Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1337/2021 de 30 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 133/2024
Núm. Cendoj: 18087330012024100098
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3027
Núm. Roj: STSJ AND 3027:2024
Encabezamiento
Don Constantino Merino González (ponente)
Don Antonio de la Oliva Vázquez
Don Miguel Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1337/2021 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 172/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería, dictada el día 22 de septiembre de 2020 en el procedimiento abreviado 512/2018 .
Interviene como parte apelante
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
Es objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 172/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería, dictada el día 22 de septiembre de 2020 en el procedimiento abreviado 512/2018 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución dictada por la subdelegación del gobierno en Almería en fecha 2 de agosto de 2018.
Motiva la sentencia de primera instancia que la resolución impugnada acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de cinco años, por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 LOEX . Después de reproducir el contenido del precepto, apartado segundo y apartado 5b), reproduce razonamientos de sentencia de esta Sala que han aplicado el precepto añadiendo que conviene recordar que la redacción dada artículo 57.5b por la LO 2/2009 es consecuencia de la transposición al Ordenamiento Jurídico español de la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración cuyo artículo 12 igualmente reproduce.
Razona a continuación que "E
Concluye que:
La inicial parte actora, en el recurso de apelación, vuelve a insistir en los argumentos que ya expuso en su demanda, proyectándolos, lógicamente, sobre los razonamientos de la sentencia que apela. Destaca, al respecto, bajo un único epígrafe (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de derechos fundamentales, error en la apreciación de la prueba) que la misma, en definitiva, no hace una correcta valoración de las circunstancias concurrentes.
Acepta que ha estado cumpliendo pena de prisión por más de un año pero afirma que en la actualidad no representa amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y que la tendencia actual del mismo no es la de delinquir apreciada la Juzgadora ni mucho menos poner en riesgo el orden público.
Sigue alegando que no concurre el requisito de que constituye una amenaza real y suficientemente grave pues los delitos se refieren al pasado, a condenas ya cumplidas, que no implican automáticamente la expulsión, sino que es necesario valorar otras circunstancias, personales y familiares manteniendo, respecto a estas últimas, que la valoración de la sentencia es sesgada.
Afirma después que no sólo es que el recurrente tiene hijos biológicos sino que desde que salió de prisión se encuentra viviendo con su mujer y madre de estos y además ha estado trabajando según vida laboral que se aportó en juicio al igual que la declaración jurada de la madre de los niños, ambos documentos no valorados ni tenidos en cuenta por la juzgadora. Considera que de esos documentos resulta que vive en compañía de su mujer e hijos y que además contribuye al sostenimiento y educación de la familia habiendo mejorado el rendimiento escolar y estado emocional de los hijos. Destaca también que en ese escrito se refleja por la madre que no ha dejado de mantener contacto con sus hijos y que nunca ha dejado de ejercer cumplir con sus obligaciones paterno filiales.
Destaca también que la tramitación del expediente acompañó documentación de otros familiares, madre, hermanos, tíos que han llevado a cabo una vida laboral constante en nuestro país y también que pese a su corta edad lleva más de 15 años residiendo en España, con vínculos hechos aquí y casi inexistentes en su país de origen.
Acepta que ha sido detenido en varias ocasiones pero alega que tales detenciones no son determinantes para apreciar que constituye una amenaza actual es suficientemente grave para el orden público. Rechaza también que en el momento dedicarse sentencia de se encontrara en prisión, y afirma que tampoco lo ha estado este año sino que en la actualidad a rehecho su vida al lado de su mujer y sus dos hijos
Considera, por todo ello, que no se han valorado las pruebas en totalidad y que la valoración no ha sido correcta y conforme a las sentencias del TEDH, en la misma línea que prevé el artículo 57.5 b de la LO 4/2000 y la Directiva de residentes de larga duración.
Insiste más adelante en que ha existido un error en la apreciación de la prueba ya que en la documental aportada se puede observar que, efectivamente como reconoce la propia sentencia, algunos de los antecedentes podrían estar cancelados. Es decir, que es suficiente que haya transcurrido el plazo y que sean cancelables para que por parte del Juzgado no sean tenidos en cuenta a la hora de resolver el presente recurso. Vuelve a reiterar la exigencia de la valoración adecuada de las circunstancias que concurren y que se enumeran en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE . Concluye que "
Por su parte la defensa de la Administración General del Estado mantiene la correcta y acertada motivación de la sentencia de primera instancia destacando que en ningún caso pueden entenderse cancelados o que podrían haberse cancelado los antecedentes penales en la fecha en la que se dictó la resolución que acordó la expulsión y que constan 2 condenas penales y también otros antecedentes policiales que ponen de relieve la procedencia de acordar la expulsión, no constando, por el contrario, que cumpla o haya cumplido con los deberes paterno filiales. Considera especialmente relevante que una de las condenas lo es por malos tratos en el ámbito familiar (esa nueva condena determinó la revocación de la suspensión del cumplimiento de la pena por el delito de tráfico de drogas y su ingreso en prisión) y que de la documental obrante en autos resulta que en el año 2018 el apelante no compartía vivienda con su esposa e hijos.
Rechaza también que pueda otorgarse relevancia al afirmado arraigo laboral destacando que su vida laboral previa al trabajo penitenciario y posterior comprende contratos que difícilmente superan el mes de duración. Sigue alegando que en la resolución de expulsión se recogen hasta cinco actuaciones policiales entre 2011 y 2017 por diversos delitos a los que se añade, en virtud del informe apartado en el acto de juicio, una nueva detención en el año 2020 por un delito de agresión sexual.
Concluye que, por todo ello, el arraigo y la integración en la sociedad alegada de contrario no es tal ya que no han impedido esos vínculos familiares desarrollar actividades delictivas; también que es especialmente llamativo que el actor alega ese supuesto arraigo familiar y social cuando en ningún momento le ha supuesto un obstáculo o freno para la comisión del delito.
Planteada la problemática en los términos expuestos, la misma debe resolverse, tal y como se motivaba en la resolución administrativa y después en la sentencia de primera instancia, mediante la aplicación de lo establecido en artículo 57.2 LOEX, en relación con apartado 5b) del mismo precepto, siendo un hecho aceptado que el ahora apelante era residente de larga duración.
A efectos de la debida interpretación y aplicación del articulo 57.2 traemos a colación los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 04/09/2023, Nº de Recurso: 7709/2019, Nº de Resolución: 1106/2023 (el subrayado es nuestro):
"....
Razona después la misma sentencia que: ".
Retomando el análisis de la concreta problemática que se nos traslada en apelación ya hemos destacado que resulta un hecho incontrovertido, y así lo refleja la sentencia de primera Instancia, que el apelante es residente de larga duración con lo que disfruta de la especial protección de la previsión del apartado 5b) del artículo 57 de la LOEX, consecuencia de la transposición al Ordenamiento Jurídico español de la Directiva 2003/109/CE , cuyo artículo 12 reproduce la sentencia apelada. Conforme al citado apartado 5b del artículo 57 de la LOEX: "l
Como primera aproximación a la problemática que se nos plantea debemos poner de manifiesto que, en este caso, la resolución de la Subdelegación del Gobierno no aplica de forma automática la máxima de que la existencia de una condena penal lleve consigo necesariamente la expulsión del extranjero condenado sino que refleja una serie de datos que toma en consideración a efectos de concluir que procede la expulsión .
Sin ánimo de ser exhaustivos destacamos que se refleja que el inicio del expediente de expulsión tuvo lugar el
La resolución administrativa, de 2 de agosto de 2018, detalla los antecedentes penales y también los antecedentes policiales que toma en consideración y motiva que así lo hace, otorgándole mayor relevancia que a las otras circunstancias que menciona el apartado 5b) de la LOEX, cuyo contenido igualmente reproduce.
Ciertamente podrá cuestionarse que la motivación es escueta o incluso que hubiera sido precisa una mayor amplitud o desarrollo argumental pero, reiteramos, lo cierto es que de su lectura resulta que la decisión se adopta al considerar especialmente graves las dos condenas penales, lo que unido a otros antecedentes policiales, permite concluir que el extranjero constituye una amenaza actual y suficientemente grave para el orden públicoque justifica la expulsión, otorgándo prevalencia a tal convicción sobre la peligrosidad del expulsado sobre otras circunstancias que enumera el precepto. Expresamente razona o explica que se han formulado alegaciones por el interesado pero que la Subdelegación del Gobierno ha analizado la duración de la residencia del interesado en territorio español, edad, consecuencia de la expulsión para él y su familia y los vínculos con el país de residencia en el país de origen, llegando a la conclusión de que el interesado supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.
Añadimos que la sentencia de primera instancia completa esa motivación- posibilidad admitido en la sentencia del Tribunal Supremo arriba transcrita- aludiendo a diferentes datos o circunstancias que resultan del expediente administrativo y de lo actuado en el procedimiento jurisdiccional, haciendo una valoración de los que considera relevantes concluyendo que
En plena coherencia con la naturaleza del recurso de apelación lo que procede es decidir si dicha valoración es o no conforme a derecho, sin perder de vista que corresponde a la parte apelante cuestionar o poner en tela de juicio los razonamientos y argumentos en los que se apoya la sentencia que impugna y que, en este caso debidamente motivada, cumpliendo las exigencias derivadas de la aplicación de la Directiva 2003/109CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países, residentes de larga duración, con independencia de lo que finalmente resolvamos respecto a la corrección o acierto de tal motivación.
Como decimos la sentencia incorpora una motivación que, sin duda, implica o supone una valoración tanto de la gravedad de conducta del solicitante sobre la base de la tipología de los delitos por los que sido condenados y antecedentes policiales, incluidas consideraciones sobre su amenaza contra el orden público la seguridad pública y el peligro que representa, como de las circunstancias de tipo personal que se proyectan sobre la duración de la residencia y su alegado arraigo familiar y laboral, su edad y vínculos con su país de origen.
Por lo que respecta primero de los aspectos, la Magistrada de la instancia destaca que son varios los antecedentes penales con los que cuenta, resaltando la gravedad tanto de la condena por delitos de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud como la condena por delito de violencia de género. Igualmente hace referencia a que constan numerosas detenciones, en años sucesivos.
De forma más precisa, ya la resolución que acuerda la expulsión refleja lo siguiente:
-Condena por sentencia firme, de conformidad, de 7 de mayo de 2014, Audiencia Provincial, delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con pena de dos años de prisión y 40.000 € de multa proporcional. Hechos ocurridos en el 2011.
-Condena sentencia de fecha 26 de abril de 2017, siendo firme 26 de abril de 2017, por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar con participación como autor en grado de consumación fecha de comisión 15 de marzo de 2017. Pena 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y
Refleja también antecedentes policiales: 2011, por drogas; 2012, por malos tratos físicos en el ámbito familiar; 2014 por amenazas; 24 de abril de 2017 malos tratos en el ámbito familiar.
En relación con la especial gravedad de los delitos, y la relevancia de los mismos a efectos de apreciar o deducir que concurre el presupuesto relativo a la amenaza real y suficientemente grave para el orden público, ciertamente podría sostenerse que este delito de tráfico de drogas, individualmente considerado, no sería suficiente para concluir en esos términos, pero ponemos de manifiesto que en este caso nos encontramos ante una condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cocaína, y dicha condena penal viene acompañada, además de otros antecedentes policiales, de una posterior condena por delito de malos tratos en el ámbito familiar. Respecto a este último Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11-05-2022, nº 558/2022, rec. 7466/2019 (con cita de otras previas) que este tipo delictivo" e
En cuanto al otro aspecto que igualmente se valora, también compartimos lo motivado por la Magistrada de la instancia en el sentido de que, siendo cierto y costando que es padre de 2 menores nacidos en nuestro país, ello, por sí solo, no implica necesariamente que, concurriendo el anterior requisito, no resulte procedente la expulsión de un residente de larga duración. Tampoco en este aspecto cabe automatismo sino que debe valorarse, tratándose de menores,si la decisión adoptada respecto al progenitor va a suponer respecto a ellas un perjuicio. Y para llegar a esa conclusión o desecharla sólo podemos tener en cuenta los datos de los que disponemos respecto a la conducta o relación del padre respecto a esos hijos menores y, en nuestro caso, también con la madre de los mismos y pareja del apelante . Eso es lo que analiza la sentencia apelada poniendo de manifiesto que no se han aportado por el recurrente elementos probatorios que permitan afirmar que está cumpliendo sus obligaciones paterno-filiales, o que sus hijos dependan económicamente del mismo, ya que no se ha aportado prueba alguna tendente a acreditar arraigo económico de algún tipo.
Sobre este aspecto incide el recurso de apelación, alegando incorrecta valoración de la prueba. Se apoya, a su vez, básicamente, en la documental aportada en el acto de la vista que se refiere, en todo caso, a datos o circunstancias posteriores a la fecha de la resolución que acuerda la expulsión, y que, lógicamente, valoró las circunstancias que concurrían en ese momento.
En relación con esta problemática traemos a colación los razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 576/2019, de 11 de julio, que reproducía la sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2023 "...a
Previamente ha razonado, teniendo en cuenta la doctrina constitucional, que el "
Pues bien, compartimos, como hemos adelantado, regulación que al respecto hace la sentencia de primera instancia cuando pone de manifiesto que no consta esa convivencia (se alega por la defensa de la administración que de los certificados de empadronamiento acompañados resulta lo contrario) y que tampoco consta ni puede ser apreciado en la fecha en que se dictó el acuerdo de expulsión que el padre hubiera contribuido de alguna forma sostenimiento de los gastos de los hijos. Parece claro que ninguna dificultad de prueba al respecto que ha tenido el actor si realmente ese dato fuera cierto. Añadimos que resulta inviable afirmar esa convivencia previa teniendo en cuenta la condena por el delito de malos tratos en el ámbito familiar que, al margen de la gravedad que implica y de la incompatibilidad de la conducta punible con tal convivencia, preveía una prohibición de
Queda pendiente determinarse tal valoración puede ser alterada como consecuencia de la actividad probatoria desplegada en la vista por la defensa de la parte actora. Aun cuando advertimos que se refiere, en gran medida, a afirmaciones o hechos posteriores al dictado de la resolución, lo cierto es que, además, carece de virtualidad probatorio suficiente para acreditar que las circunstancias han cambiado. No podemos atribuir tal virtualidad al documento privado que refleja manifestaciones de la esposa y madre de los menores por varias razones. Se trata de un mero documento privado que no ha sido objeto de ratificación por quien lo firma, ni, en consecuencia, sometida a contradicción la manifestación que incorpora. Tal manifestación no es creíble a la vista de otros datos de los que disponemos, entre ellos el ya indicado relativo a condena por delito de malos tratos en el ámbito familiar y la prohibición de relacionarse que igualmente se impuso; se refleja un domicilio de quien lo firma, en la fecha de esa firma, que no coincide con el que obra en el certificado de empadronamiento del extranjero ,de fecha cercana, que se aportó igualmente por la defensa del apelante; y como también hemos dicho, hace referencia a unos hechos, relaciones y contribución a gastos de la familia que, sin duda, pudieron ser acreditados de un modo fehaciente, a través de documentos u otras pruebas, que ni siquiera se intentaron aportar.
Añadimos, por último, en relación con hechos o circunstancias posteriores, que se aportó en el acto de la vista informe por la defensa de la administración del que resulta que fue detenido el 22 de enero de 2020 por agresión sexual por la Comisaría Provincial de Almería.
Como consecuencia de todo lo expuesto consideramos correcta la ponderación de intereses que lleva a cabo la sentencia de primera instancia otorgando, en definitiva, prevalencia a la peligrosidad del apelante destacando adicionalmente que la simple estancia en un país no determina, por sí sola, el establecimiento de vínculos con ese país que puedan ser tomados en consideración favorable a la hora de resolver una problemática como la planteada .
Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia apelada.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 € teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Las costas se imponen a la parte apelante fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
