Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1480/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 221/2021 de 27 de octubre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 1480/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100854
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15955
Núm. Roj: STSJ AND 15955:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la
Antecedentes
Fundamentos
Mediante acuerdo de fecha 26 de octubre de 2020, se procedió a iniciar el procedimiento administrativo de reintegro y pérdida del derecho a cobro, se presentaron alegaciones por la entidad demandante en fecha 17/11/2020 y en fecha 10 de diciembre de 2020 se dictó la resolución de reintegro notificada el 17/12/2020, por la que del importe de la justificación (509.748,23 €), se admite como justificada la cuantía de 468.951,42€, considerándose un reintegro por incumplimiento de 40.796,81€ ,y un reintegro del remanente no aplicado de 173.381,50 €.
En fecha 14/1/2021, se formuló recurso de reposición y en fecha 15 de febrero de 2021 se dictó resolución estimatoria parcial del recurso de reposición, por la que se considera justificado el importe 468.987,18€, y un importe a reintegrar de 40.761,05€, con la pérdida del derecho a cobro del importe restante de la subvención concedida.
Sobre esta cuestión, ya nos hemos pronunciado en la sentencia del pasado 29 de septiembre de 2022, recurso número 601/2021, seguido a instancias de la también ahora recurrente, del siguiente modo: "(...)
Al amparo de estas mismas razones, que resultan enteramente aplicables al presente supuesto, este motivo de la demanda no puede ser estimado.
Sin embargo, estas razones de la demanda no pueden ser compartidas. Se observa que la Administración demandada presentó una exhaustivo análisis de la pertinencia de estos gastos, como ilustran los amplios razonamientos contenidos al respecto en la resolución del recurso de reposición. Para el importe de 11,04 euros se considera subvencionable por la Administración demandada, tras la revisión del certificado del restaurante aportado por la entidad en este momento del procedimiento. Para el caso del ticket de 9,10 euros presentado con la justificación final, insiste la demandada en que los datos del ticket que justifican el importe de la dieta imputada no son legibles. Esto es, que la beneficiaria aporta el mismo ticket de 9,10 euros presentado con la justificación final, de modo que, con arreglo a la resolución de reintegro, se considera que los datos del ticket que justifican el importe de la dieta imputada no son legibles.
Pues bien, a la vista de las alegaciones de la demanda, que se remiten al contenido del documento nº 3 del complemento del expediente administrativo, es preciso concluir de modo coincidente con la demandada, dado que efectivamente la copia obrante en el complemento del expediente administrativo que se cita en la demanda es defectuosa en gran parte de su contenido.
Sobre los gastos de desplazamiento de Genoveva con números 6,10,12,14,19 y 22, derivados de reuniones, debe estarse, como efectivamente señala la demandada en la resolución impugnada, al tenor del artículo 33.1.b) de la Orden de 2 de diciembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de apoyo a la creación, consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo, que exige que estos gastos estén individualizados y justificados por persona. Y, por otra parte, en relación con el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que resulta una premisa esencial en orden a determinar el carácter elegible de estos gastos, imponiendo como deber de justificación del beneficiario de la ayuda la necesaria acreditación de la indubitada conexión de estos gastos con la actividad fomentada en este concreto expediente de subvención, sin que pueda estimarse colmada esta exigencia con una genérica mención a la finalidad de la ayuda en cuanto orientada a la satisfacción de los gastos de funcionamiento de las asociaciones de trabajo autónomo y en la medida que la recurrente tiene otros expedientes de subvención en diferentes centros directivos.
De este modo, no logra la beneficiaria justificar la necesaria vinculación que con arreglo al anterior precepto de la LGS se impone para que estos gastos resultaren subvencionables, correspondiéndole la carga de justificar dicho extremo. Por ello, es obligado compartir la tesis demandada acerca de la imposibilidad de admitir los gastos derivados de los desplazamientos cuya indubitada relación con la subvención a que se refiere este supuesto no queda justificada.
Como se dice en la resolución de la reposición, debía aportar la beneficiaria los documentos que justificaran el cumplimiento de las condiciones de la ayuda, incluidos los certificados que acrediten la realización de las actividades, aunque se produzcan en el ámbito de la Administración, siendo responsabilidad del beneficiario aportar la documentación justificativa de las mismas.
Por otra parte, su aportación con el recurso de reposición, como defiende la parte actora en su demanda, no permite concluir en el adecuado cumplimiento de esta obligación de índole formal, dada su extemporaneidad; obligaciones sobre las que conviene añadir que, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales, el reintegro de la ayuda, máxime cuando del contenido de estos certificados no se deduce necesariamente en este caso aquella conexión indubitada.
Es necesario recordar que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum-, por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Desde esta misma perspectiva, deben rechazarse la razones de la demanda atinentes a la improcedencia de la minoración acordada en cuanto a los desplazamientos de María Rosa y Moises, pues se amparan en las mismas razones que han resultado previamente desestimadas.
Señala además la recurrente que, sobre el desplazamiento nº 14, fue aceptada la justificación expresamente en la resolución de reintegro y ulteriormente rechazada en la resolución del recurso de reposición. Este aspecto de la demanda sí debe ser estimado, sin necesidad de entrar en el análisis de la corrección de estas razones formuladas en la demanda. Como aprecia la recurrente, la justificación de este desplazamiento fue aceptada expresamente en la resolución de reintegro (página 23/38) -se observa que efectivamente se dice en esta última:
En cuando al desplazamiento nº 13, se rechaza el gasto por un desayuno por importe de 4,80 € , pues, según se recoge en la resolución al recurso de reposición, página 9, el ticket es ilegible. Opone la recurrente que si bien es cierto que la tinta no está muy clara, aumentando el documento digitalizado es perfectamente legible tanto la fecha (05.6.2019), como el importe antes de IVA (4,80€), según consta al documento nº 12 del complemento del expediente administrativo.
Sin embargo, tampoco resulta posible modificar el criterio de la Administración sobre este extremo, pues se observa que efectivamente la copia obrante en el complemento del expediente administrativo es defectuosa en gran parte de su contenido.
Por último, deben igualmente desestimarse los argumentos de la demanda que atienden a la corrección de los gastos derivados del desplazamiento nº 12 de la trabajadora María Rosa, por importe de 34,96 €, y de Santos, con objeto a la realización de tareas informáticas logísticas necesarias para el funcionamiento de la entidad y desarrollo de sus actuaciones, en los mismos términos señalados anteriormente acerca de la necesidad de que la beneficiaria ha de observar para la adecuada justificación de los gastos, su necesaria conexión con la actividad fomentada con la concreta subvención a la que se refiere este supuesto.
En cuanto al primero de los anteriores, en la medida que, dado el número de trabajadores a los que se refiere, es evidente que, como sostiene la demandada, la factura aportada incluye servicios prestados a otros trabajadores cuyos costes salariales han sido subvencionados por otros expedientes de subvención, debiéndose estar a la necesaria admisión de gastos relacionados de manera indubitada y necesaria con la concreta actividad a la que se refiere la ayuda. Así lo describe, de manera no controvertida, la resolución impugnada, que viene a señalar que esta factura hace referencia en su concepto a la confección de un total de 33 nóminas y 22 bajas, teniendo en cuenta que en la fecha de la factura, la entidad imputa al proyecto un total de 9 trabajadores tal y como se desprende de la cuenta justificativa presentada. Y, esgrime el artículo 33.1.c) de la Orden reguladora de la ayuda: "(...)
Tampoco es admisible la aplicación del principio de proporcionalidad, pues la beneficiaria desatendió el requerimiento que le fue formulado con el fin de que justificara adecuadamente esta partida. Se constata así que dicha información fue objeto de requerimiento notificado el día 21 de julio de 2020, en los términos que se recogen en la resolución impugnada:
Y, de la misma forma, tampoco es admisible asumir el carácter subvencionable del gasto contenido en la factura relativa al estudio de subvenciones 2018, pues ya se expuso en la resolución de reintegro que, a pesar de ser un gasto realizado en 2019, hace referencia a un estudio realizado sobre las subvenciones recibidas durante el año anterior. Además, nuevamente carece de justificación que este gasto tenga relación alguna con el concreto proyecto subvencionado.
Y, bajo las mismas razones, procede desestimar el motivo de la demanda que se formula frente a la denegación de la justificación y del carácter subvencionables de los gastos relacionados en la factura NUM003 de Carlos Miguel emitida en concepto de
Sobre esta cuestión, ya nos hemos pronunciado en la sentencia ya citada de 29 de septiembre de 2022, recurso número 601/2021, del siguiente modo: "(...)
Al igual que se ha dicho ante las objeciones anteriores de la demanda relativas a otros costes indirectos y a tenor de las razones dadas por la demandada, debe insistirse en que se pone de manifiesto una clara falta de justificación, nuevamente, de la necesaria e indubitada conexión que debe darse entre los mismos y la actividad objeto de la ayuda, y que en este caso además se impone si cabe con mayor contundencia dada la amplia generalidad con que se define la finalidad de la ayuda y su eventual coincidencia son otros expediente similares. Además y sobre la factura NUM007 de Orange, que, según la recurrente se corresponde íntegramente con el consumo y cuotas de servicio, siendo el periodo facturado desde el 1 de diciembre de 2019 a 31 de diciembre de 2019, consta que fue formulado requerimiento a la recurrente con el fin de que identificara el número de líneas móviles contratadas con el personal imputado al proyecto ajustando el gasto mensual conforme a dicha relación, y dado que la entidad no atendió el requerimiento efectuado, se procedió a la minoración. Debe insistirse por lo tanto en el necesario y adecuado cumplimiento el deber de justificación de la beneficiaria de la ayuda, que tampoco en este caso resultó debidamente cumplimentado en orden a constatar la indubitada conexión de estos gastos y el concreto expediente de ayuda al que se refiere este supuesto.
Por lo demás, y acerca de los argumentos de la demanda que se refieren a que la entidad fue beneficiaria de la ayuda para otros gastos de funcionamiento para los ejercicios precedentes, que se han justificado ahora en la misma forma y que sin embargo no se han admitido, conviene recordar que no procede aplicar, en orden a constatar la adecuada justificación de las condiciones y finalidad de las subvenciones y, en su caso, la procedencia del reintegro de subvenciones, el principio confianza legítima o de la doctrina de los actos propios, en la medida que, como se ha dicho en anteriores ocasiones por esta misma Sala (así, por ejemplo, en STSJ, Contencioso sección 1 del 05 de noviembre de 2019 ( ROJ: STSJ AND 19784/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19784 ), de todos es sabido que las subvenciones una vez que las crea la Administración ha de concederlas en las condiciones establecidas y que quienes la soliciten tienen derecho a obtenerlas en las condiciones establecidas y no en otras, sin que el principio de confianza legítima pueda invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Por todo ello, el recurso solo puede ser parcialmente estimado, conforme a los razonamientos de la presente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

