Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1057/2021 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100037
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1142
Núm. Roj: STSJ AND 1142:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
En Málaga a 31 de enero de 2024
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1057/2021 en el que interviene como recurrente ACADEMIA INTEGRAL S.L. representada por el Procurador D. JOSE LUIS RAMÍREZ SERRANO y como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre subvención,siendo la cuantía indeterminada.
Siendo Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por resolución de fecha 19/10/2021 se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por ACADEMIA INTEGRAL S.L en el expediente 29/2011/J/1224 R-1 de la Delegación Territorial de Málaga de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de ACADEMIA INTEGRAL S.L se interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que , acuerde: a) Anular la resolución de fecha 19/10/2021 por la que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por mi representada en el expediente 29/2011/J/1224 R-1 de la Delegación Territorial de Málaga de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, por no ser ajustada a Derecho. b) Se declare el derecho de la entidad Academia Integral S.L. al cobro de los intereses sobre las cantidades que le fueron abonadas en concepto de subvención; (i) en el caso del 52% del total de la subvención (120.868,80€) desde la fecha de la aceptación de la subvención (16/12/2011) hasta la fecha en el que se produjo el pago efectivo, (ii) en el caso del 48% del total de la subvención (111.571,20€) desde la fecha de presentación de la documentación de la justificación de la subvención y solicitud de pago expreso( 4 de septiembre de 2020), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, procediendo al pago de dichos intereses legales.
TERCERO.- Por la demandada se interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Se señaló el día 31 de enero de 2024 para deliberación,votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución de fecha 19/10/2021 se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por ACADEMIA INTEGRAL S.Len el expediente 29/2011/J/1224 R-1 de la Delegación Territorial de Málaga de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades que entendió improcedente la reclamación de intereses por las cantidades recibidas en la subvención
SEGUNDO.- Manifiesta la demandante que es un hecho no controvertido, que con fecha 16/12/2011, la demandada dictó resolución administrativa, por la que se declaraba a mi representada beneficiaria de una ayuda/subvención por importe de 232.440€, para el desarrollo de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados para el año 2011. Los cursos concedidos a mi representada, tal y como figuran al folio 15 del expediente administrativo fueron 4 cursos, y eran los siguientes: Numero Curso Nombre del Curso 29-41 Sistemas Microinformáticos 29-46 Sistemas Microinformáticos 29-101 Montaje y Reparación de Sistemas Microinformáticos 29-106 Montaje y Reparación de Sistemas Microinformático
En el punto Octavo de la resolución administrativa mencionada en el hecho anterior, folios 4 y 5 del expediente administrativo, se establecía que, y cito textual; "El abono de la subvención se ordenará en tres pagos, dos de ellos en concepto de anticipo y uno tercero, en su caso, cuando la entidad beneficiaria justifique al menos el 25% del importe total subvencionado. Las cuantías se especifican para cada entidad en el Anexo de condiciones particulares y la secuencia de los mismos se realizará del siguiente modo:
1) El primer pago en concepto de anticipo se ordenará a la firma de la presente Resolución. El cobro del mismo en ningún caso condicionará el inicio de las acciones subvencionadas, que, en todo caso, deberán empezar en los plazos previstos en la presente Resolución. 2) El segundo pago en concepto de anticipo se ordenará a instancia de la entidad beneficiaria cuando haya iniciado al menos el 25% de las acciones formativas subvencionadas. La suma de ambos pagos en ningún caso superará el 75% de la subvención concedida. 3) El pago de la cuantía restante se ordenará, en su caso, una vez justificado al menos el 25% del total subvencionado mediante la oportuna presentación de la documentación justificativa de conformidad con lo estableció en el articulo 102 de la Ordena de 23 de octubre de 2009.
La resolución dictada establecía por tanto, expresamente, el momento y la cuantía en la que la demandada debía realizar los pagos a mi representada, y que eran los siguiente: - El 52% del importe de la subvención, esto es, 120.868,80€ una vez aceptada la resolución en la que se concedía la subvención. - El 23% restante, esto es, 53.461,20€, una vez iniciadas al menos el 25% de las acciones concedidas. - El 25% restante, esto es, 58.110 €, a la presentación de la justificación de al menos el 25% de la subvención.
En definitiva, como acabamos de acreditar, la demandada venía obligada a realizar los pagos de la ayuda/subvención concedida a mi representada, los cuales destaquemos ya venían contemplados presupuestariamente en la propia resolución, en unos momentos ciertos y determinados, sin embargo, como más tarde se pondrá de manifiesto, dichos pagos no se realizaron en los momentos establecidos, lo cual debiera tener su consecuencia a efectos del devengo de intereses, y cuya reclamación, es precisamente lo que dá lugar a la presente demanda.
En relación al primer pago de la subvención, el correspondiente al 52% de la misma, y por importe de 120.868,80€, éste pago debiera haberse producido en el momento de la aceptación de la resolución, la cual se efectuó el día 16/12/2011. Sin embargo, tal y como puede constatarse de la documental aportada por esta parte, dichos pagos no se efectuaron en la fecha que estaba establecida en la resolución dictada, sino muchísimo más tarde (año y medio), como se pone de manifiesto a continuación:
Se acompaña como Documento 1, los justificantes de las transferencias recibidas por mi representada, en pago del anticipo del 52% de la subvención.
Los cursos para los que fue dada la subvención antes citada, fueron correctamente realizados por mi representada entre
- Tal y como se acredita en los folios 20 a 23 del expediente administrativo, mi representada una vez terminados los cursos, procedió a presentar escritos ante la Administración aportando los documentos a los que venía obligado para justificar los cursos realizados, solicitando expresamente mi representada en dichos escritos a la demandada que, PROCEDIERA A LOS PAGOS pendientes, es decir, se dio cumplimiento expreso a lo mencionado articulo 29 del Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Marzo. Las fechas de presentación de dichos escritos junto con la documentación y solicitud expreso de pago de las cantidades pendientes
Tal y como consta en los escritos presentados (folios 20 a 23) , mi representada no solo aportó la documentación acreditativa de la impartición de los cursos a la que venía obligado, sino que, como decimos de forma reiterada, adicionalmente solicitaba expresamente en dichos escritos, el PAGO de la subvención pendiente de pago. Así pues, es un hecho no controvertido, por quedar acreditado de forma documental, que mi representada requirió expresamente a la Administración demandada que procediera al pago de las cantidades pendientes de abonar en ese momento (el 48% restante)
Además de lo anterior, ha tenido una actitud activa en la reclamación a la demandada del pago de la cantidades que se le adeudaban de los cursos impartidos, presentando varios escritos adicionales a la demandada en fecha 27/1/2015, 21/6/2016, 29/9/2016, 14/2/2017, reclamando de nuevo a la demandada el pago de las cantidades adeudadas, y solicitándole incluso reunirse con la demandada para la revisión de sus expedientes. Destacar como en el escrito de 14/2/2017, mi representada pone de manifiesto como el impago de las cantidades que se le adeudaba en dicho momento ponía en riesgo a la misma, haciendo constar, y cito textual; "Somos una PYME con una trayectoria profesional intachable y esta situación nos esta llevan o al limite de nuestras posibilidades económicas. Necesitamos nos abonen los adeudado lo antes posible" Se acompaña como documentos 2 a 5 de esta demanda, los escritos presentados por mi representada, reiterando la solicitud de pago de las cantidades adeudadas por la demandada, con motivo de los cursos correctamente impartidos. Resulta especialmente importante a los efectos de ésta litis, ver como la demandada, reconoce expresamente, sin excusas ni ambages, lo que no es sino, una evidente y flagrante falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, vulnerando principios tan esenciales como el de eficacia y eficiencia, con los que debe regirse la Administración. Así es, tal y como consta de la documental que se acompaña como documentos 6 y 7 de ésta demanda, como la demandada con fecha 2/2/2015 en contestación al escrito enviado por mi representada el 27/1/2015, manifiesta y cito textual que: "nos encontramos revisando las justificaciones de la subvención de la Programación 2010, y una vez finalizada procederemos al estudio de la Programación 2011, por orden de fecha presentación de la solicitud de liquidación de la subvención concedida. Lamentamos este periodo de espera debido al gran volumen de Subvenciones concedidas al amparo de la citada orden. " ¿Cómo es posible que la Administración estuviera revisando las justificaciones de las subvenciones CINCO años más tarde de haberse concedido? ¿Debe el administrado soportar, sin consecuencia alguna para la administración, dicha inadmisible demora? Pero más grave aún, resultaba constatar como la demandada, en el segundo escrito de registro de salida de fecha 17/3/2017, al que se hace mención anteriormente, la Administración demandada manifiesta seguir revisando los expedientes de la programación del año 2010, lo cual había dicho igualmente en el escrito con registro de salida 2/2/2015. Es decir, en dos años adicionales de revisiones de los expedientes, no había logrado revisar ni siquiera los expedientes del año 2010, cuando ya habían pasado 6 años desde que se concedió la subvención. Ilustramos en la Imagen número 5 la respuesta.
Resulta por todos conocido, la facultad de verificación de la Administración en los expedientes de concesión de subvenciones, pero ello en ningún caso significa que, bajo el pretexto de la verificación de la justificación del cumplimiento de la documentación que debe aportarse, la Administración pueda demorarse en dicha verificación perjudicando evidentemente al Administrado, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente expediente, donde la Administración, ha tardado en pagar a mi representada mas de 9 AÑOS, si contamos el plazo transcurrido desde el momento de la concesión de la subvención, toda vez que, el pago del 48% restante pendiente de pago, FUE ABONADO el día 8/9/2020, tal y como consta acreditado en el folio 32 del expediente administrativo. Como no podía ser de otra forma, tal y como consta acreditado a los folios 35 a 46 del expediente administrativo, una vez abonada la subvención, mi representada en fecha 9/11/2020 solicitó expresamente a la demandada el pago de los intereses, lo cual fue reiterado el día 11/1/2021 (folio 46 del expediente administrativo) ante la falta de respuesta expresa de la demandada a la primera solicitud. Con fecha 28/1/2021, la Administración demandada, dictó resolución, por la que desestimaba la solicitud de pago de intereses.
La parte recurrente en primer lugar reclama el pago de intereses de demora por el supuesto retraso en el abono de cuantía en concepto de anticipo, por entender que este pago debió producirse en el momento en que tuvo lugar la resolución de la concesión de fecha 16 de diciembre de 2011.
Se pretende por la parte recurrente que el hecho de que las condiciones particulares establecieran la forma de tramitar el pago implique necesariamente que este pago hubiera ser de forma automática a la fecha de la firma de la resolución. Sin embargo, dado los intereses en juego en materia de subvenciones, no pueden desconocerse otras normas que son complementarias y que articulan en su totalidad la tramitación de un pago de fondos públicos para actividades privadas. La aceptación de la Resolución de concesión lo que genera es un compromiso de gasto como bien dice la resolución objeto del presente procedimiento, pero no de pago.
Es preciso para realizar el pago de la subvención, que se justifique la realización de la actividad, aportando la cuenta justificativa, que se realicen las tareas de comprobación-verificación de la documentación presentada, que nazca la obligación de pago (una vez verificada la cuenta justificativa) y, de conformidad con el Reglamento de Tesorería (artículo 51) que exista disponibilidad monetaria existente para realizar dichos pagos "aplicando los criterios objetivos del artículo 41.2". Por lo tanto, el calendario de pagos de los anticipos, conforme a la normativa reguladora de la subvención, se realiza siempre y cuando exista disponibilidad monetaria para realizar la ordenación del pago, no estando sometida de manera explícita, ni legal ni reglamentariamente, a un calendario de pagos, (no apareciendo en la Resolución de Concesión)
Estando justificada la existencia de la norma, la aplicación de la misma al supuesto de hecho que nos ocupa no ampara la pretensión de la parte actora pues no existe un reconocimiento de deuda líquida con el otorgamiento de la subvención, sino un compromiso de gasto que posteriormente es cumplido por la Administración
Como hemos puesto de manifiesto, para que se produzca el devengo de intereses conforme al artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010 no sólo es necesario que el incumplimiento de pago por parte de la Administración se extienda por un periodo superior a tres meses desde la notificación de la resolución judicial o desde el reconocimiento de la obligación, sino también que, transcurrido dicho plazo, se produzca la "interpellatio", es decir, la intimidación por escrito, por parte del acreedor del pago del principal a la Administración, siendo ello un condicionante de la constitución de la mora, y del nacimiento de la obligación de pago de intereses. En este sentido se invoca por el actor como requerimientos los realizados el 27/1/2015, el 21/6/2016, el 29/9/2016, el 14/2/2017 y el 20/3/2017, documentos 2 a 5 y 8 de la demanda, pero lo cierto es que dichos documentos no pueden tener tal carácter por la sencilla razón de ser anteriores en el tiempo a la Resolución por la que se liquida la cantidad final a abonar así como por el hecho de no contener mención alguna al pago de intereses de demora
Finalmente, de forma subsidiaria a lo anterior, en la hipótesis de que se excepcionase la aplicación del régimen legal aplicable a los intereses de demora al caso que nos ocupa, entendemos que el juego de fechas que para el cálculo de intereses postula la actora no es correcto, habida cuenta que el retraso que alega en la liquidación final de la subvención tras la justificación, que tiene lugar el día 15/08/2020 fue aceptado por la entidad actora que no se acogió a la ficción del silencio, ordenándose el pago en fecha 4 de septiembre del mismo año. Al no existir requerimiento alguno entre dichas fechas no procede pago de interés alguno, en los términos en que hemos expuesto ex art. 29 del Decreto legislativo 1/2010. Resulta ilustrativa en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, Sala de lo Contencioso administrativo sección 3ª, núm. 420/2017, de 15 de marzo, recurso 242/2014 en el que se solicitaba el interés de demora de la subvención aprobada durante el tiempo que mediaba entre el acto de aprobación y la notificación del mismo, que aplica el precepto al que venimos haciendo referencia, el art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010 que vincula el abono del interés de demora al incumplimiento de pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación y desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación
Con fecha 16/12/2011, la demandada dictó resolución administrativa, por la que se declaraba a mi representada beneficiaria de una ayuda/subvención por importe de 232.440€, para el desarrollo de acciones de formación.
El primer pago de la subvención, el correspondiente al 52% de la misma, y por importe de 120.868,80€,
Una vez terminados los cursos, procedió a presentar escritos ante la Administración aportando los documentos a los que venía obligado para justificar los cursos realizados, solicitando expresamente en dichos escritos a la demandada que, procediera a los pagos pendientes.
La Administración excusó su tardanza en estar realizando la verificación del cumplimiento de las obligaciones, transcurriendo 5 años desde la obligación de pago.
QUINTO.- Normativa :
1)Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos. Artículo 99. Pago de subvenciones. 1. El pago de las subvenciones reguladas en la presente Orden se ordenará en las siguientes fases: a) Hasta el 75%, en concepto de anticipo, se tramitará a partir de la fecha de concesión. b) Una vez justificado al menos el 25% del total subvencionado mediante la oportuna presentación de los documentos acreditativos de la ejecución y de los gastos pagados, se podrá tramitar hasta el 25% restante. Para ello, y en cualquier caso, los beneficiarios deberán cumplir las condiciones de justificación, que a tal efecto se establecen en el artículo 102, así como aquellas otras que el órgano concedente de la ayuda pueda dictar en la correspondiente Resolución de concesión.
2)Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 26. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones.
1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), e instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Junta de Andalucía cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas.
3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Por el órgano competente para efectuar encargos a medios propios personificados se podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública o una entidad instrumental. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 50 por 100 del importe del encargo. En los encargos que tengan por objeto la ejecución de prestaciones propias del contrato de obras, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10 por 100 de la primera anualidad."
4. Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 29. Interés de demora.
Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria.En materia de contratación del sector público y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
3) El Artículo 4.4 de la ley 38/2003 de Subvenciones "El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención" ello no obsta que, como se establece en el mismo precepto, puedan llevarse cabo o bien pagos a cuenta o bien pagos anticipados los cuales "supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención", lo que es aplicable al caso en tanto en cuanto en la Orden de 23 de octubre de 2009.
Por último, la Doctrina de la Sala de lo contencioso administrativo del T.S.J de Sevilla en la sentencia dictada en 27/06/2017, y que estas Sala comparte, en la que estableció que "Sin embargo, el devengo de los intereses de demora... se produce a partir de la expiración del plazo de tres meses al que se refiere el anterior precepto desde aquel entonces, esto es, desde la aceptación de la ayuda por el beneficiario. No resultaba precisa una previa intimación o requerimiento con el fin de quedar la Administración constituida en mora.... Estos razonamientos resultan igualmente aplicables respecto al día inicial del cómputo del resto de los intereses de demora que se reclaman..." así como por el T.S,. en la sentencia dictada en el recurso de casación 2506/2017 que establece que "La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada que está completa la justificación presentada, comprobación para la que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS" hay que concluir la obligación de pago de los intereses reclamados, una vez transcurridos los cuarenta días antes establecidos
Esta Sala en sentenciade fecha 23 de octubre de 2023( recurso 1056/2021), resuelve la cuestión respecto al mismo demandante en los términos que se expondrán.
SEXTO.- La Sala estima que se ha producido el devengo de intereses respecto a la subvención concedida.
Se ha acreditado que la Orden establecía el momento de realizar los pagos y estos se retrasaron en la forma descrita por el demandante,con la excusa por parte de la Administración de estar verificando el cumplimiento de las obligaciones, la demanda pues debe prosperar ya que dichas verificaciones no pueden eternizarse.
La sentencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2026 estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1056/2021interpuesto por la misma recurrente, y su criterio servirá de espina dorsal para enderezar la cuestión.
La sentencia reza lo siguiente:
Siguiendo el criterio de dicha sentencia, por Unidad de Doctrina y Seguridad Jurídica y con arreglo a las claves que establece la misma, procede condenar a la Administración demandada a abonar a la entidad recurrente ACADEMIA INTEGRAL SL los intereses legales correspondientes a los 120.868,80 euros contando a partir de la expiración de los cuarenta días desde 16 de diciembre de 2011 y hasta que le fueron satisfechos los pagos ( 5 de junio de 2013 y 3 de julio de 2013) y, a abonar también los intereses en relación a la cantidad de 111.571 euros una vez transcurridos tres meses desde que presentó la justificación de la documentación (11 de abril de 2014) hasta que le fue satisfecha( 4 de septiembre de 2020).
SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales, y aun cuando la estimación del recurso es parcial, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que debieron satisfacerse los intereses y que la estimación parcial es de escasa cuantía con respecto al montante total, procede condenar a su pago a la Administración recurrida hasta el límite de 1500 euros, por entender que ha actuado con temeridad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ACADEMIA INTEGRAL S.L contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que dejamos sin efecto condenando a la Administración demanda a abonar a la entidad recurrente los intereses legales correspondientes a los 120.868,80 euros contando a partir de la expiración de los cuarenta días desde 16 de diciembre de 2011 y hasta que le fueron satisfechos los pagos ( 5 de junio de 2013 y 3 de julio de 2013) y a abonar también los intereses en relación a la cantidad de 111.571 euros una vez transcurridos tres meses desde que presentó la justificación de la documentación (11 de abril de 2014) hasta que le fue satisfecha( 4 de septiembre de 2020). Con costas a la Administración demandada hasta el límite de 1500 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
