Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 929/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 128/2024 de 03 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 929/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100351
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7889
Núm. Roj: STSJ AND 7889:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 3 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 128/2024, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre de don Ariel, que asume su propia defensa, contra el auto nº 234/2023, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, en los autos Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 279/2023, compareciendo como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y asistido por Letrada de la Asesoría Jurídica Municipal.
Interviene el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
.
Fundamentos
"INADMITO
- Igualdad de armas entre la Administración y los administrados.
Discrepa esta parte respecto a la fundamentación del auto respetuosamente porque no puede admitirse que el Ayuntamiento se prevalga de su propia voluntad manteniendo "sine die" el puesto de trabajo controvertido sin cubrir y que cuando un empleado municipal insta su convocatoria se le exija una actividad mucho más diligente de lo razonable y que ha llevado a cabo cuando es la Administración demandada quien ha provocado la reacción del citado empleado ante su obstinación en mantener sin cubrir un puesto de trabajo que, además, es de una oficina de atención directa y con nua a la ciudadanía en un distrito como medio de acercar el Ayuntamiento a la vecindad.
Si verdaderamente el puesto, o incluso la oficina, no resultaba necesaria después de más de año y medio sin cobertura del mismo, lo que tenía que hacer el Ayuntamiento es suprimirlo, pero no mantenerlo sin cubrir a la espera, al parecer, de encontrar el candidato ideal a criterio subjetivo del Área de Recursos Humanos de la Corporación.
- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de diciembre de 2021 indicaba, reiterando consolidada jurisprudencia, que para acudir, como en el caso presente al procedimiento especial previsto en los ar culos 114ss LJCA, no hace falta agotar la vía administra va previa.
En el presente caso, el demandante instó en vía administrativa la convocatoria del puesto de trabajo citado y, ante la inactividad de la Administración, dejando incluso pasar algún mes más, acudió a la vía judicial con el objetivo de que el puesto fuera convocado y que él y cualesquiera otros empleados municipales pudieran concurrir a un proceso respetuoso con los principios de igualdad y mérito del art. 23.2CE, derecho fundamental que el Ayuntamiento estaba soslayando y, probablemente, como se señaló en el escrito de interposición, sirviéndose de algún empleado de los que trabaja actualmente en dicha OMAC para ejercer "de hecho" las funciones de jefatura.
Del mismo modo, como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 52-2014, haciendo alusión a una consolidada doctrina, el silencio administrativo -como el producido aquí ante la solicitud del demandante- es una ficción que debe permitir la vía judicial al interesado sin que la Administración pueda prevalerse de su posición preponderante cuando no ha actuado desestimando expresa y motivadamente al menos la petición que se le formuló.
Y tampoco exige la citada doctrina del Tribunal Constitucional, en contra de lo señalado en el auto recurrido, que se tenga que agotar la vía administrativa.
Pretender que haya que instar en dos ocasiones, no siendo suficiente una, a la Administración para que actúe y convoque el puesto en cuestión resulta ofrecerle una ventaja más añadida a su posición de prevalencia con que cuenta en nuestro ordenamiento cualquier ente público ante la supuesta defensa de los intereses generales que le corresponden y escudándose en los cuales actúa de este modo para favorecer a personas determinadas posiblemente y, en cualquier caso, para impedir el libre ejercicio del derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, en este supuesto, en su modalidad de progreso en la carrera profesional.
En el presente caso, incluso, consta informe de la Fiscalía que, apoyándose en la citada y otra jurisprudencia, y aplicando el principio "pro actione" insta la admisión del recurso y el dictado de una sentencia de fondo. Nos remitimos a lo que señala el informe del fiscal que obra en autos.
- Pero es que, además, en otro caso similar instado por el letrado que suscribe en su condición de empleado municipal, la magistrada ha rechazado la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento. Se acompaña como DOCUMENTO 1 el citado auto.
-Dado que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la "inactividad administrativa" (en opinión del recurrente, cuestión que rechazamos totalmente), y por el procedimiento especial citado, el plazo para la interposición es el dispuesto en el segundo párrafo del art. 115.1 de la LJCA, del siguiente tenor:
"Cuando
No estamos ante un supuesto de silencio administrativo, sino ante un recurso interpuesto contra la inactividad administrativa.
- El Juzgador de instancia en el citado Auto en primer lugar aclara que "...
Y aplicando el art. 115.1 LJCA señala que "...el
Y en relación a la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia del TC nº 52/2014, afirma que la misma no resulta aplicable ya que en el presente recurso "...no
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 52/2014 de 10 de abril, no se está refiriendo al supuesto de acceso a la jurisdicción en los supuestos de inactividad administrativa prevista en el art. 29 de la LJCA; sino que lo que analiza, en esa cuestión de inconstitucionalidad, es si el segundo inciso del art. 46.1 LCA vulnera el art. 24.1 CE pero refiriéndose únicamente al supuesto de silencio administrativo. Concluyendo que "el
- En este sentido, declarando la extemporaneidad, se había pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en Sentencia de 22 de septiembre de 2017 nº 1737/2017 y la Sentencia de 4 de junio de 2018. Rec. 37/2017, estimando la inadmisibilidad por extemporánea del recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
"Esta
- Es de resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2022 (rec. 3479/2021). En esta Sentencia el Tribunal Supremo reconoce claramente que no es aplicable a la inactividad la doctrina constitucional sobre la impugnación en vía contencioso-administrativo del silencio. Dicha sentencia afirma que no se puede extrapolar la jurisprudencia dictada en el caso de silencio a la inactividad, dado que en el caso de la inactividad ni hay obligación formal de la Administración de dictar resolución expresa, ni el ciudadano queda desprotegido en sus derechos. Así transcribimos los siguientes apartados del Fundamento de Derecho Quinto:
"De
- Por último, carecen de base jurídica los argumentos de impugnación invocados por el recurrente contra el Auto de 27/11/2023. Al margen de los argumentos demagógicos, no se puede confundir la cuestión relativa a la necesidad o no de agotar la vía administrativa previa (no planteada) con la relativa a los plazos para interponer un recurso contencioso-administrativo (cuestión debatida). Recurso que, por voluntad del recurrente, ha sido interpuesto al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y cuyo objeto es la "inactividad administrativa". Por tanto, estamos ante la aplicación de los plazos previstos en el art. 115.1 en relación con el art. 29.1 de la LJCA.
Así, el recurrente presentó solicitud ante este Ayuntamiento el día 8 de octubre de 2022 para que se convocara por concurso de méritos un determinado puesto (a raíz de una jubilación) e interpone este recurso contencioso-administrativo contra lo que él considera impropiamente una "inactividad administrativa" con fecha 25 de agosto de 2023 (Decreto de la LAJ de 21/09/2023), por lo que está más que sobrepasado el plazo previsto en el art. 115.1 LJCA.
Respecto a la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia nº 52/2014, reitero su no aplicación, por no estar ante la situación enjuiciada, que era la del silencio administrativo. Remitiéndome a los correctos argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022 (rec. 3479/2021) donde afirma que no es aplicable a la inactividad la doctrina constitucional sobre la impugnación en vía contencioso-administrativa del silencio..
En dicho informe dijo:
-En fecha 25-8-23 se presentó por D. Ariel escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protecci6n de los derechos fundamentales frente a la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Málaga pues en fecha 8-10-22 el actor solicitó la provisión de Jefatura OMAC 7 al encontrarse vacante par jubilación de la persona que la ostentaba, sin que hasta la fecha el Ayuntamiento haya convocado proceso selective alguno, siendo el actor interesado en el citado proceso selectivo que debería convocarse para proveer dicho puesto, lo que vulnera el derecho reconocido en el articulo 23.2 de la CE.
-Por el Ayuntamiento de Málaga se alega la inadmisibilidad del recurse conforme al artículo 69.e) de la LRJCA por extemporaneidad del mismo pues siendo la solicitud de fecha 8-10-22, el recurse se ha interpuesto el 25-8-23, por lo que se han rebasado los plazos previstos legalmente.
-Conferido traslado al actor sabre la cuestión planteada se opone a la pretensión de la demandada al persistir la situación de inactividad de la administración que provoca la vulneración del derecho fundamental que se alega.
-El Fiscal considera que la causa de inadmisibilidad aducida por la Administraci6n demandada debe ser analizada a la luz de la jurisprudencia del TS y la doctrina del TC.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22-12-2021, reiterando jurisprudencia anterior, ha señalado que en el proceso especial para la protecci6n de las derechos fundamentales no es preciso agotar la vía administrativa previa.
Por otra parte la STC 52/2014 al analizar la cuestión de los plazos para recurrir actos presuntos señala:
3. Igualmente conviene que recordemos la consolidada doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia de las personas cuyos derechos e intereses legítimos se ven frustrados o perjudicados por la inactividad administrativa, elaborada a partir de la Sentencia 6/1986, de 21 de enero. Esa consolidada doctrina se ha conformado en el marco de recurses de amparo, esto es, en relaci6n con la vulneraci6n del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que habrá supuesto la inadmisión de un recurse contencioso administrativo, bien porque los órganos judiciales habían considerado que el acto administrative expreso impugnado era reproducción de otro no expreso que habrá quedado consentido y firme por no haber sido impugnado en el plaza establecido en el precepto legal objeto de la presente cuestión (o en su antecedente inmediato de la Ley reguladora de la jurisdicci6n contencioso-administrativa de 1956), bien porque estimaron que la impugnaci6n del acto administrative se produjo extemporaneamente al sobrepasarse el indicado plaza.
Esa jurisprudencia viene insistiendo en que el silencio administrative de carácter negative es «una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración» ( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero; 39/2006, de 13 de febrero; 175/2006, de 5 de junio; 186/2006, de 19 de junio; 27/2007, de 12 de febrero; 32/2007, de 12 de febrero; 40/2007, de 26 de febrero; 64/2007, de 27 de marzo; 239/2007, de 10 de diciembre; 3/2008, de 21 de enero; 72/2008, de 23 de junio; 106/2008, de 15 de septiembre; 117/2008, de 13 de octubre; 175/2008, de 22 de diciembre; 59/2009, de 9 de marzo; 149/2009, de 17 de junio; 207/2009, de 25 de noviembre; o 37/2012, de 19 de marzo, FJ 10, entre otras).
En todas esas Sentencias hemos reiterado que «ante una desestimaciún presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administraci6n». Por eso hemos dicho también que la «Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y si a la Administración a resolver, de forma expresa», la solicitud o el recurse presentado por aquel. «Si el silencio negative es una instituci6n creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resoluci6n presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración» ( STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciaci6n de que «la Administraci6n no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligaci6n de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber este que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) , así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE» ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).
Por todo lo expuesto, incumpliendo la administraci6n la obligaci6n de resolver expresamente sabre la solicitud formulada par el actor y siguiéndose el cauce del procedimiento especial para la protección de las derechos fundamentales, en la medida en que persiste la situaci6n que según el actor produce la vulneración del derecho fundamental invocado, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Administraci6n demandada sabre extemporaneidad del recurse.
En los supuestos de inactividad administrativa, el
Corroborando la STS citada en el auto apelado y base de lo que dispone, sobre la diferencia y diverso tratamiento de la inactividad y del silencio administrativo o acto presunto, la STS núm. 1195/2021 de 1 octubre, Recurso de Casación núm. 2374/2020, dice:
Por tanto el recurso de apelación debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

