Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4464/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1761/2021 de 28 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 4464/2022
Núm. Cendoj: 18087330032022100599
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:13671
Núm. Roj: STSJ AND 13671:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a 28 de octubre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el r
Antecedentes
Fundamentos
No recibiendo respuesta, con fecha 11 de septiembre de 2017 presentó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Almería escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la inactividad administrativa frente a aquella solicitud. El suplico de la demanda es del siguiente tenor: "
Tras la contestación de los demandados invocando causas de inadmisibilidad, se dictó sentencia desestimatoria el 16 de abril de 2021 al considerar que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad sino de silencio administrativo. Razona igualmente, que de recurrirse el silencio de la Administración concurriría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA ya que correspondiendo la resolución de la solicitud del actor a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sus actos no agotan la vía administrativa al ser susceptibles de recurso de alzada ante la Consejería Respectiva. La sentencia impone las costas al recurrente.
Disiente de ello el recurrente en su recurso de apelación, insistiendo que nos encontramos ante un supuesto de inactividad y no del silencio administrativo. Y respecto a la causa de inadmisibilidad citada, considera que el silencio de la administración no puede perjudicarle, que la administración incumple el deber de resolver expresamente, y por consiguiente, deberá ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes, de modo que la equivocación a la hora de elegirla optando por la judicial lugar de por la administrativa, no puede perjudicarle. Discrepa también con el pronunciamiento de las costas que le fueron impuestas en primera instancia, y entiende que no existiendo resolución expresa no procede imponérselas, citando al efecto la sentencia de este Tribunal, Sección funcional Segunda de la Sala de Málaga, de 22 de enero de 2018.
La Junta de Andalucía expone en su oposición al recurso de apelación que el actor incurrió en desviación procesal al modificar en su escrito de conclusiones la causa pretendí al indicar en él que lo recurrido era desestimación presunta de su solicitud, mientras que en el escrito inicial y en la demanda indicaba recurrir a la inactividad de la administración. Considera conforme a Derecho la sentencia impugnada ya que es la ley la que le impone el deber de agotar la vía administrativa recurriendo en alzada ante la Consejería de Medio Ambiente, no pudiendo invocar el desconocimiento de la norma para evitar su aplicación. Finalmente sostiene la conformidad derecho a la imposición de costas al ajustarse a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA. Con carácter subsidiario caso de estimarse el recurso de apelación, sostiene que no hay inactividad material de la administración en los términos del artículo 29 de la LJCA. Con carácter subsidiario igualmente, para el caso de estimarse el recurso de apelación, considera que la pretensión del suplico de la demanda en los términos en que aparece redactado no tiene amparo legal, ya que el artículo 41 de la ley 26/2007 no consagra el derecho del actor a que se incoe el procedimiento, sino que la administración goza de la potestad para decidir motivadamente si lo inicia o no, tal y como establece el apartado tercero de dicho precepto, pudiendo declarar incluso la inadmisión de la solicitud, por lo que no se puede imponer a la administración la obligación de incoar y tramitar. Finalmente añade que tanto el escrito de iniciación como la demanda consideran probada la existencia de un daño ambiental y que respecto a dichos daños imputados Endesa está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería al respecto, de modo que no queda certidumbre jurídica sobre tal cuestión.
Igualmente la codemandada y apelada alude a la desviación procesal en que incurre el recurrente así como a la diferencia entre los supuestos de inactividad y desestimación presunta. Añade que el Sr. Mario no goza del derecho automático a que sea estimada su solicitud, ni mucho menos a que se le indemnice por la existencia de la responsabilidad ambiental, tan sólo tiene derecho a solicitar la iniciación del procedimiento, pero no al que se dicte resolución favorable de carácter automático estimando sus pretensiones.
Así pues, y dado que el pronunciamiento de la sentencia es desestimatorio y no de inadmisibilidad, consideramos que el fallo se basa en cuanto se expone en el fundamento jurídico tercero referente a la inexistencia de inactividad de la administración.
Es por ello por lo que conviene comenzar distinguiendo entre lo que constituye inactividad administrativa y el silencio administrativo.
De acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Contrariamente a lo que sostiene el apelante no nos encontramos ante un supuesto de inactividad administrativa del art. 29 de la LJCA. La previsión expresa de sometimiento a control jurisdiccional de la inactividad de la Administración fue una de las más importantes novedades de la Ley 29/98 recogida en su art. 29. Como dice la Exposición de Motivos de ésta Ley (apartado V, octavo) en tales casos el recurso judicial
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. En este sentido, se puede citar la STS de 14 de diciembre de 2007: " ...cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación, no será posible la admisión del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso Contencioso-Administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración"
Por su parte, en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1968/2006), dice el Tribunal Supremo:
De un modo muy claro, la STS 22 de octubre de 2014 dice:
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta a nuestro caso, permite afirmar que no existe inactividad de la Junta de Andalucía, pues lo que se ha producido en relación con el escrito presentado el 30 de enero de 2017 por el actor en la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía es un incumplimiento de la obligación de resolver ( art. 21 Ley 39/15), pero tal incumplimiento no permite el recurso al art. 29.1 LJCA. Nos encontramos, pues, ante el silencio frente a la solicitud el actor de iniciación del procedimiento de responsabilidad ambiental para la adopción de las oportunas medidas de restauración y compensatoria en su finca. La pretensión del actor no tiene encaje jurídico en el art. 29.1 LJCA, en cuanto que la misma no se corresponde con el ejercicio de una acción prestacional dirigida a que la Junta de Andalucía dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, sino con una acción cuyo objeto es superar un estado antijurídico causado por la falta de incoación del procedimiento de responsabilidad ambiental.
Siendo así, aún en el supuesto de que - en una interpretación favorable al principio
Así pues, si la solicitud del recurrente reuniera todas las exigencias del apartado 2 del art. 41, la administración en cumplimiento de su obligación de resolver, debe comunicar al solicitante si admite o inadmite la solicitud de inicio del procedimiento, pudiendo hacer esto último en los casos de que la solicitud carezca manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado en cuanto al fondo por resolución firme anterior otras solicitudes sustancialmente idénticas.
Es por ello por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto no podría prosperar puesto que el recurrente no tiene un derecho incondicionado a que la administración ambiental incoe el procedimiento y mucho menos a que se declare la responsabilidad de Endesa como se pide, por cuanto la administración está facultada para inadmitir de forma motivada la solicitud, y en este sentido debe destacarse que la Junta de Andalucía interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería reclamando de Endesa Distribución S.L. la condena al pago de 34.922.588,54 € más intereses en concepto de daños sufridos a consecuencia del incendio forestal iniciado el 25 de marzo de 2014 en el paraje de Gatuna de Alhama de Almería, sentencia que estimó parcialmente la demanda y que no es firme, por lo que la decisión de admitir a trámite la solicitud depende del pronunciamiento firme que se dicte.
No compartimos dicho razonamiento, por cuanto habiéndose incumplido la obligación de resolver, también incumplió la administración su deber de informar sobre los recursos procedentes, de modo que el error por parte del administrado en la elección de la vía impugnatoria correcta no puede perjudicarle, pues eso sería algo así como premiar el incumplimiento legal de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con lo que se le exige y notificado la resolución expresa con todos los requisitos legales. En este sentido la STC 6/1986, de 21 de enero, del Tribunal Constitucional dice: "...
No obstante le inexistencia de la causa de inadmisibilidad, el razonamiento de la Juzgadora de instancia sobre la referida causa de inadmisibilidad carece de trascendencia pues el fallo de la sentencia es desestimatorio, y no de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y la Sala considera que el recurso interpuesto por el Sr. Mario contra la Junta de Andalucía debe ser desestimado por lo expuesto y razonado en el anterior fundamento de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024176121, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

