reintegro debe aplicarse el principio de proporcionalidad.
2.5.- Costes directos en concepto de material por importe de 8.736,00 euros.
Imposibilidad de pago antes, ante la falta de cumplimiento por la Administración de su obligación de anticipar el 75% y de que el período de justificación estaba ampliado. Es un gasto real. Queda claro que el set de carteras, cuadernos y bolígrafos fue entregado a los alumnos y el pago está acreditado y efectuado antes de presentar la cuenta justificativa, quedando constancia formal y documental.
2.6.- Costes asociados en concepto de retribución de personal de apoyo por importe de 20.755,35 euros.
Los costes de la actividad deben ser calculados apriorísticamente por la entidad beneficiaria antes del inicio de la ejecución de las acciones formativas, ya que seguir otro criterio supondría ir contra el principio de non bis in idem.
2.7.- Costes financiables en concepto de honorarios de auditor por importe de 1007,20 euros.
El auditor ha cumplido plenamente su obligación siguiendo la Orden EHA 134/2007, de 17 de mayo por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de las subvención.
2.8.- DS 15 Incompletos.
No hay incumplimiento total. En ningún momento la Administración ha señalado que no se hayan impartido los cursos con las calidades previstas. No se tiene constancia de que la Administración haya desplegado actividad alguna dirigida a la comprobación de la actividad subvencionada que cuestione que la impartición de los cursos se se realizó adecuadamente.
3.- Sobre la infracción del principio de confianza legítima.
La entidad beneficiaria ha actuado dentro de los principios de confianza legítima y buena fe contratando la actividad formativa con empresas especializadas en el sector, dado que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, poniéndolo en conocimiento de la Administración a través de la cuenta justificativa.
4.- Intereses de demora.
Las cuentas justificativas fueron presentadas el 13 de septiembre de 2013. El Acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro es de 9 de octubre de 2018, notificada a la beneficiaria el 17 de octubre de 2018 . La resolución de reintegro es de 1 de julio de 2019 imponiendo la obligación de reintegrar 80.583,75 euros, más 19.335,96 euros en concepto de intereses de demora, devengados desde la fecha de materialización del pago del anticipo del 75% de la subvención hasta la fecha en que se acuerda la resolución de reintegro.
Termina la actora suplicando el dictado de una sentencia en la que se declare, en primer lugar, la prescripción de la acción de reintegro; declarar debidamente justificada la subvención por la totalidad de su importe inicialmente concedido y comprometido, acordando anular por no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. En lo que respecta a los intereses de demora, si fuere procedente su obligación de pago, procederían sólo desde la fecha en que fuere exigible el reintegro resultante de la Resolución de reintegro que finalmente es la que ha liquidado la deuda.
Alegaciones de la Administración demandada.
Considera que no hay prescripción de la acción de reintegro invocando doctrina de esta Sala. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de documentación a la beneficiaria hecho por la Administración.
Los gastos docentes corresponden a personas vinculadas, y tampoco hay vulneración del principio de proporcionalidad en atención al número de alumnos efectivamente contratados, pues el incumplimiento del compromiso de contratación no ha sido el único determinante de la orden de reintegro.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Si observamos el expediente administrativo, nos cercioramos de los hechos relatados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.
La subvención fue concedida mediante Resolución de 23 de noviembre de 2011, y el 13 de septiembre de 2013 se presenta por la beneficiaria la cuenta justificativa. Es cierto que el 17 de octubre de 2018 se notificó la incoación del acuerdo de reintegro, esto es, han pasado más de cuatro años desde el cómputo del dies a quo del inicio del plazo de prescripción. Ahora bien la Administración requiere a la actora de la entrega de documentación el 16 de marzo de 2017, notificado el 29 de marzo de 2017 . Y la pregunta que debemos hacernos es la siguiente. ¿ Tiene ese requerimiento eficacia interruptora de la prescripción, o por el contrario se trata de una mera diligencia de argucia como sostiene el recurrente que carecería, por consiguiente, de dicha eficacia?
Veamos, en dicho requerimiento se dice la documentación viene referido, con la siguiente dicción,
También se exigía la aportación de documentación relativa a
El requerimiento concluye de la siguiente manera "
La resolución de reintegro, recurrida ahora, en vía contenciosa establece en su Fundamento de Derecho Quinto "....
El citado requerimiento de información es efectuado al amparo del art. 71.2 del RD 887/2006, de 21 de julio por le que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que dice
El propio documento que contiene el requerimiento dice, después de su encabezamiento "
Por su parte el art. 39 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones establece:
Luego hemos de hacernos el siguiente interrogante ¿ La Administración concedente en el citado requerimiento ha realizado una actuación formal, conducente a determinar la existencia de algunas de las causas de reintegro, y ello a pesar de que en el citado requerimiento se diga que de no atenderlo se iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro.?
Aunque podríamos pensar que la respuesta es negativa, resulta todo lo contrario. Nuestro TS en sentencia reciente de 3 de mayo de 2023 rec. 6002/21
La citada sentencia dice en su FD IV "
Por otra parte ¿podemos considerar el citado requerimiento como una diligencia de argucia? La respuesta es negativa. No se trata de un requerimiento, insistimos, genérico, sino específico, se le requiere para que aporte, a efectos de subsanación de omisiones, documentación concreta, y se le advierte que de no hacerlo puede incoarse el correspondiente expediente de reintegro.
En el caso de autos, los requerimientos específicos efectuados por la Administración concedente, con conocimiento formal del beneficiario, habiendo atendido voluntariamente a los mismos interrumpen la prescripción.
No existiendo, como petición de la Administración, "diligencias de argucia", y como quiera que el requerimiento de subsanación tiene virtualidad interruptora de la prescripción, como quiera que la cuenta justificativa fue presentada por el beneficiario el 13 de septiembre de 2013, y el requerimiento de subsanación lo es de 29 de marzo de 2017, no ha transcurrido el plazo de prescripción de reintegro, preconizado por la recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
Sobre la subcontratación sin los requisitos del art. 29 de la Ley General de Subvenciones.
Sostiene la Administración en la Resolución de reintegro, que ha habido subcontratación sin la autorización exigida en el art. 29.3 LGS y 29.7 d) . La normativa específica autoriza expresamente la subcontratación para el caso que nos ocupa.
Argumenta que se solicitó autorización para contratar la impartición con centro impartidores. Sí que se puso en conocimiento del órgano gestor cuales iban a ser los centros impartidores, especificándose cuáles podían esta vinculados, solicitándose expresamente autorización.
No habiéndose recibido respuesta deben entenderse otorgada la autorización por silencio administrativo positivo de conformidad con el art. 100.1 c) de la Orden de 23 de octubre de 2009.
Sostiene igualmente, que no ha existido subcontratación.
Hemos de partir del concepto de subcontratación del art. 29.1 de la LGS. No es subcontratación la realización de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada. No ha habido ejecución de acción formativa por terceros sino sólo el alquiler de las instalaciones que tienen que ser homologadas.
En lo referente a la vinculación entre las entidades que presentan presupuestos.
Sostiene la recurrente que en el Acuerdo de inicio y en la resolución de reintegro, respecto a la presentación de tres presupuestos, que si bien se ha cumplido este requisito, dos de las empresas contratadas están vinculadas entre sí. La contratación de la docencia no entra en el concepto de ejecución de obra.
Tanto el art. 31.3 de la LGS como el art. 101.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009 sólo exige que los tres presupuestos provengan de diferentes proveedores, sin que en ningún caso exija que provengan de personas o entidades no vinculadas entre sí.
Comenzaremos diciendo que el artículo 29 LGS , en la redacción aquí aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
"
2.
3.
7.
Argumenta la parte actora en primer término que la contratación del personal docente por parte del beneficiario no se considera subcontratación, debiendo contratar -por su condición de entidad sin ánimo de lucro- la impartición con un centro especializado sin perjuicio de mantener en todo caso las funciones de dirección y la responsabilidad de la ejecución frente a la Administración.
Lo que establece el artículo 100.1.a) de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009 es que "
Y en el mismo sentido dispone el artículo 17.2 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que
Entendemos que las determinaciones normativas destacadas en cursiva no son de aplicación al caso pues se refieren a las situaciones en que la contratación se realiza con personas físicas, quedando excluidos por tanto aquéllos supuestos en los que se externaliza la prestación del servicio docente, encomendándoselo a otra entidad. Y esto es lo que en última instancia sucede en el supuesto de autos en el que, como la propia actora reconoce, se externaliza la impartición de la acción formativa a través de centros especializados que son los que aportan el personal docente, además de sus instalaciones y material, y ello sin perjuicio de la situación de vinculación que más adelante analizaremos.
Sentado lo anterior resulta de aplicación lo previsto en el artículo 29.3, que como hemos visto dispone que "
En este caso el importe de la subvención ascendía a 107.445 euros, mientras que la subcontratación con las empresas Proyectos y Comunicaciones y Sistemas, S.A, Cestema Ingeniería Minera y Almerimatik, S.A. suponía un total de 76.946,45 euros, muy superior al 20% del importe de la subvención, por lo que en orden a considerarlos como gastos subvencionables debían cumplirse las premisas/condicionantes fijados en el precepto que se acaba de transcribir, lo que aquí no aconteció pues ni se celebró por escrito la subcontratación, ni ésta fue autorizada expresa y previamente por la entidad concedente del incentivo.
Defiende la actora en su demanda que pidió explícitamente autorización para subcontratar- pero lo cierto es que no obra en el expediente administrativo ni en la documental obrante en autos-, ni ésta se consigna literalmente en la resolución de concesión, se está autorizando el plan formativo propuesto que incluye los centros expresamente mencionados en la memoria justificativa, centros homologado por la Administración concedente de la subvención y que impone obligatoriamente para la ejecución del mismo, lo que constituye en definitiva una autorización expresa a la subcontratación o concertación.
Este argumento se responde por sí sólo. Ni medió solicitud expresa de subcontratación con las entidades antes citadas- obra en autos oficio remitido por la Delegacion Territorial de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de Almería en la que no consta recepción de escrito alguno presentado por el recurrente solicitándose expresamente la autorización de los siguientes centros para la impartición de acciones formativas (Proyectos de Comunicaciones y Sistemas S.A, Centro de Servicios Técnicos Empresarios del Mármol S.L- CESTEMA SL-, Cestema Ingeniería SA y Almerimatik, S.A.), ni por ende se adoptó por la Administración resolución expresa en tal sentido, por lo que aquélla resultaba improcedente.
El artículo 17.3 de la Orden TAS/718/2008 dispone que " En el supuesto que se permita la subcontratación, el beneficiario deberá solicitar la autorización previa del órgano concedente establecida en elartículo 29, apartados 3y7.d), de la Ley 38/ 2003, de 17 de noviembre
El artículo 100.1.c) de la Orden reguladora es claro cuando establece que " La autorización previa del órgano concedente a que hacen referencia los apartados 3 delartículo 29 de la Ley 38/ 2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
Se exige en consecuencia un pronunciamiento explícito para la subcontratación, que no se encuentra en la resolución de concesión de la subvención, ni en cualquiera otra posterior, o su otorgamiento por silencio positivo, lo que impone necesariamente una petición formal y explícita de autorización que aquí no tuvo lugar.
A ello se añade, como destaca la resolución impugnada, que de la información recogida en la Memoria Justificativa que acompañaba a la solicitud sólo se podía deducir sin género de duda que las entidades con las que finalmente se ha contratado eran lugares de impartición, pero ello no tenía por que llevar aparejado que además fueran las empresas que iban a aportar los formadores y el material, pues estos podría haber sido gestionado por la propia beneficiaria.
Es más, aunque así fuere es lo cierto que no se acompañaba a la solicitud del incentivo contrato por escrito ni se concretaban las actividades que se aspiraba a contratar dentro del plan formativo e importe económico de todas las actividades a contratar. Por lo que en ningún caso cabe entender autorizada la subcontratación en los términos concretos en que finalmente se concertó, verificó y ejecutó por la beneficiaria de la subvención.
Lo acabado de exponer ha de hacerse extensivo a la regulación de la subcontratación con empresa vinculada, pues a tenor del artículo 29.7.d).2º LGS "en
Finalmente, y a mayor abundamiento de lo expuesto, la resolución recurrida recoge una serie de datos resultantes de la propia documentación aportada por la beneficiaria; a saber: que el "
Concurre así el supuesto del artículo 68.2.f) RGS, en cuya virtud " a efectos de lo dispuesto en elartículo 29. 7.d) de la Ley General de Subvenciones
Y ello es así teniendo en cuenta que la beneficiaria y la subcontratada Proyectos y Comunicaciones y Sistemas, S.A y Cestema SL . comparten representante legal (D. Hipolito , que es Secretario General y administrador solidario, respectivamente, de una y otra); y que esta última y Almerimatik, S.A. comparten representante (administrador solidario). Las circunstancias adicionales sobre la fuerte implicación accionarial ente las dos subcontratadas (Almerimatik, S.A. tiene un 67,50% de participación en Proyectos, Comunicaciones y Sistemas, S.A.) y la identidad de domicilios de la beneficiaria y Proyectos, Comunicaciones y Sistemas, S.A. no hace sino abundar en la realidad de la referida vinculación tanto entre la beneficiaria y las subcontratas como entre éstas.
Esta misma Sala y Sección en sentencia de 25 de septiembre de 2017 rec. 527/2015 ha establecido "....
El Anexo II de la Orden de 23 de octubre de 2009 distingue entre Costes directos de la actividad formativa (apartado 1), Costes asociados de la actividad formativa (apartado 2), y Otros costes financiables (apartado 3).
Los primeros son los inmediata y directamente relacionados con la actividad formativa, indispensables y fundamentales para su organización y ejecución: gastos/retribuciones en formadores y tutores; en equipos, medios, material didáctico y bienes utilizados en la realización de las acciones formativas; en aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación; en seguro de accidentes de los participantes; en transporte, manutención y alojamiento para los trabajadores/as ocupados/as que participen en las acciones formativas; y en publicidad para la organización y difusión de las acciones formativas.
Por el contrario, los denominados costes asociados de la actividad formativa son auxiliares, accesorios o secundarios a ésta, pues se refieren a gastos de personal de apoyo y de gestión y ejecución de la actividad (en el caso del personal), a gastos financieros, o a costes de suministro o servicios (luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes, no especificados anteriormente), asociados a la ejecución de la actividad formativa.
Así las cosas, el penúltimo párrafo del apartado 2 del Anexo II dispone que "
En orden a aplicar esta previsión la parte actora pretende referir esos costes de la actividad formativa a los inicialmente presupuestados al tiempo de concederse la subvención, argumento que esta Sala no comparte.
La norma en cuestión pretende, como no podía ser de otro modo, otorgar preponderancia, prevalencia, a los gastos directamente relacionados con el desarrollo y ejecución de la acción formativa frente a los de carácter auxiliar o accesorio (asociados), de ahí que establezca que estos últimos no podrán superar el 20% de los primeros, desvirtuándose en caso contrario la funcionalidad del incentivo, la finalidad inherente y principal del incentivo.
De ahí que, una vez determinados los gastos justificados y subvencionables por el primer apartado tras la operativa administrativa de control y comprobación, y siendo éstos -como es el caso- inferiores a los presupuestados en inicio, los costes asociados a subvencionar definitivamente habrán de reducirse en la medida necesaria para que no superen el 20% de los costes directos justificados y reconocidos.
En caso contrario podría llegar a darse la eventual circunstancia de que los gastos asociados a reconocer superasen a los directos si aquéllos no superaran el 20% de lo presupuestado inicialmente para estos últimos, lo que sin duda resultaría desproporcionado.
La propia redacción del Anexo II permite rechazar el argumento de la demandante. En su apartado 1 (costes directos) explicita los criterios y modo de justificación, desglose e imputación de cada uno de los conceptos que lo integran en ejecución de la acción formativa. De ahí que a la hora de determinar el referido 20% hayan de tomarse como referentes los costes (gastos) directos efectivamente justificados, no los inicialmente presupuestados.
Reflejo de ello es el último inciso del antepenúltimo párrafo del apartado 2 del Anexo II que, en el orden temporal, alude al reconocimiento de los costes asociados en la medida en que tales costes correspondan "
Por ello resulta ajustada a Derecho la resolución impugnada, de forma que en lo relativo a "Retribución de formadores por importe de 76.946,45 euros" no puede tenerse por justificado , pues se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.
En lo relativo a la "Contratación de Materiales por importe de 8.736,00 euros" ,el citado pago se ha realizado después de de septiembre de 2013, siendo del fin de la justificación 30 de julio de 2013.
En lo referente a "Costes asociados al personal de apoyo por el importe de 20.755,35 euros", dependen de los costes directos justificados, y no ha habido subsanación pese al requerimiento administrativo efectuado al respecto, y por lo tanto fuera de plazo atendiendo a aquél límite, y tras considerar justificado un montante total de 23.185,67 euros por costes directos, admite únicamente 4.637,13 euros en concepto de costes asociados, con exclusión en todo caso de los costes de calidad y de auditor de conformidad con el último párrafo del apartado 2, que establece que a los efectos de lo establecido en ese apartado, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores/as ocupados/as estos costes asociados se entenderán referidos al plan en su conjunto, "
Sostiene la recurrente, en cuanto a los DS-15, la resolución de reintegro considera expresamente subsanadas dichas deficiencias en fase de alegaciones.
En lo que respecta al incumplimiento total, considera que hay dos causas de incumplimiento total; por incumplimiento de los fines para los que se concedió la subvención y en ningún momento la Administración ha señalado que no se hayan impartido los cursos con las calidades previstas. Y por otro lado incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención. Tampoco se ha criticado el incumplimiento de la obligación de presentar la justificación de la subvención, ni el destino de los fondos recibidos.
Veamos; Dispone el artículo 37.1 LGS , en la redacción aquí aplicable, que procederá el reintegro de las cantidades percibidas, entre otro casos, por "
Y en relación con el principio de proporcionalidad el apartado 2 del mismo artículo 37 establece que "
En parecidos términos el artículo 104 de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009 prevé que procederá el reintegro en los casos de "
Y al respecto de la graduación de estos incumplimientos establece en su apartado 3:
"
b)
La resolución impugnada hace aplicación de la letra a) del artículo 104.3 de la Orden (incumplimiento total) con fundamento en que del total de la subvención, y tras la comprobación de la documentación justificativa, no quedan justificados ni las "Retribuciones a formadores" por importe de 76.946, 45 euros; "Contratación de materiales" por importe de 2301 euros; "Costes asociados al personal de apoyo" por la suma de 20.755, 35 euros; "Otros gastos financiables en concepto de auditor" por importe de 1007,20 euros. Como quiera que tras la comprobación de la justificación presentada, no se alcanza el 25% se aplica el art. 104.3 a) de la Orden de 2009.
La parte actora sostiene en síntesis que se han alcanzado los objetivos perseguidos con el incentivo mediante la ejecución de las acciones formativas a las que fueron destinadas los fondos recibidos.
Asiste la razón a la Administración demandada pues la subcontratación sin autorización previa, y la concertación de la misma, además, con entidades vinculadas carente igualmente de autorización, afecta al logro de los objetivos a que se refiere el artículo 104.3.a) de la Orden, al modo en que se han de conseguir esos objetivos y realizar la actividad en términos delartículo 37.1.f) LGS , determinando por ello una situación de incumplimiento total.
Razonaba en estos términos la ya invocada Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso de Sevilla de 24 de mayo de 2016 que "
"
Es decir en nuestro caso debe de concurrir un doble requisito de carácter cumulativo para poder prestar los servicios objeto de subvención a través de la subcontratación de entidades vinculadas, que las condiciones de prestación sean acordes a la realidad del mercado, y que ello se compruebe con carácter previo por parte de la Administración concedente que debe autorizar esta subcontratación, bien en el acuerdo de concesión de la subvención, o posteriormente a solicitud de la interesada. El efecto de la falta de la autorización es la imposibilidad de subcontratación y en consecuencia el incumplimiento de los deberes subvencionales y la concurrencia de causa de reintegro.
Razonaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 25 Feb. 2009, Rec. 215/2007
Este modo de proceder impedía por lo demás, como razonaba la referida Sentencia de 27 de noviembre de 2017 , "
Y junto a tan relevante incumplimiento afloran en este caso otros también examinados que abundan en el mismo resultado, y a la subsiguiente desestimación de la petición de reintegro parcial.
De una parte, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 31.3 LGS en tanto que los presupuestos aportados en su virtud procedían de empresas vinculadas.
De otro, la infracción de lo previsto en el artículo 6.1.f) del Reglamento por el que se regulan la obligaciones de facturación en sus versiones de 2013 y 2012.
Y en tercer término, la quiebra de la exigencia del Anexo II de la Orden reguladora en relación con la diferenciación de las retribuciones de los formadores y los gastos de instalaciones y equipos didácticos, su justificación documental, y el importante descuadre en la información y documentación facilitada por la beneficiaria una vez cotejados los modelos A, B y C, Certificados de Costes y facturas.
Las alegaciones de la parte actora en torno a la vulneración de los principios de confianza legítima, de vinculación por los actos propios, de buena fe y de seguridad jurídica en la actuación de las Administraciones Públicas, que tienen por fundamento lo considerado en dos expedientes de subvenciones que cita para acciones formativas de 2007 y 2008 debe ser rechazado, pues aquéllos principios pueden tener cabida en situaciones en que la decisión de la Administración se enmarca en un ámbito discrecional, pero no cuando, como aquí sucede, nos encontramos ante criterios reglados y normas de carácter imperativo que deben ser respetadas en todo caso por aquélla.
Razonaba en este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJA con sede en Sevilla , Sección 1ª, núm. 1522/2019 de 5 de noviembre dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 254/2018 que "
Esta postura coincide con la reiteradamente expuesta en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia de su Sección 5ª de 18 de enero de 2016 recaída en el recurso de Casación núm. 2628/2014 , en la que se razona lo que sigue:
"En la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 (RJ 2002, 9777) ), se afirma: "Además,
Consecuentemente
Sostiene la actora que las cuentas justificativas por todos los cursos que integran la acción formativa se presentaron el 13 de septiembre de 2013. El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro es de 9 de octubre de 2018, notificado a la beneficiaria el 17 de octubre de 2018. La resolución de reintegro es de fecha 1 de julio de 2019, en la que se impone la obligación de reintegrar la cantidad de 80.583,75 euros, más 19.335,96 euros en concepto de intereses de demora.
La mora es imputable a la Administración, siendo doctrina jurisprudencial que le plazo para emitir resolución de liquidación de una subvención es de tres meses desde que se presentó la solicitud de liquidación.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Veamos, el art. 37.1 de la LGS establece
(...)"
La norma propia en materia subvencional regula la aplicación de los intereses de demora , sin que, por las razones que señalábamos, deba acudirse a la normativa tributaria .
En consecuencia, es improcedente la aplicación del artículo 26.4 LGT , sin perjuicio que pueda instarse, en su caso, un procedimiento de responsabilidad patrimonial por el posible perjuicio derivado del retraso de la Administración en resolver. Así lo ha puesto de manifiesto el T S en sentencia de 1 de abril de 2019 rec. 2426/2018
Así las cosas, en la obligación de reintegro concurre la obligación de pago de los intereses de demora desde la fecha del anticipo del 75% del importe total de la subvención, esto es 80.583, 75 euros, hasta la fecha del dictado de la resolución que acuerda el reintegro, 19 de julio de 2019.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar en costas a la actora , si bien, conforme al apartado cuarto, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de 1000 euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024019321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

