Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4439/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7244/2019 de 27 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 4439/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022102382

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:13830

Núm. Roj: STSJ AND 13830:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 7244/2019

SENTENCIA Nº 4439 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 7244/2019 formulado contra la Sentencia núm. 269/19 de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén en el Procedimiento Ordinario número 616/2015. Son intervinientes como parte apelante la entidad mercantil Oleícola Jaén S.A., representada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y asistida por la Letrada Dª. Mercedes Pozo Mirón; y como parte apelada el Ayuntamiento de Baeza, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada del Balzo Castillo y asistido por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén dictó en el P.O. 616/2015, Sentencia núm. 269/2019, de fecha 13 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Oleícola Jaén S.A." frente al Excmo. Ayuntamiento de Baeza (Jaén), al considerar que no concurren los requisitos de la vía de hecho alegados por la parte actora, y en consecuencia legal se confirma las actuaciones llevadas a cabo por dicha Administración local demandada. Con condena en costas procesales a la parte demandante, con el límite de 500 euros".

SEGUNDO.- La representación procesal de la mercantil Oleícola Jaén S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia núm. 269/2019, de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén en los autos de P.O. 616/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Oleícola Jaén S.A." frente al Excmo. Ayuntamiento de Baeza (Jaén), al considerar que no concurren los requisitos de la vía de hecho alegados por la parte actora, y en consecuencia legal se confirma las actuaciones llevadas a cabo por dicha Administración local demandada. Con condena en costas procesales a la parte demandante, con el límite de 500 euros".

SEGUNDO.- La parte apelante interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada.

Fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos que exponemos de forma resumida:

- Vulneración del artículo 33.1 LJCA con causación de indefensión por cuanto que ha entrado a justificar un exceso de precinto cometido el 17 de septiembre de 2015 reconocido de contrario. Entiende que el Juzgador nunca debía haber permitido que el Ayuntamiento de Baeza en el presente procedimiento se excediera de su objeto para que, una vez reconoció el precinto de las instalaciones, justificara el mismo, sin que exista acto administrativo previo y, por ende, tampoco procedimiento judicial de carácter declarativo en que la apelante haya tenido la oportunidad de oponerse a lo ahora alegado por la Administración municipal. Así, aduce que parece ser que el Juzgador resuelve ahora que las instalaciones que siempre han estado autorizadas, ahora no lo están; no sabe a que se refiere el Juzgador cuando en su sentencia habla de troje no autorizado, ya que en las instalaciones de la mercantil existe un troje autorizado -con superficie de 3.000 m3 y capacidad aproximada de 9.000 Tm- y una instalación no autorizada, que lleva años precintado y que no fue objeto de este recurso, que se llama ampliación del troje de alperujo con capacidad aproximada de 16.000 Tm. Y respecto de la nave precintada ahora, lo no autorizado era un almacén (antiguo envasado) y no el último construido por la apelante que data del año 2.000. Considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum al decidir sobre cuestiones - dimensiones del troje autorizado y legalidad del mismo- que no se constituyeron en objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

- Error en la apreciación de la cuestión de fondo y en la valoración de la prueba. Respecto del troje de almacenamiento, no es cierto que el perito judicial afirmara en ningún momento que el troje inicialmente autorizado y el que existe ahora son distintos en dimensiones y superficies y que "lo autorizado y lo construido no son lo mismo..." y que ésta sea la base para declarar judicialmente que el troje autorizado debe estar precintado. La realidad es que efectivamente existe un troje autorizado y una ampliación del mismo siendo esta ampliación lo no autorizado y dicha ampliación -no autorizada- fue precintada y está inutilizada desde el año 2014 (13 de noviembre de 2014). El Ayuntamiento de Baeza ha reconocido la realidad del precinto de la parte autorizada, justificándolo sobre la curiosa tesis de que ha desaparecido. El juzgador omite en su sentencia partir del informe de D. Conrado, de 8 de noviembre de 2010, que sirvió de base a la Resolución de Alcaldía de 30 de diciembre de 2010 en que el que se detallan las instalaciones no autorizadas de forma exhaustiva y fue el que sirvió de base a las primigenias resoluciones administrativas y posteriores sentencias judiciales. Alega que el Sr. Conrado mintió flagrantemente cuando en fecha 2 de diciembre de 2015 emitió informe comunicando en reiteradas ocasiones al Juzgador de instancia que la actora estaba utilizando la ampliación del troje de alperujo, cunado ello es incierto, siendo la realidad que para dicho técnico, según dice ahora, todo es una ampliación sin que exista ningún troje autorizado; técnico que es el mismo que el 4 de febrero de 2011 levantó acta de precinto haciendo constar que en aquella fecha no se procedía al precinto de la ampliación del troje de alperujo por imposibilidad debido a la existencia de una parte autorizada y otra no autorizada. Lo precintado el 17 de septiembre de 2015 fue la parte autorizada, encontrándose la ampliación no autorizada precintada e inutilizada desde el 13 de noviembre de 2014; y del mismo modo procedió al precinto de todas la válvulas/conductos de salida del aperujo del troje primitivo autorizado, que pertenecen a la instalación autorizada, de modo que no se instalaron válvulas ni conductos cuando se llevó a cabo la citada ampliación del troje.

Respecto de la planta de envasado, alega que la instalación no licenciada es el almacén destinado al almacenamiento de aceite envasado (antiguo envasado), que data de 1984 y que permanece abierta; el Ayuntamiento en lugar de proceder a su precinto el 17 de septiembre de 2015 procedió al precinto de una instalación diferente de nueva planta de envasado, que tiene concedida licencia de obras, usos e instalaciones. El juzgador en la sentencia afirma que la actora solo cuenta con licencia de obras, omitiendo que la licencia concedida el 13 de septiembre de 2000 lo fue también de usos e instalaciones, obrando la misma en el expediente administrativo NUM001.

Aduce que todo ello obra en el informe pericial del Ingeniero Agrónomo D. Eulalio de 30 de junio de 2016 y en el acta de presencia levantada por el Notario D. Manuel Rojas González, pruebas que no menciona la sentencia impugnada Se extiende sobre la prueba pericial judicial, en concreto, la ratificación de su autor en los autos y respuestas ofrecidas sobre la nave nueva precintada, que es la de los expedientes nº NUM002 y NUM001, que sí tiene licencia, al constar la licencia de obras,usos e instalaciones; y sobre el troje de alperujo, afirmando que existe un troje que es el que además surte al secadero -instalación autorizado y no litigiosa- que sigue estando, describiendo la ampliación del troje en la página 35 de su informe, y en la página 27 describe el troje primitivo, que ambas instalaciones son distintas, encontrándose precintadas ambas.

Considera que no existe acto administrativo alguno en que conste que debe precintarse el troje de alperujo con superficie de 3.000 m2 y capacidad de 9.000 Tm ni la nave nueva de envasado -planta de envasado- cuya licencia de obras, usos e instalaciones fue concedida el 13 de septiembre del año 2000.

TERCERO.- La defensa de la Administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Argumenta que el cierre del troje -en su configuración actual- y de la nave litigiosa no es más que el resultado lógico jurídico de una actuación reglada -por la norma legal aplicable-, juzgada y autorizada por los Tribunales, de tal manera que la apelante intenta revestir de actuación arbitraria lo que no es más que la ejecución de actuaciones administrativas previas refrendadas por sentencias anteriores del Juzgado y de la Sala, en estricta aplicación de los trámites de ejecución diseñados en los artículos 103 y ss de la LJCA. Es difícil concebir una vía de hecho en una actuación administrativa que siempre ha ido dirigida a hacer cesar actividades declaradas ilegales por reiteradísimas resoluciones judiciales de esta Sala y de los juzgados de lo contencioso de Jaén.

Afirma, de forma muy sintética, que lo que se pretende es la clausura de dos instalaciones declaradas ilegales: el troje existente en la actualidad no es el mismo que el autorizado, que fue demolido para ejecutar el actual, que solo parcialmente se encuentra en su misma ubicación, pero ni en su ancho, largo y profundo ni en su morfología tiene nada que ver con lo autorizado; lo cual insiste no lo dice ahora,sino que lo han sentenciado los tribunales en reiteradísimas ocasiones, tanto en pleitos principales como en sus repetidos incidentes; no puede pretenderse que se respete un troje de 9.000 m3 cuando allí lo que hay es otro de 25.000, y no puede pretenderse que se permita utilizar el que existe en 9.000m3 cuando allí no hay un troje de 9.000 m3. Así lo reconoció el perito judicial cuando contesta a la última pregunta de la parte demandada. Por otra parte,en cuanto a la nave, ocurre lo mismo: lo clausurado era parte de la resolución municipal declarada ajustada a derecho por la primera sentencia del TSJA 2168/2014. Se insiste en que el antiguo envasado se refiere a una instalación denominada "planta envasado", englobada en la licencia de apertura y funcionamiento de fecha 2-12-1983, con número de expediente NUM000 y que nada tiene que ver con el indicado almacén de aceite envasado. El almacén destinado al almacenamiento de aceite envasado (antiguo envasado) se encuentra ubicado en una nave donde se concedió licencia de obras para planta de envasado, de fecha 13 de septiembre de 2000, expediente NUM001, pero para la que no se solicitó ni concedió licencia de utilización, puesta en marcha, ni apertura y funcionamiento, ni tampoco contaba con las autorizaciones ambientales; y finalmente se estaba utilizando como almacenamiento de aceite envasado, sin autorización ni licencia municipal. El perito judicial confundió una y otra nave y terminó reconociendo a presencia judicial que así había sido.

Considera que se están intentando ventilar en este pleito por actuación de vía de hecho cuestiones propias del incidente de ejecución de sentencia que ya fueron tratadas y resueltas por el Juzgado y Sala en precedentes judiciales firmes.

CUARTO.- Tradicionalmente en la distinción conceptual de vía de hecho, se reconoce que se produce cuando asistimos a una ejecución material sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico y también aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encontraba prohibido en el artículo 93 de la Ley 30/1992, y en el actual art. 97 de la Ley 39/2015, que dispone:

"1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".

Asimilándose a este supuesto aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57 Ley 30/1992 y actual art. 39.1 de la Ley 39/2015.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

Como indicaba la Sala Tercera en su Sentencia de 8 de junio de 1993, "La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".

La sentencia de instancia rechaza que la Administración municipal demandada haya incurrido en vía de hecho en la ejecución de las resoluciones de Alcaldía de 30 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011, cuya conformidad a derecho - excepto en lo referente a la instalación "Planta de recogida y limpieza de aceituna: una línea de aceituna sucia"- fue declarada judicialmente, en concreto, en la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2014 dictada en el recurso de apelación 812/2012.

Para la ejecución de los citados actos administrativos se solicitó autorización judicial al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén para la entrada en el domicilio social de la mercantil Oleícola Jaén S.L., autorización que fue concedida mediante Auto de fecha 2 de septiembre de 2015.

La entrada autorizada fue llevada a cabo el día 17 de septiembre de 2015.

En dicha actuación se hace constar en el informe del Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Baeza:

"A las 12:05 horas se procede a la comprobación del precinto del almacén destinado al almacenamiento de aceite envasado (antiguo envasado), resultando que los precintos se encontraban violentados, por lo que se procede a precintar la puerta lateral, puerta posterior y puerta principal (Fotos II)

A las 12:10 horas se procede a la comprobación del precinto de la ampliación del troje de almacenamiento de alperujo con una capacidad de 16.000 TM, resultando que los precintos se encuentran violentados. De acuerdo con el Técnico Municipal D. Ramón y siguiendo sus indicaciones, se procede al precintado de dos zonas de descarga de alperujo en la ampliación del troje, dos puertas existentes junto a esa zona de descarga y en el lateral izquierdo se precinta tres conductos de salida del mismo. El tercer conducto de salida no se pudo precintar a fecha 13 de noviembre de 2014, ya que el mismo se encontraba cegado de alperujo".

Y es que, efectivamente, el día 13 de noviembre de 2014 se llevó a cabo otra entrada en el mismo domicilio autorizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, a fin de ejecutar el contenido de las mismas resoluciones de la Alcaldía de fecha 30 de diciembre del 2.010, y 4 de enero del 2.011, confirmadas por las sentencias de este Juzgado y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.A. con sede en Granada, antes referida. Este auto fue confirmado por sentencia de esta Sección 821/2015, de 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 93/1205, en la que declaramos, aceptando el argumento del Ayuntamiento de Baeza (Jaén), que la finalidad de la autorización de entrada solicitada era completar el precintado, vigilar que se respetan los precintos y que no se utilizan la maquinaria y la parte de instalación que carecen de licencia.

Una vez llevada a cabo la entrada, el 19 de noviembre de 2014, la mercantil Oleícola Jaén S.A. planteó incidente de ejecución, que dio lugar a la pieza 5.4/2011, en que se dictó auto de 12 de febrero de 2015. En este incidente, como expone el auto en su antecedente de hecho primero, planteó la citada mercantil que el Ayuntamiento de Baeza, había procedido al precinto de instalaciones que no se contenían en resolución administrativa y judicial alguna, u otras como una de envasado que no es el denominado "antiguo envasado", por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado el día 13 de noviembre del 2.014 y se acuerde la practica de cuantas diligencias se entiendan necesarias por el Juzgado.

Planteó entonces la mercantil Oleícola Jaén S.L. -y así expone en su escrito interesando se complementara el Auto del Juzgado de 2 de septiembre de 2015 que concedió la nueva autorización judicial de entrada-, "que la Administración municipal el día 13 de noviembre de 2014 a través del Sr. Jefe de la Policía Local siguiente instrucciones del Sr. Técnico Municipal Don Conrado llevó a cabo el precinto de instalaciones no contempladas en resoluciones administrativa y judicial alguna y que son las siguientes:

1º. Troje de alperujo más la ampliación del troje de alperujo. En la entrada llevada a cabo el 13 de noviembre de 2014 el Ayuntamiento de Baeza precintó ambas instalaciones por orden del Sr. Técnico Municipal, Don Conrado, extremo reconocido por el mismo en sede judicial en la declaración prestada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Baeza en las Diligencias Previas nº 1584/2014 donde manifestó que ambas instalaciones se fundieron en una sola, no constando ello en documento alguno.

2º. Las resoluciones de Alcaldía a que se refiere el Auto dictado por este Juzgado se refieren como instalación al denominado: "Almacén: destinado al almacenamiento de aceite envasado (antiguo envasado)"; y claro está, que si se denomina antiguo envasado, es porque existe uno más reciente que no ha sido objeto de resolución administrativa y judicial alguna. Pues bien,el Sr. Técnico Municipal y Sr. Jefe de la Policía Local procedieron a precintar el envasado de fecha reciente y no el denominado "antiguo envasado" a que se refieren las resoluciones dictadas, precintando indebidamente una instalación que cuenta con licencias y permisos necesarios y ello lo hicieron a sabiendas de la ilegalidad de dicha actuación".

En el recurso de apelación interpuesto contra el auto citado de 2 de septiembre de 2015, expuso la apelante, haciendo referencia a la entrada de 14 de noviembre de 2014 y a la entrada de 17 de septiembre de 2015, "Tanto en aquel en caso como en el presente, el Ayuntamiento de Baeza se ha extralimitado en su actuación cometiendo abuso de poder, actuación avalada por el Juzgado a quo, suponemos que partiendo de la veracidad de la información que le facilita la Administración sin practicar diligencia alguna al respecto para comprobar la veracidad de las manifestaciones vertidas por mi representado que se está viendo abocado a no utilizar instalaciones que nunca fueron objeto de litigio alguno vulnerándose con ello derechos fundamentales y creando una grave indefensión e inseguridad jurídica". Reitera en el recurso de apelación lo que ya expuso en el escrito solicitando el complemento del auto de 2 de septiembre de 2015, en relación con la anterior entrada de 13 de noviembre de 2014 y que hemos reproducido más arriba, en relación con el precinto de instalaciones no contempladas en resoluciones administrativa y judicial alguna: troje de alperujo más la ampliación del troje de alperujo y el nuevo envasado, que no el antiguo, que es al que se refieren las resoluciones administrativas que se ejecutan.

Del recurso de apelación interpuesto contra el auto de autorización de entrada de 2 de septiembre de 2015 se desistió la actora en fecha 5 de abril de 2016 "a la vista de la Sentencia dictada por la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de fecha 28 de marzo de 2016 dictada en el recurso de apelación nº 399/2015 que confirma el Auto dictado por ese Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015; así como de la existencia de procedimiento referente a vía de hecho nº 616/2015 actualmente en trámite ante ese Juzgado; por lo que el presente incidente carece de objeto alguno".

Por consiguiente, la parte hoy apelante planteó la extralimitación del Ayuntamiento de Baeza en cuanto al precinto de instalaciones -troje de alperujo y antiguo envasado-:

- en la entrada materializada en fecha 13 de noviembre de 2014, que dio lugar a incidente de ejecución resuelto en auto de 12 de febrero de 2015 que fue apelado y dio lugar a la formación del rollo de apelación 399/2015;

- y en la entrada materializada en fecha 17 de septiembre de 2015, en relación con la cual la mercantil Oelícola Jaén S.L interpuso:

a) recurso de apelación contra el auto que la autorizó y su posterior denegación de complemento, recurso del que se desistió,

b) recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario 616/2015 resuelto mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019 cuya impugnación ahora resolvemos.

En relación con la extralimitación en el precinto que la actora entendió cometido en la entrada materializada el día 13 de noviembre de 2014, que dio lugar al incidente de ejecución resuelto por Auto de 12 de febrero de 2015, éste fue recurrido en apelación, que fue desestimado por esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 en que expusimos:

"(...) la Sala rechaza la queja de que el ente local se haya extralimitado al realizar el precinto de las instalaciones, según los hechos adverados en autos, debiendo dejarse sentado, bien a las claras y definitivamente, que la falta de precinto del troje de almacenamiento de alperujo, no significa que esta instalación goce de autorización administrativa de funcionamiento, pues, como explica el acta de 4 de febrero de 2011, se debió a la imposibilidad física, al no existir separación entre la parte autorizada y la no autorizada, de modo que la unión indisoluble de la indicada instalación ilegal no purga el vicio de ésta porque esté unida a otra que sí cuenta con licencia, debiendo, por el contrario, la mercantil apelante realizar las operaciones materiales que hagan posible su separación y colaborar con el Ayuntamiento de Baeza (Jaén) para dar efectivo cumplimiento a todas las resoluciones judiciales firmes, que es una obligación impuesta a todos, con carácter general, por el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Frente a la meridiana claridad del fallo de nuestra sentencia 2168/2014, de 28 de julio de 2014 , que únicamente consideró autorizada la "planta de recogida y limpieza de aceituna: una línea de aceituna sucia", la parte apelante se limita a reproducir los mismos argumentos que ya ofreciera en sus escritos de solicitud de nulidad y prueba -que ya fueron examinados por el Juez de instancia al dictar su auto de 12 de febrero de 2015-, sin que haya noticia alguna de que, al proceder al precinto de las instalaciones, el ente local apelado se extralimitara precintando instalaciones autorizadas y que estuviesen fuera del objeto de ejecución, sino que, por el contrario, solamente la precitada instalación de las siete aludidas en la tan repetida sentencia 2168/2014 contaba con autorización de funcionamiento, o, al menos, "...la Administración no ha concretado debidamente que la línea de aceituna sucia a la que se refiere la resolución impugnada no sea de las autorizadas en el mencionado expediente...", según declaramos, sin que un incidente de ejecución de sentencia pueda servir de pretexto para reabrir el debate de las cuestiones de fondo que ya quedaron fijadas en las dos sentencias: la de instancia y la que confirmaba ésta, salvo en el aspecto ya señalado, dictada por esta Sección".

En la entrada materializada el día 17 de septiembre de 2015 la parte actora argumenta que el Ayuntamiento de Baeza incurrió en la misma extralimitación, al haber precintado esas mismas dos instalaciones que considera ninguna resolución administrativa o judicial ha declarado ilegal. Este es el fundamento de la vía de hecho contra la que ha accionado en la vía contencioso-administrativa y que dio lugar a la formación de los autos de procedimiento ordinario 616/2015 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén.

Como refleja el informe de la entrada en las instalaciones de Oleícola Jaén S.L. llevada a cabo en esa fecha 17 de septiembre de 2015, se comprobó que los precintos que se habían realizado en ambas instalaciones que ahora nos ocupan en la entrada de 13 de noviembre de 2014 habían sido violentados, por lo que habían vuelto a precintarse.

Por lo tanto, no se trata de una actuación novedosa, sino que se vuelven a colocar los mismos precintos que en noviembre de 2014. En este sentido, vamos a reiterar lo que expone el informe del Jefe de la Policía Local:

"(...) A las 12:05 horas se procede a la comprobación del precinto del almacén destinado al almacenamiento de aceite envasado (antiguo envasado), resultando que los precintos se encontraban violentados, por lo que se procede a precintar la puerta lateral, puerta posterior y puerta principal.

A las 12:10 horas se procede a la comprobación del precinto de la ampliación del troje de almacenamiento de alperujo con una capacidad de 16.000 TM, resultando que los precintos se encuentran violentados. De acuerdo con el Técnico Municipal D. Ramón y siguiendo sus indicaciones, se procede al precintado de dos zonas de descarga de alperujo en la ampliación del troje, dos puertas existentes junto a esa zona de descarga y en el lateral izquierdo se precinta tres conductos de salida del mismo. El tercer conducto de salida no se pudo precintar a fecha 13 de noviembre de 2014, ya que el mismo se encontraba cegado de alperujo".

Por tanto, lo que se precinta ahora y que no se precintó en fecha 13 de noviembre de 2014 fue ese tercer conducto de salida, y no lo fue porque entonces "se encontraba cegado de alperujo".

Fuera de ello, no se precinta nada que no lo estuviera ya tras la entrada de 13 de noviembre de 2014. Lo que se hace en fecha 17 de septiembre de 2015 es comprobar los precintos y volver a precintar lo que se había violentado, tal como se refleja en el informe.

Si ya en relación con las actuaciones realizadas en fecha 13 de noviembre de 2014 dijimos que no había habido extralimitación por parte del Ayuntamiento de Baeza en cuanto a las instalaciones litigiosas, también ahora debemos llegar a la misma conclusión, en cuanto que lo precintado fue lo mismo. Si no hay extralimitación, resulta claro que la Administración no ha incurrido en vía de hecho en la ejecución de las tan citadas resoluciones municipales de 30 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011.

Insistimos ahora en que el fallo de nuestra sentencia 2168/2014, de 28 de julio de 2014, únicamente consideró autorizada la "planta de recogida y limpieza de aceituna: una línea de aceituna sucia", no las restantes seis instalaciones. Entre ellas, "almacén, destinado al almacenamiento de aceite envasado (antiguo envasado)". Expone al respecto la sentencia de esta Sala: "Concretamente la parte recurrente sostiene que esta instalación se incluye en la licencia de construcción de bodega y almacén de uso general otorgada en expediente NUM002. El perito judicial reconoce que "constituye parte de las instalaciones autorizadas por el Ayuntamiento en los expedientes NUM000, NUM003, NUM002, NUM004, no de forma singular pero está presente en estos proyectos autorizados,sin que por ello sea necesaria una licencia específica para almacenar aceite envasado en una fábrica de envasado de aceite autorizada en la licencia de obras NUM002".Esta falta de determinación singular de este almacén en un expediente de licencia concreto (véanse las distintas referencias que cita) hace que debamos considerar esta conclusión absolutamente imprecisa, a lo que coadyuvan las respuestas dadas por el perito en la ratificación y aclaración a presencia judicial, en la que después de reconocer genéricamente que se amparaba en estos proyectos confirma que este almacén se construyó a partir del año 2001, por lo que mal se puede entender que estuviera incluida en una licencia anterior, por mucho que sirva al mismo fin que las instalaciones ya existentes".

En el incidente de ejecución 5.4/2011 resuelto por auto de 12 de febrero de 2015 -aclarado por otro de 23 de febrero de 2015- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm dos de Jaén, se rechazó que se hubiera incurrido en extralimitación o error en la nave de envasado precintada. Este pronunciamiento fue confirmado por esta Sala en la Sentencia 902/2016 que desestimó el recurso de apelación contra el referido auto, en que recordamos que dijimos "(...) sin que haya noticia alguna de que, al proceder al precinto de las instalaciones, el ente local apelado se extralimitara precintando instalaciones autorizadas y que estuviesen fuera del objeto de ejecución, sino que, por el contrario, solamente la precitada instalación de las siete aludidas en la tan repetida sentencia 2168/2014 contaba con autorización de funcionamiento, o, al menos, "...la Administración no ha concretado debidamente que la línea de aceituna sucia a la que se refiere la resolución impugnada no sea de las autorizadas en el mencionado expediente...", según declaramos, sin que un incidente de ejecución de sentencia pueda servir de pretexto para reabrir el debate de las cuestiones de fondo que ya quedaron fijadas en las dos sentencias: la de instancia y la que confirmaba ésta, salvo en el aspecto ya señalado, dictada por esta Sección".

La nave entonces precintada es la misma que se ha vuelto a precintar en fecha 17 de septiembre de 2015, al comprobarse que el precinto anterior había sido violentado, según consta en el informe de la Policía local. En relación con esta nave, razona la sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto: "Respecto a la nave de envasado objeto de precinto, hemos de partir diciendo que la misma ya fue declarada ilegal y según el informe del Ingeniero Técnico Municipal, y cuando realizó la visita de inspección el 11 de septiembre de 2009, la misma era una de las que no contaba con licencia de apertura ni de utilización, aunque tenía licencia de obras, siendo también necesarias la licencia de apertura y de utilización, en una instalación distinta, y el almacén destinado al almacenamiento de aceite envasado (antiguo envasado), se encuentra ubicado en una nave donde se concedió licencia de obras para planta de envasado, de fecha 13 de septiembre de 2000 y recaído en el expediente NUM001, ni contaba con la preceptiva autorización medioambiental, como así señala el TSJA en su sentencia y así lo disponen los artículos 29 de la Ley 7/1994 de protección ambiental y artículo 8 del Reglamento de informe ambiental, en vigor en el año 2000 y hasta el año 2007, pero tal tema ya fue discutido y resuelto en la sentencia de los autos principales, y por ello fue declarado primero, por este juzgado y posteriormente por el Tribunal Superior, que la explotación era ilegal y dio por válido el decreto de la Alcaldía que ordenaba su cierre y precinto, teniendo en cuenta que no existe informe favorable de la Consejería para la obtención de licencia o autorización de cualquier actuación y así el Sr. Perito Judicial manifestó que no había visto en el expediente el preceptivo informe favorables; por lo que estimo que la nave a que se refiere el perito judicial en su informe es la que estaba bajo la "casa del guarda" y esa no fue objeto de precinto, puesto que el precinto era otra bien distinta".

Pues bien, no se ha ofrecido prueba fehaciente que permita concluir que la nave de envasado precintada no sea la que se contempló en la sentencia primero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos en el P.O 5/2011 y posteriormente en la sentencia de esta Sala en el rollo de apelación 812/2012, que fue la precintada en fecha 13 de noviembre de 2014 y vuelta a precintar en fecha 17 de septiembre de 2015. No advertimos que el Ayuntamiento se haya equivocado a la hora de proceder al precinto de la nave que carecía de licencia de apertura y funcionamiento, carencia que no puede ser objeto de nuevo debate, al haber sido cuestión ya decidida por sentencia firme .No se ha precintado la nave que está bajo la casa del guarda, no afectada por las resoluciones que se ejecutan, sino la nave a que se refieren los expedientes NUM002 y NUM001, que cuenta con licencia de obras y carece de licencia de apertura y utilización, y a ella se refiere las resoluciones administrativas municipales confirmadas judicialmente que se ejecutan. Error o equivocación -al rechazar extralimitación en la actuación municipal de precinto- que ya descartamos en nuestra sentencia, también firme, de 28 de marzo de 2016, y que ahora reiteramos. Como se afirmó en nuestra sentencia de 2014, la instalación sin licencia era la nave construida a partir de 2001 (así dijimos que el perito judicial "confirma que este almacén se construyó a partir del año 2001"), a la que necesariamente había de referirse los expedientes NUM002 y NUM001 de 2000, lo que excluye que fuera la bodega u almacén existente bajo la casa de guarda, de fecha anterior, que el perito de la actora data en el año 1984, no precintada , a la que no se refiere nuestra sentencia ni la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. dos dictada en el PO 5/11, ni en consecuencia se refería a ella las resoluciones administrativas enjuiciadas en aquel proceso. No existiendo error en la instalación precintada, no puede volver a plantearse ahora el que cuente con licencia de apertura y utilización, pues fue -como hemos dicho- cuestión resuelta en sentencia firme, en que se advirtió que carecía de licencia de apertura y funcionamiento o utilización (las licencias de 3 de septiembre de 2000 lo son de obras como se deriva claramente de la actividad concreta y detallada que se licencia y en función de ella el impuesto y la tasa que se liquidan).

- En lo que se refiere a la ampliación del troje de almacenamiento de alperujo, no podemos sino reiterar lo que ya dijimos en sentencia, también firme, de 28 de marzo de 2016, al desestimar el incidente de ejecución 5.4/11 y ello dada la identidad de lo que entonces se precintó -entrada de 13 de noviembre de 2014- y lo que ahora se ha precintado -entrada de 17 de septiembre de 2015-.

Dijimos entonces: "Expuesto lo anterior, la Sala rechaza la queja de que el ente local se haya extralimitado al realizar el precinto de las instalaciones, según los hechos adverados en autos, debiendo dejarse sentado, bien a las claras y definitivamente, que la falta de precinto del troje de almacenamiento de alperujo, no significa que esta instalación goce de autorización administrativa de funcionamiento, pues, como explica el acta de 4 de febrero de 2011, se debió a la imposibilidad física, al no existir separación entre la parte autorizada y la no autorizada, de modo que la unión indisoluble de la indicada instalación ilegal no purga el vicio de ésta porque esté unida a otra que sí cuenta con licencia, debiendo, por el contrario, la mercantil apelante realizar las operaciones materiales que hagan posible su separación y colaborar con el Ayuntamiento de Baeza (Jaén) para dar efectivo cumplimiento a todas las resoluciones judiciales firmes, que es una obligación impuesta a todos, con carácter general, por el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ".

Por consiguiente, ya entonces advertimos de la unión indisoluble entre la parte autorizada y la no autorizada, y que el vicio de ilegalidad de la no autorizaba no quedaba purgado por la unión a otra sí autorizada; dijimos entonces que la mercantil Oleícola Jaén S.L. debía realizar las operaciones materiales que hagan posible su separación, colaborando con el Ayuntamiento de Baeza. Precintada entonces toda la instalación, lo cierto es que un año más tarde, cuando se lleva a cabo la entrada de 17 de septiembre de 2015, se comprueba que se ha violentado el precinto, que la instalación sigue en funcionamiento y que la mercantil no ha realizado las operaciones materiales que hicieran posible la separación entre la parte autorizada y la parte no autorizada. Así, el notario que levanta acta de presencia el día 17 de septiembre de 2015 antes de que se iniciara la entrada autorizada judicialmente, hace constar en cuanto al troje, "que se encuentra abierto y sin precinto alguno". Por tanto, lo que se hace en fecha 17 de septiembre de 2015 es restablecer el precinto realizado en fecha 13 de noviembre de 2014, sin que, al igual que entonces, apreciamos extralimitación, en la actuación de la Administración municipal, concluyendo que no ha incurrido en vía de hecho en este acto de ejecución material.

Efectivamente, el troje de almacenamiento de alperujo, que había sido precintado, estaba en funcionamiento, sin que la mercantil Oleícola Jaén S.L. hubiera procedido a realizar la debida separación entre la parte autorizada y la que no lo estaba en colaboración con el Ayuntamiento de Baeza, por lo que dado la unión entre ambas partes, continuaba en funcionamiento como una instalación unitaria, y ello por voluntad propia de la mercantil ahora apelante.

Dicho lo cual, sí debemos manifestar que ello no altera que exista una parte que cuenta con autorización y que sea cierto que no existe resolución municipal, adoptada por órgano competente, que haya declarado de forma expresa que la ilegalidad por falta de autorización alcanza al troje primitivo y a su posterior ampliación, por haber devenido una nueva instalación que,en su totalidad, exigía nueva licencia de la que carece.

Lo que sí sostenemos es que no existen dos trojes separados física y funcionalmente, de modo que uno cuente con autorización y otro no, debiendo en tal caso el precinto limitarse a este último. Ocurre, sin embargo, que se trata de una instalación unitaria, física y funcionalmente -al menos en el momento fáctico a que se contrae esta sentencia-, inicialmente autorizada con un determinado diseño y medidas, que fue ampliado de forma significativa -16.000 Tm- en ambos aspectos -diseño y medidas- sin autorización. Declarada así la ilegalidad de esta ampliación, su ejecución exige el cese de su funcionamiento y consiguiente precinto; dado que ha seguido funcionando como una sola e indisoluble instalación es por lo que en sentencia de 28 de marzo de 2016 declaramos que no había existido extralimitación en la ejecución del acto administrativo con el precinto de la instalación, debiendo la mercantil adoptar las medidas, en colaboración con el Ayuntamiento, para separar física y funcionalmente ambas partes y posibilitar con ello el funcionamiento de la parte del troje de almacenamiento que sí contaba con autorización. Situación que mantenida un año después, en concreto en fecha 17 de septiembre de 2015, en que se comprobó que había continuado con el funcionamiento de la entera instalación, que carecía de los precintos de noviembre de 2014, determina que adoptemos ahora la misma decisión.

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, las costas procesales habidas se imponen a la recurrente, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y fija un límite, en cuanto a honorarios de letrado, de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del la mercantil Oleícola Jaén S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, dictado en los autos del procedimiento ordinario número 616/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén.

2.- Imponemos a la recurrente las costas del presente recurso con la limitación indicada en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024724419, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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