Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2541/2020 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 18087330012023100058
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:855
Núm. Roj: STSJ AND 855:2023
Encabezamiento
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DE LA OLIVA VÁZQUEZ
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2541/2020, dimanante del procedimiento abreviado número 96/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante, como fundamento del recurso de apelación, expuesto en un apretado resumen, aduce que, a la vista de los artículos 53.1, 55.1 y 57.1, todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la sanción de expulsión impuesta no es proporcional a las circunstancias del caso, pues consta que el recurrente tiene arraigo en España, país en el que reside desde hace bastantes años. Dice que la sanción principal para el supuesto de estancia ilegal, de acuerdo con los mencionados preceptos, es la de multa.
La parte apelada replica alegando que la sentencia apelada es ajustada a derecho, reiterando los argumentos ya sostenidos en su contestación a la demanda.
En efecto, la cuestión había sido objeto de tratamiento por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, de fecha 30 de junio de 2006 (recurso de casación número 5101/2003; ponente, Excmo. Sr. Don Pedro José Yagüe Gil), en su fundamento jurídico quinto, con motivo de la aplicación indebida del artículo 57-1 de la Ley Orgánica 4/2000, aducida por el Sr. Abogado del Estado sobre la base de que, del simple examen del expediente administrativo se deduce la motivación adecuada de la resolución que se impugna, señala que, "en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia". De esta regulación se deduce: 1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna ( artículo 63-2) o puede no proceder ( artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal. Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa", (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión. 2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional", 3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa. 4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo. En efecto: A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa. B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora". En el mismo sentido, las sentencias de la misma Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tres de ellas de fechas 10 de febrero de 2.006 (recursos de casación números 2600/2003, 6969/2003 y 6691/2003; ponente, Excmo. Sr. Don Pedro José Yagüe Gil) y 21 de abril de 2006 (recurso de casación número 1448/2003; ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil).
Más tarde, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Alto Tribunal, de fecha 28 de junio de 2007 (recurso número 10265/2003; ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro Pulido y López), confirma la citada doctrina y hace exégesis de la normativa sancionadora en materia de extranjería. Así, señala que
Con posterioridad, esta Sala mantuvo que el esclarecido criterio jurisprudencial había sufrido un cambio radical con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 23 de abril de 2015 (Asunto C-38/14), que supuso un punto de inflexión a partir del cual la solución jurídica que había que arbitrar en los supuestos de comisión de la infracción, de carácter grave, tipificada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, era, justamente, la contraria, esto es, que la sanción principal, en aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, es la de expulsión y la secundaria y excepcional, la de multa.
La mencionada sentencia europea, de forma clara, consideraba que no se ajustaba a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, la normativa española en materia de extranjería que permite la sustitución de la expulsión del extranjero que permanece ilegal en territorio español por la medida de multa. Y así el Tribunal Europeo parte de señalar que
Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de nuevo, ha girado su criterio hacia el que mantenía otrora la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2020, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Conséquences de larrêt Zaizoune) (C-568/19), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la que ha declarado que:
La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida no ha sido siempre unánime, en gran medida, por el sentido de los pronunciamientos realizados por el TJUE la sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C-38/14, EU:C:2015:260) y la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Conséquences de l'arrêt Zaizoune) (C-568/19, ECLI: EU:C:2020:807).
Pues bien, esta Sala y Sección comparte íntegramente los argumentos expuestos en la sentencia del TSJ Madrid (Contencioso), sec. 10ª, S 23-10-2020, nº 732/2020, rec. 496/2020. En apretada síntesis, la STJUE de 8 de octubre de 2020 parte de una premisa inexacta, conforme a la interpretación que realiza de la cuestión prejudicial que se le planteó, consistente en que la reforma operada por la LO 2/2009 dio lugar a que se "convirtiera en ley" la doctrina del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, en cuya virtud - STS de 31 de enero de 2008- solo procederá la sanción de expulsión, en la lugar de la multa, en aquellos supuestos en que además de la permanencia ilegal concurran hechos desfavorables.
En efecto, se trata de una línea interpretativa que nunca adquirió rango legal, y que, además, no se compadece con la exégesis que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo acerca de la cuestión objeto de estudio a partir de la Directiva 2008/115/CE. Por el contrario, la STS de 12 de junio de 2018, entre muchas otras, concluye que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.
Corolario de lo anterior, nunca ha sido la ley nacional la que establecía que solo procedería la sanción de expulsión cuando existiesen "circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular", sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva de 2008.
En este contexto, debe resaltarse el principio de "interpretación conforme", en cuya virtud al aplicar el Derecho interno, y dentro de los límites que establecen los principios generales del Derecho, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue ( STJUE de 8 de octubre de 2020). Y es que, a tenor del citado principio, debe inaplicarse de oficio la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, en cuanto incompatible con el Derecho de la Unión, y, en su lugar, seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por la STS (Contencioso), sec. 5ª, S 12-06-2018, nº 980/2018, rec. 2958/2017, es decir, "que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución".
Pues bien, con recordatorio de lo que dispone el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (
El artículo 5 de la mencionada Directiva, que regula la
El artículo 6 de la indicada Directiva, que regula la "Decisión de retorno", por su parte establece
La mencionada sentencia europea, de 23 de abril de 2015, de forma clara, considera que no se ajusta a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, la normativa española en materia de extranjería que permite la sustitución de la expulsión del extranjero que permanece ilegal en territorio español por la medida de multa. Y así el Tribunal Europeo parte de señalar que
Esta Sala, al igual que cualquier autoridad administrativa o institucional del Estado español, está obligada a hacer aplicación del Derecho Comunitario en la interpretación que, del mismo, hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que España, como miembro de la Unión Europea, ha de acatar el ordenamiento jurídico comunitario, integrado en el concepto más global de
El TJCE ha mantenido esos dos principios en su jurisprudencia, prácticamente, de modo uniforme, debiéndose destacar las sentencias que pueden considerarse pioneras en esa materia. Por lo que se refiere al principio de eficacia directa, destacamos la sentencia Van Gend en Loos, de fecha 5 de febrero de 1963 , que aceptó que las normas de los Tratados pueden producir efectos jurídicos (derechos y obligaciones) inmediatos, por sí mismas, sin precisar de normas nacionales para su aplicación o sin que éstas sean un obstáculo para su aplicación, siendo de resaltar, por su carácter novedoso, el principio que destaca relativo a que los particulares pueden hacer valer ante los jueces nacionales y éstos deben asegurar el respecto a las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados y proteger los derechos individuales. Por lo que hace a la primacía del Derecho Comunitario, es obligado citar la sentencia del caso
Como decimos, no es necesario esperar a la derogación del susodicho artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, pues, a tenor de lo expuesto, la Sala debe hacer inaplicación del mismo, y, en todo caso, cabe que, en aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho Comunitario de la normativa interna ( sentencia Van Munster, de 5 de octubre de 1994 -C-195/1991 - y la sentencia Marleasing, C-106/1989, de 13 de noviembre de 1990 ), la administración o los jueces españoles reserven la aplicación de la multa o consideren procedente la expulsión cuando se verifique alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del art. 6.1 de la Directiva "Decisión de Retorno": posesión de autorización de estancia expedido por otro Estado miembro; asunción del extranjero por otro Estado miembro; "razones humanitarias o de otro tipo" que lleven a conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización"; suspensión del procedimiento de expulsión si está pendiente la renovación del permiso de residencia u otra autorización.
Pues bien, el examen del expediente administrativo y de los documentos en las actuaciones procesales, revela que, conforme al nuevo criterio impuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sanción con expulsión del extranjero por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, se conforma con la denominada " Directiva de Retorno", ya que no aparece acreditado que el extranjero está incurso en los supuestos contemplados artículo 5 y 6 de la misma. En efecto, destaca la sentencia de instancia en el segundo párrafo de su fundamento jurídico tercero
Frente a lo razonado en la sentencia recurrida, la parte apelante se limita a exponer la jurisprudencia, tanto del TJUE como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin avanzar en la exposición de elementos de hecho que hiciera agible la aplicación de la Directiva concernida.
En definitiva, la Administración, al decidir la expulsión del recurrente, no infringió el principio de proporcionalidad, al compadecerse con lo normado en la indicada Directiva, por las razones anteriormente expuestas, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de fecha 12 de noviembre de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024254120, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
