Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2966/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4148/2020 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2966/2023
Núm. Cendoj: 18087330012023100873
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16918
Núm. Roj: STSJ AND 16918:2023
Encabezamiento
D. Constantino Merino González (Ponente)
D. Antonio de la Oliva Vázquez
D. Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 4148/2020 formulado contra sentencia de 14 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada recaído en procedimiento ordinario 1291/2019
Son intervinientes como
Antecedentes
Se planteó también recurso de apelación por la representación y defensa de la Junta de Andalucía en el que se solicita que se dicte sentencia que revoque la de primera instancia, por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado y aquel del que trae origen.
Tras ser admitidos por el Juzgado, se dio traslado a la inicial parte recurrente para que formulara su oposición al mismo. Se presentó escrito de oposición a la apelación por la representación de DON Gaspar solicitando el dictado de sentencia que confirme íntegramente la de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Fundamentos
Como hemos indicado, el presente recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 14 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada recaído en procedimiento ordinario 1291/2019 , con el Fallo reproducido en el antecedente de hecho primero.
En correcta técnica jurídica la sentencia delimita en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso administrativo:
Acto seguido sintetiza las alegaciones expuestas por las partes, con amplia reproducción de las explícitadas por la parte recurrente en relación a los diferentes antecedentes de la problemática que nos ocupa. Los damos aquí por reproducidos.
Ya en el fundamento de derecho tercero y respecto al traslado forzoso solicitado, considera de aplicación lo previsto en los
"
Hace después referencia a las sentencias dictadas por esta Sala relación con la problemática y sigue razonando que
En el recurso de apelación planteado por la defensa de don Gaspar, después de hacer referencia a los diferentes antecedentes judiciales de la presente problemática explica que, en agosto de 2018 vino a solicitar el traslado de la farmacia haciendo constar en su escrito que podía tratarse como forzoso y/o voluntario, planteamiento que repite a lo largo del expediente.
Mantiene después que la sentencia incurre en error patente de entender que el traslado autorizado a mi mandante era provisional y no definitivo, manteniendo que se trataba de un traslado definitivo, voluntario o forzoso, al que no le es de aplicación el artículo 44 de la ley. Insiste en que la sentencia parte de un error patente de
Reitera que la necesidad de retorno al local original no era la cuestión de este procedimiento pues había sido resuelto en firme y está protegido por la institución de la cosa juzgada. No es necesario que mi mandante retorne al local original porque la ley de Farmacia no impone esta obligación a ningún titular de farmacia ni la ley ni el Juzgado pueden decirlo mi mandante desde que local tiene que ejercer su profesión.
Sigue alegando que por reducir el asunto a la existencia de fraude de ley por ser forzoso y provisional el traslado creemos que la sentencia incurre en incongruencia omisiva causante de indefensión, ya que falta el pronunciamiento sobre el resto de cuestiones sometidas a su consideración, como lo son si el local de la calle Filodrendo 1 de Almuñécar se ajusta a lo prevenido por la legislación aplicable.
Mantiene también que por establecer que, en relación a las resoluciones judiciales (sentencias de 10 de junio de 2013 y 10 de octubre de 2016) se incurre en fraude de ley (fundamento tercero de la sentencia apelada), entendemos que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Ya que la innecesarioedad de retorno al local original como parte de la ejecución de las sentencias de 10 de junio de 2013 y 10 de octubre de 2016 fue resuelta y decidida en firme por el Auto del juzgado número 3 de Granada de 4 de marzo de 2019 y por la sentencia de ése TSJ de 16 de enero de 2020.
Concluye que, por entender que las resoluciones administrativas incurren en fraude de ley, anulándolas, la sentencia incurre en infracción de la doctrina sobre "el fraude de ley". Rechaza el razonamiento de la sentencia manteniendo que no es necesaria ninguna estrategia porque no está obligado a retornar al local primitivo sino que la ley le permite trasladarse donde quiera siempre que se respeten los requisitos de distancia, superficie y accesos establecidos en la norma. Y añade, es decir, si se tramitó como traslado forzoso fue por dar más agilidad al expediente no por burlar la ley porque no existe precepto legal alguno que establece que cuando se anula el traslado de una farmacia (por incumplimiento de los requisitos, en este caso inexistencia de la distancia con el consultorio médico de la que sólo se exime a las farmacias de núcleo) el titular no pueda trasladarse otra vez donde le parezca, una, dos o siete veces, por lo tanto no existe norma que defraudar con la pretensión de traslado a cualquier local de Almuñécar.
Insiste en ese mismo planteamiento en el segundo epígrafe: "incongruencia omisiva de la sentencia por incurrir en error patente que le ha impedido resolver sobre el verdadero fondo del asunto". Después de reiterar lo que previamente ha alegado, insiste en que en este caso no puede hablarse de fraude de ley porque la realidad es que no existe obligación de retorno porque no estamos ante un caso de traslado provisional sino ante un traslado definitivo, sea este considerado forzoso o voluntario.
En el epígrafe tercero vuelve a reiterar la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre las cuestiones esenciales para la resolución del procedimiento. Vuelve a decir que no se analizan las alegaciones que había expuesto para justificar que el traslado pretendido era ajustado a derecho porque el local de Fitolendro 1 reunía los requisitos de superficie, accesos y distancias a la farmacia de señor Heraclio y porque el artículo 45 de la ley de Farmacia permite la movilidad de las farmacias de núcleo dentro del municipio siempre que la zona donde se encuentre la farmacia haya integrado urbanísticamente dentro del municipio. Defiende que esta exigencia se proyecta sobre las pretensiones en sí misma consideradas, a diferencia de lo que sucede con las meras alegaciones.
El recurso de apelación planteado por la defensa de la
-
La resolución que agota la vía administrativa resume las "actuaciones" realizadas en esos expedientes previos, haciendo referencia a varias solicitudes de traslados formuladas por el señor Gaspar:
Primera. Solicitud de 25 de enero de 2008; se presenta como traslado con carácter voluntario definitivo, desde el local de la oficina de farmacia sito en Barriada de Torrecuevas número 38/40 de Almuñécar a local situado en barriada de Torrecuevas número 54. Se dice que el expediente caduco.
Segunda. Solicitud de traslado con
Se dictó resolución por la administración
Tercera. Solicitud de
En relación a esta solicitud se dicta la resolución originaria de 18 de enero de 2019. Inequívoco resulta que concede "AUTORIZACIÓN DE TRASLADO
Ninguna duda ha existido para la administración (o al menos ningún dato se refleja en las resoluciones que lo ponga de manifiesto) de que lo solicitado fue un traslado forzoso definitivo. Reiteramos este dato porque lo consideramos relevante, insistiendo en que la resolución originaria, en el antecedente de hecho séptimo refleja de forma inequívoca que lo pedido fue el traslado forzoso definitivo. La resolución que desestima la azada refleja lo mismo en el antecedente de hecho Segundo.
En coherencia con ello tanto la resolución originaria como la que desestima el recurso de alzada analizan la concurrencia del requisito presupuesto relativo al traslado forzoso y definitivo, motivando que aceptan como válidos los argumentos expuestos por el señor Gaspar al respecto en cuanto a la no disponibilidad jurídica y o física del local de la barriada de Torrecuevas número 38/40 donde se encontraba ubicada la farmacia anteriormente. El local se encuentra en estos momentos en régimen de alquiler a un tercero, se asume en resolución originaria. La resolución que desestima la azada se remite a ese razonamiento, reproduciéndolo literalmente.
La solicitud que se toma como referencia, es la de fecha 16 de agosto de 2018, presentada en el correspondiente modelo solicitando el traslado, que completó con escrito de la misma fecha en el que solicitaba el traslado de la oficina de farmacia a local
Completando lo anterior, y pese a lo formulado en el recurso de apelación por la parte codemandada, lo cierto es que en el escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2018 indicó que "
Sin duda en coherencia con lo pedido, la administración articula el
A partir de los datos anteriores podemos analizar el alcance admisible de la problemática en esta apelación destacando, ya de inicio, que la sentencia de primera instancia se pronuncia en plena conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 y 71.1 a) de la ley Jurisdiccional, declarando la no conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Conforme a lo que ya hemos razonado lo que debía analizarse era si resultaba o no conforme a derecho lo resuelto por la administración y, aun cuando resulte superfluo ya repetirlo una vez más, lo decidido fue AUTORIZACIÓN DE TRASLADO
La resolución no incorpora autorización alguna de traslado voluntario ni, como hemos visto, los trámites administrativos se evacuaron de conformidad con tal solicitud o planteamiento. Obvio resulta igualmente destacar que la impugnación en vía jurisdiccional no se hizo por quien resultó favorecido por la autorización de traslado forzoso y definitivo, señor Gaspar, sino por quien se había opuesto al mismo ya en vía administrativa.
Fijado lo anterior son admisibles, vía recurso de apelación, los argumentos o motivos de impugnación que articulan tanto la parte inicialmente codemandada (señor Gaspar) como la propia Junta de Andalucía a efectos de combatir lo razonado en el fundamento de derecho TERCERO de la sentencia. Como también hemos ya explicado, en dicho fundamento de derecho se concluye, en definitiva, que no se cumple el requisito fijado en el artículo 44 de la ley de Farmacia para autorizar el traslado forzoso: "
Comenzando por las alegaciones o motivos de impugnación que incorpora el recurso de apelación planteado por la defensa de la
El motivo es inoperante pues la sentencia de primera instancia ahora apelada no basa ni apoya su pronunciamiento en que la resolución impugnada (y la originaria confirmada en alzada) sean nulas por vulnerar o haberse dictado con la finalidad de vulnerar o incumplir un previo fallo judicial.
En segundo lugar, y bajo un mismo epígrafe (
No llegamos a entender el exacto alcance de esta última alegación pero si podemos aclarar que la sentencia apelada no cuestiona que se pudiera presentar una nueva solicitud, y que a través de la misma se pretendiera que se le autorice un traslado forzoso. Obviamente ello es diferente a que , respecto a esa nueva solicitud que fue presentada , siga correspondiendo a la administración competente comprobar los requisitos y presupuestos legalmente exigidos para otorgar tal autorización (y a los órganos jurisdiccionales revisar esa decisión) ,y entre ellos no sólo se encuentra el relativo al cumplimiento de los requisitos de distancia, locales e instalaciones previstos en los artículos 25 y 30 de la misma ley de Farmacia, sino también el específico y propio del traslado forzoso que se autorizó (del mismo artículo 44 .3,) que es el que no aprecia la sentencia. Recordamos una vez más:
La resolución administrativa consideraba que ese requisito se cumplía motivando que la administración trabaja bajo hechos demostrados y no sobre conjeturas, y que aceptaba como válidos los argumentos expuestos al no tener elementos de juicio que contradigan lo manifestado respecto a la no disponibilidad jurídica y/o física del local de la barriada de Torrecuevas número 38/40 dónde se encontraba ubicada la farmacia anteriormente (el local se encuentra en estos momentos en régimen de alquiler a un tercero). Este argumento lo rechaza correcta y motivadamente la sentencia apelada en base a un razonamiento basado en existencia de fraude de ley que la Sala comparte plenamente .
Por lo que respecta al recurso de apelación del señor Gaspar, en su apartado de "introducción" hace referencia reiterada a lo que considera error patente de la sentencia, al entender, dice, que el traslado anteriormente autorizado a mi mandante era provisional y no definitivo. Mantiene que no hay ninguna ley que impida el traslado voluntario de la farmacia. Rechaza que haya existido fraude de ley o utilización de resoluciones judiciales y que por apreciarlo así la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Desarrolla después esas primeras ideas en diferentes epígrafes. Nos centraremos en este momento en los apartados CUARTO y QUINTO al referirse los demás a una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia que analizaremos más adelante.
Aunque lo hace de forma separada, en ambos apartados parte de dos premisas que no son correctas o por lo menos no lo son en los términos en los que pretende después utilizarlas en su razonamiento.
La primera, ya apuntada, es que la sentencia de primera instancia parte del error patente consistente en entender que lo solicitado previamente (y después anulado) fue un traslado provisional, en lugar de uno definitivo, al asumir que debía volver al local inicial.
Y la segunda es que ya existían dos pronunciamientos judiciales firmes y que desplegaban la fuerza de cosa juzgada en los que se establecía que no había pronunciamiento alguno sobre el lugar donde había de reubicarse la farmacia, por lo que el traslado a cualquier otro lugar cumple las exigencias de ejecución de estas sentencias.
Sobre la base de lo anterior entiende que la sentencia ahora apelada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi mandante al ignorarse el efecto de la cosa juzgada material derivado de las resoluciones firmes del Juzgado y de esta Sala.
Sin duda se trata de un argumento hábilmente expuesto y que va enlazando una afirmación con otra hasta obtener el resultado que pretende hacer valer la apelante, pero como hemos adelantado no tiene en cuenta lo realmente razonado en la sentencia apelada y el alcance de la anulación de la previa autorización de traslado ni de los pronunciamientos judiciales que así lo acordaron y precisaron.
Comenzando por la primera de las premisas, ciertamente la sentencia, en alguna de sus frases hace referencia a un previo traslado provisional -no así en otros párrafos- pero, al margen de que no podamos descartar que esté utilizando ese término en el sentido de que la decisión de traslado estaba sometida a revisión jurisdiccional, lo cierto es que se trataría, en cualquier caso, de una mera imprecisión que no tiene la relevancia o alcance jurídico que pretende darle la parte apelante.
Asumido que el previo traslado autorizado fue definitivo, lo realmente relevante es que, al anularse el mismo, es decir, al declararse que no era conforme a derecho ese traslado, el efecto inherente a tal declaración era que debía volverse a la situación previa, entre otras razones por la palmaria y evidente de que, anulado ese traslado, la única autorización con la que contaba el apelante era la que se correspondía con la anterior localización de la farmacia.
Como bien indica la sentencia apelada el hecho de que no se hiciera un propiamente específico sobre esa cuestión en la sentencia se debió a que la misma no formó parte del debate, limitándose la primera de las sentencias a anular, por no ser conforme a derecho, la decisión de autorizar el traslado.
Respecto a los autos dictados en ejecución del Fallo de esa primera sentencia (confirmada en apelación), ciertamente también declararon que la ejecución de la misma no implicaba necesariamente que la farmacia tuviera que volver a ubicarse en el local originario, pero llegaron a cabo tal pronunciamiento en el marco de la problemática que se le planteó, que se refería a sí el fallo estimatorio del inicial recurso contencioso administrativo impedía a señor Gaspar solicitar un traslado forzoso, rechazándose ese planteamiento.
Ningún reproche hace la sentencia de primera instancia ahora apelada a tal pronunciamiento, ni lo desconoce, ni pretende alterarlo. Simplemente pone de manifiesto la obviedad de que el efecto propio de la anulación del primer traslado era el titular de la farmacia volvía a encontrarse en la situación jurídica previa a la autorización de ese traslado que resultó anulado. Entendemos que ese planteamiento es indiscutible y de hecho sólo partiendo del mismo se explica que solicitara el posterior traslado forzoso asumiendo, como hemos visto, en su propia solicitud, que no podía volver a su ubicación original por encontrarse el local ya ocupado (en virtud de un alquiler con su hijo) e inhabilitado para seguir siendo utilizado como oficina de farmacia.
Sin ninguna duda podemos concluir que la sentencia apelada no razona ni considera que el señor Gaspar no pudiera solicitar un traslado forzoso por impedírselo la sentencia que anuló la decisión de autorizar el primer traslado y lo resuelto en problemáticas relativas a su ejecución.
Precisamente lo que valora la sentencia de primera instancia, a efectos de entender que se ha producido un fraude de ley, es que el apelante, siendo consciente de que el traslado que inicialmente le había sido autorizado podía ser revocado por la Jurisdicción contenciosa-como así sucedió- creó ficticiamente una situación fáctica y jurídica que le habilitaría para obtener el traslado forzoso que solicitó posteriormente.
A modo de conclusión y, en contra de la interpretación que mantiene la parte apelante consideramos que la sentencia de primera instancia no incurre en error en lo que se refiere la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes para resolver la controversia ni resulta contraria a lo previamente resuelto en la sentencia de junio de 2013 y en las resoluciones judiciales que resolvieron problemática sobre su ejecución.
Por lo demás, compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia apelada que justifican la conclusión de que no se cumple el requisito impuesto por el artículo 44 de la LFA (
Quedan pendiente de analizar los argumentos o motivos de impugnación que se desarrollan en el recurso de apelación planteado por la inicial parte codemandada en los que se reprocha a la sentencia de primera instancia una incongruencia omisiva. Adelantamos que tampoco esos argumentos pueden ser estimados
Ya hemos analizado ampliamente los datos que consideramos relevantes del expediente administrativo tramitado, en especial el alcance de lo pedido por quien solicito la autorización de traslado forzoso, que vio estimada esa petición por la resolución de la administración autonómica (que acordó trámite de audiencia de alegaciones sobre ese presupuesto) y, en lógica coherencia con ello, no planteó frente a la misma recurso o reclamación alguna.
Ya en vía jurisdiccional, al contestar a la demanda, lo que se pide en el suplico es que se desestime el recurso contencioso interpuesto por el señor Adelina y se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, declarando que el t
Debemos nuevamente traer a colación que lo autorizado por la administración fue un traslado forzoso y, en coherencia con ello, si la sentencia de primera instancia hubiera declarado la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, ese pronunciamiento, sin duda, se proyectaría sobre ese traslado forzoso y en ningún caso sobre un hipotético traslado voluntario, que no fue el autorizado ni tampoco el considerado a efectos del trámite seguido con carácter previo a dictar la resolución procedente.
No podemos admitir, en consecuencia, que la sentencia incurra en incongruencia omisiva pues da respuesta a las pretensiones formuladas por las partes en el suplico de sus respectivos escritos de alegaciones, demanda y contestación. Ciertamente las sentencias a las que hace referencia el escrito de apelación de la inicial codemandada otorgan relevancia a dar respuesta a las pretensiones de las partes, pero esto lo cumple plenamente la sentencia apelada. En cuanto a la posibilidad igualmente de valorar otras alegaciones o motivos de impugnación y las correlativas excepciones u oposiciones que puedan haberse planteado, entendemos que la sentencia analizó, respecto a estas últimas, aquellas que resultaban admisibles como tales teniendo en cuenta, reiteramos una vez más, la concreta y específica motivación de la resolución administrativa impugnada (y la que desestimó el recurso de alzada) y lo inequívocamente decidido en ella.
No puede admitirse lo alegado ahora en apelación, que viene a constituir una especie de "reconvención " respecto no sólo a lo pedido por la parte actora en primera instancia, sino a lo decidido por la administración, pretendiendo hacer valer en este trámite unas pretensiones que no reflejó en el suplico de la contestación a la demanda y que ni siquiera ahora traslada al suplico del recurso de apelación en el que se limita a pedir- sin mayor precisión que pudiera revelar esa alteración- que se revoque la sentencia y se declare la legalidad del traslado de su farmacia a local sito en la calle Filodentro 1 de Almuñécar.
Volvemos a destacar que si se revoca la sentencia de primera instancia, lo que tendría a su favor, y sin duda podría hacer valer frente a todos, incluida la propia administración, es una resolución que autoriza un traslado forzoso definitivo, que estimó su solicitud de tal traslado, en el marco de un procedimiento administrativo cuyo trámite de audiencia y alegaciones se acordó sobre ese presupuesto
Paralelamente, y entendemos que en plena coherencia con los razonado, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que confirma la presente se limita y tiene como único alcance la declaración de no conformidad a derecho de una resolución que autorizó el traslado forzoso definitivo.
Los argumentos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado por el señor Gaspar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, se imponen las costas a los apelantes, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad, para cada uno de ellos, de 1.500 € (IVA excluido).
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
-Se imponen las costas a los apelantes, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad, para cada uno de ellos, de 1.500 € (IVA excluido).
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
