Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 953/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3908/2020 de 27 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SILVESTRE MARTINEZ GARCIA

Nº de sentencia: 953/2023

Núm. Cendoj: 18087330042023100275

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3730

Núm. Roj: STSJ AND 3730:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION NÚM. 3908/2020

SENTENCIA NÚM. 953 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estévez Goytre

Granada, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 3908/2020, dimanante del procedimiento abreviado número 179/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén; siendo parte apelante la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN JAEN, representada por la Abogacía del Estado; como parte apelada Dª. Adolfina , que no se personó ante esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto recurso contencioso administrativo por Dª. Adolfina, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén de fecha 27/02/2020, y tramitado a través del procedimiento abreviado, según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia número 159/2020, el día 4 de septiembre de 2020, estimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado, suplicando se revocara aquélla, y con desestimación del recurso contencioso administrativo, al ser la resolución administrativa impugnada ajustada a Derecho. No se personó en esta Sala la demandante haciendo valer su oposición al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia (número 159/20), de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Jaén, cuyo fallo anuló la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén de 27 de febrero de 2020, que denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar: ser hijo de padre o madre que hubieren sido españoles de origen, art. 124.3 RLOEX).

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto al quedar acreditado que el padre de la actora fue español de origen, por ser nacido en Ifni en 1925, antigua colonia española, disponiendo de DNI y de pasaporte español, sin que se vea afectada por la STS de mayo de 2020, pues es única y se refiere al Sahara Occidental.

SEGUNDO. - La Abogada del Estado apela la sentencia antes citada por cuanto no quedó acreditado que la actora sea hija de padre originariamente español tal como adujo, y como exige el art. 124.3 R. Decreto 557/2011 (RLOEX), porque no acredita que su padre fuera español de origen, exigencia del art. 128.1 RLOEX pues no aporta documento que acreditara que al momento de nacimiento el padre fuera español.

La actora en su escrito de oposición manifestó como único motivo que suscribía la fundamentación del fallo apelado.

TERCERO.- Dispone el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX) que se podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar: " b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."

Impugnado por la Abogacía del Estado la condición del origen español del padre de la actora (único progenitor planteada en la demanda y estimado en la sentencia como español de origen), debemos analizar tal requisito como fundamental en la estimación o desestimación del recurso de apelación. Pero debemos comenzar señalando que el precepto citado del reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, R. Decreto 557/2011 (LOEX), desarrolla el art. 31.3 de esta ley orgánica, que dispone:

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente."

Lo anterior debe mencionarse por cuanto, tanto el precepto legal, como su desarrollo reglamentario, califican las circunstancias como excepcionales, por lo que la interpretación de las mismas ha de realizarse de manera no extensiva, y por tanto debe acreditarse el requisito exigido en el art. 124.3.b) RLOEX, que es el que regula la autorización de residencia solicitada por la actora, y que prescribe el art. 128.1.c) del citado Reglamento ejecutivo de la LOEX, que exige documentación acreditativa del requisito de españolidad de origen del progenitor aducido.

La actora adujo, y aceptó la sentencia de instancia, que su padre Guillermo (nacido en Ifni en 1925) es español de origen porque nació en Ifni en época colonial española.

Pero se trata de documentos que no pueden acreditar la nacionalidad de origen de su padre, como afirmó la actora, y acogió el fallo apelado. En primer lugar, porque el nacimiento en el territorio en Ifni, administrado por España no acredita ser español de origen por este solo hecho. Y además porque, como aduce la Abogacía del Estado porque si la presencia española en Ifni no fue hasta el año 1934 y el padre de la actora nació en 1925 no puede ser español de origen en ningún caso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 1999 (recurso de casación nº 6266/1995 , ponente: González Navarro), ya cerró la interpretación de que el nacimiento en el territorio colonial español permitiera considerar que por iure soli se disponía de nacionalidad española de origen, como se infiere de su fundamento de derecho cuarto que dice:

"Pues bien, Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional. Y porque esto era así es por lo que no se quebrantaba la integridad del territorio nacional por la realización de aquellos actos jurídicos y políticos que determinaron la independencia de Guinea (que hasta ese momento fue una dependencia de España), la cesión o, si se quiere, la "retrocesión" de Ifni a Marruecos, y la iniciación del proceso de autodeterminación del Sahara.

Y es que solamente puede considerarse "territorio nacional" aquel que, poblado de una colectividad de ciudadanos españoles en la plenitud de sus derechos, constituye una unidad administrativa de la Administración local española -en su caso, de parte de una de ellas- y que, cualquiera que sea su organización, no goce de otra personalidad internacional ni de otro derecho de autodeterminación que el que a la nación corresponda como un todo.

Repetimos: el Sahara español -y otro tanto ocurría con Ifni y Guinea ecuatorial- era, pese a su denominación provincial, un territorio español - es decir: un territorio sometido a la autoridad del Estado español- pero no era territorio nacional."

Si bien en dicha sentencia de 1999 se reconocía el derecho del demandante a obtener la nacionalidad española, fue en aplicación del art. 22 CC, que no se refiere a español de origen, sino a la adquisición por residencia legal, que si hace referencia a territorio español, mientras que la denominación que se hace en el art. 17 CC es España, que es el territorio en el que España ejerce su soberanía efectiva, y en consecuencia se trata de conceptos jurídicos diferentes, según se desprende de esta última sentencia, lo que enlaza con el Preámbulo de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara. que si bien no tiene dicho preámbulo rango normativo, tiene un indudable valor en orden a su interpretación ( art. 3.1 Código Civil), cuando dice que el territorio no autónomo del Sahara nunca ha formado parte del territorio nacional. Por tanto, español de origen por razón de " ius soli" como alega aquí el actor de su padre y madre, y la sentencia de instancia acoge solo en cuanto al padre, exige el nacimiento probado en territorio nacional español, no en territorio español, concepto que abarcó antiguas colonias. Esto explica por qué a los habitantes de dicho territorio se les concedió la oportunidad de optar por la nacionalidad española en el R. Decreto 2258/1976, y que al no hacerlo los padres del actor no permite la consideración de español de origen.

Criterio expuesto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que posteriormente es asumido por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia del T. Supremo de fecha 29 de mayo de 2020, (recurso 3226/2017), en la que considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de lo dispuesto en el art. 17.1 del Código Civil. En la interpretación del precepto, la Sala de lo Civil se atiene a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara e igual ocurre respecto a Sidi Ifni, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. Pues el preámbulo de dicha ley, tras constatar que el territorio no autónomo del Sahara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sahara " nunca ha formado parte del territorio nacional".

Esta sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho sexto declara que no formaba parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1.c) Código Civil, manifestando:

"Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la "provincialización" del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que "Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional", de modo que su "provincialización" habría constituido "un perfeccionamiento del Régimen colonial".

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión "territorio español" aparece como equivalente a "España".

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno "para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles", al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), "quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley", y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara "nunca ha formado parte del territorio nacional".

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de "provincialización"- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio."

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se ha visto confirmada por la misma Sala en la también sentencia de 20 de julio de 2020, que, en el fundamento de derecho tercero, vuelve a sostener:

" La STS de pleno, 207/2020 de 29 de mayo , sobre un territorio históricamente singular como el Sáhara Occidental, según es notorio, considera que no formaba parte de España a los efectos de nacionalidad.

Cita, en apoyo de la tesis que mantiene, la STS de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 que, aun siendo cierto que no trata del art. 17 CC , sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir que "Guinea, Ifni y Sahara Occidental eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional", de modo que su "provincialización" habría constituido "un perfeccionamiento del Régimen colonial".

Reconoce la sala que existen argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales, en uno u otro sentido, pero entiende que el camino más seguro para llegar a la interpretación correcta es atenerse a la normativa española más específica."

El Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, dio el derecho de obtener la nacionalidad española por opción, desarrollando la Ley 40/1975. Se trata de normas que han de tenerse en cuenta en la interpretación de la nacionalidad de los antiguos habitantes del Sahara, sin que constara que alguno de sus progenitores lo hicieran en el plazo del año establecido en esa norma reglamentaria. Y para los nacidos en Sidi Ifni, en desarrollo de tal Tratado de Retrocesión a Marruecos se dictó el Decreto 1347/1969, de 26 de junio, por el que se reglamentó la opción de nacionalidad prevista en el Tratado sobre Retrocesión del territorio de Ifni. En el mismo se establecía, en su artículo primero, que el interesado que " quiera optar por la nacionalidad española, formulará la correspondiente declaración ante el encargado del Registro Civil de su domicilio, y acreditará ante él que concurren los requisitos exigidos en dicho artículo" (se refería al art. 3 del Tratado de Retrocesión). Por tanto, esta vía dimanante de un Tratado Internacional, fue la única que estos habitantes disponían para optar por la nacionalidad española, bien en la vía de Sidi Ifni de 1969, o bien en la posterior del Sahara de 1976. Por tanto, no puede considerarse que la actora sea hija de padre español de origen ni por ius soli, ni por ius sanguinis.

CUARTO. - Todas las anteriores consideraciones llevan a la estimación del recurso de apelación, estimando el motivo de que la prueba de la nacionalidad originaria del padre de la actora solo debe venir acreditada por la inscripción en el Registro Civil, exclusividad probatoria que establecen Ley del Registro Civil.

La acreditación de la nacionalidad española de origen de un ciudadano exige la inscripción en el Registro Civil español, que puede hacerse no solo en las oficinas de dicho Registro, sino también en un Consulado español. Esta inscripción es obligada y debida en aplicación no solo de la vigente Ley 20/2011, 21 de julio, del Registro Civil ( LRC), que así lo dispone en su art. 4.5º, y que también era exigible en la hoy derogada Ley de Registro Civil de 1957, que así lo disponía en su art. 1.7º. Pero tal inscripción no solo es una obligación, sino que la Ley 20/2011, establece en el art. 18 que " La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley", y en el art. 68.1 establece el carácter constitutivo de la inscripción para la nacionalidad, estableciendo el carácter declarativo, en cambio, para su pérdida. Lo que implica la exigencia de inscripción en el Registro Civil para la consideración de español de origen del padre o madre de la actora.

Para que consideremos que fue español de origen se exige la inscripción en el Registro Civil español, que tiene carácter constitutivo respecto a la nacionalidad, (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dada la eficacia constitutiva que le otorga la LRC/2011. También en la anterior LRC/57 la inscripción en el Registro Civil tenía carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC/57 que " El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento." Lo que también se considera en la vigente ley 20/2011, que en su art. 17.1 establece que la inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

En la Ley del Registro Civil de 1957 se concibe su inscripción como la prueba de los hechos que han de inscribirse (Exposición de Motivos, apartado II), y en la Ley del Registro Civil de 2011 como la que da fe de los hechos y actos del estado civil (Exposición de Motivos, apartado IV). Por lo que la prueba para la consideración de español de origen debe venir por certificación del mismo.

La legislación del Registro Civil también regula para los supuestos de que el Registro Civil no pueda proporcionar prueba de la nacionalidad española por varias causas, la adquisición por otras vías, así contempla la atribución de la nacionalidad por mera presunción iuris tantum. Tal presunción se encuentra regulada en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil en cuanto a su procedimiento en los artículos 335 al 340 de esta norma reglamentaria.

Realizar, sin la prueba de inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen que es el requisito del art. 124.3.b) del RLOEX, supone una suerte de sustitución procedimental de consideración de nacionalidad española de origen que no resulta admisible en un procedimiento meramente administrativo de autorización de residencia, en el que ha de partirse de que sea indubitada la nacionalidad de origen de quien se declare como tal, lo que no ocurre ante la ausencia de inscripción de tal nacionalidad española de origen en el Registro Civil español. En otro caso se estaría reconociendo una presunción de nacionalidad española, al margen del procedimiento administrativo regulado y que debe seguirse mediante el correspondiente expediente gubernativo, expediente en el que ha de oírse el Ministerio Fiscal, y que se tramita ante la Dirección General de Registros y del Notariado.

En el recurso de apelación se opone, al igual que en la resolución objeto del recurso, que los progenitores no disponen de inscripción en el Registro Civil español, por lo que no puede considerarse acreditado que fueran españoles de origen, que es lo que exige el art. 124.3.b) RLOEX.

Todo lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia de las sentencias Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 29/5/2020 y 20/7/2020 , antes citadas, conducen a la estimación del recurso de apelación, pues la documentación aportada y que fue tenida como relevante, no puede ser tenida como una prueba de nacionalidad española de origen, pues los nativos del Sahara y de Sidi Ifni en sus relaciones con la Administración colonial pudieron tener relaciones laborales y de otro tipo que generaron documentos (tarjetas de identidad identificativas, permiso de conducción, contratos de trabajo, etc.), pero sin que los mismos puedan ser tenidos en cuenta para determinar la nacionalidad española de origen, de conformidad con la jurisprudencia antes citada del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado por las razones antes expuestas. No procede la imposición de costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN JAEN, interpuesto contra la sentencia número 159/2020, de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Jaén, que se revoca y queda sin efectos. Sin costas.

2. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adolfina contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén de fecha 27 de febrero de 2020, que denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial por arraigo familiar, por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándosele acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024390820, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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