Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1480/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 221/2021 de 27 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 1480/2022

Núm. Cendoj: 41091330012022100854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15955

Núm. Roj: STSJ AND 15955:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 221/2021

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE ANDALUCIA (UPTA), representada por la Sra. Procuradora DOÑA ELENA SANCHEZ DELGADO, y que actúa bajo asistencia letrada, contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2021 notificada el 23/02, firmada por la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo en suplencia de la Dirección General de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por la que se resuelve estimar parcialmente el recurso de reposición, aceptándose como importe justificado (468.987,18 euros), exigiendo el reintegro parcial por importe de cuarenta y dos mil doscientos diez euros y veintiséis céntimos (42.210,26 euros), de los cuales, cuarenta mil setecientos sesenta y un euros y cinco céntimos (40.761,05 euros) en concepto de principal, y mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros y veintiún céntimos (1.449,21 euros) en concepto de intereses de demora, calculados desde la fecha de pago de la subvención hasta la fecha de la Resolución de Reintegro y pérdida de derecho al cobro parcial de la ayuda concedida Expediente de subvención NUM000, correspondiente a la línea 4.2.2 de Impulso del asociacionismo destinada a la financiación parcial de los gastos de funcionamiento de las asociaciones de trabajo autónomo, regulada en la Orden de 2 de diciembre de 2016 reguladora del Programa de apoyo a la creación, consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo, modificada por la Orden de 28 de diciembre de 2017; siendo demandada la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo Autónomo de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO.- Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recoge en la demanda que la subvención solicitada por la recurrente en la Línea 4.2.2, sobre "Promoción del Trabajo Autónomo" (Impulso del asociacionismo para la financiación parcial de los gastos de funcionamiento de las asociaciones de trabajo autónomo), fue concedida mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2.019, por un importe total presupuestado de 910.839,64 €. La documentación justificativa se presentó dentro del plazo concedido, el 23 de marzo de 2020 por un importe total de 509.748,23 €, del que resulta un remanente no aplicado de la subvención de 173.381,50€. Los requerimientos de la Administración en orden a la subsanación de la documentación fueron atendidos.

Mediante acuerdo de fecha 26 de octubre de 2020, se procedió a iniciar el procedimiento administrativo de reintegro y pérdida del derecho a cobro, se presentaron alegaciones por la entidad demandante en fecha 17/11/2020 y en fecha 10 de diciembre de 2020 se dictó la resolución de reintegro notificada el 17/12/2020, por la que del importe de la justificación (509.748,23 €), se admite como justificada la cuantía de 468.951,42€, considerándose un reintegro por incumplimiento de 40.796,81€ ,y un reintegro del remanente no aplicado de 173.381,50 €.

En fecha 14/1/2021, se formuló recurso de reposición y en fecha 15 de febrero de 2021 se dictó resolución estimatoria parcial del recurso de reposición, por la que se considera justificado el importe 468.987,18€, y un importe a reintegrar de 40.761,05€, con la pérdida del derecho a cobro del importe restante de la subvención concedida.

SEGUNDO.- Muestra la recurrente su disconformidad con algunas de las minoraciones acordadas en la resolución impugnada. Para los gastos de personal, defiende que el importe justificado por este concepto fue de 319.157,39 €, y cuestiona la minoración realizada respecto a la trabajadora Genoveva incluida en el grupo de cotización nº 1 de la Seguridad Social, sobre la que imputa en concepto de gastos de personal generados en 2019, una cuantía total de 60.613,59 euros, correspondientes a los costes salariales y de Seguridad Social. Estima la demandante que el límite subvencionable para este caso es de 55.644,65 € y que debe tenerse por justificado en todo caso, de modo que el importe a minorar sería de 4.968,94 € y no de 16.345,47 € como calcula la Administración sobre el presupuesto de excluir para hallar el límite de los costos, la cuota empresarial de Seguridad Social. Respecto de la trabajadora Isabel, ya se aceptó la minoración realizada por importe de 24,78€. Y, respecto de la trabajadora Leonor, también se aceptó la minoración indicada por el órgano gestor por importe de 92,55 €, por otras causas distintas al límite subvencionable.

Sobre esta cuestión, ya nos hemos pronunciado en la sentencia del pasado 29 de septiembre de 2022, recurso número 601/2021, seguido a instancias de la también ahora recurrente, del siguiente modo: "(...) La controversia por lo tanto gira en torno a la fijación del límite subvencionable para esta partida. El artículo 33 de la Orden de 2 de diciembre de 2016 reguladora del Programa de apoyo a la creación, consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo, previene en el extremo relevante para la presente controversia: "1. Para los conceptos indicados en el artículo 30 para la línea 4, promoción del trabajo autónomo, serán subvencionables:(...) Los gastos de personal subvencionables son los correspondientes a los códigos 640. Sueldos y salarios y 642. Seguridad Social a cargo de la empresa, del cuadro de cuentas del Plan General de Contabilidad del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Estos costes no podrán exceder de los siguientes límites:

El coste salarial, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias y las cotizaciones a la Seguridad Social, será subvencionable atendiendo a los siguientes límites:

1.º Para las personas trabajadoras de la entidad con categoría profesional incluida en el grupo de cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social, el importe equivalente a 3 veces las retribuciones anuales establecidas en concepto de sueldo base más el coste de la seguridad social a cargo de la empresa para el personal funcionario del subgrupo A1 de la Junta de Andalucía en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía vigente en el año de la convocatoria...".(...)".

Atendida la duda interpretativa que se suscita en relación con el tenor del anterior precepto, debe prevalecer la tesis literal que propone la demandada y en la que se ampara para justificar la minoración cuestionada, pues es la que se contiene de las bases reguladoras de la ayuda que determinan su régimen jurídico y deben ser de obligado cumplimiento por parte de la beneficiaria. Esto es, el límite subvencionable estará constituido por el importe equivalente a 3 veces las retribuciones anuales establecidas en concepto de sueldo base más el coste de la Seguridad Social a cargo de la empresa para el personal funcionario del subgrupo A1 de la Junta de Andalucía en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía vigente en el año de la convocatoria; resultando por lo tanto este último el importe que se aplicará como límite en los términos que lleva a cabo la Administración demandada, pues se estima -según se deduce del tenor del anterior precepto- que este incluye la cuota correspondiente a la Seguridad Social, sin que resulte preciso añadir el importe o porcentaje que correspondiere, con arreglo a la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, como pretende la recurrente. (...)".

Al amparo de estas mismas razones, que resultan enteramente aplicables al presente supuesto, este motivo de la demanda no puede ser estimado.

TERCERO.- Sobre la partida de gastos de viaje y estancias de personal, afirma la entidad recurrente que justificó el importe total de 32.226,83 €. Respecto de los desplazamientos individualizados por persona que siguen sin admitirse, considera que no son ajustados a derecho. Defiende que, sobre los desplazamientos de Genoveva, el número 5, se admiten en la resolución del recurso de reposición 11,04 €, que era el importe imputado y que se había rechazado tras la revisión del certificado del restaurante aportado respecto del almuerzo. Afirma que el ticket inicialmente aportado tenía el agujero para su archivo justo sobre la fecha, constando este ticket con ese defecto como documento número 1 del complemento del expediente. Por otra parte, tampoco se admite el ticket de restauración respecto del que se había imputado el importe de 9,10 € (1/3 parte), respecto de los gastos que recogía para tres personas por importe total de 27,30 €, porque considera la Administración que los datos del ticket no son legibles, y en la resolución de reintegro, se aclara "que no es legible la fecha de los tickets que justifican el importe de la dieta imputada". Sostiene la recurrente que ha comprobado que en el ticket es perfectamente legible la fecha de 26 de marzo de 2019, y así puede comprobarse (documento nº 3 del complemento del expediente administrativo), por lo que no procede la minoración de 9,10€ respecto del desplazamiento nº 5. Acerca de los desplazamientos números 6, 10, 12, 14, 19 y 22 por un total de 82,91€, estima la demandante que se trata en todos los casos de reuniones mantenidas con responsables administrativos. Se alega en la resolución de reintegro que se acredita el desplazamiento únicamente con el ticket de taxi, no obstante se aportó en la justificación, la hoja de liquidación de gastos en la que se indicaba el objeto de la reunión, junto con los ticket de taxis, constando además todas las reuniones en la memoria de actuación justificativa, tal como exigen las bases reguladoras. En las alegaciones de la entidad tras el acuerdo de inicio del expediente de reintegro, ya se indicaba que la realidad de estas reuniones era fácilmente verificable por el órgano gestor, puesto que se habían producido en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y pueden comprobarse de manera interna debido a que las agendas de los responsables de la administración son públicas. Se solicitaron certificados a la Administración relativos a aquellas reuniones y que se aportaron junto con el recurso de reposición a excepción de las reuniones mantenidas precisamente con la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo que a la fecha de la presentación del recurso no se habían expedido pese haberse solicitado, haciéndose posteriormente y presentándose las adendas al recurso de reposición que se ajuntan al complemento del expediente administrativo. De este modo, todos los desplazamientos habrían quedado justificados con certificados expedidos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía.

Sin embargo, estas razones de la demanda no pueden ser compartidas. Se observa que la Administración demandada presentó una exhaustivo análisis de la pertinencia de estos gastos, como ilustran los amplios razonamientos contenidos al respecto en la resolución del recurso de reposición. Para el importe de 11,04 euros se considera subvencionable por la Administración demandada, tras la revisión del certificado del restaurante aportado por la entidad en este momento del procedimiento. Para el caso del ticket de 9,10 euros presentado con la justificación final, insiste la demandada en que los datos del ticket que justifican el importe de la dieta imputada no son legibles. Esto es, que la beneficiaria aporta el mismo ticket de 9,10 euros presentado con la justificación final, de modo que, con arreglo a la resolución de reintegro, se considera que los datos del ticket que justifican el importe de la dieta imputada no son legibles.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la demanda, que se remiten al contenido del documento nº 3 del complemento del expediente administrativo, es preciso concluir de modo coincidente con la demandada, dado que efectivamente la copia obrante en el complemento del expediente administrativo que se cita en la demanda es defectuosa en gran parte de su contenido.

Sobre los gastos de desplazamiento de Genoveva con números 6,10,12,14,19 y 22, derivados de reuniones, debe estarse, como efectivamente señala la demandada en la resolución impugnada, al tenor del artículo 33.1.b) de la Orden de 2 de diciembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de apoyo a la creación, consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo, que exige que estos gastos estén individualizados y justificados por persona. Y, por otra parte, en relación con el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que resulta una premisa esencial en orden a determinar el carácter elegible de estos gastos, imponiendo como deber de justificación del beneficiario de la ayuda la necesaria acreditación de la indubitada conexión de estos gastos con la actividad fomentada en este concreto expediente de subvención, sin que pueda estimarse colmada esta exigencia con una genérica mención a la finalidad de la ayuda en cuanto orientada a la satisfacción de los gastos de funcionamiento de las asociaciones de trabajo autónomo y en la medida que la recurrente tiene otros expedientes de subvención en diferentes centros directivos.

De este modo, no logra la beneficiaria justificar la necesaria vinculación que con arreglo al anterior precepto de la LGS se impone para que estos gastos resultaren subvencionables, correspondiéndole la carga de justificar dicho extremo. Por ello, es obligado compartir la tesis demandada acerca de la imposibilidad de admitir los gastos derivados de los desplazamientos cuya indubitada relación con la subvención a que se refiere este supuesto no queda justificada.

Como se dice en la resolución de la reposición, debía aportar la beneficiaria los documentos que justificaran el cumplimiento de las condiciones de la ayuda, incluidos los certificados que acrediten la realización de las actividades, aunque se produzcan en el ámbito de la Administración, siendo responsabilidad del beneficiario aportar la documentación justificativa de las mismas.

Por otra parte, su aportación con el recurso de reposición, como defiende la parte actora en su demanda, no permite concluir en el adecuado cumplimiento de esta obligación de índole formal, dada su extemporaneidad; obligaciones sobre las que conviene añadir que, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales, el reintegro de la ayuda, máxime cuando del contenido de estos certificados no se deduce necesariamente en este caso aquella conexión indubitada.

Es necesario recordar que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum-, por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.

Desde esta misma perspectiva, deben rechazarse la razones de la demanda atinentes a la improcedencia de la minoración acordada en cuanto a los desplazamientos de María Rosa y Moises, pues se amparan en las mismas razones que han resultado previamente desestimadas.

Señala además la recurrente que, sobre el desplazamiento nº 14, fue aceptada la justificación expresamente en la resolución de reintegro y ulteriormente rechazada en la resolución del recurso de reposición. Este aspecto de la demanda sí debe ser estimado, sin necesidad de entrar en el análisis de la corrección de estas razones formuladas en la demanda. Como aprecia la recurrente, la justificación de este desplazamiento fue aceptada expresamente en la resolución de reintegro (página 23/38) -se observa que efectivamente se dice en esta última: "Se aceptan las alegaciones efectuadas referidas a los desplazamientos número: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 20 y 23 por ser conforme a derecho."-, de modo que no cabe que la Administración emplee el trámite del recurso formulado en vía administrativa para empeorar la situación reconocida en la resolución recurrida.

En cuando al desplazamiento nº 13, se rechaza el gasto por un desayuno por importe de 4,80 € , pues, según se recoge en la resolución al recurso de reposición, página 9, el ticket es ilegible. Opone la recurrente que si bien es cierto que la tinta no está muy clara, aumentando el documento digitalizado es perfectamente legible tanto la fecha (05.6.2019), como el importe antes de IVA (4,80€), según consta al documento nº 12 del complemento del expediente administrativo.

Sin embargo, tampoco resulta posible modificar el criterio de la Administración sobre este extremo, pues se observa que efectivamente la copia obrante en el complemento del expediente administrativo es defectuosa en gran parte de su contenido.

Por último, deben igualmente desestimarse los argumentos de la demanda que atienden a la corrección de los gastos derivados del desplazamiento nº 12 de la trabajadora María Rosa, por importe de 34,96 €, y de Santos, con objeto a la realización de tareas informáticas logísticas necesarias para el funcionamiento de la entidad y desarrollo de sus actuaciones, en los mismos términos señalados anteriormente acerca de la necesidad de que la beneficiaria ha de observar para la adecuada justificación de los gastos, su necesaria conexión con la actividad fomentada con la concreta subvención a la que se refiere este supuesto.

CUARTO.- Sobre los costes indirectos, tanto los relativos al importe de 1559,09 euros, correspondiente a la factura NUM001, sobre servicios profesionales independientes contratados para la gestión de nóminas de personal respecto los trabajadores contratados por la entidad en el período subvencionable para el desarrollo de sus fines, como los relativos a la factura NUM002 de fecha 01/07/2019 de FVM ASESORES S.L., de gastos de asesoramiento en concepto de "estudio de subvenciones 2018", no es posible dar una respuesta estimatoria a la tesis actora.

En cuanto al primero de los anteriores, en la medida que, dado el número de trabajadores a los que se refiere, es evidente que, como sostiene la demandada, la factura aportada incluye servicios prestados a otros trabajadores cuyos costes salariales han sido subvencionados por otros expedientes de subvención, debiéndose estar a la necesaria admisión de gastos relacionados de manera indubitada y necesaria con la concreta actividad a la que se refiere la ayuda. Así lo describe, de manera no controvertida, la resolución impugnada, que viene a señalar que esta factura hace referencia en su concepto a la confección de un total de 33 nóminas y 22 bajas, teniendo en cuenta que en la fecha de la factura, la entidad imputa al proyecto un total de 9 trabajadores tal y como se desprende de la cuenta justificativa presentada. Y, esgrime el artículo 33.1.c) de la Orden reguladora de la ayuda: "(...) los costes indirectos habrán de imputarse por la entidad beneficiaria a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas, y consistirá en un porcentaje motivado de la utilización, consumo o coste efectuado de este gasto subvencionable(...) ". De este modo, resulta esencial identificar los gastos que responden indubitadamente a la concreta ayuda o subvención a la que se refiere este supuesto, aún cuando vengan a financiarse los gastos de funcionamiento de las asociaciones de trabajo autónomo y máxime cuando la propia recurrente resulta beneficiaria de otros expedientes de ayuda con la misma finalidad, lo cual dificulta sin duda la justificación de los gastos, pero no permite matizar el adecuado cumplimiento por aquella de sus obligaciones formales, en los términos señalados en la LGS y en la normativa reguladora de la ayuda.

Tampoco es admisible la aplicación del principio de proporcionalidad, pues la beneficiaria desatendió el requerimiento que le fue formulado con el fin de que justificara adecuadamente esta partida. Se constata así que dicha información fue objeto de requerimiento notificado el día 21 de julio de 2020, en los términos que se recogen en la resolución impugnada: "respecto a las facturas emitidas por FVM Asesores: Se solicita ajustar el gasto por concepto en función del personal imputado al proyecto, modificando el estampillado".

Y, de la misma forma, tampoco es admisible asumir el carácter subvencionable del gasto contenido en la factura relativa al estudio de subvenciones 2018, pues ya se expuso en la resolución de reintegro que, a pesar de ser un gasto realizado en 2019, hace referencia a un estudio realizado sobre las subvenciones recibidas durante el año anterior. Además, nuevamente carece de justificación que este gasto tenga relación alguna con el concreto proyecto subvencionado.

Y, bajo las mismas razones, procede desestimar el motivo de la demanda que se formula frente a la denegación de la justificación y del carácter subvencionables de los gastos relacionados en la factura NUM003 de Carlos Miguel emitida en concepto de "liquidación del cuarto trimestre de IVA correspondiente al ejercicio 2018", al tratarse de un gasto generado en el último trimestre de 2018, y no corresponderse a un gasto desarrollado en dicho año, sino que procede de las acciones ejecutadas en el año inmediatamente anterior por la entidad. Se impone la necesidad de compartir esta tesis a tenor del artículo 32.2 de la Orden: "las acciones se desarrollarán en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive del ejercicio en que se publique la correspondiente convocatoria". Estas razones de la demanda deben ser desestimadas.

QUINTO.- Sobre la partida relativa a la publicidad y propaganda, respecto de las facturas número NUM004 de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L.U. (1.815 €) y número NUM005 de VIVA SEVILLA, S.L. (3.025 €), afirma la recurrente que hay que tener en cuenta que UPTA Andalucía, resultó ser beneficiaria de la subvención el día 11 de diciembre de 2019 como consta en el expediente, por lo que no podía hacerlo constar en las cuñas publicitarias, cuando se emitieron entre los meses de marzo y abril de 2019, cuando además era actualidad la noticia de interés para los autónomos. Por lo que la Administración exige una condición de imposible cumplimiento, pues los gastos de publicidad conforme a la normativa de aplicación es un gasto subvencionable y se han realizado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y 31 de diciembre de 2019 dentro del ámbito temporal establecido en el artículo 32.2 de las bases reguladoras.

Sobre esta cuestión, ya nos hemos pronunciado en la sentencia ya citada de 29 de septiembre de 2022, recurso número 601/2021, del siguiente modo: "(...) En cuanto a los costes indirectos, impugna la recurrente la minoración practicada en la partida relativa a publicidad y propaganda, servicio prestado por la empresa UNIPREX, S.A.U. por importe de 690 euros. Consta la factura de fecha 30 de abril de 2020 y justificantes de pago. Afirma que resultó beneficiaria de la subvención el día 11 de diciembre de 2020, por lo que a la fecha de la emisión de las cuñas publicitarias que justificaron la factura, no era beneficiaria de la subvención y por ello no podía hacerlo constar en la publicidad, a pesar de que con arreglo a las bases de la convocatoria, el periodo subvencionable alcanzaba durante todo el año 2020.

Del mismo modo, tampoco este motivo de la demanda puede ser compartido. Como afirma la demandada, del contenido de la factura anterior no consta que el beneficiario de la subvención haya dado cumplimiento al artículo 49.1.k) de la Orden de 2 de diciembre de 2016 que prevé como obligación de la entidad beneficiaria hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad u objeto de la subvención que la misma está subvencionada por la Consejería competente en materia de trabajo autónomo de la Junta de Andalucía.

Siendo exigible el anterior requisito para que los gastos de publicidad y propaganda pudieren resultar subvencionables como costes indirectos, no se aprecia que concurra en este caso. El óbice que plantea la recurrente no puede ser compartido, pues siendo exigible la anterior condición a tenor de la normativa reguladora de la ayuda, conviene recordar que constituye una jurisprudencia reiterada la que señala que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal"en el derecho privado, con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, pues la Administración entrega unas cantidades de dinero a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce " beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

En el anterior escenario y si como consecuencia de la actuación de comprobación desplegada por la Administración se pone de manifiesto la concurrencia de causas que justifican la minoración de la ayuda previamente concedida, por incumplimiento o desatención de las condiciones u objetivos hacia cuya consecución fue otorgada, es obligación de la Administración articular los mecanismos necesarios para ello. Estas mismas consideraciones resultan aplicable en orden a la liquidación de la ayuda, en el caso de que tales deficiencias o desatenciones se pusieren de manifiesto durante la labor de comprobación formal o de la justificación presentada por la beneficiaria para la liquidación de la ayuda, como se ha producido en este supuesto. (...)". Con arreglo a estas mismas razones, que resultan enteramente aplicables al presente supuesto, este motivo de la demanda no puede ser estimado.

SEXTO.- En cuanto a las minoraciones introducidas en las partidas de suministros, alega la recurrente que no se considera ajustada a derecho la relativa a las siguientes facturas del suministro de telefonía e internet: Respecto de las facturas NUM006 emitida por VODAFONE ESPAÑA y factura NUM007 de ORANGE ESPAGNE S.A.U. Ambas facturas suman el importe de 3.656,89€ que la Administración no considera justificado en su totalidad y señala que la entidad en el mes de diciembre de 2019 buscando la eficiencia del gasto, realizó un cambio de compañía suministradora de telefonía e internet, rescindiendo el contrato con Vodafone para contratar con Orange, por lo que el gasto de penalización que aumentó el costo medio en meses anteriores se refiere exclusivamente a la factura de Vodafone, donde constan " cargos por incumplimiento de acuerdo", que sumados totalizan el importe de 1.732,36 €, que con I.V.A., asciende al importe total de 2.096,15 €. El resto del coste de la factura por importe de 504,12€ hasta sumar el total, es consumo y cuotas de servicio.

Al igual que se ha dicho ante las objeciones anteriores de la demanda relativas a otros costes indirectos y a tenor de las razones dadas por la demandada, debe insistirse en que se pone de manifiesto una clara falta de justificación, nuevamente, de la necesaria e indubitada conexión que debe darse entre los mismos y la actividad objeto de la ayuda, y que en este caso además se impone si cabe con mayor contundencia dada la amplia generalidad con que se define la finalidad de la ayuda y su eventual coincidencia son otros expediente similares. Además y sobre la factura NUM007 de Orange, que, según la recurrente se corresponde íntegramente con el consumo y cuotas de servicio, siendo el periodo facturado desde el 1 de diciembre de 2019 a 31 de diciembre de 2019, consta que fue formulado requerimiento a la recurrente con el fin de que identificara el número de líneas móviles contratadas con el personal imputado al proyecto ajustando el gasto mensual conforme a dicha relación, y dado que la entidad no atendió el requerimiento efectuado, se procedió a la minoración. Debe insistirse por lo tanto en el necesario y adecuado cumplimiento el deber de justificación de la beneficiaria de la ayuda, que tampoco en este caso resultó debidamente cumplimentado en orden a constatar la indubitada conexión de estos gastos y el concreto expediente de ayuda al que se refiere este supuesto.

Por lo demás, y acerca de los argumentos de la demanda que se refieren a que la entidad fue beneficiaria de la ayuda para otros gastos de funcionamiento para los ejercicios precedentes, que se han justificado ahora en la misma forma y que sin embargo no se han admitido, conviene recordar que no procede aplicar, en orden a constatar la adecuada justificación de las condiciones y finalidad de las subvenciones y, en su caso, la procedencia del reintegro de subvenciones, el principio confianza legítima o de la doctrina de los actos propios, en la medida que, como se ha dicho en anteriores ocasiones por esta misma Sala (así, por ejemplo, en STSJ, Contencioso sección 1 del 05 de noviembre de 2019 ( ROJ: STSJ AND 19784/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19784 ), de todos es sabido que las subvenciones una vez que las crea la Administración ha de concederlas en las condiciones establecidas y que quienes la soliciten tienen derecho a obtenerlas en las condiciones establecidas y no en otras, sin que el principio de confianza legítima pueda invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Por todo ello, el recurso solo puede ser parcialmente estimado, conforme a los razonamientos de la presente.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena el pago de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, formulado por a UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE ANDALUCIA (UPTA), representada por la Sra. Procuradora DOÑA ELENA SANCHEZ DELGADO, y que actúa bajo asistencia letrada, contras las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos únicamente en lo relativo a la exclusión de la adecuada justificación y carácter subvencionable de los gastos que aparecen relacionados como desplazamiento nº 14 de la trabajadora Genoveva, que no serán objeto de reintegro. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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