Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 655/2020 de 30 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Núm. Cendoj: 41091330022024100103

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:5891

Núm. Roj: STSJ AND 5891:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 655/2020 a instancia de D. Luis Carlos representado por el Sr. Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez y asistido por el Sr. Letrado D. José Mª Morillo-Velarde Seco de Herrera siendo parte demandada la Junta de Andalucía representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucia; y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Sr. Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez en nombre y representación de D. Luis Carlos ha interpuesto recurso contencioso administrativo - inicialmente presentado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Córdoba, que apreciando su falta de competencia objetiva elevó las actuaciones a esta Sala - contra la resolución firmada en fecha 21 de octubre de 2019 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 de la entonces Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana recaída en expediente NUM000 por la que se ordenaba el restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la realidad física alterada mediante demolición de las construcciones y edificaciones ejecutadas sin licencia en el Polígono NUM001, Parcela NUM002, Subparcela NUM003, Pasaje " DIRECCION000", del término municipal de Iznájar (Córdoba).

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y disponiendo que las edificaciones se habrán de recoger al régimen de fuera de ordenación.

TERCERO.- La Administración demandada contestó la demanda interesando su desestimación. La cuantía de recurso se fijó en indeterminada. Acordado el recibimiento del pleito a prueba la prueba documental, pericial y testifical admitida se practicó con el resultado que obra en autos. En fase de conclusiones las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana recaída en expediente NUM000 - confirmada por la resolución firmada en fecha 21 de octubre de 2019 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra aquella, asimismo objeto de recurso - por la que se ordenaba el restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la realidad física alterada mediante demolición de las construcciones y edificaciones ejecutadas sin licencia en el Polígono NUM001, Parcela NUM002, Subparcela NUM003, Pasaje " DIRECCION000", del término municipal de Iznájar (Córdoba).

SEGUNDO.- La recurrente en su demanda alega, en síntesis, dos motivos de impugnación: a) la nulidad de la resolución impugnada por carencia de competencia de la Administración actuante, la Junta de Andalucía, dado que la competencia correspondía al Ayuntamiento de Iznajar sin que, a los efectos del invocado por la Administración art. 60 de la LRBRL, el objeto del expediente incidiese o tuviese afección en las competencias autonómicas, siendo que la Administración trata la actividad de parcelación (respecto de la que habría incoado expediente a la persona de quien el recurrente adquirió una parcela determinada) y de edificación (la que reconoce propiamente realizada). La Entidad Local invoca ausencia de medios técnicos, humanos y materiales e interesa cooperación o colaboración interadministrativa pero no se niega a desempeñar sus competencias b) la caducidad de la potestad de la Administración para ejercitar la acción de protección de la legalidad urbanística por cuanto las obras se ejecutaron entre los años 2002 y 2003, salvo lo que se califica como pérgola abovedada que describe como estructura desmontable y abierta que no precisaba de proyecto ni licencia, fecha precedente a la modificación del PGOU de Iznajar en el año 2009 que califica el suelo afectado como espacios libres-sistemas generales, tratándose en aquella fecha de suelo no urbanizable sin, se alega, otra calificación por lo que previamente a la referida modificación había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 185.1 de la LOUA para el ejercicio de las potestad urbanística de restablecimiento de la legalidad. Que por Ley 6/16 se modificó el apartado 1 del art. 183 de la LOUA que seria de aplicación a obras como las del caso de autos.

TERCERO.- El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se opuso al recurso alegando, en síntesis, que la competencia de la Administración autonómica resulta amparada en las previsiones del art. 60 de la Ley 7/85, LRBRL, siendo que el 9 de marzo de 2017 por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana se interesó del Ayuntamiento de Iznajar información entre otras de la subparcela objeto del expediente y requiriéndole para que de carecer las actuaciones realizadas de licencia ejerciese su potestades de disciplina urbanística, contestando el Ayuntamiento el 6 de abril de 2017 señalando su carencia de medios personales para ejercitar tales potestades, mediante oficio notificado el 7 de junio de 2017 se requirió a la entidad local para que en el plazo de un mes iniciase los correspondientes procedimientos de disciplina urbanística con advertencia de que transcurrido dicho plazo se procedería a la iniciación ex. Art. 60 de la LRBRL, contestando en echa 30 de junio de 2017 el Ayuntamiento reiterando su carencia de medios materiales y humanos. Es ante la imposibilidad del Ayuntamiento de llevar a cabo los procedimientos, desatendiendo el requerimiento realizado, que la Administración ejerce la competencia legalmente establecida. En cuanto a la caducidad invocada se alega que partiendo de conocer la doctrina, expresada en sentencias de esta Sala, de a los efectos del limite temporal del art. 185 de la LOUA ha de estarse a la clasificación del terreno en el caso de autos, en el caso de autos ha de atenderse que concurren dos circunstancias diferenciadoras como son que la edificación efectuada se lleva a cabo en una parcelación urbanística en suelo no urbanizable y por lo tanto siendo la acción imprescriptible conforme al art. 185.2.a de la LOUA y ello partiendo incluso de lo alegado por la parte en cuanto a su terminación pues en todo caso cuando finalizó ya había entrado en vigor la LOUA y, por otra parte, porque la finalización de la obra se produce ya pasado el año 2013 por la ampliación de la edificación principal mediante la instalación de un porche abovedado por lo que siendo el plazo de seis años no habría a la fecha de la incoación del procedimiento el 2 de abril de 2018 caducado la acción. Finalmente y con carácter subsidiario se alegaba que en todo caso no cabría nunca apreciar la caducidad respecto del porche cuya demolición procedería.

CUARTO.- En la cuestión que nos ocupa no podemos desatender que esta Sala se ha pronunciado - en sentencias resolviendo sobre el fondo y no por allanamiento como la, invocada ya en conclusiones por la demandada, recaída en recurso 686/2020 - sobre cuestiones sustancialmente idénticas con relación a expedientes de legalidad seguidos respecto de otras parcelas de la misma zona, recursos en los que se articularon análogos motivos de impugnación, cuyo criterio jurídico, por razones de seguridad jurídica, equidad e igualdad de trato debemos dar por reproducido y atender con relación a las circunstancias del caso.

Así, en lo que se refiere a la causa de nulidad invocada con relación a la falta de competencia de la Junta de Andalucía para ejercer, invocando las previsiones del art. 60 de la LRBRL, la competencia en materia de disciplina urbanística, ya en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 dictada en recurso 662/2020, en expediente que afectaba a "las construcciones y edificaciones ejecutadas sin licencia en un sistema general de espacios libres en suelo urbanizable (SGel-1 "Las Majadillas"), en el Polígono NUM001, Parcela NUM002, Subparcela NUM004, Paraje " DIRECCION000", en el término municipal de Iznájar (Córdoba)", señalábamos:

" La lógica procesal impone dar respuesta en primer término al motivo de impugnación de orden formal relativo a la falta de competencia de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana de la Junta de Andalucía, pues su eventual estimación haría innecesario entrar a conocer de las restantes cuestiones sustantivo suscitadas en la demanda.

Esa competencia para tramitar y resolver -en primera instancia- el expediente resulta de lo dispuesto en el artículo 6.3.m) del Decreto 216/2015, de 14 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por el que se establece su estructura orgánica, a tenor del cuál se atribuyen en particular a laSecretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana las funciones consistentes en "La tramitación de los procedimientos de protección de la legalidad de ordenación del territorio y urbanismo que corresponden a la Comunidad Autónoma, así como la adopción de las medidas para la restauración de la realidad física alterada".

Por lo que hace al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local (LBRL), es que "Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local".

Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL "permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho"; mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993,razona por su parte que: "A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.

En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local.".

Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes deorden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.

En el caso de autos consta en el expediente (páginas 4 y 5) requerimiento de información y ejercicio de competencias de disciplina urbanística de 7 de marzo de 2017 dirigido por el Secretario General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Iznájar. En él, en relación con la subparcelas nº NUM004 a NUM005 de la parcela NUM002 del polígono NUM001, se solicita "información sobre los siguientes extremos:

-Identificación de los titulares o promotores de las construcciones y/o edificaciones, así como de los servicios comunes que pueda existir (agua, energía eléctrica,..)

-Si dichas actuaciones cuentan con licencia o acuerdo habilitante y, en caso afirmativo, copia de la misma, así como los informes técnicos y jurídicos previos al otorgamiento de la licencia".

Y asímismo "se le requiere al Ayuntamiento, para que en el supuesto de que las referidas actuaciones no cuenten con las pertinentes licencias, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en los artículos 181 y siguientes y artículo 195 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , continúe, o en su caso inicie,tanto el expediente sancionador como el de restauración de la legalidad urbanística, debiendo dar cuenta a esta Secretaría General de las resoluciones y acuerdos que recaigan sobre esta misma cuestión.

En particular, si se tratara de obras en curso de ejecución no amparadas en título, se le requiere para que adopte, de manera inmediata, la medida cautelar de paralización de las obras previstas en el art. 181 anteriormente citado y en el art. 42 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se acuerda el traslado de dicha medida a las compañías suministradoras de servicios públicos, en su caso. Debiendo significarse que el incumplimiento de la orden de suspensión dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas, debiendo dar cuenta de tal incumplimiento, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de responsabilidad que proceda.".

La respuesta de la Alcaldía a ese requerimiento es de fecha 29 de marzo de 2017 (página 22). Se acompaña a la misma informes del arquitecto técnico municipal y de la Policía Local en referencia a la información pedida, y en ella se expresa que "este Ayuntamiento no cuenta con funcionarios propios en la Oficina Técnica (arquitectos o arquitectos técnicos) para el ejercicio de las potestades públicas inherentes a la disciplina urbanística mediante la emisión de informes en procedimientos de restablecimiento de legalidad urbanística, así como en el ejercicio de tareas inspectoras al amparo del Capítulo IV del TITULO VI de la LOUA.

Es por lo que debo ponerle de manifiesto la preocupación del que suscribe por la extremada dificultad que a este Ayuntamiento le supone la persecución de los actos irregulares cometidos en el suelo no urbanizable tratándose demás de un Municipio que cuenta con una especial dispersión demográfica con nada menos que 18 núcleos diseminados (Aldeas) y una tradicional ocupación del medio rural.

En vista de dichas circunstancias, le ruego valore si es posible legalmente, en aras de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los interesados y la seguridad jurídica, el ejercicio subsidiario de las potestades de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de protección de la ordenación urbanística según el artículo 188 LOUA....".

Dos meses después, el 29 de mayo de 2017, el Secretario General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana dirige nueva comunicación/requerimiento a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Iznájar (página 46) en la que se indica que:

"...la eventual inactividad municipal en la adopción de resoluciones acerca de la reposición de la realidad física alterada de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable supone la afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma, en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía...

Por lo expuesto, se le requiere para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Títulos VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Secretaría General las resoluciones que se dictaren al respecto. Si en el citado plazo de un mes desde la recepción del presente escrito no procede a la iniciación de los procedimientos reseñados, seprocederá por este Centro Directivo en sustitución de esa Entidad Local - con la única excepción de los procedimientos de disciplina urbanística que correspondan con la subparcela 9 por encontrarse en suelo urbanizable-, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local.".

La respuesta de la Alcaldía tiene lugar el 28 de agosto de 2017 (páginas 49 y 50), y en ella se insiste en que:

"este Ayuntamiento carece actualmente de medios materiales y humanos así como funcionarios propios para iniciar, tramitar, instruir y resolver nada menos que una veintena de procedimientos de restablecimiento de legalidad urbanística y correlativos sancionadores" por las razones que seguidamente explica aludiendo al personal que realiza funciones administrativas, al que forma parte de la Oficina Técnica, y a los que integran el cuerpo de la Policía Local, estando pendiente de cubrirse por concurso el puesto de Secretario/a Interventor/a, concluyendo que "resulta muy dificultoso adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística sin contar con los medios, sin funcionarios capacitados...".

A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó- que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal -según se indica por falta de medios personales y materiales- es manifiesta y persistente al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados y para lo que el Ayuntamiento fue requerido de forma reiterada; y que elprocedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de esos requerimientos.

Téngase presente en este sentido que el Ayuntamiento, precisamente por conocer lo solicitado y en respuesta al primer requerimiento, emitió los informes antes mencionados y documentó la incoación de varios expedientes municipales de disciplina urbanística, uno de ellos mediante Decreto de Alcaldía nº 178/14 de 20-6-2014 contra Remigio; expresando el requerimiento de 29 de mayo de 2017 que de esa documentación remitida cabía inferir que se había producido la caducidad o perención de los procedimientos de protección de la legalidad seguidos respecto a las subparcelas NUM004 y NUM006.

La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal. La competencia de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana para realizarlos resulta de las previsiones del Decreto andaluz 216/2015 al corresponder a ese órgano el impulso, sustanciación y resolución de los expedientes de protección de la legalidad urbanística que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece: con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de laComunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

Por lo expuesto procede la desestimación del motivo de impugnación analizado."

En el caso de autos la subparcela objeto del expediente es la número NUM003 y aparece comprendida en el mismo oficio de fecha de 7 de marzo de 2017 a que se refiere la señalada sentencia (folios 4 y 5 del expediente) y consta a los folios 21 a 24 la referida respuesta de la Alcaldía, de la que resulta con relación a la referida subparcela, en la que se constata la existencia de "cercado de parcela y edificación", la ausencia de licencia y de actuación de la Entidad Local. Al folio 45 consta, en los términos ya señalados, el requerimiento a la Entidad Local de fecha 29 de mayo de 2017, por plazo de un mes y en los términos que se señala y finalmente al folio 49 y ss la respuesta de la Entidad Local en idénticos términos. En consecuencia y por las razones ya expuestas, con relación a la actuación de la Administración demandada, procede desestimar el motivo de impugnación.

QUINTO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas debemos partir de que la Administración no ha propiamente controvertido la alegación de la recurrente de que las obras construidas, con la salvedad del porche de techo abovedado que del propio informe pericial de la parte recurrente resultaba inicialmente ejecutado en 2013 y modificado en 2016, se encontraban finalizadas, en todo caso, a principio de 2004 y por lo tanto con carácter previo a la aprobación del PGOU de Iznajar en fecha 23 de abril de 2008 y publicado en el 26 de enero de 2009, así como del Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito Sur de la Provincia de Córdoba (POTSURCO) aprobado por Decreto 3/12 de 10 de enero y publicado el 22 de marzo de 2012. Estos extremos resultan, asimismo, acreditados en autos a la vista de la prueba documental (especialmente las ortofotos unidas al informe pericial aportado que evidencia la realidad de las construcciones consistente en edificación, casa de aperos y piscina ya en 2004) y las testificales aportadas. Pero de las mismas también se pone de manifiesto que esta finalización lo es encontrándose ya vigente la LOUA, desde el 20 de enero de 2003.

Pues bien esta cuestión, la caducidad de la acción con relación a la circunstancia invocada de haberse ejecutado la mayor parte de las construcciones previamente a la publicación de los citados planes sin que pudiera invocarse se afecte a sistema general de áreas libres ha sido, asimismo, con relación a recursos afectantes a otras de las subparcelas examinada por esta Sala cuyo criterio, como expresamos, hemos de reiterar.

Así, en la misma sentencia a la que nos hemos referidos recaída en recurso 662/2020 partiendo de que " A la fecha de incoación, trámite y decisión del expediente la normativa urbanística de aplicación la constituye el Plan General de Iznájar (Córdoba), aprobado definitivamente el 23 de abril de 2008 y publicado en el BOJA nº 16, de 26 de enero de 2009, y el Texto Refundido de 29 de julio de 2009, publicado en BOJA nº 38 de 24 de enero de 2010, que clasifican el suelo objeto de autos como urbanizable de sistema general de espacios libres, y el Plan de Ordenación del Territorio Sur de Córdoba, aprobado por Decreto 3/2012, de 10 de enero, y publicado en el BOJA nº 57, de 22 de marzo de 2012, así como en el Plano de Ordenación de Usos.

Con anterioridad a la entrada en vigor y eficacia del Plan General de 2008, que por lo expuesto tuvo lugar mediante su publicación en enero de 2009, la clasificación de los terrenos era la de suelo no urbanizable de carácter natural o rural de acuerdo con lasNormas de Planeamiento aprobadas definitivamente el 29 de junio de 1994 por la entonces Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba" y partiendo de que "A tenor de lo previsto en el artículo 182.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), aplicable al caso por razón de orden temporal, "El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso... que no estando ya en curso de ejecución se haya terminado sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas o, en su caso, orden de ejecución,... tendrá lugar mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente."

Por lo tanto, en orden a establecer cuál es el planeamiento, y por ende la clasificación urbanística de los terrenos, a tomar en consideración lo determinante será la fecha en la que se ejecutaron las obras objeto del expediente."

Concluyendo, por la valoración de la prueba que las obras (salvo una excepción) se ejecutaron en 2008, es decir, como en el caso de autos, antes de la publicación del PGOU, señalábamos:

"En su redacción original, el artículo 185.1 LOUA establecía que "Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este Capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén encurso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación", plazo de caducidad para el ejercicio de esa acción que fue ampliado a seis años a partir de la reforma operada por Ley 2/2012 de 30 de enero, vigente desde el 28 de febrero de 2012.

Es indudable que el mismo no había transcurrido respecto al porche a la fecha de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, que tuvo lugar el 15 de marzo de 2018; por lo que en relación a este elemento la acción ejercitada por la Administración no estaba caducada.

No puede decirse lo mismo sin embargo de la construcción principal, que como ha quedado dicho quedó totalmente terminada en el año 2008.

Centrados en esta última, el apartado 2 del mismo artículo 185 LOUA establecía una serie de supuestos en los que el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística no estaba sujeto a plazo, encontrándose entre ellos los actos y usos "de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable" (letra A)), y los que afecten a "espacios libres" (apartado c) de la letra B)).

A partir del 6 agosto 2016 ( Ley 6/2016, de 1 de agosto) la redacción vigente del artículo 185.1.A ) establece que no están sujetos a plazo los actos y usos "de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, salvo los que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley . La excepción anterior en relación a limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso, será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos de la letra B)".

Pues bién, no es de aplicación al caso la excepción al límite temporal del apartado c) de la Letra B) del artículo 185.2 LOUA, pues como ha quedado expuesto a la fecha de ejecución de las obras la clasificación urbanística de los terrenos era de suelo no urbanizable de carácter natural o rural según la normativa entonces vigente a la que ha de estarse ex artículo 182.1 de la misma Ley .

Sin embargo sí lo es la de la letra A) del propio precepto al incardinarse la actuación impugnada dentro de una parcelación urbanística en terrenos con la consideración de suelo no urbanizable.

La parte actora no cuestiona la realidad de esa parcelación en el seno de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 del Paraje " DIRECCION000". De ella dan buena cuenta el Informe técnico de 20 de octubre de 2017 del Inspector Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo y las actas de inspección que le anteceden de 3 de marzo de 2016 y 31 de marzo de 2017. Se describen en ella los actos llevados a cabo consistentes en :

a) Divisiones del terreno mediante vallado de diversa factura que aparecen de forma discontínua en el ámbito de la parcela catastral a la que se accede a través de una serie de caminos de nueva apertura y de uso comunitario (no aparecen como de propiedad pública en el Catastro, permaneciendo la parcela catastral íntegra), resueltos mediante explanación y compactación del terreno. Se ha constatado la existencia, al menos, de red de suministro de agua de forma generalizada (que se desconoce su es posible y, en todo caso, sería utilizada para riego, llenadode piscina, etc) mientras que de evacuación de aguas residuales y de energía eléctrica se han observado elementos e la zona baja de los podría no alcanzar a la totalidad de la zona ocupada. Algunas parcelas presentan instalaciones eléctricas de alumbrado por lo que, al no contar con una red de suministro general, obtendrán la energía mediante grupos autógenos.

La parcela, según la información que ofrece el Catastro,...está destinada a cultivos varios...Las obras de apertura de caminos y explanación realizadas han conllevado la pérdida de esa vegetación natural y de los perfiles originales del terreno.

Tal loteo de la parcela catastral NUM002, que ya se aprecia en la ortofoto de marzo de 2004 en la zona situada en su parte éste (suelo urbanizable incluyendo el suelo de sistema general), en la parte situada al Oeste donde se sitúan las obras objeto de las Diligencias del Seprona, sólo se comienzan a observar mediante alguna limpieza de terreno en la ortofoto de 2007 y ya, definitivamente, las nuevas vías se advierten en la de octubre de 2008 junto a algunas de las obras de edificación. A 21/07/2007 sólo se observan las subparcelas nº s NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 (pero ninguna obra de edificación). En mayo de 2011 no aparecen las nº s NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018. En abril de 2016 no lo hacen todavía las nº s NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 que ya se han podido observar en la visita de inspección de mayo de 2017.

En Catastro no se recogían las subdivisiones y las obras de edificación o construcción hasta fecha reciente (posterior a junio de 2017) y no se recogen en su totalidad, solo algunos casos y como integrantes del inmueble, no como parcelas catastrales independientes; apareciendo todavía como propietarios de la parcela catastral, en tal base de datos, Adolfo y Diana.

Las subparcelas creadas con el loteo tienen superficies, en su mayoría, inferiores a 1.000m2...con lo que se incumple de forma generalizada la superficie mínima de la unidad mínima de cultivo de secano (cultivo predominante en la parcela) establecida para el municipio de Iznájar en 25.000m2 según resolución de 4 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales.

b) Obras de urbanización: las correspondientes a la apertura y explanación/compactación de los caminos que sirven de acceso a las subparcelas y las de conducción de agua que aunque sea para riego, dado que éste se destina a usos residenciales en su gran mayoría y no puede hablarse, en ninguno de los casos de los terrenos objeto de loteo, de usos vinculados a la utilización o aprovechamiento natural del suelo sino de ocio, ajeno a la explotación agrícola, ganadera o forestal del suelo.

c) Obras de edificación, construcción e instalación en el interior de las subparcelas medidas sobre planos y ortofotos. Se describen en distintos cuadros las actuaciones realizadas en cada una de las subparcelas situadas en suelo urbanizable de sistema general de espacios libres (entre las que se incluye la de los demandantes), en suelo no urbanizable de especial protección con obras, y en suelo no urbanizable de especial protección sin obras de edificación o construcción, según clasificación vigente a la fecha del informe.

Y se añade que en ningún caso se trata de suelos con usos agrícolas, ganaderos o forestales o con edificaciones vinculadas a explotaciones de alguno de estos tipos.

SEPTIMO.- La parte actora pretende un trato autónomo y diferenciado, a efectos de restablecimiento de la legalidad, de las actuaciones parcelatorias recogidas en las letras a) y b) del informe de inspección, frente a las actuaciones de edificación, construcción e instalación que se describen respecto a su subparcela, argumento que debemos rechazar.

El artículo 66.1.b) LOUA describe como parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable "la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos".

El artículo 183.3 de la misma Ley, en la redacción aplicable a la fecha de la construcción originaria, disponía que "En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación, en la forma que se determine reglamentariamente".

Mientras que a tenor de lo previsto en el primer inciso del párrafo primero del artículo 49.2.j) RDUA "En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la demolición de las edificaciones que la integren y reagrupación de las parcelas, a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación.".

Como ya estableciera esta Sala y Sección en Sentencia de 6 de Mayo de 2003, dictada en recurso 34/2002 , el examen de la actuación parcelatoria no puede hacerse individualmente y desconectado del conjunto de los actos que conforman todo un proceso complejo con dicho resultado. Y es que la parcelación ilegal constituye un proceso en el que se suceden los actos materiales y jurídicos que pueden abocar a la creación de una situación irreversible en la que los terrenos no urbanizables afectados no se destinan a su uso y destino natural y obligado, rústico y agrícola; en tanto que actos con vocación urbanística que posibilitan la formación de un núcleo de población (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 2005, dictada en recurso 205/2005 ).

En palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1998 (recurso de apelación nº 6542/92 ) "es evidente, y la jurisprudencia es copiosa, que la determinación de si una parcelación tiene o no carácter urbanístico puede deducirse a posteriori, como consecuencia de los actos ulteriores que realiza el dueño de la finca matriz". Por ello, como razona la Sentencia de la misma Sala (Sección 5ª) del Alto Tribunal de 12 noviembre de 2003 (Recurso de Casación núm. 2352/2001 ) que recoge dicha jurisprudencia, "la pura división de una finca rústica puede ser un acto sin ninguna significación urbanística, pero si después se hacen vías de acceso de 6,5 metros de ancho en la forma en que se muestra en el muy significativo plano o dibujo que obra el folio 7 del expediente administrativo, y se dota a cada parcela de agua y energía eléctrica, con alojamientos para contadores eléctricos de fábrica de ladrillos y cerramiento de los accesos mediante colocación de cancelas metálicas y cerramiento de unos 165 metros lineales ejecutado con postes metálicos y malla electrosoldada, entonces no cabe ninguna duda de que lo que era una división rústica tiene una indudable vocación urbanística porque (se busque o no se busque intencionadamente) posibilita la formación de un núcleo de población, aunque sea incipiente".

En consecuencia no cabe excluir de ese proceso parcelatorio, ni por ende de las medidas de restablecimiento de la legalidad, la vivienda ejecutada por el recurrente, pues precisamente ésta culmina dicho proceso en su subparcela, y dado su destino residencial contribuye -junto a las divisiones de terrenos, a los actos de urbanización y a otras obras de edificación, construcción e instalación en el interior de diferentes subparcelas- a la formación de un nuevo asentamiento urbano en el ámbito de la parcela matriz en contra del uso natural del suelo y de lo establecido por la legislación urbanística.

De ahí que esa construcción deba entenderse incluida en el término "edificaciones" a demoler del artículo 49.2.j) RDUA.

Podría plantearse entonces la posibilidad de aplicar al caso los artículos 183.3 y 185.2.A) LOUA en la redacción dada por la Ley 6/2016, de 1 de agosto , vigente a la fecha de la resolución definitiva, en cuanto, excluyen de la no sujeción a caducidad, en el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, a las actuaciones que "afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley ", y exceptúan a las mismas de la reagrupación parcelaria, respectivamente.

Sin embargo el último inciso del artículo 185.2.A), en esa redacción establece que "En ningún caso, será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos de la letra B)" en consonancia con la Exposición de Motivos de la Ley 6/2016 al expresar que "En ningún caso, la limitación temporal del artículo 185.1 regirá paralas edificaciones, y sus parcelas asociadas, situadas en parcelaciones urbanísticas en las que concurran alguno de los supuestos del artículo 185.2.B) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , manteniéndose, en estos casos, la regla general de la ilimitación de plazo para la adopción de medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado".

Esto es, si obviando o excluyendo la fecha de ejecución de la obra y la clasificación que para entonces tenían los terrenos (suelo no urbanizable de carácter natural o rural), se pretende acudir a la redacción de la normativa vigente desde el 6 agosto 2016, por la misma razón habrá que atender para tal efecto a la clasificación urbanística que por entonces tenía el suelo del actor, que no era otro que el de urbanizable de sistema general de espacios libres, y para tal caso la acción de restablecimiento de la legalidad ejercitada por la Administración no había caducado toda vez que, como ya se dijo, el apartado c) de la letra B) del artículo 185 LOUA dispone que no está sujeta a plazo esa acción en el caso de los actos y usos que afecten a "espacios libres".

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso."

Estas mismas conclusiones en cuanto afectantes a una subparcela integrada en la realidad de esa parcelación en el seno de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 del Paraje " DIRECCION000" han de alcanzarse en el caso que nos ocupa.

SEXTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la CE si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto procede fijar como límite, por todos los conceptos, la suma total de 1.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2019 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 de la entonces Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana recaída en expediente NUM000; Con imposición de costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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