Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 29 de mayo de 2024.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 1006/2022, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz, en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 233/2021, habiendo formulado escrito de oposición la representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CÁDIZ. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo estaba dirigido contra la desestimación, por silencio administrativo, por parte de la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía respecto de la reclamación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CÁDIZ de incoación y tramitación de los expedientes de recuperación de la plena posesión de las vías pecuarias Colada de los Charcos, Colada de Cebollares y Colada de Cobalengo, en el municipio de Rota.
La sentencia de instancia recoge los siguientes razonamientos:
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso analizar la conformidad a derecho de la desestimación presunta o inactividad formal por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de la reclamación o intimación de incoación y tramitación de los expedientes de recuperación de la plena posesión de las vías pecuarias Colada de los Charcos, Colada de Cebollares y Colada de Cobalengo, llevada a cabo por la asociación recurrente.
Conforme resulta del expediente administrativo y resto de la documental aportada, las vías pecuarias Colada de los Charcos, Colada de Cebollares y Colada de Covalengo fueron objeto de clasificación por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1957, publicada en el BOE de 1 de enero de 1958, así como de expedientes de deslinde (Colada de los Charcos el 4 de septiembre de 2006, Colada de Cebollares el 26 de junio de 2006 y Colada de Cobalengo el 21 de febrero de 2005), siendo que en mayo de 2018 se aprobó un proyecto de adecuación y restauración paisajística de vías pecuarias en el municipio de Rota, donde se pone de manifiesto las usurpaciones con terrenos agrícolas y vallados, algunas de las cuales fueron puestas de manifiesto, ya, en los expedientes de deslinde. El 16 de diciembre de 2020 se reclamó por la recurrente el inicio de los expedientes de recuperación de oficio, en defensa del dominio público, sin que conste que se haya llevado a cabo, ni se haya dictado resolución expresa.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer sobre la existencia o no de obligación por parte de la demandada para iniciar los expedientes de recuperación de la plena posesión de las vías pecuarias Colada de los Charcos, Colada de Cebollares y Colada de Cobalengo, es preciso pronunciarse sobre la alegada causa de inadmisión de recurso, tanto si se entiende que el presente recurso se interpone contra la desestimación presunta de una reclamación administrativa, como si se denuncia la inactividad administrativa, y se ejerce la acción prevista en el artículo 29 LJCA .
Pues y bien y como ya se mantuvo en el Auto de 25 de noviembre de 2021 que vino a desestimar las Alegaciones Previas, la calificación del recurso y su objeto viene definido por la acción ejercida por la recurrente, y en este caso, la misma no ha venido a ejercer la prevista en el artículo 29.1 LJCA , como pretende la demandada, sino un recurso frente a la desestimación presunta de una petición de inicio de un expediente de recuperación de unas vías pecuarias clasificadas y deslindadas y sobre las que hay conocimiento cierto de su usurpación.
Efectivamente, la reclamación presentada pudiera entenderse como una denuncia ante la inactividad de la Administración autonómica frente a unas usurpaciones de unas vías pecuarias, pero ello no es la finalidad, sino que lo que a todas luces se ha presentado es una solicitud de inicio de un procedimiento administrativo, que aunque se tramita de oficio, ello no impide que el acuerdo de inicio se lleve a cabo a instancia de un interesado ( artículo 28.1 del 155/1998, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias ), y en este caso la asociación recurrente tiene esa condición de conformidad con el artículo 19.1 LJCA , en relación con los artículos 31.1 y 2 y 25 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , de conformidad con sus estatutos sociales, en cuanto entidad que propugna la defensa del medio ambiente, espacios naturales y defensa de las vías pecuarias y caminos rurales.
Entendiendo que estamos ante una desestimación presunta de un acuerdo de inicio, la cuestión se centra en analizar si esta actuación del órgano provincial o territorial, con competencia en la provincia de Cádiz, ha agotado la vía administrativa, o debió interponerse frente a la misma recurso de alzada, como mantiene la defensa de la demandada al entender que contra la decisión de la Delegación Territorial cabía recurso de alzada (en su momento y conforme a las disposición legislativas aplicables el denominado recurso ordinario ante el superior jerárquico).
El artículo 29 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala: "1. La instrucción del procedimiento de recuperación corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, pudiéndose designar un instructor para la práctica de las actuaciones que se consideren oportunas. 2. A tal efecto, el instructor recabará los informes necesarios. Una vez evacuados los mismos o transcurrido el plazo para su emisión se pondrá el expediente en conocimiento de los interesados para que en el plazo máximo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Informadas las alegaciones presentadas, el instructor elevará la propuesta de recuperación para la adopción del acuerdo que proceda. 4. Cumplimentados los trámites anteriores el Delegado Provincial, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, dictará la correspondiente resolución en un plazo no superior a seis meses desde el inicio del expediente. 5. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan. 6. Si en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento a instancia de parte no se dicta resolución, el mismo podrá entenderse desestimado. 7. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido."
Del citado precepto resulta que tanto la competencia para el inicio, como para la resolución del procedimiento de recuperación corresponde a la Delegación Provincial,en el momento de la reclamación de inicio presentada por la recurrente a la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, quien además tenía la competencia para resolver el procedimiento, siendo como señala el apartado 6 del citado artículo 29 del Reglamento, que transcurrido seis meses desde la iniciación del procedimiento a instancia de parte si no se dicta resolución, el mismo podrá entenderse desestimado.
Y eso es lo que ha ocurrido en este caso, pues aunque la redacción del texto reglamentario es confusa, estando como estamos ante un procedimiento que se inicia de oficio, aunque sea a instancia de interesado, lo cierto es que una interpretación conjunta de las normas de aplicación debe llevar a entender que transcurrido el plazo de seis meses desde la reclamación presentada el 16 de diciembre de 2020 se debió entender desestimada la misma, y contra ella, de conformidad con los artículos 112 y 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , puesto que ello no agotaba la vía administrativa, cabía recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente y transcurrido el plazo de 3 meses para resolver, de conformidad con el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala : "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo".
Así el citado artículo 112 dice: "En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones, actos o acuerdos de los siguientes órganos y autoridades: a) Los de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, así como los del Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas. b) Los de las personas titulares de las Consejerías, salvo que una ley prevea específicamente un recurso ante el Consejo de Gobierno. c) Los de las autoridades de rango inferior al de la persona titular de la Consejería que resuelvan por delegación de esta o de otro órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa. d) Los de los órganos con nivel de Dirección General o superior cuando se dicten en materia de personal. e) Los de los demás órganos y autoridades cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca."
Mientras el artículo 115.1 dice: "1. Los actos dictados por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido. Los actos de los órganos de gobierno de las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía seguirán el régimen de impugnación establecido en el art. 64 de esta Ley.
No obstante, el recurso de alzada podrá ser sustituido, mediante ley, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación estatal básica." Ahora bien, esta ausencia de agotamiento de la vía administrativa, no tiene porque llevar necesariamente a la inadmisión del recurso, aplicando el artículo 69.c) LJCA que establece: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ....c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación", siendo que el artículo 25.1 del mismo texto legal declara que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Y ello porque como ha venido manteniendo la jurisprudencia, la negligencia, pasividad o desidia resolutoria de la Administración, impone una interpretación flexible en aras a la tutela judicial efectiva, como recuerdan las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia ( 22 de mayo de 2013 ) o de la Audiencia Nacional ( 1 de marzo de 2019 ), citadas por la defensa de la recurrente en su escrito de oposición a la Alegaciones Previas.
Y ello agravado, además, como resulta en el caso de autos, porque a pesar del tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la solicitud o reclamación no se ha obtenido una respuesta, y únicamente se refiere a llamadas telefónicas para informar de los planes previstos en relación con las vías pecuarias, sin que conste el inicio, tampoco, de ningún procedimiento sancionador tendente a la recuperación del dominio público usurpado y del que constan datos en la documentación obrante en la Junta de Andalucía.
Por ello y aunque efectivamente no se ha agotado la vía administrativa y formalmente cabía recurso de alzada frente a la desestimación presunta, la ausencia de respuesta razonable a pesar del tiempo transcurrido, obliga a entender que, como ha venido entendiéndose en otros casos, ello no impide el acceso a la jurisdicción, por lo que deben desestimarse las causas de inadmisión planteadas por la defensa de la demandada.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, no hay duda que las vías pecuarias que han sido objeto de deslinde, en la medida que los mismos fueron aprobados (aún cuando sea parcial, como mantiene la demandada), conlleva la declaración de la posesión y titularidad demanial de los terrenos afectados y es título suficiente para acceder al Registro de la Propiedad, rectificando situaciones registrales contradictorias, como ha venido a regular la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Esta condición de dominio público de las vías pecuarias deslindadas obliga a su mantenimiento y conservación, así como a la potestad de recuperar de oficio los terrenos indebidamente ocupados, como no sólo señala el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino también los artículos 28 y 29 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y los artículos 21 y 111 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
Por ello y aunque efectivamente el ejercicio de esta actuación precisa de medios técnicos y materiales, que pueden aconsejar una planificación de las actuaciones pendientes de realizar en cada ejercicio económico, ello no puede ser óbice para justificar la ausencia de respuesta ante una solicitud de inicio de las actuaciones de recuperación, cuando además la misma tampoco se ha producido en vía administrativa, sino como argumento de defensa de la demandada.
Estamos ante una obligación de la Junta de Andalucía, que puede ser exigible por todos aquellos interesados, entre los que se encuentra la asociación recurrente, en defensa de un patrimonio público, sin que se pueda entender que se trata de una facultad discrecional, o que depende de la acción de gobierno, sino de un incumplimiento de normas legales y reglamentarias que genera responsabilidades y obligaciones, y que por tanto es revisable por esta jurisdicción.
Por ello y visto que no constan razones que justifiquen la actuación pública, no cabe más que probado el incumplimiento de la obligación de recuperación de las vías pecuarias referidas, procede la estimación del recurso, anulando la actuación administrativa, y condenando a la demandada a iniciar, tramitar y resolver los procedimientos de recuperación de oficio de las vías pecuarias Colada de los Charcos, Colada de Cebollares y Colada de Cobalengo."
SEGUNDO.-Por la Administración se interpone recurso de apelación aduciendo que la sentencia recurrida parte de calificar el objeto de recurso tal y como viene definido por la acción ejercitada por la recurrente, considerando por ello que no se ha venido a ejercer la pretensión prevista en el art. 29.1 de la LJCA sino que se trata de un recurso contencioso articulado frente a la desestimación presunta de una petición de inicio de expediente de recuperación de unas vías pecuarias deslindadas. Lo que no se comparte. Que aunque en el escrito de demanda no se hizo expresa mención a ello, se estaba interponiendo el recurso contencioso administrativo de referencia al amparo del art. 29 de la LJCA, toda vez que como se ha expuesto tiene su fundamento en el escrito presentado por la entidad actora con fecha 16 de diciembre de 2020, por el que se instaba a una determinada actuación de la Delegación Territorial de Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca y Desarrollo Sostenible demandada. Pese a ello, es lo cierto que la demanda alude en varias ocasiones a la falta de conformidad a derecho "del acto impugnado y la inactividad formal" o la "ilícita desestimación presunta e inactividad formal", pero ello no transforma la verdadera acción ejercitada y el objeto real del recurso contencioso-administrativo. Que si se atiende a la calificación del objeto del recurso postulada por esta parte y que no trae sino causa de los términos utilizados por la propia entidad asociativa en su escrito de 16 de diciembre de 2020, y en definitiva, de lo que las cosas realmente son, puede afirmarse que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 29.1 de la LJCA que admite el recurso contencioso contra la inactividad material de la Administración, en función del origen de la obligación de hacer basada en una disposición, en un contrato o en un acto.
Que el pronunciamiento condenatorio (que obliga a iniciar tramitar y resolver el procedimiento de recuperación de oficio) es contrario a la doctrina jurisprudencial postulada en la medida que impone una actuación ( insistimos, no se anula un acto) que va más allá de una obligación prestacional concreta y determinada en norma alguna a favor de un acreedor o titular legitimado. Véase que además esa condena obvia que la actuación impuesta implica la tramitación de un procedimiento en el que, entre otros trámites, ha darse traslado a los interesados, los cuales podrían ver llegar a ver mermados sus derechos si se hiciera como una mera ejecución de la Sentencia dictada. Niega esta parte en tal sentido que la legitimación activa que pueda ostentar la entidad actora llegue al extremo de que la mera instancia de una determinada actuación de la Administración constituya una orden vinculante para ésta.
Que no obstante, aun admitiendo a los solos efectos polémicos la legitimación de la entidad recurrente para instar la protección, recuperación y defensa de las vías pecuarias que nos ocupan, es lo cierto que en modo alguno procede que por medio de un mero requerimiento la Administración pueda verse obligada a iniciar el procedimiento requerido. Como se ha expuesto con base en la jurisprudencia citada, el inicio del procedimiento no puede quedar en manos de cualquier persona o entidad que pueda considerarse legitimada para ello; el procedimiento dependerá de las posibilidades y recursos de todo tipo incluidos los presupuestarios de la Administración, dependiendo el "quando"de una decisión discrecional de la autoridad administrativa.
Por otro lado recuérdese que ha quedado acreditado que por parte de la Administración se procedió a informar a la entidad recurrente a través de su representante legal de la situación en la que se encontraba la cuestión. En concreto se le remitió el Plan Sectorial de Inspección Medioambiental en materia de vías pecuarias así como información sobre las acciones acometidas por el órgano en relación con el citado plan. Con ello, entendemos, se da respuesta de manera suficiente al derecho a la información en relación con la "participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente" a que se refiere el apartado m del art. 18 de la Ley27/2006.
Subsidiariamente, y de calificarse el objeto de recurso como desestimación presunta, debió apreciarse la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la LJCA. De igual modo debió rechazarse la pretensión en cuanto al fondo. Que en el supuesto de considerar que estamos ante una desestimación presunta operaría- y así debió ser apreciada- la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley 29/98 opuesta en la instancia, al no haberse agotado la vía administrativa, toda vez que la resolución del Delegado Territorial no agota la vía administrativa, pues solamente la agotan los actos, presuntos o expresos, dictados por los órganos a los que expresamente alude el art. 112 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Que tanto al Reglamento de Patrimonio de Andalucía aprobado por Decreto 276/1987 de 11 de noviembre ( art. 46.1) como el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998 de 21 de julio (art. 29.5) son claros cuando señalan que la resolución que ponga fin al procedimiento de recuperación de oficio será susceptible de recurso administrativo ordinario. Y en nuestro caso tal recurso ordinario no se formuló frente a la falta de respuesta de la Delegación Territorial competente en la materia. A pesar de ello, y sobre la base de estar ante un acto presunto, la Sentencia rechaza la causa de inadmisibilidad, aún cuando mantiene un criterio contrario respecto a otro asunto similar..
En cuanto al fondo, y aunque estuviéramos ante una desestimación presunta como sostiene la juzgadora de instancia, y existiere actividad administrativa impugnable, la pretensión ejercitada debiera igualmente haberse rechazado. No existe por parte de la Administración autonómica ningún pronunciamiento que rechace lo reclamado por la entidad asociativa sino una mera priorización de necesidades ante las cuales se va actuando con los recursos existentes. No se hace dejación de una potestad o facultad de recuperación sino que se va ejercitando en el marco y en la medida de las posibilidades del órgano competente.
TERCERO.-Por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN se opone que en el escrito de 16 de diciembre de 2020 se solicitaba la actuación formal de la Administración, y que la posible inactividad referida y apercibida en el citado escrito es el supuesto de una inactividad formal, no una inactividad material sobre una prestación solicitada. Ello se evidencia asimismo de los fundamentos jurídicos expresados en aquel escrito, donde se manifiesta el deber de la administración de tramitar expediente administrativo de recuperación de los tramos de terrenos ocupados de las 3 vías pecuarias. La intimación que fue formulada tiene por finalidad promover o impulsar la actividad administrativa formal constituyendo a la Administración en el deber, en este caso concreto, de ejercitar la potestad de recuperación por cuanto la materia de la defensa de los bienes públicos tiene carácter reglado. Que la pretensión formulada en su día por esta asociación fue concreta y precisa instando a que se iniciara y tramitara los debidos expedientes de recuperación sobre los tramos ocupados; y dicha intimación o bien se debe entender rechazada o bien desatendida. En el 1º caso hay inactividad si la pretensión de la asociación tiene un fundamento legal; esto es si existe un deber de la administración de iniciar el procedimiento. En el 2º, habrá inactividad en todo caso, una vez se deja sin resolver la petición contenida en la denuncia o intimación. La pretensión formulada por la asociación fue la de instar a que se inicie el correspondiente procedimiento, una vez acreditado los hechos y efectuado el reconocimiento por la propia Administración de las ocupaciones e intrusiones realizadas en dichas vías pecuarias. Hay pues unos hechos determinantes y veraces que constituyen el supuesto de hecho habilitante del ejercicio de la potestad para la cual se ha instado el inició y tramitación del procedimiento de recuperación de la posesión. Así pues el recurso interpuesto se dirige contra un acto presunto de Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, ganadería pesca y desarrollo sostenible de Cádiz, no contra una inactividad de hecho con relación a la petición de una prestación concreta a favor de esta parte, o una "solicitud de actividad (material) de la administración" como expresa la apelante. Que se ha manifestado repetidamente por esta parte a lo largo del procedimiento que el recurso se interpone -como manifestamos expresamente en nuestras pretensiones-, frente a la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de una intimación formulada por la asociación a la Delegación Territorial de Cádiz para que proceda a la incoación y tramitación de los expedientes administrativos de recuperación de la plena posesión de los tramos ocupados de esas 3 vías pecuarias. Tramos ocupados y objetos de intrusión, que se encuentra debidamente acreditados conforme a los propios actos de deslindes administrativos que se dictaron sobre tales vías pecuarias, y conforme al propio proyecto de recuperación y restauración paisajistica de las vias pecuarias de Rota, realizado por la misma Delegación territorial de la consejeria. Que a pesar de la nitidez de la vía procesal utilizada para presentar nuestro recurso -y que se utiliza ante una resolución desestimatoria presunta a nuestra intimación, como en nuestra demanda se detalla- donde el objeto del recurso son las pretensiones recogidas en el art. 31.1 LJCA, no al amparo del art. 29.1 LJCA. No se trata nuestra acción presentada de un derecho de petición, con una respuesta discrecional y graciable por parte de la Administración, sino que se trata del ejercicio de una acción permitida para instar a la administración el ejercicio de una potestad.
No obstante, incluso si se entendiera a efectos dialécticos, que se ha planteado la acción de intimación como una reclamación a recibir una prestación, el propio Tribunal Supremo ha entendido que si del procedimiento administrativo se considerase que se está reclamando una prestación (a favor de la asociación), será una prestación entendida en el sentido amplio de la ley no como una prestación de un servicio público. De tal modo lo considera el Tribunal Supremo en la sentencia que a continuación exponemos, lo que viene a que se concluya que si que habría de entenderse admitido tal derecho a la prestación de esta asociación, entre cuyos intereses legítimos esta la defensa de las vías pecuarias. Sent. de la Sala de lo Contencioso, sección 4, de 3-12-2008 (rec. 5550/ 2006). En cuanto a su legitimación, nuestro carácter de interesado ha quedado fundamentado en razón de tener interés legítimo, lo que confiere la condición de interesado.
Habiéndose planteado por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por haber interpuesto recurso contencioso frente a un acto que no agotaba la vía administrativa (artículo 25.1.-69.c LJ) ya que faltaba haber formulado el recurso de alzada, cuando la Administración no resuelve expresamente, no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa. Como ha señalado el TC entre otras en STC 227/1991, lo que es evidente es que el principio que subyace es el de que nadie puede beneficiarse de su propia falta; y el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de noviembre de 1995, sentencia de 20 de marzo de 2001, y de 19 octubre 1998; Sección 5ª, Sentencia de 2 Nov. 2011, repetidamente considera no admisible que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente (con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial) invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva.
En cuanto al fondo, reconoce la sentencia dictada que los tramos de las 3 vías pecuarias objeto del recurso se encuentran clasificados y deslindados; que han sido objeto de ocupaciones e intrusiones superficies de terrenos de estas vías pecuarias. Y las competencias que corresponden a la Consejería de Medio Ambiente, en este tipo de asuntos de defensa de las vías pecuarias, al igual que a otros órganos en otras materias (defensa de la legalidad urbanística, defensa del dominio público hidráulico o del patrimonio histórico artístico, etc.), en virtud de las leyes sectoriales especificas (Ley de Costas, Ley de aguas, Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía,...) conforman un conjunto de potestades- facultades y de deberes-obligaciones, y entre los deberes que integra la competencia se halla el de la propia irrenunciabilidad de esta. El hecho que se aluda en la apelación a que se ha aprobado un Plan de inspección medioambiental no iguala ni coloca a dicho Plan y a las inspecciones que se hayan practicado, con el inicio y tramitación de los expedientes de recuperación, lo que además evidencia que ha transcurrido 3 años desde estas inspecciones, y mas de 15 años desde que se deslindaron las 3 vias pecuarias por la consejeria; y hasta la fecha no se ha iniciado ningún expediente de recuperación, tal como quedó acreditado de la declaración testifical del Jefe del Departamento de VV.PP. en la vista oral ante el Juzgado.
Resulta así, como ya se menciona en el escrito de intimación, objeto de la resolución presunta denegatoria por la delegación Territorial de la consejería, que en fecha 15 de diciembre de 2015 fue presentado el citado proyecto de recuperación, restauración paisajista y puesta en valor de las vias pecuarias del termino municipal de Rota; y que tal proyecto fue aprobado en mayo de 2018 (cuyo documento se acompañó a nuestros escrito de demanda como documento 7) y que incluso en junio de 2018 fueron remitidas escritos a los propietarios de fincas colindantes a los tramos de vias pecuarias ocupadas en los que se les requería que debían dejar el dominio publico pecuario colindante, libre y expedito antes del 30 de julio de 2018 (documento 6 de la demanda), todo ello con el fin de evitar la incoacion de expedientes sancionadores y la recuperación de oficio de los terrenos. Todo ello evidencia que la administración demandada ya estableció como prioritaria la actuación de recuperación de los terrenos ocupados de estas 3 vias pecuarias entre otras mas. Han pasado mas de 15 años desde que fueron objeto de deslinde dichas vías pecuarias, y aun a fecha actual la administración demandada pretende fundamentar que tiene la potestad discrecional de esperar aun mas para ejercer su potestad de recuperación del dominio publico usurpado.
CUARTO.-A la vista del escrito que fue presentado por Ecologistas en Acción, consta que se denunciaba la ocupación de las vías pecuarias, y que no obstante requerimientos a los propietarios para que dejaran el dominio pecuario libre, expedito, sin roturar o cultivar, no habían procedido a ello. Y tras reseñar la normativa que estimaba de aplicación, que determinan ser competencia de la Administración Ambiental el ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias, y la de su recuperación, se interesaba de la Administración para que procediese a la recuperación de las Vías Pecuarias y Descansaderos del término Municipal de Rota deslindados y amojonados, ocupadas sin título que les legitime y usurpadas, todo ello mediante los oportunos expedientes administrativos, en concreto respecto de las siguientes: - Colada de Los Charcos - Colada de Cebollares - Colada de Cobalengo. Y apercibiendo expresamente de que, en caso de no ser atendido el requerimiento, se procederá de modo inmediato a formular recurso Contencioso- Administrativo contra la inactividad de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz en el cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden.
Procede indicar en primer lugar que al contestar la demanda, la Administración nada aducía en orden a la falta de legitimación de la asociación apelada cuando se dirige a la Administración a fin de proceder actuar para la recuperación de las tres vías pecuarias a que se contrae el presente recurso. No obstante indicar que existe un interés difuso como es la protección del medio ambiente a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales. Y como vemos se invoca la defensa de intereses medioambientales que resulta amparada por el art. 19.1.b) de la ley reguladora de esta jurisdicción, en la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos. Desde esta necesaria perspectiva, la primera conclusión que se impone atiende al reconocimiento pleno de la posibilidad de la asociación recurrente de intimar a la Administración demandada.
Por otro lado, no concurre causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa. Como ha señalado, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (rec. 511/2007 ), que a su vez acoge la doctrina expuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009, recurso 5283/2006, ECLI:ES:TS:2009:3178: "Debe señalarse, en primer lugar, que el silencio administrativo no es, como aparentemente viene a considerar la Administración recurrente, una forma regular de denegación tácita de las solicitudes de cualquier tipo que se dirigen a la Administración. Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que obliga a las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el artículo 42 de la citada Ley procedimental, que obliga a la Administración "a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación" (apartado 1). Por el contrario y como es bien sabido, la denegación presunta por silencio administrativo es una ficción jurídica creada en beneficio del ciudadano para permitirle acceder a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar resolución expresa. (...) ".
Y como ha quedado constatado, el escrito interesaba la actuación de la Administración, única competente, para la recuperación de dichas tres vías pecuarias ante los hechos que se denunciaban de deterioro y que de no ser atendida procederían a formular recurso Contencioso- Administrativo.
Se indica por la Administración apelante que se remitió Informe de la Secretaría General de la Delegación Provincial de 30 de julio de 2021 donde se expone que " se ha establecido contacto telefónico y presencial con el solicitante con objeto de informarle sobre las acciones que está acometiendo en relación al citado asunto", aludiéndose a la existencia de correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2021 (obrante igualmente en el expediente en los folios 16 y 17 del expediente administrativo) dirigido al representante procesal de Ecologistas en Acción donde se remitió el Plan Sectorial de Inspección Medioambiental en materia de vías pecuarias así como información sobre las acciones acometidas por el órgano en relación con el citado plan. Pero sin que pueda hablarse en el presente caso de haber realizado la Administración actuación alguna, no obstante la protección del bien de interés general que le había sido demandado. Y ello por cuanto a tenor de lo recogido en los artículos 8 y 27 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es materia sobre la que la Administración tiene competencia exclusiva con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía, regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma; y así en los artículos 21 y 111, donde se establece la potestad de recuperación de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros como consecuencia del deber de su custodia y conservación. A mayor abundamiento la invocada STS de 3 de diciembre de 2008 (recurso 5550/2006) en un supuesto en el que constaba, tal y como se denunciaba, la realización de obras que acabaron invadiendo una vía pecuaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, resolvió que ésta incurrió en evidente inactividad toda vez que "lo que no hizo la Administración en modo alguno, y poseía medios para ello, era recuperar de oficio, lo que constituye su primera obligación, la superficie invadida".
Procede pues la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas procesales a la Administración apelante, que se limitan a 600 euros, más IVA si procediere.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,