PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de mayo de 2021 dictada por la Delegación Territorial en Cádiz de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación económica, Industria, Conocimiento y Universidades de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, notificada el 18 de mayo de 2021, que acuerda (i) el reintegro de 77.529,61 € (correspondiendo 58.807,96 € al principal y 18.721,65 € a los intereses de demora devengados) y (ii) la pérdida del derecho al cobro de 18.835,94 €.
SEGUNDO.- Sostiene inicialmente la entidad actora la prescripción de la acción de reintegro formulada en este caso por la Administración demandada. Toma así en cuenta como día inicial del cómputo el 17 de octubre de 2012, fecha en la que procedió a presentar los documentos justificativos de la totalidad de los gastos para la ejecución material de las tres acciones formativas subvencionadas, por importe de 102.311,56 €; y, como día final, el 18 de octubre de 2016, esto es, una vez transcurrido el periodo de cuatro años referidos en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones. Y, que no fue hasta el 5 de marzo de 2021, que no se notificó el Acuerdo por el que se resolvía iniciar el procedimiento de reintegro, habiendo expirado el plazo de cuatro años previsto ex lege. Por lo demás, estima que no se han producido actuaciones que hayan interrumpido el cómputo del plazo de prescripción, por cuanto el objetivo que se observa a través de las comunicaciones practicadas en fecha 18 de mayo de 2015 y 24 de abril de 2019 no fue otro que el de evitar, exclusivamente, una prescripción de la potestad de reintegro de la Administración que ya habría operado incluso al momento de llevar a cabo la segunda comunicación. Considera la actora que el tenor literal de las citadas dos comunicaciones evidencia como la Administración únicamente se limitó a solicitar la aportación de documentación complementaria a los fines de que se corrigiese la presunta existencia de errores meramente formales, que, de existir, en ningún caso habrían invalidado la correcta ejecución material de las tres acciones formativas subvencionadas. En el anterior sentido, la propia resolución de 11 de mayo de 2021 que ahora se impugna admite que tanto el requerimiento de 13 de mayo de 2015 como el requerimiento de fecha 24 de abril de 2019, tenían como finalidad que la beneficiaria procediera a la subsanación de defectos en elementos meramente formales y, en ningún momento, la Administración acredita que la finalidad de ambos requerimientos consistiese en la subsanación de errores materiales. A mayor abundamiento, indica que la potestad de la Administración para iniciar y acordar un eventual reintegro habría prescrito incluso si, a efectos meramente dialécticos, se reconociere eficacia interruptiva de la prescripción a las dos comunicaciones efectuadas por la Administración. Alega a estos efectos que, resultando el dies a quo para el inicio del cómputo, el 17 de octubre de 2012, por ser la fecha en la que se procedió a presentar la documentación justificativa de la totalidad de los gastos, si se considerara que la primera de las comunicaciones efectuadas por la Administración resultase interruptiva del plazo de prescripción, habiendo sido practicada la misma en fecha 13 de mayo de 2015, habrían transcurrido dos años y siete meses desde el dies a quo, restado un plazo de un año y tres meses para la prescripción del plazo total de cuatro años indicado ex artículo 39 LGS. Sin embargo, y para el caso de que la segunda de las comunicaciones también hubiese tenido, hipotéticamente, carácter interruptivo de la prescripción, el plazo de cuatro años habría sido sobradamente excedido, al haberse practicado la misma en fecha 24 de abril de 2019, esto es, una vez transcurrido, holgadamente, el plazo de un año y tres meses que restaba.
Este primer motivo de la demanda no puede ser estimado. Se dice así en la reciente STS, Contencioso sección 3 del 27 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1935/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1935 )que: "(...) , procede analizar la cuestión controvertida, centrada en determinar los efectos que un acto interruptivo tiene sobre el computo del plazo de prescripción destinado a iniciar un procedimiento de reintegro. La interrupción de la prescripción no suspende el computo de plazo sino que lo interrumpe y obliga a reiniciarlo. Así lo ha señalado una constante jurisprudencia entre la que cabe citar la sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ), en las que se afirma que la interrupción "es un acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo y que no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta" , de modo que la interrupción del plazo de la prescripción tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.
La STS de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ) razona al respecto que:
"Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión. Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "se reinicie" o "comience a correr de nuevo". En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008 , y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: "... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español..."".
Por ello, si el computo del plazo de prescripción quedo interrumpido con el requerimiento de documentación dirigido por la administración concedente de la subvención al beneficiario de esta, tal y como afirma la sentencia de instancia, la consecuencia de dicha interrupción es que el computo del plazo ha de reiniciarse de nuevo en su totalidad. Siendo esto así y aplicando las fechas tomadas en consideración por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, no se habría producido la prescripción del plazo de que disponía la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro, lo que nos llevaría a estimar el recurso de casación planteado.
TERCERO. Sobre la naturaleza de las actividades de comprobación realizadas por la Administración concedente de la subvención, previas al inicio de un procedimiento de reintegro.
La entidad beneficiaria de la subvención sostiene en casación que la cuestión planteada por el Gobierno de Cantabria sobre la forma de realizar el computo del plazo de prescripción no es lo relevante, porque lo que se discute en este procedimiento es si el requerimiento llevado a cabo el 17 de noviembre de 2016 debe considerarse una actuación incursa en un procedimiento que tiene carácter suspensivo, en razón de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 39/20156 .
Considera que el requerimiento de documentación - que con fecha 17 de noviembre de 2016 le dirigió el Servicio de Formación del Servicio de Empleo del Gobierno de Cantabria a la entidad beneficiaria de la subvención-, debe considerarse bien un acto encuadrable en un procedimiento de comprobación técnico económica o bien como el acto de iniciación de un procedimiento de control económico financiero, por lo que en el momento en que se incoa el procedimiento de revocación - con fecha 16 de septiembre de 2019- la subvención habría prescrito en ambos casos.
Argumenta que en el caso de que dicho requerimiento se considere un acto incurso en un procedimiento de reintegro ya iniciado, tendría un efecto suspensivo de dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 39/2015 . Y si, por el contrario, se considera que constituye el inicio de un procedimiento de comprobación económica financiera, dicho procedimiento está sujeto un plazo máximo de caducidad de 12 meses desde la notificación del acto de inicio ( artículo 49 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones ) pero al haber superado dicho procedimiento el plazo de caducidad la consecuencia sería que un procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción. De modo que, a su juicio, sea cual sea la naturaleza del acto, nos lleva a la misma solución que es la prescripción del procedimiento de revocación de la subvención.
Tampoco puede acogerse esta argumentación.
El requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (y en el artículo 52 de la Ley cántabra).
Los actos de comprobación realizados por la Administración que concedió la subvención con el fin de determinar si la conducta del beneficiario se adecuada a la subvención no implican la iniciación de un procedimiento autónomo que se sujete a un plazo de caducidad ni puede considerarse una actuación enmarcable en un hipotético procedimiento de reintegro. Y no consta que la Administración en el momento de dirigir el requerimiento de documentación al beneficiario hubiese iniciado procedimiento alguno de reintegro, que ha de iniciarse de forma expresa tal y como exige el art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en idénticos términos se pronuncia el artículo 45 de la ley 10/2006 ), procedimiento que finalmente se inició el 11 de septiembre de 2019.
Tampoco puede entenderse que dicho requerimiento implique el acto de inicio de un procedimiento de control financiero, pues no es posible confundir los mecanismos de control propios que toda Administración concedente de una subvención dispone con los procedimientos de control financiero encomendados a los órganos de intervención del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. 289/2020 ) - con cita de la previa sentencia nº 286/2021, de 1 de marzo ( casación 3057/2019 )- ya abordó estas cuestiones dando respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si el procedimiento de comprobación previo a la apertura del procedimiento de reintegro constituye un procedimiento administrativo autónomo que como tal está sujeto a plazo de caducidad, de conformidad con los artículos 39 , 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
En dichas sentencias recordábamos "que, una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo" y añadíamos "Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando señala que no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.
El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".
La actividad de control desplegada por la administración en el caso que nos ocupa tuvo por objeto la justificación de los gastos efectuados en relación con la subvención, comprobación a la que está obligado el beneficiario según le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones . De modo la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley ("el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención").
Tal y como afirman las sentencias antes mencionadas y la sentencia nº 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017 , F.J. 10º) "[...] el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la LPAC (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ) [...]".
En definitiva, en dichas sentencias se fijó la siguiente jurisprudencia "Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".
Pero además en las sentencias citadas también se añade "Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado "control financiero de subvenciones", cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente". En efecto, en el caso de la Ley estatal de subvenciones el art. 49 atribuye el ejercicio del control financiero de subvenciones a la Intervención General de la Administración del Estado y en el caso de Cantabria el art. 52 de Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria atribuye el procedimiento de control financiero a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En definitiva, la actividad de control ejercida por la administración concedente de la subvención a través del órgano competente para ello -que este caso era el servicio de Formación de dicha Comunidad Autónoma tal y como establecía la orden HAC/38/2013- no puede confundirse con el inicio de un procedimiento de control financiero que incumbe a los servicios de la Intervención General de las respectivas Administraciones y, por tanto, no constituye un procedimiento autónomo sujeto al plazo de caducidad de 12 meses, previsto en el art 49 de la ley 38/2003 General de Subvenciones .
De modo que el requerimiento de documentación que el Servicio de Formación del Servicio de Empleo del Gobierno de Cantabria dirigió a la entidad beneficiaria de la subvención el 17 de noviembre de 2016 ni formó parte de un procedimiento de reintegro, que aún no se había iniciado, ni inició un procedimiento autónomo ni comenzó un procedimiento de control financiero regulado en el artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (artículo 52 de la Ley cántabra) y, por ende, dicha actividad de comprobación no estaba sujeta a plazo de caducidad alguno.
Por el contrario, debe considerarse como una actividad administrativa que interrumpió el computo del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , plazo que se reinició íntegramente, por lo que cuando incoó formalmente el procedimiento de revocación y reintegro -el 11 de septiembre de 2019- no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años legalmente previsto.
CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
La cuestión que presenta interés casacional consiste en matizar y/o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente aclarando los efectos de la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción prevista en el artículo 39 LGS : si se produce el reinicio del cómputo del plazo de la acción de reintegro desde el inicio, o, por el contrario, se reanuda al haberse únicamente suspendido.
A tal efecto, procede reiterar la jurisprudencia existente - STS Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ) entre otras-, en las que se afirma que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción para exigir el reintegro tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.
Cabe añadir que el requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .(...)".
En este caso, como admite la recurrente, consta la realización de sendos requerimientos de información dirigidos por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma, que se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, y que producen plenos efectos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio del reintegro. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que el 17 de octubre de 2012, fue la fecha en la que presentó la documentación justificativa de los gastos y el dies ad quem el 5 de marzo de 2021, fecha en que se notificó el Acuerdo por el que se resolvía iniciar el procedimiento de reintegro, no habría expirado el indicado plazo de cuatro años, tomando en cuenta la eficacia de los requerimientos practicados a la beneficiaria en fechas 18 de mayo de 2015 (folios 1470- 1475 del expediente administrativo) y 24 de abril de 2019 (folios 2713-2724 del expediente administrativo), trámite de audiencia este último que aparece contestado expresamente por la propia beneficiaria mediante escrito presentado el 10 de mayo siguiente; y, aún cuando estos tuvieran por objeto la justificación de los gastos efectuados en relación con la subvención, comprobación a la que está obligado el beneficiario según le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones.
TERCERO.- De modo subsidiario, estima la entidad actora que se ha dado íntegro cumplimiento de los objetivos por los que se le concedió la subvención, se ha llevado a cabo la correcta justificación de la misma y concluye en la improcedencia de que la Administración ordene el reintegro y la pérdida del derecho en los términos que pretende.
Tampoco estos motivos de la demanda pueden ser compartidos. Como indica entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, en relación con el concepto y naturaleza de las subvenciones, el otorgamiento de éstas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y, junto a lo expuesto, es propio de la subvención que no responde a una " causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un " modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
Desde esta última perspectiva, no es posible relativizar las obligaciones formales que se imponen a la beneficiaria, pues ello desconoce que además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe. Por lo tanto, estos motivos de la demanda no pueden ser compartidos, al igual que el motivo final por el que se insiste en que la existencia de meros errores formales a la hora de justificar los gastos no invalidan la correcta ejecución material de la ayuda y en consecuencia no puede constituir causa de reintegro.
CUARTO.- También de modo subsidiario, considera la demandante inadecuados los motivos específicos que impiden el reintegro propuesto y propone la consideración como gasto elegible de la totalidad de partidas que componen dicho importe.
Se remite inicialmente la recurrente, en relación con la partida 1.A. -DOCENCIA-, sobre los gastos relacionados con la trabajadora Doña Estrella, a la documentación que ha sido puesta a disposición de la Administración, consistente en la copia original de los contratos suscritos con el personal docente y resto de personal adscrito a la subvención otorgada, figurando entre dicha documentación, la modificación del contrato de aquella trabajadora de fecha 18 de septiembre de 2002, que asimismo se acompaña como documento número uno de la demanda. Y, en relación con las funciones desempeñadas por la citada profesional, defiende esta parte que consta acreditado que la Sra. Estrella no solo se incluyó en la ficha de inicio de la acción formativa con las funciones que le correspondieron, sino que, además, se registró en el aplicativo GEFOC como docente, cumpliendo tanto los requisitos académicos como de experiencia laboral que resultaron exigibles ex lege a los fines de llevar a cabo funciones como tutora.
Estos datos materiales no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, que precisamente toma en cuenta dicha documentación consistente en la copia de la modificación del contrato de la trabajadora. En esta se observa que prestará sus servicios como TITULADA NO DOCENTE -así se pone de manifiesto igualmente en la documentación que se acompaña a la demanda. Con ello, se constata la falta de justificación de las funciones que desempeñó efectivamente en la acción formativa subvencionada, pues entre las responsabilidades que se le asignaban a partir de los datos que se recogen en la documentación inicialmente presentada aparece como docente o monitora en la impartición de algunas de las acciones formativas. En consecuencia, no puede estimarse que la beneficiaria haya justificado adecuadamente estos gastos y su vínculo o necesaria conexión con el objeto de la ayuda.
Continuando con el resto de los gastos relacionados con otras trabajadoras, tampoco es posible compartir la tesis de la demanda acerca de los gastos de Doña Florinda, que se admite que ostentó la categoría de "Consultora de Formación", pues esta categoría profesional no aparece como tal en el Convenio Colectivo aplicable. Como señala la demandada, lo anterior impide tener por efectivamente acreditada la concreta realidad y alcance de las funciones a realizar en dicha categoría y a dicha conclusión coadyuvan precisamente las alegaciones de la demandante acerca de que, a pesar de ostentar la indicada categoría, figuró en las fichas del curso como docente.
Todo ello redunda en la inadecuada justificación del necesario vínculo de estos gastos con la concreta actividad formativa a la que se refiere esta ayuda, de modo que se hace preciso confirmar la resolución recurrida en este extremo. Y, de la misma forma, procede rechazar las alegaciones relativas a los gastos facturados por Pobar y Quintanilla Consulting con el concepto de complementos de honorarios del docente Don Daniel, pues como defiende la Administración, al tratarse de gastos docentes, deberían de haber aparecido en sus nóminas y no ser facturados por un tercero ajeno a la resolución de concesión de la ayuda.
QUINTO.- Cuestiona asimismo la actora la minoración de otros gastos bajo la partida II. "1.C. MEDIOS DIDÁCTICOS CONSUMIBLES". Alega que se reproduce de forma sesgada lo dispuesto en el Informe de auditor de fecha 14 de septiembre de 2015, que razona que ha calculado la prorrata que resulta aplicable, debiendo minorarse en la cifra de 1.075,18€ como consecuencia de reducir el IVA que sí es deducible.
Se observa empero que la entidad demandante no cuestiona la procedencia del anterior razonamiento, a partir del que se concluye en la necesidad de aplicar la prorrata al constatarse la realización por la beneficiaria de otra actividad sujeta a IVA. De hecho, tomando en cuenta lo expuesto en el anterior informe de auditor, se transcribe lo siguiente: "La sociedad ha incluido en la Cuenta Justificativa los importes con IVA incluido, debido a que según el Art. 20.1.9 de la Ley de IVA la actividad de formación está exenta y no permite la deducción de cantidad alguna por este concepto, por lo que ha incluido el IVA como gasto subvencionable. Según el art. 2.4.a de la Orden TIN/2965/2008 , hemos procedido a comprobar la situación censal de la entidad, y la declaración resumen anual del IVA modelo 390, calculando la prorrata que le es aplicable, dado que en dichos modelos no figura, entendemos que la cuenta justificativa debe minorarse en la cifra de 1.075,18€ como consecuencia de reducir el IVA que si es deducible".
Por lo tanto, partiendo de su procedencia, la recurrente no logra concretar las razones con arreglo a las cuales considerar erróneo el cálculo que lleva a la Administración demandada a deducir la suma de 643,79€, resultando dicha crítica necesaria, pues precisamente los motivos que llevaron a minorar esta partida atendían a la falta de indicación del porcentaje de prorrata aplicable. Y, en el mismo sentido, el resto de los argumentos de la demanda que se refieren asimismo al IVA aplicado a cada factura, en relación con la partida de 2.B. -OTROS COSTES- y la partida 3.A. -AUDITORÍA.
Sobre los recibís del material entregado al alumnado, sostiene la entidad actora que en fechas 19.07.2012, 31.07.2012 y 28.09.2012 se puso a disposición de la Administración, en soporte original, los recibís detallados y firmados por cada uno de los alumnos, junto al resto de documentos justificativos tanto de los gastos como de los pagos en los que incurrió.
Pues bien, a la vista de la indicada documentación, debe coincidirse nuevamente con la Administración, pues no se justifica el recibí detallado y firmado por cada alumno/a. Como se describe en la resolución impugnada, el recibí debe identificar cada unidad de material concreta entregada, sin utilizar fórmulas genéricas. Se impone esta tesis con el fin de justificar adecuadamente el empleo de la ayuda. Por lo demás, la propia demandada ya analizó la suficiencia de esta documentación, concluyendo que los oficios de remisión de esas fechas hacen referencia a la entrega de documentación sobre seguimiento del curso, fichas de los cursos, partes de firmas, etc, pero no mencionan la entrega de los recibís de material de los alumnos, sin que cuestione la realidad de estas consideraciones la beneficiaria en su demanda.
En relación con la falta de acreditación del "cumplimiento de las obligaciones de publicidad y difusión establecidas en la resolución de concesión", afirma la entidad actora que puso a disposición de la Administración documentos acreditativos de la difusión y publicidad de las acciones formativas subvencionadas acompañando (i) fotocopias del anuncio del Diario de Cádiz y (ii) fotocopias de la hoja cartel de difusión siguiendo el modelo proporcionado por GEFOC.
Sin embargo, no logra con ello acreditar la debida satisfacción de estas obligaciones con arreglo al apartado segundo del artículo 107 de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, que igualmente esgrime la demandada en su resolución, y que impone el deber de hacer constar de modo expreso la colaboración del Servicio Andaluz de Empleo y, en su caso, del Fondo Social Europeo en todas las actuaciones que así lo requieran, refiriéndose asimismo a que el SAE podrá establecer las características que a tal efecto deberán reunir los materiales impresos o audiovisuales que elaboren las Entidades beneficiarias.
Por último, la factura correspondiente al " gasto n° 20" es la misma a la que se refiere el razonamiento anterior, resultando este suficiente para descartar su carácter elegible en este concreto supuesto. Y, del mismo modo, respecto de los gastos n° 34, 37 y 39, cuya minoración obedece a las mismas razones expuestas.
En cualquier caso, la señalada exigencia formal se corresponde con las condiciones contenidas en el artículo 102 de la Orden reguladora para la justificación de la subvención, así como en la resolución de concesión.
SEXTO.- En cuanto a las III. " 1.D. INSTALACIONES Y AULAS", se remite la recurrente al Informe de auditor de fecha 14.09.2015 y sostiene que, en cualquier caso, los importes imputados " no supera el límite máximo del 10% del importe de la subvención", por lo que, remitiéndose el Anexo II, apartado d) de la Orden reguladora a las "normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades", estima que se evidencia la elegibilidad del gasto incurrido por este concepto en la cantidad de 2.479,70 euros, 1.910,51 euros y 1.304,80 euros.
Sin embargo, tampoco logra desvirtuar la aplicación que a este respecto hace la demandada de la Instrucción 8/2011, de 15 de noviembre de la Dirección General del Servicio Andaluz de Empleo, que impone la aportación del cuadro de amortización de los elementos (precio y fecha de adquisición, porcentaje de amortización aplicado conforme al Reglamento del Impuesto de Sociedades, número de años de amortización y amortización pendiente), así como los criterios de imputación del gasto de amortización (superficie usada / días de utilización de la instalación para el curso, etc), que permita atribuir de manera razonable un determinado porcentaje de amortización a la actividad formativa; siendo que el límite del importe imputado como amortización de equipos didácticos sumado al imputado en concepto de amortización de instalaciones o aulas no podrá exceder del 10 % de los costes totales aprobados para la actividad formativa (Instrucción 8/2011, de 15 de noviembre).
Nada opone la demandante al respecto que, como ha quedado señalado, se limita a señalar genéricamente que los importes imputados "no supera el límite máximo del 10% del importe de la subvención".
SÉPTIMO.- Sobre la partida de IV. "1.E. SEGUROS", no se admite el gasto por el SAE porque entiende que "(...) se trata de seguro de responsabilidad civil, sin que dicho concepto se considere subvencionable según Anexo II.1.e) de la Orden de 23 de octubre del 2009. Total: 70,88 €".
La recurrente sostiene que los gastos asociados al seguro de responsabilidad civil suscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LGS, ostentan el carácter de gasto elegible, si bien es precisamente la falta de adecuada justificación de esta premisa lo que lleva a compartir las razones de la demandada para denegar el carácter elegible de este gasto. En el anterior sentido, no consta que el mismo "de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada", máxime cuando la propia recurrente opone que la suscripción de dicho seguro presentó carácter obligatorio por resultar inherente a la propia actividad de la Sociedad. Así se posiciona el indicado Anexo II.1.e) de la Orden reguladora, que recoge como coste directo de la actividad formativa " e) Gastos de seguro de accidentes de los participantes.
Estos gastos deberán presentarse desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes. (...)".
De este modo, no logra la recurrente justificar que este seguro se hallase exclusivamente vinculado a los riesgos derivados de las actividades formativas a las que se refiere esta ayuda.
OCTAVO.- En cuanto a los gastos minorados en la partida V. "2.A. GASTOS DE PERSONAL", respecto de los efectivamente incurridos por PSICAS con motivo de la participación de Dª Magdalena, defiende esta que la Administración no discute en ningún caso que ejecutase las labores de coordinación que fueron imprescindibles y, en todo caso, el cumplimiento de las funciones de programación, difusión, planificación, supervisión y elaboración de la documentación justificativa que incumbieron a la Sociedad dentro del periodo de ejecución de la subvención que le fue otorgada.
Sin embargo, las razones dadas por el SAE no permiten compartir la crítica anterior. Así, como se encarga de destacar la propia recurrente en su demanda, el SAE entiende: (i) Respecto a los gastos de coordinación imputados a Magdalena, gerente de PSICAS: "Se establece un porcentaje de imputación para cada acción formativa, 50%, en los meses de dos cursos y 33% en los meses de tres cursos en activo. Así, se establece un porcentaje de imputación, pero no se acredita o justifica la necesidad de ese porcentaje, pues suponen una dedicación del 100% de su jornada a la coordinación de los cursos, sin tener en cuenta las actividades generales de la entidad, a las que, como gerente, también debe atender".
Esta falta de justificación incide nuevamente sobre la insuficiente prueba que se aporta acerca de la necesidad y conexión de estos gastos como ineludibles para la realización de los cursos, así como su exacto alcance. No se trata de conjeturas, sino del adecuado cumplimiento por el beneficiario de su obligación formal de justificar los gastos vinculados con la realización de las actividades formativas incentivadas y sin que sirva como excusa la efectiva realización material de la actividad, según ha quedado ya descrito anteriormente acerca de la trascendencia de estas obligaciones formales.
Por lo demás, tampoco resultan acogibles los alegatos de la demanda atinentes a gastos de limpieza correspondientes a meses en los que no se desarrolló la actividad formativa, pues, como se ha dicho en supuestos idénticos anteriores por esta Sala, no queda debidamente justificado en estos casos la indubitada relación o vínculo de estos gastos y su necesidad en relación con los concretos cursos de formación a los que se refieren las ayudas.
Y, al amparo de los mismos razonamientos, acerca de la partida de VI. '' 2.B. OTROS COSTES", que asimismo vino a ser minorada por el SAE al corresponderse con suministros realizados en meses en los que la acción formativa no estaba realizándose, pues incide igualmente en la carga de la beneficiaria de aportar la documentación necesaria para acreditar la significación de estos gastos y su vínculo con el objeto de la acción formativa en los términos que vienen exigidos por el artículo 31.1 de la Ley General de Subvenciones. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, se condena en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso, si bien con un límite máximo de 1.500 euros, atendiendo al alcance y la complejidad que presenta la controversia que se suscita y en el marco de las facultades moderadoras que al respecto contempla el apartado cuarto del anterior precepto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación