Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3157/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 738/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 3157/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100856
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16646
Núm. Roj: STSJ AND 16646:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 738/2023, interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Hoces, en nombre de don Enrique, asistido por el Letrado Sr. Domene Rodríguez, contra el auto nº 723/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de MÁLAGA, en el procedimiento de autorización entrada en domicilio 318/2022, compareciendo como parte apelada el AYUNAMIENTO DE TORROX, representado y defendido por Letrado Sr. Sánchez Peña.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"SE ACUERDA autorizar al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que proceda a la entrada en " DIRECCION001 de DIRECCION000 para la demolición de lo ilegalmente construido por D. Enrique, a costa de este, según lo acordado por la Sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal n.º 14, y atendiendo al requerimiento realizado en la Ejecutoria 44/2014 de ese mismo Juzgado: "vivienda unifamiliar de nueva planta de 130 m², porche de 12 m² y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2".
- Debemos subrayar que la propia Sentencia 255/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Málaga (véase Documento Adjunto Nº 1) en la que se base el Auto apelado para conceder la autorización judicial de entrada, viene a establecer la posibilidad de no proceder a la demolición si una modificación de planeamiento, tal y como es la acaecida en el caso que nos ocupa, permitiera la legalización de la edificación.
Así, expresamente se señala en la misma:
"(...)
Y de igual modo, la Providencia del Juzgado de lo Penal Nº 14 de Málaga de 27 de junio de 2022, adjunta a la solicitud de autorización de entrada presentada por el Ayuntamiento de DIRECCION000, y a la que igualmente se hace referencia en el Auto ahora apelado, expresamente se condiciona la demolición a que no se haya procedido a la legalización de la construcción. Asi, literalmente se dispone en la misma:
"(...)
Así, ante tan capital determinación, tal y como recogimos en nuestra oposición, debemos señalar que mi mandante presentó ante el Ayuntamiento de DIRECCION000, con fecha 12 de junio de 2017, el preceptivo y debido Proyecto de Actuación para proceder a la legalización de la construcción.
A efectos de prueba, nos remitimos al Documento Anexo N.º 1, copia de la instancia presentada ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 aportando el referido proyecto para la legalización de la obra, que se aportó a nuestro escrito de oposición a la solicitud de autorización judicial.
A mayor detalle, el referido Proyecto de Actuación que se presentó en junio de 2017 para legalizar las obras realizadas, recibió hace más de 5 años los correspondientes informes técnicos y jurídicos municipales favorables a su aprobación.
En prueba, nos remitimos al Documento Anexo N.º 2, el Informe Técnico Municipal de fecha 24 de junio de 2017, y al Documento Anexo N.º 3, el Informe Jurídico de fecha 16 de octubre de 2017, aportados a nuestro escrito de oposición a la solicitud de autorización judicial.
Hay que poner de relieve que el señalado Informe Técnico no se limita a admitir a trámite el Proyecto de Actuación presentado, sino que por los Servicios Técnicos Municipales se hace un análisis y estudio del mismo, y de su adecuación a normativa, concluyendo:
*Que el Proyecto de Actuación cumple con las condiciones de aplicación del PGOU-96.
*Que el Proyecto de Actuación cumple con la Modificación de Elementos del PGOU de DIRECCION000, y con la regulación de Usos de Interés Público en Suelo No Urbanizable Común (SNUC) aprobada por 25 de julio de 2012 (BOP 18/10/2012).
Igualmente, se señala en el referido Informe Técnico que el Proyecto de Actuación presentado:
*Justifica y cumple la no inducción a la formación de nuevos asentamientos.
*Cumple con la compatibilidad con el régimen urbanístico aplicable.
*Justifica la Utilidad Pública o interés social.
Fijado lo anterior, no podemos dejar pasar por alto que la paralización del expediente en la administración municipal durante más de más de cinco años, pese a la existencia de dichos informes municipales favorables, ha provocado que la obras no haya sido ya legalizadas a día de hoy. Así, si bien pese a la existencia de dichos informes municipales favorables no se avanzó en la tramitación del Proyecto, finalmente con fecha 2 de noviembre de 2022 se emitió Informe Juridico por la Jefe de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que se informaba favorablemente la tramitación de Proyecto de Actuación solicitado. Así, expresamente se señalaba en el referido Informe:
"
Asi, en base a lo anterior, con fecha 7 de noviembre de 2022, el Ayuntamiento de DIRECCION000 dictó Resolución por la que, visto los informes técnicos y jurídicos favorables, se aprobaba la admisión a trámite del Proyecto de Actuación presentado, sometiendo el mismo a información pública, y se solicitada el Informe vinculante a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, conforme al artículo 22.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
E, igualmente con fecha 14 de marzo de 2023, por la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, se ha emitido el preceptivo y vinculante Informe en el que se informa favorablemente el Proyecto de Actuación presentado (Véase Documento Adjunto Nº 2), requiriendo únicamente que se concrete la delimitación de los terrenos afectados, así como se indique el plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos y la caracterización jurídica de éstos.
Y es más, en base al referido Informe, por el Ayuntamiento de DIRECCION000 ha solicitado a mi mandante que se atienda y completen los extremos recogidos en el referido y adjunto Informe de la Delegación, habiéndose presentado por esta parte Anexo cumplimentando las mismos con fecha 29 de marzo de 2023 (Véase Documento Adjunto Nº 3).
Y tras lo anterior, el Ayuntamiento de DIRECCION000 ha solicitado una nueva y mínima subsanación que igualmente ya se atendido por mi representado (Véase Documento Adjunto Nº 4).
En apoyo de todo lo anterior, debemos de referirnos al Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2021, que expresamente señala:
En igual sentido, podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, cuyo tenor literal y parcial paso a transcribir :
Y sin ánimo de extendernos, podemos citar el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 27 de octubre de 2019 (Recurso 958/2019), que de manera rotunda concluye que en cuanto procede, en vía administrativa, la legalización de la edificación, se podrá suspender la obligación de
demolición y, una vez legalizada, dejarse sin efecto la demolición. Así, expresamente señala:
Como puede constatarse, se ha tramitado y aprobado un cambio en el planeamiento urbanístico que, junto con el Proyecto de Actuación, informado favorablemente para su aprobación y ya aprobada su admisión a trámite por el propio Ayuntamiento de DIRECCION000, posibilita la legalización de las obras aunque, en su día, hubieran sido declaradas incompatibles con el planeamiento. Lo contrario conllevaría efectos irreversibles irracionales, y así lo proclama el Tribunal Constitucional en su Sentencia 254/2015, 30 noviembre de 20215, FJ. 3º, cuyo tenor literal y parcial paso a transcribir:
En el caso que nos ocupa la situación es, si me permiten la expresión desconcertante, por cuanto el Ayuntamiento de DIRECCION000 pide la Autorización de Entrada en Domicilio cuando el mismo ha aprobado inicialmente y está tramitando un Proyecto de Actuación para la legalización de las obras.
A lo anterior, se une la aprobación recientemente del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía que cambia radicalmente los anteriores criterios o principios, modificando sustancialmente el régimen del Suelo no urbanizable, a través de la adopción de principios y criterios de mayor flexibilidad, que facilitan la implantación de proyectos sociales, ambientales y económicamente viables, que mejoran la calidad de vida y bienestar de los ciudadanos, y a su vez conservan la riqueza patrimonial de las construcciones ejecutadas en Suelo rústico (antes Suelo no urbanizable) ilegalizadas que revistan especiales características, etc.. Esto es, el nuevo marco normativo de nuestra comunidad introduce cambios sustanciales que permiten que edificaciones declaradas incompatibles con el anterior Planeamiento y por Sentencia firme, y que estén en trámite de ejecución forzosa de demolición, tenga la posibilidad de ser legalizadas, tal y como acontece en este caso.
Luego la petición de inadmisión o de denegación de la solicitud de entrada en domicilio no se plantean ni fundamentan en meras expectativas de un futuro cambio normativo sino que éste es real y efectivo como lo evidencian dos hechos irrefutables:
Uno, la aprobación inicial por el propio Ayuntamiento de DIRECCION000 del Proyecto de Actuación presentado para la legalización de las obras;y Dos, la entrada en vigor en 21 de dic. de la Ley 7/2021, 1º de dic., de Impulso de la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (L.I.S.T.A), junto con el citado Reglamento que la desarrolla.
Lo que evidencia que se está ante unas circunstancias y hechos impeditivos sobrevenidos que justifican en razón al Principio de Justicia, Art. 1º, 1. C.E., no demoler la vivienda, al menos hasta tanto, se resuelve la tramitación del Proyecto de Actuación presentado.
En ese sentido, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 285/2006, 9 octubre de 2006, en su Fundamento 6º señala expresamente:
"
Como vemos esa posibilidad de legalización de las obras, tal y como los propios informes municipales recogen y como certifica las resoluciones del Ayuntamiento de DIRECCION000 tramitando el Proyecto de Actuación, asi como el mismo Informe favorable de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía constata, apoyada en la modificación del planeamiento acaecida, determina la necesidad de dejar sin efecto, o al menos suspender, cualquier actuación tendente a la demolición de la edificación, fin para el cual se cursa presente solicitud de autorización judicial a la que nos oponemos.
En otras palabras, todo lo anterior determina que ES INNECESARIA la autorización de entrada en domicilio de mi mandante por lo que a juicio de esta parte, y en base al control real y efectivo de las circunstancias concurrentes que ha de realizar el Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento los principios de Necesidad, Idoneidad y Proporcionalidad ( STS 23/11/2017), que incumple la solicitud de autorización de entrada presenta, procede en Derecho dictar Auto desestimatorio de la Solicitud de Entrada en domicilio del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, garantizando así a mi mandante la inviolabilidad de su domicilio ( Art. 18, 2. CE) .
- El Juez de la Entrada en domicilio está obligado a comprobar que la Solicitud de Autorizacion de Entrada cumple con la obligación de recoger en la misma las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo y la demolición causen el menor impacto posible, velando por reducir al mínimo las consecuencias negativas que ineludiblemente se derivan para que sean las estrictamente necesarias, exigidas por la Doctrina jurisprudencial por tratarse del derecho fundamental del Art. 18, 2. C.E. ( SSTC 136_/2000, 29 mayo, 136/2000, de 29 de mayo y 139/2004, de 13 de septiembre; y la STEDH de 16 de abril de 2002, Societés Colas Est. contra Francia) para que queden fijadas en el Auto si fuera estimatorio y, si no son aportadas, el Auto ha de ser desestimatorio de la Solicitud, dado que es obligación del Ayuntamiento de Torrox y no suplirlas el Juez:
"
Pues bien, a juicio de esta parte, la Solicitud de Autorizacion de entrada instada no reseña ni ofrece las preceptivas limitaciones espaciales, personales, temporales y de horarios necesarias, tal y como detallamos a continuación:
1º. INCUMPLE INDICAR LA PERSONA RESPONSABLE AL FRENTE DE LA DEMOLICIÓN, FIJAR LAS PRECEPTIVAS LIMITACIONES ESPACIALES, PERSONALES, TEMPORALES Y DE HORARIO Y COMPROMISO DE INFORMAR DE LAS INCIDENCIAS AL JUEZ DE ENTRADA.
Por lo que cuales quieran personas y número, días y horas podrán acceder, ocupar cualquier lugar, instalaciones, equipamientos, siembras, frutales, etc. de la DIRECCION002, entrar en el domicilio familiar, a la vivienda preexistente legal colindante (pendiente de que la Concejalía quiera otorgar licencia de demolición), etc. No identifica la persona responsable que dirige, no fija el plazo de duración de los trabajos, no identifica el número de personas de los Servicios administrativos que van a tener acceso a la vivienda y a la DIRECCION002, ni quiénes son los de URBIA INTERMEDIACIÓN INGENIERÍA Y SERVICIOS
S.A a las que el Juzgado autorizaría el acceso al domicilio, a un recinto privado con múltiple equipamiento en los 2.500 m2 del entorno de la vivienda y al resto de la DIRECCION002, ni el tiempo de permanencia en ella, ni fija el horario de trabajo para no dañar el uso de los servicios adscritos a la parcela NUM000, en que se ubica el domicilio; tampoco ofrece informar al Juez de Entrada en domicilio de las Incidencias.
Nada de ello es cumplido en la Solicitud de Entrada del Ayuntamiento de DIRECCION000, por lo que éste no acepta limitaciones que impidan daños, limitaciones y perjuicios injustificados o superiores a los estrictamente necesarios por lo que. Una vez más, incumple la Doctrina del T. Constitucional ( SSTC nº 171/1997, 14 de oct, 69/1999, 26 abril, 139/2004, 13 de sep.) que califica de perentorias para Autorizar la Entrada en un domicilio personal-familiar que la Solicitud de Autorización precise ciertos requisitos como el número máximo de personas que pueden entrar, la designación del responsable de dirigirlas, la extensión y límites del espacio, el horario, garantías en caso de interrupción de los trabajos y el correcto cumplimiento y limpieza, y que se cumpla la obligación de la Administración de dar cuenta del resultado y de cuantas incidencias se produjeran al Juez de Entrada en domicilio, pues, como proclama la STC 188/2013, 4 de nov.: "...
2ª. INCUMPLE APORTAR EL PROYECTO DE DEMOLICIÓN Y DEMÁS DOCUMENTOS DE SEGURIDAD Y SALUD O JUSTIFICAR HABER DADO AUDIENCIA:
Ni antes ni con la Solicitud de Entrada se da traslado a mi mandante del Proyecto de demolición, ni ha sido redactado examinando in situ la vivienda a demoler, ubicación, dificultades y singulares características constructivas en orden a la dificultad de demolición, ni tenido en cuenta los demás elementos constructivos, servicios de suministros de toda índole que circundan la vivienda a demoler y que no son objeto de demolición. Todo ello impide constatar a qué elementos constructivos van a extenderse la demolición, ni cómo van a realizarse los trabajos de demolición para no dañar o derribar la vivienda preexistente legal, en pésimas condiciones de habitabilidad y seguridad pero que no debe ser demolida, ni tampoco el resto de los elementos e instalaciones existentes en el entorno próximo a la vivienda a demoler.
3º. INCUMPLE APORTAR EL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD, IDENTIFICAR AL RESPONSABLE DE LA ACTUACIÓN, AL DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN Y COORDINADOR DE SEGURIDAD DE "URBIA INTERMEDIACIÓN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A." Y EXIGIR EL PRECEPTIVO SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, TAMPOCO DIO PREVIAMENTE AUDIENCIA DE TODO ELLO.
Documentos todos ellos necesarios para ofrecer las garantías exigidas, el Seguro de responsabilidad civil ha de cubrir las responsabilidades civiles y penales de posibles siniestros, del cumplimiento y finalización correcta de los trabajos, dejando libre y expedito de escombros, la zona de 2.500 m2 que rodea la vivienda y el camino de acceso privado en perfectas condiciones de uso y reparar los daños causados:
i) A las personas que concurran; ii) A la vivienda preexistente legal ruinosa colindante, unos 3 metros, a la que mi mandante ha de tener acceso libre y expeditivo a fin de poder ocupar la parte no derruida, aunque insegura, con enseres, muebles u otros usos que fueren necesarios, etc.; iii) A las Acometidas e Instalaciones eléctricas y de Agua potable generales, a disponer en todo momento del alumbrado exterior e interior de la vivienda preexistente y del suministro de agua potable, al utilizar para el riego el Pozo y algibe que da servicio al recinto vallado de 2.500 m2, que no pueden ser cortados; iv) A las restantes instalaciones, equipamiento, elementos constructivos del acceso a las viviendas o próximos como las aceras, vallado, arboles, jardines, frutales, hortaliza, pozo de riego, sala de máquinas, aljibe, fuentes de mármol antiguas, bancos, pérgolas, camino de propiedad privada, etc., que podrían verse dañados; y v) Responder de los daños causados a elementos, equipamientos, enseres, elementos decorativos desmontables de la vivienda valiosos, útiles y vendibles que quedarán sin vigilancia de mi mandante, dada su edad, estado de salud y falta de dinero para contratar vigilancia.
Por ello, el Juez de Entrada ha de exigir el cumplimiento de los limites enunciados a la Solicitud de Entrada y domicilio y, de no reseñarlos dictar Auto desestimatorio, pues, del análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional se puede concluir que el artículo 8.6. LRJCA otorga efectivamente un mecanismo de control al Juez Contencioso-Administrativo "a los efectos, no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3. de la Constitución y específicamente a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 de nuestra Norma Fundamental". Como proclama la STC 188/2013, 4 de nov., "... Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran..".
El Órgano judicial para Suspender el derecho a la Inviolabilidad del domicilio y derecho a la intimidad o restringirlos no sólo ha de plasmar la norma legal en que se sustenta y motivar el Auto sino también ha de hacer el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés público ( STS 9/10/2009 (ARZ 1049)) y exigir garantías y cautelas que haga posible el equilibrio del interés público y el interés privado ( SSTEDH de 16/12/1992, casos Chappell y Niemietz, y de 16/4/2002, Societés Colas Est. contra Francia, entre otras) y, si no se hiciera, no se cumpliría la función judicial de garantizar el derecho a la Inviolabilidad del domicilio, Art. 18, 2. C.E, que constitucionalmente les corresponde.
De la mera lectura de la Solicitud de Autorización de Entrada en domicilio del Ayuntamiento de DIRECCION000 resulta palmario que N0 reseña las preceptivas limitaciones espacial, personal, temporal, de horarios y cautelas exigidas por la Doctrina Jurisprudencial dirigidas a impedir que se produzcan comportamientos arbitrarios, desorbitados o daños irreparables a personas o bienes e instalaciones del entorno próximo a la vivienda, etc. ( S.T.S., Sala 3ª, de 23/11/2020 (Rec. 4507/2019), SSTC 136/2000, 29 de mayo y 139/2004, 13 de sep. y STC 188/2013, 4de nov.); 3) Ni cumple las exigencias de Seguridad y Salud, ni fija persona responsable; y 4) Ni ofrece la preceptiva información de las incidencias que se produzcan, etc.
Por tanto, por la Sala en su juicio de valoración y ponderación ha de tener en cuenta los incumplimientos de la Solicitud de Entrada en domicilio y los motivos de Oposición argumentados y probados con Plena prueba que determinan la inexistencia de Interés público frente a la existencia de Interés privado y derechos legítimos de mi mandante a proteger, pues se ha de proteger los derechos legítimos de mi mandante, anulando el Auto recurrido a fin de "dejar indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio" ( STC 188/2013, 4 nov.) y los legítimos intereses y derechos que el Ordenamiento jurídico y la Constitución otorgan a mi mandante, que no pueden verse menoscabados, como proclama la Sentencia de 22/12/1999 del T.S.J. de Madrid:
"
Doctrina general de la citada S.T.S. Sala 3ª, de 23 de noviembre de 2020 (Rec.4507/2019):
"
-Finalidad de la solicitud de entrada a domicilio recurrida.
Se alza en apelación la parte recurrente frente al Auto de autorización de entrada a domicilio alegando que existe una posibilidad de no proceder a la demolición de la vivienda ilegalmente construida (sin licencia y sobre suelo no urbanizable) si se realiza una modificación del planeamiento urbanístico, modificación esta que -según se indica de contrario- se está instando.
Sobre ello, con independencia de la solicitud de modificación del planeamiento vigente presentada por la parte recurrente, por parte de esta Administración Local se ha instado solicitud de entrada en domicilio sobre la base de los múltiples requerimientos previos recibidos por parte del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga (Juicio Oral 439/2011).
En este sentido, esta Administración Local ha recibido requerimientos de fecha 17/03/2017, 02/05/2017, 28/09/2018, 12/11/2020, 17/05/2021 y27/06/2022.
En ellos se venía requerir a la Corporación Local por parte del Juzgado que se informara si la demolición de la vivienda se había llevado ya a cabo, todo ello en cumplimiento de la Sentencia no 255/2012, de 30 de julio de 2012, del Juzgado de lo Penal no 14 de Málaga y de la Sentencia no 572/2013, de 19 de noviembre de 2013, de la Audiencia Provincial de Málaga.
A efectos de acreditar lo anterior se acompaña como documento no 2 último de los requerimientos recibidos donde se recoge de forma expresa:
"
En este sentido, en aras de dar cumplimiento al requerimiento recibido con expreso plazo de dos meses, por esta Administración Local se hace necesario instar solicitud de entrada en domicilio con el fin de comprobar, in situ, el estado de la vivienda controvertida y ello a fin de dar oportuna respuesta al Juzgado de lo Penal requirente.
Dicha autorización, recordemos, se viene a instar a efectos de cumplir con un acto judicial, y ello con el siguiente fundamento jurídico:
- Artículo 18.2 de la Constitución:
"2
- Artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones:
"
- Artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
"
Expuesto todo lo anterior, nos adherimos a lo expuesto en el Auto no 37/23 recurrido, que dispone:
"CUARTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa, resulta acreditado del examen del expediente administrativo que fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Penal n. 14 de Málaga condenando a D. Enrique, entre otras penas, a la demolición de lo ilegalmente construido en el " DIRECCION001 de DIRECCION000 para la demolición de lo ilegalmente construido consistente en "vivienda unifamiliar de nueva planta de 130 porche de 12 m' y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2".
Los motivos de oposición planteados por el Sr. Enrique no pueden tener acogida, y ni siquiera pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en esta resolución por cuanto se refieren a la concurrencia de determinados presupuestos de naturaleza urbanística por los que estima que no procede la demolición de la obra, circunstancias todas ellas que no pueden ser objeto de este procedimiento."
Por todo ello, en aras de cumplir con el requerimiento recibido, resulta preceptiva la autorización de entrada en el domicilio que ha sido solicitada. En consecuencia, procede la desestimación del Recurso de Apelación planteado de contrario.
-Todas las alegaciones vertidas en el escrito de recurso son ajenas a este procedimiento, siendo así que el auto recurrido señala en su fundamento de derecho cuarto que fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal 14 de Málaga condenando al recurrente entre otras penas, a la demolición de lo ilegalmente construido en el " DIRECCION001, de DIRECCION000, consistente vivienda unifamiliar de nueva planta de130 m2, porche de 12 m2 y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2.
Consta que dicha sentencia es firme y se incoó la ejecutoria 44/2014 en la que se dictó diligencia de fecha 27-6-22 ordenando la demolición a costa del ejecutado.
El Sr. Enrique ha sido requerido oportunamente para la demolición de las obras declaradas ilegales por el Juzgado de la Penal sin que haya atendido a dicho requerimiento, habiéndose contratado por el Ayuntamiento una empresa para la ejecución de los trabajos a costa del ejecutado, sin que conste haya sido siquiera recurrido el Decreto de 20 de junio de 2022 que así lo acuerda.
Asimismo, la demolición a cargo del Sr. Enrique fue acordada por Diligencia del Juzgado de lo Penal de 27 de junio de 2022.
Los motivos de oposición planteados por el Sr. Enrique no pueden tener acogida, y ni siquiera pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en esta resolución por cuanto se refiere a la concurrencia de determinados presupuestos de naturaleza urbanística por los que estima que no procede la demolición de la obra, circunstancias todas ellas que no pueden ser objeto de este procedimiento.
"...CUARTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa, resulta acreditado del examen del expediente administrativo que fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Málaga condenando a D. Enrique, entre otras penas, a la demolición de lo ilegalmente construido en el " DIRECCION001 de DIRECCION000 para la demolición de lo ilegalmente construido consistente en "vivienda unifamiliar de nueva planta de 130 m², porche de 12 m² y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2".
Asimismo, refiere el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias que "
A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía:
En concreto el informe técnico Informe Técnico hace un análisis y estudio del proyecto presentado, y de su adecuación a normativa, concluyendo:
Que el Proyecto de Actuación cumple con las condiciones de aplicación del PGOU-96.
Que el Proyecto de Actuación cumple con la Modificación de Elementos del PGOU de DIRECCION000, y con la regulación de Usos de Interés Público en Suelo No Urbanizable Común (SNUC) aprobada por 25 de julio de 2012 (BOP 18/10/2012).
Igualmente, se señala en el referido Informe Técnico que el Proyecto de Actuación presentado:
Justifica y cumple la no inducción a la formación de nuevos asentamientos.
Cumple con la compatibilidad con el régimen urbanístico aplicable.
Justifica la Utilidad Pública o interés social.
En consecuencia el recurso debe ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
