Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3157/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 738/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 3157/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023100856

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16646

Núm. Roj: STSJ AND 16646:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320220002307.

Procedimiento: Recurso de Apelación 738/2023. Negociado:

De: Enrique

Procurador/a: MARIA JOSE JIMENEZ HOCES

Letrado/a: DARIO DOMENE RODRIGUEZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE TORROX y FISCALÍA

Letrado/a: ELISARDO SANCHEZ PEÑA

SENTENCIA NÚMERO 3157/2023

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADO/A:

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 738/2023, interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Hoces, en nombre de don Enrique, asistido por el Letrado Sr. Domene Rodríguez, contra el auto nº 723/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de MÁLAGA, en el procedimiento de autorización entrada en domicilio 318/2022, compareciendo como parte apelada el AYUNAMIENTO DE TORROX, representado y defendido por Letrado Sr. Sánchez Peña.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de Málaga dictó el auto en el encabezamiento reseñado autorizando entrada en domicilio del ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra el referido auto es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito 17/04/23, donde, con base a los motivos que expone, pide sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque y deja sin efecto el Auto apelado, denegándose la autorización de entrada en domicilio solicitada, con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO.- La parte apelada presenta escrito el 22/05/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado de contrario frente al Auto no 37/23, de 20 de marzo de 2023, por el que se acuerda autorizar al Ayuntamiento de DIRECCION000 la entrada en el domicilio del hoy recurrente, con expresa condena en costas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal presenta escrito el 27/06/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para oponerse al recurso de apelación, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día veintidós.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de Málaga dictó el auto nº 37/2022, de 20 de marzo, al procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 318/2022, disponiendo:

"SE ACUERDA autorizar al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que proceda a la entrada en " DIRECCION001 de DIRECCION000 para la demolición de lo ilegalmente construido por D. Enrique, a costa de este, según lo acordado por la Sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal n.º 14, y atendiendo al requerimiento realizado en la Ejecutoria 44/2014 de ese mismo Juzgado: "vivienda unifamiliar de nueva planta de 130 m², porche de 12 m² y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2".

La entrada autorizada a los fines de la ejecución subsidiaria se realizará por el personal que designe la mencionada Administración, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de las fuerzas de seguridad, y deberá llevarse a efecto el día que señale el Órgano administrativo, en el plazo de cuatro meses desde la notificación de esta resolución al interesado, en horas diurnas y con un preaviso de al menos DIEZ DÍAS, debiendo dar cuenta a este Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.".

SEGUNDO.- La parte apelante alega en síntesis:

- Debemos subrayar que la propia Sentencia 255/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Málaga (véase Documento Adjunto Nº 1) en la que se base el Auto apelado para conceder la autorización judicial de entrada, viene a establecer la posibilidad de no proceder a la demolición si una modificación de planeamiento, tal y como es la acaecida en el caso que nos ocupa, permitiera la legalización de la edificación.

Así, expresamente se señala en la misma:

"(...) Entre estas circunstancias excepcionales que pueden llevar a que no se acuerde la demolición puede encontrarse, ciertamente, la perspectiva de que, después de cometido el delito, la Administración haya decidido reconsiderar la situación legal. En estos casos es evidente que

esta modificación posterior no haría desaparecer el delito --se edificó contraviniendo la legalidad en suelo no urbanizable--, sin que además estas condiciones consten en el presente caso, donde lejos de ello, consta iniciado expediente de Restablecimiento del Orden Jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada. Por tanto, procede la demolición al estar situada la parcela en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, que no es autorizable conforme a la legislación urbanística vigente, no siendo posible en el momento actual su legalización, y ello sin perjuicio de que al considerarse la demolición como parte de la responsabilidad derivada del delito permite dejar la misma sin efecto si, después del dictado de la presente resolución, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria (...)"

Y de igual modo, la Providencia del Juzgado de lo Penal Nº 14 de Málaga de 27 de junio de 2022, adjunta a la solicitud de autorización de entrada presentada por el Ayuntamiento de DIRECCION000, y a la que igualmente se hace referencia en el Auto ahora apelado, expresamente se condiciona la demolición a que no se haya procedido a la legalización de la construcción. Asi, literalmente se dispone en la misma:

"(...) y ello sin perjuicio de que al considerarse la demolición como parte de la responsabilidad derivada del delito permite dejar la misma sin efecto, si después del dictado de la presente resolución, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria (...)"

Así, ante tan capital determinación, tal y como recogimos en nuestra oposición, debemos señalar que mi mandante presentó ante el Ayuntamiento de DIRECCION000, con fecha 12 de junio de 2017, el preceptivo y debido Proyecto de Actuación para proceder a la legalización de la construcción.

A efectos de prueba, nos remitimos al Documento Anexo N.º 1, copia de la instancia presentada ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 aportando el referido proyecto para la legalización de la obra, que se aportó a nuestro escrito de oposición a la solicitud de autorización judicial.

A mayor detalle, el referido Proyecto de Actuación que se presentó en junio de 2017 para legalizar las obras realizadas, recibió hace más de 5 años los correspondientes informes técnicos y jurídicos municipales favorables a su aprobación.

En prueba, nos remitimos al Documento Anexo N.º 2, el Informe Técnico Municipal de fecha 24 de junio de 2017, y al Documento Anexo N.º 3, el Informe Jurídico de fecha 16 de octubre de 2017, aportados a nuestro escrito de oposición a la solicitud de autorización judicial.

Hay que poner de relieve que el señalado Informe Técnico no se limita a admitir a trámite el Proyecto de Actuación presentado, sino que por los Servicios Técnicos Municipales se hace un análisis y estudio del mismo, y de su adecuación a normativa, concluyendo:

*Que el Proyecto de Actuación cumple con las condiciones de aplicación del PGOU-96.

*Que el Proyecto de Actuación cumple con la Modificación de Elementos del PGOU de DIRECCION000, y con la regulación de Usos de Interés Público en Suelo No Urbanizable Común (SNUC) aprobada por 25 de julio de 2012 (BOP 18/10/2012).

Igualmente, se señala en el referido Informe Técnico que el Proyecto de Actuación presentado:

*Justifica y cumple la no inducción a la formación de nuevos asentamientos.

*Cumple con la compatibilidad con el régimen urbanístico aplicable.

*Justifica la Utilidad Pública o interés social.

Fijado lo anterior, no podemos dejar pasar por alto que la paralización del expediente en la administración municipal durante más de más de cinco años, pese a la existencia de dichos informes municipales favorables, ha provocado que la obras no haya sido ya legalizadas a día de hoy. Así, si bien pese a la existencia de dichos informes municipales favorables no se avanzó en la tramitación del Proyecto, finalmente con fecha 2 de noviembre de 2022 se emitió Informe Juridico por la Jefe de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que se informaba favorablemente la tramitación de Proyecto de Actuación solicitado. Así, expresamente se señalaba en el referido Informe:

" Según consta en el Informe Técnico emitido por la Arquitecta municipal de 24 agosto de 2017, el proyecto de actuación presentado por D. Enrique, Proponiendo la transformación del uso existente en el SNU de vivienda a sala de celebraciones, si cumpliría las condiciones de aplicación según el PGOU-96 y la Modificación de Elementos del PGOU de DIRECCION000 regulador de los usos de interés público en suelo no urbanizable, puesto que se trata de una actividad de interés público y social como se recoge que es posible realizar en el régimen del suelo no urbanizable de la LOUA (Artículo52.1. c.)

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 14 de Málaga, en su fundamento de derecho quinto, de conformidad con la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 21 de junio de 2012,fd 3 , y Sentencia 691/2019 de 11 de marzo , fd. 5°, declara que, dado que la demolición es parte de la responsabilidad civil derivada del delito, se permite dejar sin efecto la misma, en circunstancias excepcionales tales como la que se da en el presente caso, en el que, después del dictado de dicha resolución, y siete años más tarde desde que se produjeron los hechos, se ha producido una modificación de planeamiento urbanístico que la convierta en innecesaria, aunque esta modificación no haga desaparecer el delito.

Cabe destacar que los hechos constitutivos de delito acontecen en el año 2005, no se obtiene una sentencia firme hasta el año 2013, habiéndose producido la modificación en el planeamiento en el año 2012, de forma coetánea al dictado de la sentencia y siendo la aprobación publicada en el BOP con posterioridad a la misma.

Cabe deducir por todo lo anterior que:

1º. La condena a la demolición de lo construido que se contiene en la Sentencia nº 255/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Málaga , no es óbice para que pueda admitir la solicitud del proyecto de actuación que ha formulado D. Enrique, en consideración a que, se ha producido una modificación del planeamiento urbanístico, de forma coetánea al dictado de la sentencia y publicada en el BOP con posterioridad, a través de la Modificación de elementos del PGOU. Regulación de los usos de interés Público en SNUC, que hace legalizable lo construido, con la aprobación del proyecto de actuación presentado, y que este, ha sido informado favorablemente por la Arquitecto Municipal.

2º. Esta posibilidad de evitar la demolición por una modificación en el planeamiento que hiciera legalizable las obras, la contempla, como una circunstancia excepcional, la propia Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.o14, en su fundamento de derecho quinto, y es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencia 529/2012 de 21 de junio y Sentencia 691/2019 de 11 de marzo ,fd.5º.

CONCLUSIÓN: se emite INFORME FAVORABLE a la tramitación de Proyecto de Actuación solicitado, desde el punto de vista jurídico y procedimental, sin entrar en aspectos técnicos."

Asi, en base a lo anterior, con fecha 7 de noviembre de 2022, el Ayuntamiento de DIRECCION000 dictó Resolución por la que, visto los informes técnicos y jurídicos favorables, se aprobaba la admisión a trámite del Proyecto de Actuación presentado, sometiendo el mismo a información pública, y se solicitada el Informe vinculante a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, conforme al artículo 22.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

E, igualmente con fecha 14 de marzo de 2023, por la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, se ha emitido el preceptivo y vinculante Informe en el que se informa favorablemente el Proyecto de Actuación presentado (Véase Documento Adjunto Nº 2), requiriendo únicamente que se concrete la delimitación de los terrenos afectados, así como se indique el plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos y la caracterización jurídica de éstos.

Y es más, en base al referido Informe, por el Ayuntamiento de DIRECCION000 ha solicitado a mi mandante que se atienda y completen los extremos recogidos en el referido y adjunto Informe de la Delegación, habiéndose presentado por esta parte Anexo cumplimentando las mismos con fecha 29 de marzo de 2023 (Véase Documento Adjunto Nº 3).

Y tras lo anterior, el Ayuntamiento de DIRECCION000 ha solicitado una nueva y mínima subsanación que igualmente ya se atendido por mi representado (Véase Documento Adjunto Nº 4).

En apoyo de todo lo anterior, debemos de referirnos al Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2021, que expresamente señala:

"(...) Importantes sectores doctrinales proclaman que la naturaleza jurídica de la demolición encomendada al Juez penal no varía respecto a la que corresponde a las instancias administrativas, consecuencia última de que su intervención a estos fines deriva también de una deficitaria actuación de derribo por la Administración y de que su intervención es también expresión de la obligación de reestablecer la legalidad urbanística, lo que implica operar con los mismos presupuestos que rigen la actuación administrativa en este aspecto.

Desde esta equiparación, cuando se aprecie un supuesto de legalización sobrevenida por cambio de la realidad fáctica o de la normativa jurídica, nuestro ordenamiento admite que el juez penal proclame la improcedencia de la demolición, en la medida en que el Tribunal debe resolver conforme al ordenamiento vigente en el momento de restablecer la legalidad, teniendo en cuenta las normas existentes en ese momento. Así resulta de que, pese a la obligada ejecutividad de las sentencias firmes proclamada en materia administrativa en el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se admite la inejecución parcial del fallo en aquellos supuestos en los que concurran causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia ( art. 105.2 de la LJCA ), pudiendo la autoridad judicial apreciar la concurrencia de tales causas impeditivas en un procedimiento contradictorioen el que intervengan las partes y cualesquiera otras personas o entidades que considere interesadas.

La doctrina constitucional resalta que tales decisiones pueden suponer un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, integrado también por el derecho a la intangibilidad y a la ejecución de los pronunciamientos judiciales que pongan término a una controversia judicializada, si bien proclama que tal quebranto no es observable cuando la ejecución de la sentencia resulte imposible por una modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, lo que sólo es predicable de aquellas modificaciones que son efectivas y no un mero futurible (...)"..

En igual sentido, podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, cuyo tenor literal y parcial paso a transcribir :

"(...) Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art 110 CP (LA LEY 3996/1995). Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el CP. , y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial - Libro II - que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.(...)"

Y sin ánimo de extendernos, podemos citar el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 27 de octubre de 2019 (Recurso 958/2019), que de manera rotunda concluye que en cuanto procede, en vía administrativa, la legalización de la edificación, se podrá suspender la obligación de

demolición y, una vez legalizada, dejarse sin efecto la demolición. Así, expresamente señala:

"(...) Por tanto, y con base en lo expuesto, podemos afirmar que es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene la posibilidad de dejar sin efecto la demolición, aun habiendo sido dictada Sentencia que condenaba a tal extremo, si una modificación legal o normativa posibilita la legalización de esa misma edificación en la actualidad. Y ello, como consecuencia de tratarse de una responsabilidad civil, propia del artículo 112 del Código Penal , de hacer, cuya modificación, por carecer en la actualidad de objeto, resulta perfectamente asumible en trámite de ejecución de Sentencia, sin que ello suponga afectación alguna de la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia.

Primera. La demolición de la obra fruto de la comisión de un delito urbanístico y contra la ordenación del territorio, prevista en el artículo 319.3 del Código Penal , no constituye una pena, por no estar identificada en el artículo 33 del Código Penal , sino una medida de naturaleza civil que cabría definir conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

Segunda. El hecho de que, con posterioridad al dictado de la sentencia acontezca una modificación de la normativa urbanística, de tal forma que hoy resultase acorde a derecho la ejecución de aquella edificación o urbanización que en su momento era constitutiva de delito, no supone que se pueda revisar la Sentencia en su día dictada, ni que el hecho deje de ser constitutivo de delito. Por cuanto hay que estar al momento de la normativa vigente al momento de comisión de los hechos. Lo que excluye la posibilidad de acudir al cauce del recurso extraordinario de revisión.

Tercera. No obstante lo anterior, tal modificación sí que podrá permitirnos que se deje sin efecto la demolición en su día acordada, habida cuenta su naturaleza de carácter civil, sin que ello suponga la más mínima afectación del pronunciamiento penal de la sentencia, ni que tenga incidencia en los efectos de cosa Juzgada.

Cuarta. Si bien, tal efecto, de dejar sin efecto la demolición, no se debe dar ante meras expectativas de modificación del planeamiento o legislación urbanística, sino que nos tenemos que encontrar ante una modificación que se encuentra vigente o cuya vigencia resultará, más o menos, próxima.

Quinta. Fruto de ello, y en tanto en cuanto se procede, en vía administrativa, a la legalización de la edificación, se podrá suspender la obligación de demolición y, una vez legalizada, dejarse sin efecto la demolición (...)".

Como puede constatarse, se ha tramitado y aprobado un cambio en el planeamiento urbanístico que, junto con el Proyecto de Actuación, informado favorablemente para su aprobación y ya aprobada su admisión a trámite por el propio Ayuntamiento de DIRECCION000, posibilita la legalización de las obras aunque, en su día, hubieran sido declaradas incompatibles con el planeamiento. Lo contrario conllevaría efectos irreversibles irracionales, y así lo proclama el Tribunal Constitucional en su Sentencia 254/2015, 30 noviembre de 20215, FJ. 3º, cuyo tenor literal y parcial paso a transcribir:

"... cuando una modificación del planeamiento supone la legalización de situaciones anteriormente declaradas ilegales por Sentencia firme deberá demostrarse que no tenía como objeto dicha conversión sino que concurren "elementos que impedían física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas"...en estos supuestos, si se demoliera lo que resulta conforme con el planeamiento municipal en tramitación antes de su aprobación definitiva, se daría la paradoja de que se podría volver a construir lo que acababa de ser demolido, con lo que se causarían perjuicios irreparables a los propietarios de dichas construcciones y, en muchos casos, al interés público".... "la nueva ordenación propuesta conlleva la conformidad a derecho de las edificaciones, obras o actuaciones que no encontraban amparo en la planificación que se modifica"; esto es, se opta por "conferir una mayor eficacia a los planeamientos en tramitación, y a proporcionar medios para evitar actuaciones irreversibles sobre edificaciones y actuaciones que resultarían ajustadas a Derecho en el nuevo planeamiento...y podrían obtener licencia una vez que dicho Planeamiento entrasen en vigor" ( STC 254/2015, 30 nov. FJ 3º).

En el caso que nos ocupa la situación es, si me permiten la expresión desconcertante, por cuanto el Ayuntamiento de DIRECCION000 pide la Autorización de Entrada en Domicilio cuando el mismo ha aprobado inicialmente y está tramitando un Proyecto de Actuación para la legalización de las obras.

A lo anterior, se une la aprobación recientemente del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía que cambia radicalmente los anteriores criterios o principios, modificando sustancialmente el régimen del Suelo no urbanizable, a través de la adopción de principios y criterios de mayor flexibilidad, que facilitan la implantación de proyectos sociales, ambientales y económicamente viables, que mejoran la calidad de vida y bienestar de los ciudadanos, y a su vez conservan la riqueza patrimonial de las construcciones ejecutadas en Suelo rústico (antes Suelo no urbanizable) ilegalizadas que revistan especiales características, etc.. Esto es, el nuevo marco normativo de nuestra comunidad introduce cambios sustanciales que permiten que edificaciones declaradas incompatibles con el anterior Planeamiento y por Sentencia firme, y que estén en trámite de ejecución forzosa de demolición, tenga la posibilidad de ser legalizadas, tal y como acontece en este caso.

Luego la petición de inadmisión o de denegación de la solicitud de entrada en domicilio no se plantean ni fundamentan en meras expectativas de un futuro cambio normativo sino que éste es real y efectivo como lo evidencian dos hechos irrefutables:

Uno, la aprobación inicial por el propio Ayuntamiento de DIRECCION000 del Proyecto de Actuación presentado para la legalización de las obras;y Dos, la entrada en vigor en 21 de dic. de la Ley 7/2021, 1º de dic., de Impulso de la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (L.I.S.T.A), junto con el citado Reglamento que la desarrolla.

Lo que evidencia que se está ante unas circunstancias y hechos impeditivos sobrevenidos que justifican en razón al Principio de Justicia, Art. 1º, 1. C.E., no demoler la vivienda, al menos hasta tanto, se resuelve la tramitación del Proyecto de Actuación presentado.

En ese sentido, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 285/2006, 9 octubre de 2006, en su Fundamento 6º señala expresamente:

" 6º. Pues bien, ha de recordarse que este Tribunal tiene reiteradamente declarado que "el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial" (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de nov ., FJ 6).

Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo (*), por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , FJ 4)".

Como vemos esa posibilidad de legalización de las obras, tal y como los propios informes municipales recogen y como certifica las resoluciones del Ayuntamiento de DIRECCION000 tramitando el Proyecto de Actuación, asi como el mismo Informe favorable de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía constata, apoyada en la modificación del planeamiento acaecida, determina la necesidad de dejar sin efecto, o al menos suspender, cualquier actuación tendente a la demolición de la edificación, fin para el cual se cursa presente solicitud de autorización judicial a la que nos oponemos.

En otras palabras, todo lo anterior determina que ES INNECESARIA la autorización de entrada en domicilio de mi mandante por lo que a juicio de esta parte, y en base al control real y efectivo de las circunstancias concurrentes que ha de realizar el Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento los principios de Necesidad, Idoneidad y Proporcionalidad ( STS 23/11/2017), que incumple la solicitud de autorización de entrada presenta, procede en Derecho dictar Auto desestimatorio de la Solicitud de Entrada en domicilio del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, garantizando así a mi mandante la inviolabilidad de su domicilio ( Art. 18, 2. CE) .

- El Juez de la Entrada en domicilio está obligado a comprobar que la Solicitud de Autorizacion de Entrada cumple con la obligación de recoger en la misma las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo y la demolición causen el menor impacto posible, velando por reducir al mínimo las consecuencias negativas que ineludiblemente se derivan para que sean las estrictamente necesarias, exigidas por la Doctrina jurisprudencial por tratarse del derecho fundamental del Art. 18, 2. C.E. ( SSTC 136_/2000, 29 mayo, 136/2000, de 29 de mayo y 139/2004, de 13 de septiembre; y la STEDH de 16 de abril de 2002, Societés Colas Est. contra Francia) para que queden fijadas en el Auto si fuera estimatorio y, si no son aportadas, el Auto ha de ser desestimatorio de la Solicitud, dado que es obligación del Ayuntamiento de Torrox y no suplirlas el Juez:

" ...teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda" ( S.T.S. Sala 3ª, 23/11/2020 (Rec.4507/2019).

Pues bien, a juicio de esta parte, la Solicitud de Autorizacion de entrada instada no reseña ni ofrece las preceptivas limitaciones espaciales, personales, temporales y de horarios necesarias, tal y como detallamos a continuación:

1º. INCUMPLE INDICAR LA PERSONA RESPONSABLE AL FRENTE DE LA DEMOLICIÓN, FIJAR LAS PRECEPTIVAS LIMITACIONES ESPACIALES, PERSONALES, TEMPORALES Y DE HORARIO Y COMPROMISO DE INFORMAR DE LAS INCIDENCIAS AL JUEZ DE ENTRADA.

Por lo que cuales quieran personas y número, días y horas podrán acceder, ocupar cualquier lugar, instalaciones, equipamientos, siembras, frutales, etc. de la DIRECCION002, entrar en el domicilio familiar, a la vivienda preexistente legal colindante (pendiente de que la Concejalía quiera otorgar licencia de demolición), etc. No identifica la persona responsable que dirige, no fija el plazo de duración de los trabajos, no identifica el número de personas de los Servicios administrativos que van a tener acceso a la vivienda y a la DIRECCION002, ni quiénes son los de URBIA INTERMEDIACIÓN INGENIERÍA Y SERVICIOS

S.A a las que el Juzgado autorizaría el acceso al domicilio, a un recinto privado con múltiple equipamiento en los 2.500 m2 del entorno de la vivienda y al resto de la DIRECCION002, ni el tiempo de permanencia en ella, ni fija el horario de trabajo para no dañar el uso de los servicios adscritos a la parcela NUM000, en que se ubica el domicilio; tampoco ofrece informar al Juez de Entrada en domicilio de las Incidencias.

Nada de ello es cumplido en la Solicitud de Entrada del Ayuntamiento de DIRECCION000, por lo que éste no acepta limitaciones que impidan daños, limitaciones y perjuicios injustificados o superiores a los estrictamente necesarios por lo que. Una vez más, incumple la Doctrina del T. Constitucional ( SSTC nº 171/1997, 14 de oct, 69/1999, 26 abril, 139/2004, 13 de sep.) que califica de perentorias para Autorizar la Entrada en un domicilio personal-familiar que la Solicitud de Autorización precise ciertos requisitos como el número máximo de personas que pueden entrar, la designación del responsable de dirigirlas, la extensión y límites del espacio, el horario, garantías en caso de interrupción de los trabajos y el correcto cumplimiento y limpieza, y que se cumpla la obligación de la Administración de dar cuenta del resultado y de cuantas incidencias se produjeran al Juez de Entrada en domicilio, pues, como proclama la STC 188/2013, 4 de nov.: "... Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).

2ª. INCUMPLE APORTAR EL PROYECTO DE DEMOLICIÓN Y DEMÁS DOCUMENTOS DE SEGURIDAD Y SALUD O JUSTIFICAR HABER DADO AUDIENCIA:

Ni antes ni con la Solicitud de Entrada se da traslado a mi mandante del Proyecto de demolición, ni ha sido redactado examinando in situ la vivienda a demoler, ubicación, dificultades y singulares características constructivas en orden a la dificultad de demolición, ni tenido en cuenta los demás elementos constructivos, servicios de suministros de toda índole que circundan la vivienda a demoler y que no son objeto de demolición. Todo ello impide constatar a qué elementos constructivos van a extenderse la demolición, ni cómo van a realizarse los trabajos de demolición para no dañar o derribar la vivienda preexistente legal, en pésimas condiciones de habitabilidad y seguridad pero que no debe ser demolida, ni tampoco el resto de los elementos e instalaciones existentes en el entorno próximo a la vivienda a demoler.

3º. INCUMPLE APORTAR EL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD, IDENTIFICAR AL RESPONSABLE DE LA ACTUACIÓN, AL DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN Y COORDINADOR DE SEGURIDAD DE "URBIA INTERMEDIACIÓN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A." Y EXIGIR EL PRECEPTIVO SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, TAMPOCO DIO PREVIAMENTE AUDIENCIA DE TODO ELLO.

Documentos todos ellos necesarios para ofrecer las garantías exigidas, el Seguro de responsabilidad civil ha de cubrir las responsabilidades civiles y penales de posibles siniestros, del cumplimiento y finalización correcta de los trabajos, dejando libre y expedito de escombros, la zona de 2.500 m2 que rodea la vivienda y el camino de acceso privado en perfectas condiciones de uso y reparar los daños causados:

i) A las personas que concurran; ii) A la vivienda preexistente legal ruinosa colindante, unos 3 metros, a la que mi mandante ha de tener acceso libre y expeditivo a fin de poder ocupar la parte no derruida, aunque insegura, con enseres, muebles u otros usos que fueren necesarios, etc.; iii) A las Acometidas e Instalaciones eléctricas y de Agua potable generales, a disponer en todo momento del alumbrado exterior e interior de la vivienda preexistente y del suministro de agua potable, al utilizar para el riego el Pozo y algibe que da servicio al recinto vallado de 2.500 m2, que no pueden ser cortados; iv) A las restantes instalaciones, equipamiento, elementos constructivos del acceso a las viviendas o próximos como las aceras, vallado, arboles, jardines, frutales, hortaliza, pozo de riego, sala de máquinas, aljibe, fuentes de mármol antiguas, bancos, pérgolas, camino de propiedad privada, etc., que podrían verse dañados; y v) Responder de los daños causados a elementos, equipamientos, enseres, elementos decorativos desmontables de la vivienda valiosos, útiles y vendibles que quedarán sin vigilancia de mi mandante, dada su edad, estado de salud y falta de dinero para contratar vigilancia.

Por ello, el Juez de Entrada ha de exigir el cumplimiento de los limites enunciados a la Solicitud de Entrada y domicilio y, de no reseñarlos dictar Auto desestimatorio, pues, del análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional se puede concluir que el artículo 8.6. LRJCA otorga efectivamente un mecanismo de control al Juez Contencioso-Administrativo "a los efectos, no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3. de la Constitución y específicamente a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 de nuestra Norma Fundamental". Como proclama la STC 188/2013, 4 de nov., "... Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran..".

El Órgano judicial para Suspender el derecho a la Inviolabilidad del domicilio y derecho a la intimidad o restringirlos no sólo ha de plasmar la norma legal en que se sustenta y motivar el Auto sino también ha de hacer el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés público ( STS 9/10/2009 (ARZ 1049)) y exigir garantías y cautelas que haga posible el equilibrio del interés público y el interés privado ( SSTEDH de 16/12/1992, casos Chappell y Niemietz, y de 16/4/2002, Societés Colas Est. contra Francia, entre otras) y, si no se hiciera, no se cumpliría la función judicial de garantizar el derecho a la Inviolabilidad del domicilio, Art. 18, 2. C.E, que constitucionalmente les corresponde.

De la mera lectura de la Solicitud de Autorización de Entrada en domicilio del Ayuntamiento de DIRECCION000 resulta palmario que N0 reseña las preceptivas limitaciones espacial, personal, temporal, de horarios y cautelas exigidas por la Doctrina Jurisprudencial dirigidas a impedir que se produzcan comportamientos arbitrarios, desorbitados o daños irreparables a personas o bienes e instalaciones del entorno próximo a la vivienda, etc. ( S.T.S., Sala 3ª, de 23/11/2020 (Rec. 4507/2019), SSTC 136/2000, 29 de mayo y 139/2004, 13 de sep. y STC 188/2013, 4de nov.); 3) Ni cumple las exigencias de Seguridad y Salud, ni fija persona responsable; y 4) Ni ofrece la preceptiva información de las incidencias que se produzcan, etc.

Por tanto, por la Sala en su juicio de valoración y ponderación ha de tener en cuenta los incumplimientos de la Solicitud de Entrada en domicilio y los motivos de Oposición argumentados y probados con Plena prueba que determinan la inexistencia de Interés público frente a la existencia de Interés privado y derechos legítimos de mi mandante a proteger, pues se ha de proteger los derechos legítimos de mi mandante, anulando el Auto recurrido a fin de "dejar indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio" ( STC 188/2013, 4 nov.) y los legítimos intereses y derechos que el Ordenamiento jurídico y la Constitución otorgan a mi mandante, que no pueden verse menoscabados, como proclama la Sentencia de 22/12/1999 del T.S.J. de Madrid:

" La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aun siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio".

Doctrina general de la citada S.T.S. Sala 3ª, de 23 de noviembre de 2020 (Rec.4507/2019):

" En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible"

TERCERO.-La parte apelada alega:

-Finalidad de la solicitud de entrada a domicilio recurrida.

Se alza en apelación la parte recurrente frente al Auto de autorización de entrada a domicilio alegando que existe una posibilidad de no proceder a la demolición de la vivienda ilegalmente construida (sin licencia y sobre suelo no urbanizable) si se realiza una modificación del planeamiento urbanístico, modificación esta que -según se indica de contrario- se está instando.

Sobre ello, con independencia de la solicitud de modificación del planeamiento vigente presentada por la parte recurrente, por parte de esta Administración Local se ha instado solicitud de entrada en domicilio sobre la base de los múltiples requerimientos previos recibidos por parte del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga (Juicio Oral 439/2011).

En este sentido, esta Administración Local ha recibido requerimientos de fecha 17/03/2017, 02/05/2017, 28/09/2018, 12/11/2020, 17/05/2021 y27/06/2022.

En ellos se venía requerir a la Corporación Local por parte del Juzgado que se informara si la demolición de la vivienda se había llevado ya a cabo, todo ello en cumplimiento de la Sentencia no 255/2012, de 30 de julio de 2012, del Juzgado de lo Penal no 14 de Málaga y de la Sentencia no 572/2013, de 19 de noviembre de 2013, de la Audiencia Provincial de Málaga.

A efectos de acreditar lo anterior se acompaña como documento no 2 último de los requerimientos recibidos donde se recoge de forma expresa:

" Por tenerlo así acordado en el procedimiento de la referencia al margen dirijo el presente, al objeto de que procedan a la DEMOLICIÓN A COSTA DEL EJECUTADO y penado en la presente causa Enrique con D.N.I. NUM001, de lo ilegalmente construido: vivienda unifamiliar de nueva planta de 130 m2, porche de 12 m2 y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2, sita en el paraje conocido como " DIRECCION001, DEL CATASTRO DE RÚSTICA DE DIRECCION000, según lo acordado en la Sentencia dictada el 30 de julio de 202, conforme al fundamento de derecho quinto de la misma, que establece que procede la demolición al estar situada la parcela en terrenos clasificados como suelo no urbanizable (...)

Se requiere se lleve a efecto la demolición en el PLAZO MÁXIMO DE DOS MESES, en caso de no haberse procedido a su legalización, recordando el DEBER DE COLABORACIÓN CON LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE JUSTICIA Y LOS APERCIBIMIENTOS CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL."

En este sentido, en aras de dar cumplimiento al requerimiento recibido con expreso plazo de dos meses, por esta Administración Local se hace necesario instar solicitud de entrada en domicilio con el fin de comprobar, in situ, el estado de la vivienda controvertida y ello a fin de dar oportuna respuesta al Juzgado de lo Penal requirente.

Dicha autorización, recordemos, se viene a instar a efectos de cumplir con un acto judicial, y ello con el siguiente fundamento jurídico:

- Artículo 18.2 de la Constitución:

"2 . El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito."

- Artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones:

" 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

- Artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

" 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."

Expuesto todo lo anterior, nos adherimos a lo expuesto en el Auto no 37/23 recurrido, que dispone:

"CUARTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa, resulta acreditado del examen del expediente administrativo que fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Penal n. 14 de Málaga condenando a D. Enrique, entre otras penas, a la demolición de lo ilegalmente construido en el " DIRECCION001 de DIRECCION000 para la demolición de lo ilegalmente construido consistente en "vivienda unifamiliar de nueva planta de 130 porche de 12 m' y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2".

Consta además que la anterior Sentencia es firme y fue incoada ejecutoria 44/14 en la que se dictó Diligencia de fecha 27 de junio de 2022 ordenando la demolición a costa del ejecutado y penado D. Enrique de la anterior construcción.

No existe acto administrativo pues que acuerde la actuación para la cual se solicita la autorización de entrada, no obstante, si existe resolución judicial firme que así lo acuerda, considerándose que, como quiera que la materialización de la demolición requiere la entrada a un domicilio, y con el fin de garantizar los derechos del Sr. Enrique, se estima oportuno recabar la autorización que ahora nos ocupa.

Consta asimismo del expediente que el Sr. Enrique ha sido requerido oportunamente para la demolición de las obras declaradas ilegales por el Juzgado de lo Penal sin que haya atendido a dicho requerimiento, habiéndose contratado por el Ayuntamiento una empresa para la ejecución de los trabajos a costa del ejecutado, sin que conste haya si quiera recurrido el Decreto de 20 de junio de 2022 que así lo acordaba.

Asimismo, la demolición a costa del Sr. Enrique fue acordada por Diligencia del Juzgado de lo Penal de 27 de junio de 2022 . Finalmente, se encuentra perfectamente individualizada e identificada la finca a que se refiere la orden dictada.

Los motivos de oposición planteados por el Sr. Enrique no pueden tener acogida, y ni siquiera pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en esta resolución por cuanto se refieren a la concurrencia de determinados presupuestos de naturaleza urbanística por los que estima que no procede la demolición de la obra, circunstancias todas ellas que no pueden ser objeto de este procedimiento."

Por todo ello, en aras de cumplir con el requerimiento recibido, resulta preceptiva la autorización de entrada en el domicilio que ha sido solicitada. En consecuencia, procede la desestimación del Recurso de Apelación planteado de contrario.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal dice:

-Todas las alegaciones vertidas en el escrito de recurso son ajenas a este procedimiento, siendo así que el auto recurrido señala en su fundamento de derecho cuarto que fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal 14 de Málaga condenando al recurrente entre otras penas, a la demolición de lo ilegalmente construido en el " DIRECCION001, de DIRECCION000, consistente vivienda unifamiliar de nueva planta de130 m2, porche de 12 m2 y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2.

Consta que dicha sentencia es firme y se incoó la ejecutoria 44/2014 en la que se dictó diligencia de fecha 27-6-22 ordenando la demolición a costa del ejecutado.

El Sr. Enrique ha sido requerido oportunamente para la demolición de las obras declaradas ilegales por el Juzgado de la Penal sin que haya atendido a dicho requerimiento, habiéndose contratado por el Ayuntamiento una empresa para la ejecución de los trabajos a costa del ejecutado, sin que conste haya sido siquiera recurrido el Decreto de 20 de junio de 2022 que así lo acuerda.

Asimismo, la demolición a cargo del Sr. Enrique fue acordada por Diligencia del Juzgado de lo Penal de 27 de junio de 2022.

Los motivos de oposición planteados por el Sr. Enrique no pueden tener acogida, y ni siquiera pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en esta resolución por cuanto se refiere a la concurrencia de determinados presupuestos de naturaleza urbanística por los que estima que no procede la demolición de la obra, circunstancias todas ellas que no pueden ser objeto de este procedimiento.

QUINTO.- El auto impugnado, tras exponer la posición de las partes y lo informdo por el Ministerio Fiscal, así como la doctrina y jurisprudencia que estima de aplicación, contiene la siguiente fundamentación:

"...CUARTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa, resulta acreditado del examen del expediente administrativo que fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Málaga condenando a D. Enrique, entre otras penas, a la demolición de lo ilegalmente construido en el " DIRECCION001 de DIRECCION000 para la demolición de lo ilegalmente construido consistente en "vivienda unifamiliar de nueva planta de 130 m², porche de 12 m² y aparcamiento-trastero anexo de 70 m2".

Consta ademas que la anterior Sentencia es firme y fue incoada ejecutoria 44/14 en la que se dictó Diligencia de fecha 27 de junio de 2022 ordenando la demolición a costa del ejecutado y penado D. Enrique de la anterior construcción.

No existe acto administrativo pues que acuerde la actuación para la cual se solicita la autorización de entrada, no obstante, si existe resolución judicial firme que así lo acuerda, considerándose que, como quiera que la materialización de la demolición requiere la entrada a un domicilio, y con el fin de garantizar los derechos del Sr. Enrique, se estima oportuno recabar la autorización que ahora nos ocupa.

Consta asimismo del expediente que el Sr. Enrique ha sido requerido oportunamente para la demolición de las obras declaradas ilegales por el Juzgado de lo Penal sin que haya atendido a dicho requerimiento, habiéndose contratado por el Ayuntamiento una empresa para la ejecución de los trabajos a costa del ejecutado, sin que conste haya si quiera recurrido el Decreto de 20 de junio de 2022 que así lo acordaba.

Asimismo, la demolición a costa del Sr. Enrique fue acordada por Diligencia del Juzgado de lo Penal de 27 de junio de 2022 . Finalmente, se encuentra perfectamente individualizada e identificada la finca a que se refiere la orden dictada.

Los motivos de oposición planteados por el Sr. Enrique no pueden tener acogida, y ni siquiera pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en esta resolución por cuanto se refieren a la concurrencia de determinados presupuestos de naturaleza urbanística por los que estima que no procede la demolición de la obra, circunstancias todas ellas que no pueden ser objeto de este procedimiento.

De este modo, en base a todo lo expuesto, procede acceder a la autorización interesada. ...."

SEXTO.- Conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero, 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y, consecuentemente, debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Asimismo, refiere el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias que " el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental".

A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía: " En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible"." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)

SÉPTIMO- Al caso de autos, entiende la Sala que el auto que autoriza la entrada no ha ponderado los datos no discutidos que el Ayuntamiento que pide la autorización tiene también abierto un expediente de legalización de la edificación que quiere demoler, en el que constan informes técnicos y jurídicos favorables a la legalización, sin que haya dictado resolución, por lo que es ir contra los propios actos tramitar un expediente de legalización y pretender autorización de entrada para demoler lo que es posible que pueda legalizarse.

En concreto el informe técnico Informe Técnico hace un análisis y estudio del proyecto presentado, y de su adecuación a normativa, concluyendo:

Que el Proyecto de Actuación cumple con las condiciones de aplicación del PGOU-96.

Que el Proyecto de Actuación cumple con la Modificación de Elementos del PGOU de DIRECCION000, y con la regulación de Usos de Interés Público en Suelo No Urbanizable Común (SNUC) aprobada por 25 de julio de 2012 (BOP 18/10/2012).

Igualmente, se señala en el referido Informe Técnico que el Proyecto de Actuación presentado:

Justifica y cumple la no inducción a la formación de nuevos asentamientos.

Cumple con la compatibilidad con el régimen urbanístico aplicable.

Justifica la Utilidad Pública o interés social.

En consecuencia el recurso debe ser estimado.

OCTAVO- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda la imposición de costas en esta segunda instancia ( art. 139.2 y 3 Ley 29/98). Y tampoco se imponen las de la primera instancia dado que el Ayuntamiento obra atendiendo a requerimientos del juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por don Enrique, contra la auto nº 37/2022, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de MÁLAGA, al procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 318/2022, que revocamos, acordando en su lugar que no procede conceder la autorización pedida, sin imponer costas de la primera instancia .

SEGUNDO.- Sin imponer el pago de las costas esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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