PRIMERO.- Se expone en la demanda que la resolución de financiación La Resolución de modificación efectúa una serie de correcciones y detecta incidencias que, en última instancia, desembocan en una minoración de la cantidad a financiar a GENERALI. Así la Resolución de modificación establece que el importe total a financiar asciende a 1.430.655,43 euros (a 18 de octubre de 2012) frente a los 1.547.405,32 euros previstos inicialmente en la Resolución de financiación y establece un nuevo Plan de financiación distinto al aprobado en la Resolución de financiación, según el cual el importe total a financiar por la Junta de Andalucía ascendería a 1.985.058,94 euros, frente a los 2.145.496,09 euros previstos inicialmente en la Resolución de financiación.
Y ello es consecuencia de
Improcedente "recálculo" de la prima única de la Póliza Nueva y del importe total a pagar a 18 de octubre de 2012, como consecuencia de las incidencias y correcciones advertidas por la Junta.
Improcedente rescate de la prima reconocida a favor de un beneficiario como consecuencia de su fallecimiento: inexistencia de derecho de rescate en caso de fallecimiento
Subsidiariamente , improcedente revisión por la Junta de actos administrativos firmes y consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica mediante la nueva valoración de un periodo de seguimiento ya concluido.
Más subsidiariamente, el rescate de la prima correspondiente al fallecido resulta improcedente por cuanto ha transcurrido el plazo de prescripción para su reclamación
Improcedente rescate por la existencia de una diferencia en la valoración de las provisiones matemáticas de los asegurados no novados.
Procedente abono de los intereses de financiación y de demora como consecuencia del retraso incurrido por la Administración en el abono de las cantidades previstas en el Plan de financiación aprobado.
En total, GENERALI no está conforme con la minoración por importe de 155.564,94 euros, a la cual deben añadirse los intereses de financiación devengados por importe de 58.935,08 euros, lo que da una suma total de 214.500,02 euros.
Por último, defiende la parte actora que la Administración debe abonar los intereses de demora devengados por el retraso en la realización de los pagos previstos en el Plan de financiación inicialmente aprobado, de acuerdo con el criterio de esta Ilma. Sala, que exige que la reclamación de dichos intereses se haya producido también en vía administrativa.
A tenor de lo expuesto, cuestiona la demandante las diferencias advertidas en el importe de los ajustes aplicados por la Junta para adaptar las rentas al Decreto-ley 4/2012, así como la errónea determinación del periodo de financiación a los efectos de fijación del importe total a financiar; y la procedencia del abono de los intereses de financiación y demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad adeudada por parte de la Junta.
SEGUNDO.- Sobre el primero de los motivos de la demanda, defiende la recurrente que las divergencias descritas tienen su origen en la cifra de la provisión matemática rescatada en concepto de los importes pagados en exceso a la Resolución de modificación ha calculado un extorno a favor de la Junta por importe de 116.749,89 euros, de los cuales una parte (129.190,69 euros) se corresponde con un asegurado fallecido que no habría suscrito el boletín de adhesión, y cuyas rentas fueron abonadas durante la vigencia de la Póliza Antigua, que GENERALI no acepta; otra parte (26.374,25 euros) se corresponde con cantidades de asegurados no novados erróneamente incluidas en la financiación en forma de prima, que GENERALI.
Este motivo de la demanda no puede ser estimado. Sostiene la recurrente, según ha quedado previamente señalado, que la demandada no desvirtúa los resultados de la provisión matemática de la póliza antigua realizada por su parte, pero tampoco logra acreditar lo contrario.
Sin embargo, como afirma la demandada en su escrito de contestación a la demanda, las diferencias entre las cantidades tenidas en cuenta por cada parte se deben a las metodologías empleadas a la hora de calcular la provisión matemática. En el caso de la realizada por la Administración, se trata -como indica- de criterios establecidos y reconocidos en un informe actuarial emitido por profesionales colegiados y especialistas en este ámbito, contratados al efecto por la Junta de Andalucía, y de los cuales se presumen los suficientes conocimientos en la materia como para aplicar los criterios actuariales y financieros apropiados. Y, se describe la metodología en el Informe de Verificación emitido por Mercer Consulting S.L.U.
Pues bien, la recurrente únicamente se remite a su propuesta, pero no logra acreditar que efectivamente la aprobada por la Administración resulte errónea o inexacta. Por ello, este motivo de la demanda no puede ser compartido.
Alega la improcedente inclusión en la Resolución de financiación de un derecho de rescate de la Póliza en favor de la Administración. Afirma la demandante que esta previsión constituye una suerte de derecho de rescate de la Póliza otorgado a la Administración, que podría exigir la devolución o la reducción de la financiación con la que se pagan las primas de la Póliza en caso de baja de los asegurados (beneficiarios de las ayudas sociolaborales). Alega la recurrente que esta previsión resulta improcedente por dos razones: por tratarse de una previsión que no tiene amparo alguno en el Decreto-ley 4/2012 y por ser contraria a la naturaleza de los contratos de seguro colectivo de rentas cuyas primas financia la Administración.
Asimismo, esgrime la entidad actora la improcedencia de rescatar cantidad alguna en caso de beneficiario fallecido, dado que se trata de rentas actuariales de supervivencia, la provisión matemática de todas las rentas futuras no pueden ser rescatadas.
Estima además procedente el abono de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de los plazos de pago del Plan de financiación.
TERCERO.- Sobre las cuestiones relativas a la improcedencia de adecuación y rescate de las cantidades abonadas durante la vigencia de la Póliza Antigua, la improcedente inclusión en la Resolución de financiación de un derecho de rescate de la Póliza en favor de la Administración o de rescatar cantidad alguna respecto al beneficiario fallecido se ha pronunciado ya esta misma Sección, entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2021, recurso número 797/2019, en la que se dice que: "(...) Hemos de comenzar recordando que esta Sala ha señalado en múltiples sentencias, entre otras 1 de junio de 2014, recurso 514/13 , y 7 de julio de 2015, recurso 86/14 , que el Decreto-Ley 4/2012, según su Exposición de Motivos, pretende actualizar el sistema normativo que ha venido dando amparo a las ayudas socio laborales, se busca, una solución a las dificultades de gestión puestas de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Es decir, se pretende regularizar los pagos de medidas socio laborales a empresas en crisis o a Sindicatos, y que consistieron en la financiación de primas de seguro colectivo, cuya nulidad ha sido reiteradamente declarada en numerosas sentencias de esta Sala por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley General de Subvenciones.
De ahí que sea una norma autonómica con rango legal, la que regule a partir de su entrada en vigor, desde un punto de vista material y procedimental las ayudas socio laborales como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social en favor de ex-trabajadoras y ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado (artículo 1).
Una de esas ayudas legales según la proposición no de ley es: "Apoyar la necesidad de contribuir a la financiación pública de las ayudas socio laborales de carácter individual comprometidas hasta la fecha para los trabajadores afectados por situaciones de crisis de las empresas con las que mantenían relación laboral" y que se incluyen en el artículo 2 apartado a).
CUARTO.- En cuanto a los gastos de adquisición, se reconoce que la propuesta de la actora no incluye ningún tipo de gasto salvo los gastos internos comunicados por la compañía aseguradora, pero se considera pertinente la aplicación como valor medio de gastos de adquisición, según mercado el 2,6% sobre el valor de la prima única, en relación al exceso de gastos de adquisición aplicados y ya abonados.
La parte actora entiende que dicha forma de proceder supone una especie de compensación entre la prima derivada de la póliza novada y el supuesto exceso de gastos de adquisición pagados anteriormente, que entiende improcedente, habiendo sido resuelta la cuestión por esta Sala.
Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala entre otras en sentencias de 30 de noviembre de 2016, recaída en el recurso 696/14 , y 10 de enero de 2017 , recaída en el recuro 200/15 , cuyo fundamento reproducimos:
"Como hemos indicado con anterioridad, con el Decreto Ley se pretende regularizar y dar cobertura legal a las ayudas socio laborales que habían sido otorgadas de forma irregular sin cobertura normativa alguna.
El art.2.a) del Decreto Ley regula como un tipo de ayuda "Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a)". El art. 3. 1 establece que "podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto-ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley".
Las pólizas de contratos de seguros suscritas con anterioridad y que estaban siendo abonadas por la Junta de Andalucía debían novarse para adaptarse a los requisitos del Decreto Ley, como exige el art. 4.1. en sus dos últimos párrafos.
El art. 4.1.d) establece como condición de la novación que "En ningún caso, la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora"....
En nuestro ordenamiento jurídico la Administración en su actuar está vinculada a la ley no sólo negativamente, sino también positivamente; lo que significa que la Administración sólo puede hacer aquello para lo que la ley la habilita expresamente mediante la llamada técnica de atribución legal de potestades. En este sentido es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 3 enero 1979 indica: "el Derecho objetivo no solamente limita la actividad de la Administración, sino que la condiciona a la existencia de una norma que permita esa actuación concreta, a la que en todo caso debe ajustarse", y se desprende del artículo 103.1 de la Constitución Española que dice: "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho", expresión que, obviamente, alude a la necesidad de una conformidad total a las normas -y a los principios que las sostienen- y no a la libertad básica de acción con el solo límite externo de las mismas. Y en este sentido hay que entender la referencia que al principio de legalidad hace el artículo 9.3 de la Constitución Española ". La sentencia de 23 de junio de 1993 , señala: "A partir de las exigencias del principio de legalidad ( art. 9.3 CE ) del que es una de sus derivaciones la sumisión plena de la Administración Pública al derecho ( art. 103.1 CE ), ha de entenderse que las competencias de los órganos de ésta no pueden ser algo ambiguo e ilimitado derivado de una genérica posición de supremacía, que es como parece haber entendido su propio papel la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, sino que se precisa una norma atributiva concreta, sin la cual la auto atribución por vía de hecho de una competencia no prevista en la norma puede entenderse como generadora de la nulidad de pleno derecho establecida en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo [la aplicable en el momento de los hechos, hoy art. 62.1.b de la Ley 30/1992 ]." Y la sentencia de 23 de junio de 2003 "la explicación de la legalidad administrativa según la doctrina de la vinculación positiva (positive bindung) supone que la Administración actúe en virtud de potestades previamente atribuidas por el ordenamiento jurídico. Ningún poder jurídico se concibe sin la previa habilitación normativa, de manera que, si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad vigente, debe proceder a una innovación normativa para el reconocimiento de potestad con la que poder actuar. En este sentido, el principio de legalidad se entiende como el sometimiento de toda la actuación administrativa a una regla general y abstracta previa, que puede ser tanto la ley como la propia norma de la Administración."
El Decreto Ley regula la novación de las pólizas existentes, y determina las condiciones de la novación, pero no regula retroactivamente los pagos anteriores de las primas a novar, sin contener referencia alguna a ellos. Así la condición, prevista en el art. 4.1.d) que impide que la prima incluya comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados, se refiere exclusivamente a la prima novada, pero en ningún caso permite amparar descuentos de cantidades abonadas con anterioridad y que no han sido objeto de regulación por el Decreto Ley".
No resulta procedente que la Administración en el procedimiento de novación de seguro previsto en el Decreto Ley, proceda a detraer a la cantidad a pagar resultante de la aplicación de la norma, cantidades abonadas con anterioridad, y que no son objeto regulación en el Decreto Ley, careciendo de cobertura legal el descuento efectuado. Este criterio de la Sala es firme al haberse inadmitido los recursos de casación autonómicos interpuestos contra las sentencias citadas.
QUINTO.- Se mantiene la improcedencia de compensación de las provisiones matemáticas de los asegurados no novados. Sostiene que desde la entrada en vigor del Decreto Ley 4/12 hasta que se dicta la resolución de novación, se cumplió con la póliza antigua abonándose las cantidades correspondiente a los asegurados no novados.
El Decreto Ley 4/12 determina las condiciones de financiación pública de la prima de los contratos por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las condiciones que establece. Desde la entrada en vigor del Decreto Ley, los únicos pagos a abonar por la Administración son los que se efectúen de acuerdo con la norma una vez novada la póliza.
El acto impugnado se limita a aprobar la novación solicitada, ajustándola a las condiciones establecidas en la norma. Por tanto aquellas pólizas que no se novan ajustándose a la norma, o aquellos asegurados que no cumplan los requisitos exigidos en la norma o no consientan la novación, no pueden continuar cobrando prestación alguna a cargo de la ayuda financiada por la Junta de Andalucía, desde la entrada en vigor del Decreto Ley.
No es posible ante la resolución de novación, mantener la continuidad de la vigencia de la póliza original para mantener el pago de rentas colectivas a asegurados no novados. Ninguna eficacia tiene frente a la Administración las antiguas pólizas, que no tienen amparo en el Decreto Ley 4/12, y respecto de las que no es posible exigir financiación alguna a la Administración en virtud de la norma citada. Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídico privadas entre el tomados, la aseguradora y los asegurados no novados, que no pueden ser dirimidas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Quedando excluidos los asegurados no novados de toda ayuda pública hemos de concluir, como hace la Administración, que resulta oportuno descontar el valor de mercado de las provisiones de los asegurados no novados.
SEXTO.- Se impugna la resolución también al entender que se contempla una improcedente minoración o reintegro de la financiación en casos de bajas o suspensión de beneficiarios, sin que el Decreto Ley 4/12 establezca un derecho de rescate.
La resolución de novación en el punto 5 d) expresamente prevé que en caso de baja o suspensión de beneficiarios, al concurrir algunas circunstancias de las recogidas en el art. 11 del Decreto Ley 4/12 , se tendrá en cuenta dicha incidencia de minoración del coste total de la ayuda mediante la minoración de los pagos pendientes, o bien el reintegro de las cantidades ya abonadas, en este caso, mediante el rescate correspondiente a las "rentas no abonadas".
Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en sentencias de 10 de enero de 2017, recaídas en los recursos 196/15 , 200/15 y 776/15 , cuyos fundamentos reproducimos:
"La previsión que contiene, la resolución y que acabamos de exponer, es reconocida por la propia parte como adecuada, en la demanda, impugnándose una hipotética situación que podría ser contraria a derecho si no se cumple expresamente con la misma.
El art. 13.1 del Decreto Ley prevé que "Los beneficiarios de ayudas sociolaborales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de las ayudas, en cuanto a la situación de supervivencia mediante la presentación de la fe de vida y en cuanto a la situación laboral y de ingresos económicos mediante una declaración responsable referida al año inmediato precedente. Ambas condiciones deberán acreditarse durante el primer trimestre de cada anualidad de la siguiente manera: a) Los referidos en la letra a) del artículo 3.1, ante la compañía aseguradora....."; y en el apartado 2 se señala "Las entidades aseguradoras justificarán la efectiva transferencia de las rentas a los asegurados y las incidencias producidas durante la vigencia de los contratos de seguro colectivo de rentas, debiendo procederse a ello, durante el primer trimestre de cada anualidad en relación al año inmediato precedente".
Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración.
Cuando se dejan de abonar las rentas por la pérdida de la condición de beneficiario, cuestión esta, que puede ser apreciada por la actora al analizar la documentación que deben presentar el beneficiarios, resulta una minoración de la prima a abonar, siendo correcto que se produzca la minoración de la cantidad pendiente de abonar, o en caso de haberse abonado la totalidad de la prima se acuerde el reintegro de las cantidades pagadas de más. Esta previsión, se encuentra amparada por el Decreto Ley.
No se trata de un derecho de rescate, sino que se prevé un recálculo de la prima a abonar cuando se produce la pérdida de la condición de beneficiario en los supuestos previstos en el Decreto-Ley, dado que que la actora deja de abonar las rentas respecto del beneficiario excluido".
CUARTO.- Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración.
Así cuando se dejan de abonar las rentas por la pérdida de la condición de beneficiario, cuestión esta, que puede ser apreciada por la actora al analizar la documentación que deben presentar el beneficiarios, resulta una minoración de la prima a abonar, siendo correcto que se produzca la minoración de la cantidad pendiente de abonar, o en caso de haberse abonado la totalidad de la prima se acuerde el reintegro de las cantidades pagadas de más. Esta previsión, se encuentra amparada por el Decreto Ley.
No se trata de un derecho de rescate, sino que se prevé un recálculo de la prima a abonar cuando se produce la pérdida de la condición de beneficiario en los supuestos previstos en el Decreto-Ley, dado que que la actora deja de abonar las rentas respecto del beneficiario excluido.
Pues bien, en el caso presente, la administración, en la resolución ha desestimado la alzada precisamente en línea con lo acordado en sentencias de este Tribunal así sobre la supuesta improcedencia de la minoración o reintegro de la financiación en casos de bajas o suspensión de beneficiarios cuando los beneficiarios no han comunicado a GENERALI el cambio de circunstancias o cuando el beneficiario haya incumplido su obligación reconocida en el artículo 13.1 del Decreto-ley 4/201, Generali -sostiene la demandada- y aunque conoce el criterio de la Sala del TSJA al respecto pero considera que hay que ponerlo en conexión con la Sentencia del (recurso 940/16) en relación a los reintegros por cuotas CESS, teniendo que solicitarse las cantidades a los beneficiarios antes que a la aseguradora. Esta es la interpretación libre de Generali del criterio del TSJA. Sin embargo, el criterio fijado por el TSJA es claro en cuanto a la baja o suspensión de beneficiarios y concluye que le corresponde a Generali comprobar el mantenimiento de las condiciones para ser beneficiario de la ayuda y que procede el recálculo de la prima financiada.
En efecto, las restantes cuestiones planteadas en este recurso han sido ya contestadas por el Tribunal en forma adversa a la pretendida por la demandante, tal como se expresa más arriba y añadir que tampoco existe retroactividad denunciada porque la financiación comprende el período desde noviembre de 2012 y da cobertura jurídica a todas las rentas desde esa fecha, hasta su aprobación siempre ajustadas a la norma
Por otra parte ni la Administración puede emitir boletines de adhesión de una póliza de seguro privada, ni es la que abona las rentas que corresponde en exclusiva a Generali, limitándose la Consejería a aprobar la Resolución de financiación para adecuar su actuación a la legalidad y por tanto no puede financiar cantidades indebidas aunque constaran en la póliza original o boletines de adhesión. Por otra parte y como señaló el T.S. en su sentencia de 1 de julio de 2019:"
La Administración concedente de la ayuda no está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido, sino que tendrá derecho a reclamar de la aseguradora una reducción de la prima por la cobertura indebida de una persona. Quedan imprejuzgadas las cuestiones que puedan plantearse en la reclamación que se formule a la entidad aseguradora".
QUINTO.- Estima además la recurrente procedente el abono de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de los plazos de pago del Plan de financiación.
Reproducimos también lo dicho en otros casos similares: "la propuesta de novación fue presentada el 19 de noviembre de 2012. En un mes debía aprobarla la administración (art. 7.3 DL 4/20129: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación) pero no se aprobó hasta el 13 de diciembre de 2016. Opone la demandada que los intereses solo deben abonarse desde que se reclaman y solo en aquellos casos en que no se haya satisfecho la deuda con anterioridad a la reclamación.
Y en conclusiones alega la demandada que las sentencias de la Sala sólo se están pronunciando en si se ha pagado tarde respecto al plan de financiación y si han reclamado los intereses de demora en vía administrativa, pero aún no se ha pronunciado sobre qué sucede si esa reclamación se produce después de que ya se haya pagado la deuda.
En este punto el recurso debe ser estimado pues como dijimos ( R. 14/2019) en nuestra sentencia de 15 de enero de 2019 (F.5º) "Por último, respecto de los interés de demora por incumplimiento del plan de abono previsto en la resolución de novación, las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2018, recurso 940/16 , y 13 de septiembre de 2018, recurso 934/16 , denegaron dicha pretensión por no constar haberse efectuado previamente dicha reclamación a la Administración.
Pero en el caso de autos no se produce dicha circunstancias, al haberse instado el pago de los intereses de demora por retraso en el cumplimiento de plan de financiación aprobado, en el fundamento cuarto del recurso de alzada, y habiendo sido objeto de desestimación dicha pretensión en la resolución administrativa impugnada.
La resolución de novación de 18 de julio de 2014, en su punto tercero fija la cuantía de la financiación pública de la póliza y reconoce intereses desde el 18 de octubre de 2012 al 1 de octubre de 2013, y aprueba el plan de financiación del capital equivalente a 1 de octubre de 2013, en el importe de 605.874,96 euros, estableciendo el tipo de financiación de dicha cantidad y un calendario de pagos, el 30/9/14 de 454.406,22 euros más 16.046,94 euros de intereses, y el 30/4/15 de 151.468,74 euros más 8.55,94 euros.
La resolución de modificación de la resolución de financiación reconoce el abono el primer pago el 29 de diciembre de 2014, y se reconoce por la recurrente haberse abonado, el 28 de febrero de 2017, 96.366,52 euros tras la deducción acordada en la modificación, lo que demuestra la existencia de un retaso en el plan de financiación por lo que debemos estimar el recurso también en este punto y reconocer el abono de los intereses de demora reclamados.(...)".
Pues bien, en el caso presente, consta igualmente que la demandante reclamó esos intereses en el recurso de alzada formulado en vía administrativa. Como se decía en nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 14 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ AND 14713/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:14713 ), "(...) Que se haya pagado la deuda ya, no afecta a la deuda de los intereses pues estos son debidos en razón del retraso de la administración, desde 2012 a 2016, y en razón del incumplimiento de la administración: Entendemos, que la deuda de los intereses no se ve afectada más que por el hecho de que se reclamen efectivamente en vía administrativa; no por el hecho de que la deuda, aunque tarde, haya sido abonada. Pues, por un lado, los intereses son el fruto del dinero, y admitida la deuda puede decirse que "van de suyo", y por otra no consta que haya habido en ningún momento renuncia a su abono ( art. 1.108 CC )."
El plan de financiación fijaba el 30 de junio de 2018 para el primer pago y fue abonado cuatro meses después 18 de octubre de 2018 y el segundo plazo 30 de abril de 2019 abonado el 21 de enero de 2021..
Debe reiterarse la doctrina sentada en anteriores supuestos por esta misma Sección, de la que es exponente la anterior sentencia anteriormente transcrita, debiendo ser aplicados sus razonamientos en orden al eventual cálculo de los intereses de demora que pudieren haber sido generados.
QUINTO.- A tenor de estas consideraciones el recurso solo puede ser parcialmente estimado en este ultimo extremo Y de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena el pago de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación