Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 953/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3908/2020 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SILVESTRE MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 953/2023
Núm. Cendoj: 18087330042023100275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3730
Núm. Roj: STSJ AND 3730:2023
Encabezamiento
Granada, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 3908/2020, dimanante del procedimiento abreviado número 179/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén; siendo parte apelante la
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto al quedar acreditado que el padre de la actora fue español de origen, por ser nacido en Ifni en 1925, antigua colonia española, disponiendo de DNI y de pasaporte español, sin que se vea afectada por la STS de mayo de 2020, pues es única y se refiere al Sahara Occidental.
La actora en su escrito de oposición manifestó como único motivo que suscribía la fundamentación del fallo apelado.
Impugnado por la Abogacía del Estado la condición del origen español del padre de la actora (único progenitor planteada en la demanda y estimado en la sentencia como español de origen), debemos analizar tal requisito como fundamental en la estimación o desestimación del recurso de apelación. Pero debemos comenzar señalando que el precepto citado del reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, R. Decreto 557/2011 (LOEX), desarrolla el art. 31.3 de esta ley orgánica, que dispone:
Lo anterior debe mencionarse por cuanto, tanto el precepto legal, como su desarrollo reglamentario, califican las circunstancias como excepcionales, por lo que la interpretación de las mismas ha de realizarse de manera no extensiva, y por tanto debe acreditarse el requisito exigido en el art. 124.3.b) RLOEX, que es el que regula la autorización de residencia solicitada por la actora, y que prescribe el art. 128.1.c) del citado Reglamento ejecutivo de la LOEX, que exige documentación acreditativa del requisito de españolidad de origen del progenitor aducido.
La actora adujo, y aceptó la sentencia de instancia, que su padre Guillermo (nacido en Ifni en 1925) es español de origen porque nació en Ifni en época colonial española.
Pero se trata de documentos que no pueden acreditar la nacionalidad de origen de su padre, como afirmó la actora, y acogió el fallo apelado. En primer lugar, porque el nacimiento en el territorio en Ifni, administrado por España no acredita ser español de origen por este solo hecho. Y además porque, como aduce la Abogacía del Estado porque si la presencia española en Ifni no fue hasta el año 1934 y el padre de la actora nació en 1925 no puede ser español de origen en ningún caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 1999 (recurso de casación nº 6266/1995 , ponente: González Navarro), ya cerró la interpretación de que el nacimiento en el territorio colonial español permitiera considerar que por
Si bien en dicha sentencia de 1999 se reconocía el derecho del demandante a obtener la nacionalidad española, fue en aplicación del art. 22 CC, que no se refiere a español de origen, sino a la adquisición por residencia legal, que si hace referencia a territorio español, mientras que la denominación que se hace en el art. 17 CC es España, que es el territorio en el que España ejerce su soberanía efectiva, y en consecuencia se trata de conceptos jurídicos diferentes, según se desprende de esta última sentencia, lo que enlaza con el Preámbulo de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara. que si bien no tiene dicho preámbulo rango normativo, tiene un indudable valor en orden a su interpretación ( art. 3.1 Código Civil), cuando dice que el territorio no autónomo del Sahara nunca ha formado parte del territorio nacional. Por tanto, español de origen por razón de "
Criterio expuesto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que posteriormente es asumido por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia del T. Supremo de fecha 29 de mayo de 2020, (recurso 3226/2017), en la que considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de lo dispuesto en el art. 17.1 del Código Civil. En la interpretación del precepto, la Sala de lo Civil se atiene a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara e igual ocurre respecto a Sidi Ifni, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. Pues el preámbulo de dicha ley, tras constatar que el territorio no autónomo del Sahara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sahara "
Esta sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho sexto declara que no formaba parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1.c) Código Civil, manifestando:
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que "Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional", de modo que su "provincialización" habría constituido "un perfeccionamiento del Régimen colonial".
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión "territorio español" aparece como equivalente a "España".
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno "para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles", al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), "quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley", y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara "nunca ha formado parte del territorio nacional".
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se ha visto confirmada por la misma Sala en la también sentencia de 20 de julio de 2020, que, en el fundamento de derecho tercero, vuelve a sostener:
"
El Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, dio el derecho de obtener la nacionalidad española por opción, desarrollando la Ley 40/1975. Se trata de normas que han de tenerse en cuenta en la interpretación de la nacionalidad de los antiguos habitantes del Sahara, sin que constara que alguno de sus progenitores lo hicieran en el plazo del año establecido en esa norma reglamentaria. Y para los nacidos en Sidi Ifni, en desarrollo de tal Tratado de Retrocesión a Marruecos se dictó el Decreto 1347/1969, de 26 de junio, por el que se reglamentó la opción de nacionalidad prevista en el Tratado sobre Retrocesión del territorio de Ifni. En el mismo se establecía, en su artículo primero, que el interesado que "
La acreditación de la nacionalidad española de origen de un ciudadano exige la inscripción en el Registro Civil español, que puede hacerse no solo en las oficinas de dicho Registro, sino también en un Consulado español. Esta inscripción es obligada y debida en aplicación no solo de la vigente Ley 20/2011, 21 de julio, del Registro Civil ( LRC), que así lo dispone en su art. 4.5º, y que también era exigible en la hoy derogada Ley de Registro Civil de 1957, que así lo disponía en su art. 1.7º. Pero tal inscripción no solo es una obligación, sino que la Ley 20/2011, establece en el art. 18 que "
Para que consideremos que fue español de origen se exige la inscripción en el Registro Civil español, que tiene carácter constitutivo respecto a la nacionalidad, (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dada la eficacia constitutiva que le otorga la LRC/2011. También en la anterior LRC/57 la inscripción en el Registro Civil tenía carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC/57 que "
La legislación del Registro Civil también regula para los supuestos de que el Registro Civil no pueda proporcionar prueba de la nacionalidad española por varias causas, la adquisición por otras vías, así contempla la atribución de la nacionalidad por mera
Realizar, sin la prueba de inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen que es el requisito del art. 124.3.b) del RLOEX, supone una suerte de sustitución procedimental de consideración de nacionalidad española de origen que no resulta admisible en un procedimiento meramente administrativo de autorización de residencia, en el que ha de partirse de que sea indubitada la nacionalidad de origen de quien se declare como tal, lo que no ocurre ante la ausencia de inscripción de tal nacionalidad española de origen en el Registro Civil español. En otro caso se estaría reconociendo una presunción de nacionalidad española, al margen del procedimiento administrativo regulado y que debe seguirse mediante el correspondiente expediente gubernativo, expediente en el que ha de oírse el Ministerio Fiscal, y que se tramita ante la Dirección General de Registros y del Notariado.
En el recurso de apelación se opone, al igual que en la resolución objeto del recurso, que los progenitores no disponen de inscripción en el Registro Civil español, por lo que no puede considerarse acreditado que fueran españoles de origen, que es lo que exige el art. 124.3.b) RLOEX.
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándosele acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024390820, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
