Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 992/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 955/2020 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 992/2023
Núm. Cendoj: 18087330012023100278
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3552
Núm. Roj: STSJ AND 3552:2023
Encabezamiento
Don Jesús Rivera Fernández
Don Constantino Merino González (ponente)
Don Antonio de la Oliva Vázquez
Don Miguel Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
Ha sido ponente don Constantino Merino González, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Se señaló día para votación y fallo en el que tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución originaria explica que por el Ministro de Medio Ambiente ,en fecha
Añade que mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2019, notificado por correo certificado con acuse de recibo de fecha
Se sigue explicando que esa alegación resulta intrascendente puesto que con fecha
Se concluye indicando que ha transcurrido el plazo concedido para la ejecución de lo ordenado sin haber comunicado el cumplimiento de la resolución dictada en el expediente conforme se indicaba en el apercibimiento. En base a lo anterior decide imponer una multa coercitiva al amparo de lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la ley 39/2015, artículo 119 del TRLA y el artículo 324 del RDPH, "
La resolución que desestima el recurso de reposición mantiene idéntico planteamiento destacando, respecto a la alegación de petición de suspensión en el procedimiento jurisdiccional tramitado ante la Audiencia Nacional, que en el mismo se había dictado Auto de 16 de octubre de 2018 denegando la medida cautelar solicitada. Expone que no puede hablarse de imposible cumplimiento puesto que quien instaló los elementos debió retirarlos cuando se le indicó.
-. Las captaciones y balsa cuya clausura y retirada se ordena a PROACO son propiedad de los dueños de la finca Marmolejo-Santa Teresa, por lo que no es posible que sea ejecutada por un tercero.
-. En la finca indicada no existe las captaciones ni instalaciones de riego y balsa cuya clausura y retirada se ordenó a PROACO.
-. Las captaciones para derivación y almacenamiento de aguas cuya retirada se ordena a PROACO tienen varios siglos de antigüedad, y según sus propietarios se encuentran ya legalizadas como aprovechamientos de aguas privadas.
-. Por la administración se han cometido graves errores en la situación de las supuestas derivaciones ilegales que impide situarlas correctamente sobre el terreno.
Ya en el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO articula, propiamente, como motivos de impugnación los siguientes:
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Afirma después que "sancionar coercitivamente"a la actora infringe el principio de Presunción de Inocencia que debe también conducir a la anulación del expediente sancionador. También que esa imposición de la multa coercitiva vulnera el principio de responsabilidad.
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Frente a ello la defensa de la Confederación Hidrográfica destaca que se esté impugnando la resolución que acordó imponer una multa coercitiva por lo que las alegaciones que se refieren a su falta de responsabilidad se están debatiendo en el procedimiento jurisdiccional tramitado ante la Audiencia Nacional en el que ya se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora. Mantiene, en definitiva, la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, por no haberse dado cumplimiento en plazo a la obligación impuesta ni tampoco la legalización de las captaciones indicadas.
No se impugna en el presente recurso contencioso la resolución que imponía la sanción y la obligación sino, reiteramos, la decisión de imponer una multa coercitiva. La diferencia entre estos dos conceptos se explicita, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo , sec. 4ª, S 05-06-2018, nº 941/2018, rec.1502/2017: (el subrayado es nuestro
Este planteamiento es relevante en el caso que nos ocupa y determina que no podamos considerar admisibles los motivos de impugnación que incorpora la demanda y que tienen su adecuado encuadre en la impugnación de la resolución sancionadora. Superada la inicial jurisprudencia que rechazó la posible de impugnar decisiones que imponían multas coercitivas por entender que eran mera reiteración o ejecución de la previa que le servía de fundamento, lo que no puede obviarse es que, si se trata de un acto autónomo, los motivos de impugnación deben referirse a su específico contenido y no al de la resolución previa que imponía la obligación. No parece dudoso en el presente recurso contencioso que la parte actora pretende hacer uso (reiterarlos en realidad) de alegaciones o motivos de impugnación que se dirigen a cuestionar la resolución sancionadora cuando ella misma alega que los ha expuesto ante el procedimiento jurisdiccional tramitado ante la Audiencia Nacional, explicando igualmente que los medios de prueba de los que intenta hacerse valer en el presente proceso los ha presentado en aquel otro.
Completando lo anterior, examinado el tenor literal de la resolución sancionadora impugnada ante la Audiencia Nacional-y más concretamente lo decidido respecto al obligación que impuso a la actora- se aprecia identidad literal entre lo reflejado en esa resolución sancionadora y el requerimiento efectuado ya en el marco de la ejecución de aquella. Ciertamente se acompaña "
Ponemos igualmente de manifiesto que esos esos motivos de impugnación han sido rechazados en la sentencia de la A.N., sec. 1ª, de 25-10-2021, rec. 546/2018 , que desestimó el recurso contencioso planteado frente a la resolución sancionadora. De lo resuelto en esa sentencia resulta , por un lado, que la resolución que ahora se impugna no ha perdido el presupuesto o base que le sirve de fundamento -como deberíamos concluir si la sentencia hubiera anulado la resolución sancionadora que imponía la obligación por cuyo incumplimiento se impone la multa coercitiva, y fuera firme - y , por otro lado, que los motivos o alegaciones que ahora pretende hacer valer la parte actora ya se expusieron en ese previo recurso contencioso y fueron analizados y resueltos sin que se planteara inadmisibilidad alguna por no referirse o ir dirigidos a cuestionar el contenido de la resolución sancionadora.
Damos aquí por reproducidos tales razonamientos, sin duda conocidos por la misma parte actora, a efectos de evitar reproducciones y reiteraciones innecesarias.
Por tanto, no son admisibles a efectos de cuestionar la legalidad o conformidad a derecho de la resolución ahora impugnada, reiteramos, dado su específico contenido y alcance, los motivos de impugnación articulados en los epígrafes primero, segundo, tercero y cuarto con la salvedad que indicaremos. Aclaramos, respecto al primero, que como hemos visto, el requerimiento reproducía literalmente el contenido de la resolución sancionadora en lo que se refiere a la obligación impuesta y por ello no parece coherente con la posición de quien impugna la obligación y cuestiona su legalidad mantener que tiene un contenido que resultaría más gravoso o que impone una obligación de mayor alcance, cuando la propia administración ya le indicó -en la resolución impugnada- que aquello que debía cumplir quedaba limitado a lo indicado, que no era inutilizar un pozo o una captación sino retirar todo elemento que haga presumir la captación de aguas superficiales y subterráneas.
Queda pendiente analizar una de las alegaciones que incorpora la demanda en el epígrafe relativo a la vulneración de los principios de presunción de inocencia, de prohibición de interpretación analógica y de responsabilidad, más concretamente la alegación relativa a que no se encuentra en el expediente ningún informe o prueba que acredite que PROACO no ha retirado "dichas conducciones de riego". Afirma después que a través de pruebas periciales aportadas por los propietarios de la Audiencia Nacional se acredita que las instalaciones de riego localizadas en las parcelas NUM000 y NUM001 se retiraron en 2016 y que desde esa fecha la finca permanece sin cultivar.
No compartimos tampoco en este aspecto el planteamiento de la actora. Respecto a la afirmación de que la retirada de "dichas conducciones de riego" quedó acreditada en base a informes periciales aportados al procedimiento tramitado ante la Audiencia Nacional, indudablemente, la misma no se sostiene a la vista de los razonamientos de la sentencia ya citada de fecha 25-10-2021. Adicionalmente, con ese planteamiento queda nuevamente en evidencia que se trata de alegaciones o motivos de impugnación pudieron plantearse-y de hecho se plantearon -al cuestionar la resolución sancionadora que imponía a la actora la obligación que después se limitó a reiterar el requerimiento efectuado.
Por tanto no es que la administración "presumiera" sino que, a la vista de las alegaciones u oposición al requerimiento, es evidente que la Confederación Hidrográfica no podía valorar la existencia no ya de un cumplimiento sino ni siquiera de una voluntad favorable al cumplimiento. Como ya hemos reiterado lo que no resulta coherente es mantener ahora ese planteamiento cuando se ha insistido previamente en la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación y en que dicho cumplimiento le correspondería a un tercero y no al destinatario de la resolución sancionadora y del requerimiento. Sólo podemos insistir en que al responder al requerimiento no alego que lo había cumplido ni tampoco acreditó o trató de acreditar la realización de ninguna actuación dirigida al cumplimiento antes de la imposición de la multa coercitiva aquí recurrida. No vulnera, en consecuencia, la actuación de la Confederación Hidrográfica el artículo 99 de la ley 39/2015 conforme al cual "
Tampoco podemos asumir el planteamiento que defiende la parte actora en este aspecto. Debemos tomar nuevamente como referencia la diferencia entre multa coercitiva y sanción que hemos explicado en el fundamento de derecho primero. A partir de lo anterior es claro que lo defendido por la demandante no es correcto puesto que se basa en la no aplicación por la resolución impugnada de criterios o parámetros legalmente previstos para fijar el importe de la sanción. Artículo 117 del TRLA. Por la misma razón tampoco son aplicables al caso de los razonamientos de sentencias que analizaron la proporcionalidad de la sanción impuesta por la administración.
Ciertamente no es descartable la impugnación de la resolución que impone la multa coercitiva por vulneración del principio de proporcionalidad, pero en este caso ni siquiera se cuestiona que el importe fijado respete el parámetro del artículo 119 del TRLA que le resulta aplicable y, reiteramos, lo alegado por la actora no se refiere a este precepto sino a otro no aplicable al caso. Añadimos que la propia resolución impugnada motiva que aminora el importe "...
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada y la que confirma en reposición.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil
Imponemos a la parte demandante las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635), del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024095520, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
