PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la desestimación presunta, por parte de la Delegación Territorial de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución, de fecha 17 de mayo de 2016, de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que le impuso la sanción de 33.000 €, por los siguientes hechos: la existencia "de un pozo de unos tres metros de diámetro, teniendo una caída de unos 20 metros, estando el mismo abandonado, así como rota su parte superior, quedando una apertura suficiente para que alguna persona o animal pueda caer en su interior".
SEGUNDO.- El apelante se queja, en primer lugar, de que se le pretenda aplicar la normativa para la obtención y renovación del DNI cuando es extranjero, nacional del Reino Unido. Por tanto, decae el hecho de que tuviera la obligación de comunicar el nuevo domicilio al renovarse el DNI, simplemente porque no tiene DNI.
Por otro lado, dice la parte apelante que pensó que, con la comunicación del empadronamiento, era suficiente, sin saber que estaba domiciliado en un bar de Fuengirola, gestión ajena a su conocimiento, pues se la realizaron desde una gestoría malagueña con objeto de que pudiera comprar la finca. Sin embargo, la Administración autonómica sabía que residía en el municipio de su empadronamiento, Castillo de Locubín (Jaén), como se desprende del documento núm. 11 del expediente administrativo.
Atribuye, por otra parte, a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba y de los hechos concernidos. Se refiere al apelante a la circunstancia de que no vive en Fuengirola y, por esta razón, por mucho que se le notifique en dicho lugar -a la sazón, un bar-, resultarán infructuosas las notificaciones.
Añade que el primer dato que llama la atención del escrito de fecha 1 de junio de 2020, suscrito por la Jefa del Servicio de Industria, Energía y Minas, es que da por cierto que la Administración autonómica tiene conocimiento del domicilio del apelante en Castillo de Locubín es por un escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2018, en el que interesaba copia del expediente se deja claro que el domicilio que se aporta es el del letrado del recurrente (documento número 15 del expediente administrativo), por lo que no alcanza a comprender cómo certifica que es en ese momento, y no antes, cuando tienen conocimiento del paradero del recurrente en Castillo de Locubín.
El segundo dato que no alcanza a comprender el apelante es cómo es posible que la Junta de Andalucía llegue incluso a certificar en el documento aportado al Juzgado que la primera vez que tiene conocimiento de que su domicilio es AVENIDA000, NUM000, de Castillo de Locubín es el 14 de diciembre de 2018, mediante el documento que consta como documento número 17 del expediente administrativo, cuando anteriormente a eso, casi dos años antes consta al documento número 11 del expediente administrativo que la Junta de Andalucía ya tenía conocimiento de que vivía en el citado domicilio de Castillo de Locubín.
Afirma la parte apelante que, con la denuncia y con las cartas de pago de fecha 18 de mayo de 2016, la Administración ya tenía conocimiento de su domicilio en Castillo de Locubín; mas, publicó la notificación edictal por resultarle más sencillo.
Tras aseverar la parte apelante que la sentencia yerra al confundir una notificación defectuosa con una ausencia total de notificación, arguye que se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a la defensa.
La Administración apelada en su oposición al recurso de apelación transcribe, literalmente, el escrito de contestación a la demanda de la instancia, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El Juez a quo funda la sentencia desestimatoria, haciendo transcripción casi literal del escrito de contestación a la demanda del ente autonómico, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que dicen así:
<<" III.- Sostiene el actor como base y fundamento de su pretensión acerca de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas en el hecho de que existe un defecto de notificación y por lo tanto se le ha producido indefensión, Pues bien en el NIF del demandante consta como domicilio la CALLE000 NUM001 de Fuengirola (Malaga) y así consta también en el catastro del Excmo Ayto de Castillo de Locubín (Jaén), pagina 5 del documento 1 del EA, Asi el Decreto 1553/2005 de 23 de Diciembre por el que se regula la expedicion del DNI y sus certificados de firma electronica especifica que como contenido del mismo el domicilio y asi el articulo 5 en su apartado 1 letra c exige un certificado de empadronamiento del Ayuntamiento y en el articulo 11 viene como contenido el domicilio y así la Administración demandada notifico al actor en la CALLE000 NUM001 de Fuengirola (Malaga) ya que si había cambiado de domicilio debió notificar tal cambio a la Administración, ademas que el articulo 6.1 del Código Civil establece " "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento".
Conforme establece el articulo 59.2 de la derogada ley 30/92 de 26 de Noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común en su párrafo 2º dispone "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes." Una vez agotada los dos intentos se procede a la publicación.
En el expediente administrativo, el acuerdo de inicio se hace un doble intento de notificación (Doc 3 del Expediente Administrativo Electrónico). Como queda reflejado, se marca como ausente. Al estar ausente el interesado se procede a notificar una segunda vez, al día siguiente y en una franja horaria distinta a la del primer ausente. Notificación correcta y posterior publicación en el B.O.E. como acredita el Doc 4 del EAE."
Pero es mas, si observamos los documentos 7 y 12 del EA no se marca la casilla de ausencia sino la de desconocido, puesto que la notificación no fue defectuosa sino infructuosa y por ello la Administración en base al articulo 59 apartado 5 "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". En este caso, habiendo intentado la notificación y siendo infructuosa por ser desconocido el destinatario, se procede a la publicación tal y como hizo la Administración demandada y consta en el EAE en los documentos 8 y 13 del EA".
IV.- Por lo expuesto y razonado anteriormente debemos concluir que la notificación llevada a cabo por la Administración debe ser perfectamente correcta y adecuada después de intentarse en dos ocasiones la notificación en el domicilio antes referido, procedió a su publicación a través del BOE, pero es mas, si se entendíera que la notificación hubiera sido defectuosa, según lo dispuesto en el articulo 57 de la derogada ley 30/92 de 26 de noviembre el cual establecía "La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior", de lo que se desprende que siendo ya el acto recurrido firme debió plantear, una vez transcurridos los plazos ordinarios para recurrir la revisión de oficio como establecía el articulo 102 de la LRPAC ( hoy el articulo 106 de la ley 39/15 de 1 de octubre,) por ello no cabe acceder a la acción de nulidad de la resolución recurrida, y así lo viene entendiendo de manera unánime la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia como el Alto Tribunal , puesto que " la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013 , entre otras ".
Por todo lo expuesto debemos concluir en la desestimacion de la demanda no accediendo a la petición de nulidad instada por el demandante, al considerar que la notificación llevada a cabo por edictos no ha causado indefension, y en consecuencia el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado confirmando el acto administrativo recurrido por ser ajustado a derecho"">>.
CUARTO.- El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone: "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1".
Por su parte, el artículo 47.1 del mentado cuerpo legal establece: "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesiones los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".
Con vista de lo actuado en la instancia, el presente recurso de apelación ha de prosperar sin necesidad de requilorio alguno, aunque en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de la presente resolución. En efecto, la Administración debió agotar todas las posibilidades de notificación personal de la resolución sancionadora en lugar de acudir a la notificación edictal, que es reputada subsidiaria y excepcional, máxime cuando, desde la propia denuncia formalizada por la Guardia Civil, en fecha 13 de junio de 2015, contra el recurrente y como se colige de las cartas de pago, la Administración ya tenía conocimiento de que el domicilio real de aquél -del recurrente, se comprende- no era el designado por una gestoría en Fuengirola (Málaga), correspondiente a un establecimiento de hostelería, sino en AVENIDA000, NUM000, de Castillo de Locubín (Jaén), domicilio e en el que reside el recurrente desde el año 2005, en el que está empadronado. Ergo, las notificaciones cursadas al domicilio erróneo causaron indefensión material al recurrente, al no poder impugnar la resolución sancionadora.
La Sala quiere poner de manifiesto la unívoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la excepcionalidad de las notificaciones edictales y la prohibición de indefensión de los interesados cuando no se han adoptado todas las medidas tendentes a la notificación personal de los actos administrativos.
La sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2012, dice, entre otras cosas:
< art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]>>.
Y añade:
< SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)>>.
La sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo núm. 123/2022, de 3 de febrero, declara:
"No obstante ello y como respuesta a la cuestión de interés casacional propuesta queremos matizar en el sentido de que, conforme al art. 59 de la Ley 30/92 (y en términos similares el art. 45 de la Ley 39/15 ), la notificación de los actos administrativos (a falta de norma específica en contrario) debe ser personal. Solo "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" ( art. 59.5 Ley 30/92 ), pudiendo sustituirse la notificación por la publicación sólo : "a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos" (art. 59.6)".
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, sede Granada, núm. 2424/2014, de 29 de septiembre, FJ 2, señaló:
"La Sala tiene que advertir, en primer lugar, que, en el caso de estimarse el recurso contencioso-administrativo, no sería procedente el examen de fondo de las cuestiones planteadas, habida cuenta que la Administración no abordó el examen de las mismas al tener por desistida a la Comunidad de Regantes recurrente ex artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En tal hipótesis, con retroacción de actuaciones administrativas al momento en que se cometió la falta, sólo cabría ordenar a la Administración que, previa notificación del requerimiento en legal forma y, en su caso, con admisión a trámite de la solicitud presentada por la recurrente, resolviera sobre la misma conforme a derecho.
Dicho esto, la parte actora aduce, en síntesis, que la notificación del requerimiento no respetó las determinaciones legales, ya que debió intentarse la notificación personal, siendo improcedente la notificación, ya que, conociendo la Administración demandada el domicilio del Presidente de la Comunidad de Regantes, debió agotar las posibilidades a su alcance para lograr la preferente notificación personal. Ello, asegura, le ha causado indefensión.
El artículo 59 de la Ley 30/1992 , en la redacción vigente en la fecha de la notificación del requerimiento, establecía:
"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.
Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se pr oceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos".
Según advera el expediente administrativo, la Comunidad de Regantes actora presentó, en fecha 16 de noviembre de 1988, solicitud de inscripción en el Registro de Aguas Privadas del concreto aprovechamiento (folio 2), recayendo acuerdo del instructor, de fecha 26 de marzo de 2006, requiriendo de la documentación a que el mismo se refiere (folio 19). La notificación se remitió por la Administración a través del Servicio de Correos al domicilio que consignó en su solicitud la Comunidad de Regantes interesada, DIRECCION000, NUM002 (Jaén), Código Postal 23.009 (folio 2), resultando infructuosa la notificación por encontrarse ausente el destinatario, y, previos los dos intentos realizados a las 13,00 horas del día 30 de mayo de 2006 y12,00 horas del día 1 de junio de 2006 (folio 21), la Administración procedió a la notificación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Jaén (folios 24 y siguientes).
Pues bien, aunque la notificación efectuada por el Servicio de Correos colma los requisitos estatuidos en el artículo 59.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , empero, además de no constar la publicación edictal en el Boletín Oficial correspondiente (sólo aparece acreditada la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Jaén), como obliga el aparado 5 del indicado precepto, la notificación adolece de otro defecto, cual es el de que la cursada no consta que contuviese el texto íntegro del acto administrativo a notificar, ni la indicación de si era o no definitivo en vía administrativa el mencionado acto de requerimiento, ni la expresión de los recursos que, contra el mismo, procedían, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos, ex artículo 58.2 del tan nombrado texto legal, a cuyo tenor "toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".
Los rigurosos requisitos formales de la notificación de los actos administrativos impuestos legal y reglamentariamente no son meros ritos que puedan orillarse por la Administración en aras de una celeridad en la tramitación de los procedimientos administrativos, sino que están dispuestos como garantía del derecho de defensa, audiencia y contradicción de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, máxime cuando, como acontece en el caso enjuiciado, el acto administrativo de requerimiento determinó el archivo por desistimiento de su solicitud de inscripción de su aprovechamiento en el Registro de Aguas Privadas.
En definitiva, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y la retroacción de actuaciones administrativas al momento de la notificación del precitado requerimiento para que, por contrario imperio, la Administración proceda a notificar dicho acto administrativo con observancia de todos los requisitos legalmente exigidos, y, en su caso, prosiga el procedimiento hasta la resolución que corresponda conforme a derecho>>.
En relación con el procedimiento sancionador, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo núm 157/2021, de 8 de febrero, expuso:
<<"("...) En este caso, la parte recurrente alega que en los años 2015 y 2016, que son aquellos en los que se tramitó el expediente administrativo, no tenía su domicilio en ninguna de las dos direcciones en las que la Administración intentó la notificación por correo certificado, sino que su domicilio, en el que podía la Administración notificar sus resoluciones, se encontraba en Madrid, indistintamente en la CALLE001 nº NUM003 y en el PASEO000 nº NUM004, y así lo acredita respecto de las dos citadas direcciones, porque en ambas practicó la Administración sancionadora notificaciones posteriores a la recurrente en el expediente de que se trata, como la resolución que resolvió el recurso de reposición. Además, la dirección en la CALLE001 nº NUM003 aparece manuscrita, al lado de sello de "franqueo pagado", en la tarjeta devuelta de la notificación de la resolución de incoación del procedimiento sancionador y esta misma dirección fue empleada sin ninguna dificultad por la CNMV para efectuar durante el año 2016 las correspondientes notificaciones en un expediente distinto, seguido por falta de abono del canon de almacenamiento de gas natural (E-2016-00474), que finalizó por Orden del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 31 de enero de 2017, igualmente notificada en dicho domicilio, y la dirección en el PASEO000 nº NUM004 es la correspondiente al domicilio social de la sociedad recurrente, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, en el que consta el cambio de domicilio a la indicada dirección en la inscripción 18ª de fecha 20 de abril de 2009.
Sin embargo, en este caso ha quedado acreditado que: i) la Administración sancionadora efectúo un único intento de notificación, en relación con las resoluciones de incoación del procedimiento sancionador, propuesta de resolución y resolución del procedimiento, en una dirección errónea que no correspondía a un domicilio actualizado de la recurrente en la que esta resultó desconocida, ii) la Administración demandada no efectuó otras indagaciones, y procedió a la notificación por anuncios publicados en el BOE, sin acudir a otros registros públicos para averiguar el domicilio de la recurrente, ni intentó tampoco la notificación en otros domicilios y direcciones que constaban en el expediente y que, posteriormente, resultaron útiles para la práctica de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.
No puede dudarse que esta falta de diligencia de la Administración demandada en la práctica de las notificaciones ha ocasionado una situación de indefensión material a la parte recurrente, pues el procedimiento sancionador se tramitó sin su intervención, ya que no tuvo conocimiento del mismo hasta un momento posterior a la resolución sancionadora. Esa falta de notificaciones ocasionó que la parte recurrente no tuviera la oportunidad de efectuar alegaciones ni proponer pruebas, quedando privado de esta forma de toda posibilidad de defensa.
La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, y en relación con el apartado que estamos examinando, alega que el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , en la redacción dada por la Ley 8/2015, de 21 de mayo, impone a las empresas comercializadoras de gas natural la obligación de comunicar, en todo caso, el inicio o cese de su actividad, así como cualquier variación en los datos incluidos en la declaración responsable originaria, sin que exista constancia de que la empresa recurrente hubiera comunicado al Ministerio de Industria ninguno de los cambios de domicilio a efectos de notificaciones, pero no obstante, debe tenerse presente que esta Sala viene interpretando, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional que antes se ha citado, que la notificación edictal es residual, supletoria y excepcional, debiendo ser considerada un último remedio, y por tanto para acudir a dicha notificación es preciso, como indican entre otras muchas las SSTS de 20 de abril de 2007 (recurso 2270/2002 ) y 26 de abril de 2012 (recurso 4940/2007 ), el agotamiento previo de otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, sin que en el presente caso, como se ha dicho, la Administración tras un único intento fallido de notificación en un domicilio erróneo donde la empresa recurrente era desconocida, haya realizado ninguna averiguación para tratar de localizar el domicilio de la empresa recurrente, a pesar de que la misma no podía considerarse una desconocida para el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, pues se trata de una empresa comercializadora de gas natural que ha mantenido comunicación reiterada con la citada Administración, como lo acredita el envío de los datos y ficheros relativos a sus ventas, que sin perjuicio de que cumplieran o no las formalidades exigidas por la Ley 18/2014, la recurrente remitió en los años 2012, 2013 y 2014 al indicado Ministerio, como acredita el listado de los envíos y los correspondientes acuses de recibo, acompañados como documentos 2 y 3 del recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora, cuya realidad acepta el informe sobre el recurso de reposición emitido por la Directora General de Política Energética y Minas, de fecha 24 de octubre de 2016.
También alegó la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda que no puede apreciarse la existencia de indefensión en este caso, pues la empresa recurrente pudo interponer recurso de reposición contra la resolución sancionadora, si bien la Sala no comparte tal apreciación, porque lo cierto es que por causa directa de las notificaciones defectuosas, la parte recurrente no tuvo conocimiento de la tramitación del expediente sancionador, ni pudo intervenir en el mismo, resultando así privada de su derecho de efectuar las alegaciones y proponer las pruebas que interesaran a su derecho, sin que el recurso de reposición subsanara tales defectos, pues no apreció la existencia de notificaciones defectuosas alegadas por la parte recurrente, teniendo en cuenta al respecto que las SSTC 35/2006 (FJ 4 ) y 175/2007 (FJ 6), si bien refiriéndose al posterior proceso contencioso administrativo y no al recurso de reposición, pero cuya doctrina consideramos aplicable en este caso, "...la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional."
La misma conclusión se mantiene en la STC 70/2008 (FJ 7), esta vez en relación con un ulterior recurso en vía administrativa: "Pues bien, de la misma manera, la interposición por el sancionado y resolución por la Administración, del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, dictado sin ninguna intervención del interesado, no sirve para subsanar la omisión de las diligencias que hubieran hecho posible esa intervención para ejercitar en plenitud su derecho de defensa".
Por tales razones, la Sala considera que la Administración sancionadora no ha empleado, en la práctica de las diligencias de notificación examinadas en este recurso, la diligencia mínima que imponen las garantías del artículo 24 de la CE aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores y la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta , por lo que procede la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo">>.
De la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, puede extraerse un principio general: "la notificación edictal es siempre un medio subsidiario y excepcional cuando se ha intentado la notificación personal y ha resultado infructuosa, estando, en todo caso, proscrita la indefensión material" .
En suma, procede, como hemos anticipado, la estimación parcial del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la anulación del acto presunto desestimatorio de la solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora, por vulneración del derecho fundamental de defensa consagrado y reconocido en el artículo 24.2 CE, para, con retroacción de actuaciones administrativas la Administración notifique personalmente la mencionada resolución sancionadora con instrucción de los recurso que, contra la misma, cabe y con los demás insertos a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,