Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 66/2021 de 04 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 18087339922024100005

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:4898

Núm. Roj: STSJ AND 4898:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada

Plaza Nueva, 10, 18009, Granada. Tlfno.: 958982133, Fax: 958002642, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Granada.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.: 1808733320211002153. Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sección 1ª de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla Asunto origen: PAB 334/2019

Procedimiento: Recurso de Casación Autonómico 66/2021. Negociado: K Actuación recurrida:

De: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

Procurador/a:

Letrado/a: S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - SEVILLA

Contra: Consuelo

Procurador/a:

Letrado/a: JULIAN JOSE CORREDOR JIMENEZ

Letrada de la Administración de Justicia: D.ª María Dolores Fernández García

Doy fe que en el procedimiento Recurso de Casación Autonómico 66/2021 que se tramita en este Órgano se ha dictado resolución Sentencia, que es firme, con el tenor literal siguiente:

"Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada

Plaza Nueva, 10, 18009, Granada. Tlfno.: 958982133, Fax: 958002642, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Granada.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.: 1808733320211002153. Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sección 1ª de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla Asunto origen: PAB 334/2019

Procedimiento: Recurso de Casación Autonómico 66/2021. Negociado: K Actuación recurrida:

De: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

Procurador/a:

Letrado/a: S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - SEVILLA

Contra: Consuelo

Procurador/a:

Letrado/a: JULIAN JOSE CORREDOR JIMENEZ

SENTENCIA Nº 1/2024

Presidente/a: D.ª Beatriz Galindo Sacristan

Ponente: D.ª Beatriz Galindo Sacristan

Magistrados/as: D.ª María Fernanda Mirmán Castillo,

D. Constantino Merino González,

D. Carlos Martins Pires y

D. Jose Manuel Izquierdo Salvatierra

En Granada, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-

Ante la Sala Especial de Recursos de Casación y Revisión ContenciosoAdministrativos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha tramitado el Recurso de Casación Autonómico número 66/2021 seguido a instancia del Servicio Andaluz de Salud , que comparece representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria , siendo parte recurrida Doña Consuelo que comparece representada y asistida por Letrado Sr. Corredor Jiménez.

SEGUNDO.-

El recurso se interpuso contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el Recurso de Apelación número 1.551/2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla que,( con cita de su sentencia de 11 de julio de 2017 dictada en el recurso de apelación número 384/2017), estimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia número de 28 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Sevilla recaída en el Procedimiento Abreviado número 334/2019, que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de la Sra. Consuelo contra la inactividad de la dirección General de personal del servicio andaluz de salud, en cuanto a la ejecución de la resolución presunta por la que se estimaba una solicitud sobre el reconocimiento de nivel II de carrera profesional y en su caso frente a la resoluciones desestimatorias de dicha solicitud y del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior.

TERCERO.-

En el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente concretaba su pretensión en que esta Sala dicte sentencia que case y deje sin efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla recurrida en los términos expuestos.

El recurso de casación se tuvo por preparado mediante auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de fecha 27 de octubre de 2021 y se admitió por auto de 17 de enero de 2024 de esta Sala Especial de Casación y Revisión que concretó que la cuestión de esclarecer es si la doctrina de la sentencia del recurso contencioso administrativo 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, es aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección general de profesionales del servicio andaluz de salud pública, BOJA de 12 de mayo de 2014, o sea si también en estos casos puede entenderse que el derecho percibir el complemento de carrera profesional, opera desde que han transcurrido seis meses desde la solicitud de la certificación del correspondiente nivel (plazo en que la Administración debe resolverlo), o si opera desde la fecha en que efectivamente la Administración certifica el correspondiente nivel de carrera profesional. Se identifica como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación la contenida en el apartado cuarto del anexo quinto del acuerdo del consejo de gobierno andaluz, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la mesa, sectorial de negociación de sanidad sobre política de personal.

CUARTO.-

En el trámite de oposición al recurso de casación , la parte comparecida adujo las consideraciones jurídicas que entendió de interés para la defensa de los derechos de su patrocinado y concluyó solicitando el dictado de una sentencia que desestimando el recurso de casación confirmase en su integridad la sentencia recurrida y se fije como doctrina que el SAS tiene obligación de tramitar y resolver las solicitudes de certificación en alguno de los niveles de carrera profesional que se hubieran presentado tras la publicación de la resolución de la Dirección general de profesionales del SAS, de 29 de abril de 2014 y también las formuladas en los primeros meses de 2014, y que, en caso de estimación de las mismas, los efectos administrativos y económicos de dicho reconocimiento han de retrotraerse al día primero del semestre siguiente a su presentación.

QUINTO .-

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso en el que ha actuado como Magistrada Ponente doña Beatriz Galindo Sacristán, Presidente (en funciones) de la Sala Especial.

Fundamentos

PRIMERO.-

El presente recurso se interpuso porque, a criterio de la parte recurrente, si se interpreta en sentido contrario la sentencia dictada por esta sala especial en el recurso número 31/2017, las solicitudes posteriores a la resolución de 29 de abril de 2014, por la que se suspenden los procesos de carrera profesional del SAS por la situación de crisis económica avalada y declarada ajustada derecho en tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, no están afectadas por la doctrina relativa a la retroacción de los efectos económicos al primer día del mes siguiente en que se hubiera dictado la resolución de certificación, toda vez que durante ese periodo hasta la resolución de 1 de septiembre de 2018, de reanudación de la carrera, no procedía abonar carrera profesional, pues los procesos de carrera profesional del SAS, no se resolvieron por incumplimiento del plazo semestral fijado en el anexo V del acuerdo de carrera, de 18 de julio de 2006, sino porque estaba expresamente suspendida la carrera profesional del personal estatutario, por resolución de 29 de abril de 2014.

Y solicita el recurrente, que esta Sala Especial se pronuncie en el sentido de resolver que la doctrina dictada en la sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 31/17, no es extensible a las solicitudes como la de este procedimiento, presentadas, con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, exponiendo las razones por las que considera que la Sentencia recurrida infringe la norma o jurisprudencia identificada en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.

1.- El Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno aprobó el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, publicado en el BOJA número 146 de 31 de julio de 2006, entre el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en Materia de Política Personal para el período 2006- 2008, cuyo Anexo V recogía el modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.

En él se establecía que el acceso a la carrera profesional tiene un carácter voluntario y un tratamiento individualizado de manera que es cada profesional, previo cumplimiento de los requisitos oportunos, quien determine su progresión en los distintos niveles que la configura. El acceso a los diferentes niveles debido a su carácter , deberá ser solicitado por el interesado en la promoción, tanto para la inclusión en el tema de carrera profesional como para el cambio de niveles.

En su apartado Cuarto sobre Desarrollo Profesional y sus efectos y retribuciones establecía que las retribuciones vendrán dadas a partir del Complemento de carrera Profesional cuyo importe total anual que se especifica en el Anexo I se distribuirá en doce mensualidades y por el tiempo que dicho profesional permanezca en el nivel certificado. Dicha cuantía se actualizará anualmente en función de lo que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía. La percepción de la cuantía económica es directamente proporcional al Nivel de carrera en que esté ubicado el profesional y al título exigido para su ingreso conforme a los previsto en los artículos ....

(.........) consistirá según se determina ..... en un complemento retributivo variable que comenzará a percibirse desde el momento en que la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado y que seguirá siendo percibido de manera fija por el profesional durante el tiempo de permanencia en ese nivel.

Por su parte el apartado Séptimo sobre las Comisiones de Evaluación de la Carrera profesional establece que se deberá crear una Comisión de Evaluación a nivel de cada centro asistencial y una Comisión de Evaluación Central. A la primera dedica el número 1, en tanto que en el número 2 regula la segunda.

A la primera le corresponde, entre otras funciones, la de recepcionar las solicitudes de acceso a los niveles II,III,IV y V, así como verificar la acreditación de sus competencias, valorar los baremos de méritos de los profesionales que quieran acceder a los niveles ya reseñados y proponer a la Comisión central los profesionales a certificar en los niveles II,III,IV y V

A la segunda, la Comisión Central de valoración de la carrera profesional, le corresponde, entre otras funciones, la de certificar los profesionales que accedan a los niveles II,III,IV y V de la carrera profesional a petición de las comisiones de centro, así como proponer al titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar.

El apartado Octavo de dicho Acuerdo bajo la denominación de periodicidad dispone que el proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera Profesional tendrá una periodicidad semestral.

La Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud dictó resolución de 29 de octubre de 2008 por la que se convoca con carácter abierto y permanente el proceso de acceso al modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de promoción y mantenimiento de los niveles de la carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios. En su apartado quinto establecía que el proceso de certificación en los distintos niveles de la carrera profesional tendrá una periodicidad semestral. Una vez que las correspondientes comisiones de valoración proponga a los profesionales a certificar en los niveles II,III,IV y V de la carrera profesional el titular de la dirección general de personal y desarrollo profesional certificará el nivel de carrera reconocido. Los efectos de la certificación se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional que se dicte al efecto.

Ésa misma Dirección General mediante resolución de 30 de abril de 2009 regula la ordenación del proceso de certificación de los distintos niveles de carrera profesional y de promoción y mantenimiento de los niveles de carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios.

El apartado primero convocaba con carácter abierto y permanente el proceso de acceso a la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.

El segundo declaraba que las solicitudes objeto de tramitación en el proceso de certificación semestral serán las registradas hasta el 30 de abril para la primera Resolución de certificación semestral , y las registradas hasta el 31 de octubre para la segunda Resolución de certificación semestral. Es decir que dentro de cada año hay dos períodos semestrales y dentro de estos existen dos fechas de corte semestral para la presentación de solicitudes, la primera hasta el 30 de abril y la segunda hasta el 31 de octubre.

El tercero, fijaba que para cada uno de los procesos de certificación semestral, la Comisiones de Valoración de carrera profesional de Centro propondrán a la Comisión Central de valoración los profesionales a certificar. Dicha Comisión Central verificará la propuesta recibida y propondrá a la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar. La persona titular de esta dirección dictará resolución por la que se aprueben los listados provisionales de profesionales a certificar en los distintos niveles de carrera profesional, así como los listados provisionales de profesionales excluidos con indicación del motivo de exclusión. Tras su publicación y formulación de alegaciones, establecía que, a estos efectos, cada año se dictarán por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional dos resoluciones definitivas en la que se certificará el nivel de carrera reconocido la primera con fecha máxima de 30 de junio de cada año y la segunda con fecha máxima 31 de diciembre de cada año.

El cuarto establecía que los efectos de la certificación, se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la resolución definitiva de la Dirección general de personal y Desarrollo Profesional que se dicte al efecto.

El diseño normativo expuesto del proceso de Carrera Profesional de carácter permanente y abierto, dibujaba una regulación y un desarrollo claro y preciso. Esa regulación era minuciosa en su aspecto temporal, hasta el punto que incluía dos fechas de corte que condicionaban la fecha en que se debían presentar las solicitudes para que se dictara la Resolución definitiva en la fecha máxima del primer o segundo semestre, y también el día uno del mes siguiente a dicha resolución definitiva como la fecha en la que habrían de producir efectos las resoluciones definitivas en las que se certificaban los niveles de carrera.

2.- El Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaba el suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales, fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada en el recurso 1788/2006 que en sentencia número 1804, de 22 de diciembre de 2008 lo estimó en parte y anuló, los siguientes apartados: a) Los párrafos cuarto y quinto del epígrafe tercero del Anexo V del acuerdo impugnado, respecto al mantenimiento y descenso en niveles de la carrera profesional; b) Los párrafos penúltimo y último del epígrafe quinto del Anexo V respecto a las situaciones de mantenimiento y descenso como resultado global del proceso de certificación; c) Los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del epígrafe octavo del Anexo V respecto a la periodicidad de la recertificación para mantenimiento de nivel y supuesto de descenso en la carrera profesional; d) El párrafo segundo del epígrafe 5.2.1 del Anexo V respecto al baremo de méritos y en relación exclusivamente al factor de compromiso con la organización ; e) El epígrafe séptimo ( 7.1) del Anexo V respecto de la composición de las Comisiones de Valoración de carrera profesional de centro en cuanto que no garantiza la participación de evaluadores externos designados por las agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia, y f) El párrafo segundo de la Disposición Adicional Tercera del Anexo V respecto de la exigencia de solicitar una nueva certificación , para mantener el nivel de reconocimiento que tenía alcanzado, el personal en excedencia voluntaria por plazo igual o superior a dos años, que proceda a reincorporarse.

Recurrida esa sentencia en casación por la Junta de Andalucía, se registró con el número 854/2009 y el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2012 declaró no haber lugar al recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía, por lo que aquella devino firme. En virtud de esa andadura jurisdiccional el epígrafe 7.1 relativo a las Comisiones de Valoración de la carrera profesional de centro quedó anulado por cuanto no garantizaba la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.

Posteriormente el BOJA número 89 de fecha 12 de mayo de 2014 publicó la resolución de 29 de abril de 2014 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud en la que se hacía eco de la sentencia del Tribunal Supremo , así como de la publicación por el Gobierno de la Nación del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y acordó que tanto la ejecución de la sentencia el Tribunal Supremo como el cumplimiento de la legislación estatal básica y autonómica sobre objetivos de déficit presupuestario y sobre gastos de personal, exigen la reordenación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional y, que, en tanto ello se produzca, resolvió, entre otros acuerdos, mantener la suspensión temporal del acceso a la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de los procesos de certificación de los distintos niveles de Carrera Profesional.

Esa resolución de 29 de abril de 2014 fue impugnada en el recurso contencioso administrativo número 1.013/2015 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada y desestimado en sentencia número1.647, de 20 de julio de 2017, y cuya firmeza se declaró mediante Decreto de 26 de octubre de 2017 . En el mismo sentido desestimatorio recaía la Sentencia de 30/5/2017 en recurso ordinario n º 724/15, también firme.

El Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad, pactaron el 15 de mayo de 2015 la modificación del Anexo V del Acuerdo de 16 de mayo de 2006 para adaptarlo a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012.

En el BOJA número 109 de 7 de junio de 2015 se publica la resolución de 28 de mayo de 2015 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que acuerda la incorporación de evaluadores externos en las comisiones de valoración de carrera profesional de centro así como los miembros de la Comisión central de valoración de carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud.

En el BOJA número 173, de fecha 6 de septiembre de 2018 se publicó la resolución de 1 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se acuerda, entre otros extremos, la reanudación de forma inmediata de la Carrera Profesional del personal licenciado y diplomado sanitario y dejar sin efecto la suspensión establecida en los apartados tercero y sexto de la Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud.

3.- La recurrente María Inmaculada, facultativo, especialista del área de pediatría en el complejo hospitalario de Jaén solicito mediante escrito de 31 de julio de 2018, a la dirección General de profesionales del SAS, el reconocimiento de nivel segundo de carrera profesional, sin que conste tuviese respuesta.

La Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud dicta el 15 de mayo de 2019 Resolución , por la que se aprueban , a propuesta de las correspondientes Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos y a no certificar, el segundo proceso de certificación 2018 en los distintos niveles de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios cuyas solicitudes fueron presentadas del 7/9/2018 al 31/10/2018. Según el apartado quinto de dicha resolución, los efectos y retribuciones derivados del nivel de Carrera profesional ...serán los definidos en el apartado cuarto del Anexo V del acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la Mesa Sectorial de negociación de la sanidad sobre política de personal para el período de 2006-2008. Los efectos de la certificación serán a partir del día 1 de enero de 2019.

Esta Sala Especial conoció del recurso de casación n º 31/17, Sentencia 09-07-2020, nº 2/2020, cuyo objeto era la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada en el Recurso de Apelación número 467/2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla frente a la sentencia número 162, de 10 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Sevilla recaída en el Procedimiento Abreviado número 523/2016, que estimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprobaron, a propuesta de las Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos del primer proceso de certificación de 2012 en los diferentes niveles de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios.

TERCERO.- Doctrina de la Sentencia dictada en nuestro recurso de casación n º 31/17.

1.- El ámbito de nuestro pronunciamiento se ciñe a la cuestión de interés casacional planteada, al entender que existe jurisprudencia ( sentencia del CAT 31/17) que ha de ser completada, reforzada o reafirmada, en relación a las solicitudes posteriores al día en que tuvo lugar la suspensión de los procedimientos de carrera profesional mediante resolución de 29/4/2014.

La cuestión sobre la que se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla en apelación, que ahora es objeto de recurso de casación es la inactividad del SAS a la hora de reconocer al recurrente el nivel 2 de carrera profesional y más en concreto la fecha de efectos de tal reconocimiento que la Sentencia recurrida señala "el primer día del semestre siguiente al de su solicitud", o sea, el 31 de julio de 2018.

Es especialmente relevante la Sentencia de la Sala de Granada de este TSJA dictada el 20-07-2017, nº 1647/2017, en rec. 1013/2015 que desestimaba el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la Resolución de 01 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Dirección General de Profesionales de 29 de abril de 2014, por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la adaptación de la regulación de la carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y el mantenimiento de la suspensión temporal de los procesos de carrera.

En ella se decía:

"Por Resolución de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud de fecha 05 de octubre de 2015 (BOJA núm. 217, de 09 noviembre de 2015) se aprueba, a propuesta de la correspondiente Comisión Central de Valoración, la resolución definitiva del proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de Carrera Profesional del SAS, convocado mediante Resolución de 28 de enero de 2010, obteniendo la actora el Nivel lll de carrera profesional en la categoría de "Administrativo Función Administrativa", resolución que remite los efectos al día 05 de octubre de 2005, y que indica que el complemento retributivo variable comenzará a percibirse desde la fecha de certificación del Nivel por la Dirección General de Personal del SAS, conforme al apartado cuarto del Anexo V del Acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal para el periodo 2006 a 2008.

...

TERCERO.- -

Existencia del derecho a la retribución del nivel III.

Doña Amelia tras señalar que la Resolución de fecha 28 de enero de 2010 de convocatoria del proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional no regula fecha de inicio de percepción del complemento, más tarde admite, en negrita, que el apartado cuarto del Anexo V del Acuerdo de 16 de mayo de 2006 la fija en el momento en que la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado; apartado cuarto del Anexo V al que a su vez se remite el apartado sexto de la convocatoria realizada por Resolución de 2008, en proceso en el que no participa; y apartado tercero de la convocatoria realizada por Resolución de 2010, en proceso en el que sí participa, con lo que sobre el extremo relativo a la fecha de inicio sí existe previsión legal. Se debe resaltar, por lo que en el siguiente párrafo se dirá sobre la "discriminación" con el personal sanitario, que el apartado tercero de la convocatoria de 2010 contempla otra fecha de efectos económicos, distinta a la del apartado cuarto del Anexo V del Acuerdo de 16 de mayo de 2006 y al que a su vez se remite el apartado sexto de la convocatoria realizada por Resolución de 2008, en concreto, el apartado tercero de la convocatoria de 2010 reza: " Los efectos económicos derivados del nivel de Carrera Profesional reconocido a partir del Complemento de Carrera Profesional definido en el apartado IV del Anexo V del Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de la Sanidad, sobre política de personal, para el período 2006 a 2008, se efectuarán a partir del día uno del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Resolución que esta Dirección General dicte para aprobar la resolución definitiva del presente proceso de acceso con carácter excepcional". El precepto transcrito nos exime de estudiar los razonamientos contenidos en la demanda dirigidos a establecer los efectos económicos " desde la fecha en la Dirección General debió certificar ". Y no puede haber pronunciamiento sobre efectos económicos para el día en que tenga lugar, pues, de una parte, se desconoce, pues no se ha señalado en las alegaciones de demanda y contestación, y de otro no se puede realizar en el presente supuesto un pronunciamiento de futuro.

A continuación, y ya apuntada la diferente fecha de efectos económicos según la recurrente hubiese participado en el proceso de 2008 o en el de 2010, sin que se predique respecto de dicha disparidad un trato desigual, se indica que existe un trato discriminatorio en " la suspensión adoptada que aquí se impugna ", agravio comparativo respecto del derecho a obtener una retribución de la carrera profesional de categorías profesionales como la de los facultativos, que se vieron beneficiadas de la puesta en marcha y finalización de sus procesos con efectos económicos de 01 de noviembre de 2006. Aparte de lo referido supra, no se nos indica un término de comparación válido, pues se trata de categorías profesionales diferentes para las que se han convocado procesos distintos, y si de efectos económicos se trata, lo que no parece razonable es equiparar la fecha de los mismos cuando no se han desarrollado simultáneamente, restando por añadir que la participación en los procesos es voluntaria y la recurrente no lo hizo libremente en el primer proceso convocado para su categoría, el realizado por Resolución de 22 de febrero de 2008, sino que espontáneamente esperó al segundo, el convocado por Resolución de 28 de enero de 2010.

....

Nulidad de la Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 29 de abril de 2014.

Para doña Amelia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 no da derecho a paralizar el trámite de reconocimiento de la carrera profesional, ni a la pérdida de derechos económicos "... que en todo caso cuando se dicte el acto pertinente deberán ser de 1/Noviembre/2006... ".

Baste decir que el procedimiento administrativo de reconocimiento de la carrera profesional no puede quedar sino paralizado cuando el Tribunal Supremo anula ex tunc normas de ese procedimiento, sin poder imponer otro texto en su lugar ( artículo 71 LJCA ), por lo que es a la Administración Autonómica a la que corresponde dar nueva redacción, sin que haya sido condenada a hacerlo en un determinado plazo, plazo que no es posible concretar por esta Sala.

Queda por añadir que la expresión " mantener la suspensión ", que utiliza la resolución impugnada, tiene como objetivo formalizar la situación de hecho --tal y como recomendó el Defensor del Pueblo Andaluz-- con la finalidad de dar conocimiento al personal afectado y proporcionar mayor seguridad jurídica sobre el marco jurídico resultante tras la sentencia del Tribunal Supremo".

Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este mismo Tribunal en Granada de 18 de mayo de 2017 (recurso 642/14) justificaba cómo habían quedado sin cobertura legal aspectos sustanciales del procedimiento de acceso a la carrera administrativa, y señalaba que:

"es hecho cierto incontrovertido que la STS de 12 de marzo de 2012 determinó la suspensión fáctica de la tramitación de los procesos de acreditación- certificación de niveles de carrera profesional del SAS. Efectivamente, ante la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Supremo, de facto, dejó sin cobertura legal aspectos sustanciales del procedimiento de acceso a la carrera administrativa, la Administración Sanitaria, y en concreto el SAS, por razones lógicas de prudencia y en aras a garantizar la legalidad del procedimiento, procedió a la paralización de hecho de los ya iniciados procesos de acreditación- certificación. Conviene precisar que la referida sentencia declara la nulidad del Epígrafe séptimo (7.1) del Anexo V del acuerdo impugnado, respecto de la Composición de las Comisiones de Valoración de Carrera Profesional de Centro, en cuanto que no garantiza la participación de evaluadores externos designados por las agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia. La desaparición de las Comisiones de Valoración de Centro - como consecuencia de la declaración de nulidad del precepto que las creaba- necesariamente tenía que incidir en el Proceso de Certificación en los distintos Niveles de la Carrera Profesional que, como procedimiento administrativo, se encuentra regulado por las Resoluciones de 29 de octubre de 2008 y de 30 de abril de 2009, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS (...). Y ello porque dichas Comisiones sustanciaban una parte esencial del proceso, y específicamente, servían para dar presencia en la evaluación, a profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, así como a representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, tal y como establece el artículo 38.1.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias".

2.- Visto el tenor de dichas Sentencias firmes (también la del recurso 724/15), no podemos sino concluir que nos encontramos ahora en un supuesto distinto al resuelto en el recurso de casación 31/2017. Podemos afirmar que no existió inactividad de la Administración en la tramitación y culminación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional a partir de la suspensión de dichos procesos, y que como señalan las citadas Sentencias firmes, dicha suspensión obedece a razones fundadas y a la conveniencia de dotar de mayor seguridad jurídica a los mismos, en el marco de la STS que incluso había anulado aspectos esenciales de los mismos tal como el epígrafe 7.1 relativo a las Comisiones de Valoración de la carrera profesional de centro quedó anulado por cuanto no garantizaba la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.

La Sentencia dictada por esta Sala Especial en recurso 31/17, partía de otro presupuesto distinto, así, aunque los participantes en el proceso de Carrera Profesional no tenían sino una expectativa de obtener el nivel al que aspiraban, "no por ello debe negarse a los mismos la titularidad de cualesquiera derechos en esta situación que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver. Pues si la Administración tiene la obligación de resolver dentro de un determinado plazo, los que hayan intervenido en esa Carrera Profesional tendrán correlativamente un derecho a que se resuelva su solicitud dentro del plazo legal". Dicha Sentencia referida a solicitudes anteriores a la resolución de suspensión, ponderaba la inactividad de la Administración, y la incidencia que pudo tener la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012.

Decía que: "Similar conducta de pasividad, la aprecia la Sala respecto de la conducta de la Administración que no adoptó una resolución tan pronto conoció la sentencia del Tribunal Supremo, que acordase la inmediata suspensión de los procesos que se hubiesen iniciado, o que iniciados no hubieren llegado al instante del dictado de la resolución. Es por ello que la Sala considera que la Resolución de 29 de abril de 2014, y publicada en el BOJA de 12 de mayo 2014, careció de virtualidad para suspender los procedimientos ya iniciados y que debieron haber finalizado a la fecha en que esa Resolución se publicó, y que si no concluyeron en plazo lo fue por la inactividad de la Administración por su dejación en la adopción de la medida que la sentencia tan invocada del Tribunal Supremo imponía más que aconsejaba."

No es posible entender, bajo el incontestable presupuesto de legalidad del Acuerdo de suspensión de los procedimientos de reconocimiento de carrera, que las solicitudes presentadas durante el periodo de la suspensión, debieron admitirse, o seguir su tramitación, ni en consecuencia, que la Administración incurriese en inactividad al no resolver sobre el reconocimiento de nivel de carrera profesional, pues los propios vicios procedimentales que afectaban los procesos lo impedían. Es más, tales vicios procedimentales, de nulidad, impiden reconocer efectos económicos automáticos a las solicitudes de reconocimiento de nivel de carrera profesional, teniendo en cuenta como nos recuerda la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número cuatro en recurso 334/19 que la ley 16/2003 en su artículo 41 define la carrera profesional como el derecho de los profesionales "a progresar de forma individualizada, como reconocimiento, su desarrollo profesional, en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización, en la cual prestan sus servicios", según los criterios que marca el estatuto Marco del personal estatutario aprobado por ley 55/2003, en su artículo 40, definición que excluye la idea del automatismo que sustentaba la reclamación de la actora.

La Sentencia ahora recurrida señala en el fundamento jurídico tercero "la necesidad de estar a la aplicación de los motivos contenidos en nuestras sentencias anteriores, transcritos en el segundo fundamento de la presente, que resultan por lo tanto igualmente aplicables al presente supuesto y conllevan la necesidad de estimar el recurso de apelación", pero ello no se justifica pues no se examinan los efectos de la suspensión del procedimiento, sin que baste tampoco señalar que los motivos de las sentencias anteriores resulten igualmente aplicables, pues nos encontramos frente a un supuesto totalmente diferenciado en el que ni existe inactividad imputable a la Administración ni tampoco un derecho automático al reconocimiento del nivel, cuya valoración se hallaba pendiente del procedimiento a seguir con la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.

Por ello la solicitud de la recurrente, presentada en fecha anterior a la resolución de 6/9/2018, no debió tramitarse ni por tanto es posible como se pretende, reconocer los efectos económicos del certificado de Nivel II solicitado el primer día del mes siguiente del semestre correspondiente al momento de la presentación de la solicitud, ni atribuir al certificado emitido efectos retroactivos al primer día del mes siguiente del plazo de seis meses en que "debió dictarse" por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, pues el propio proceso de reconocimiento estaba legalmente suspendido.

La Sentencia recurrida en tanto que anula y reconoce el derecho del recurrente una vez finalizada la tramitación del proceso de reconocimiento, a nivel de carrera profesional, al que se refiere el proceso y en el que participo y a que ese reconocimiento tenga efectos incluso económicos desde el primer día del semestre siguiente, al de su solicitud, debe ser casada y anulada, manteniendo en cambio los pronunciamientos de la sentencia del juzgado contencioso administrativo número cuatro de Sevilla que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto partiendo correctamente del presupuesto de que a la fecha de la solicitud, formulada por la actora, subsistía la suspensión acordada mediante la resolución de 29 de abril de 2014.

3.- Lo anterior, determina la estimación del recurso de casación interpuesto y hace innecesario el examen de la infracción de la ley 18/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos de la comunidad autónoma de Andalucía para 2012, artículo 10 y sucesivas que reproducen los preceptos de la ley de presupuestos generales del Estado para 2011 2012 y sucesivas, así como el principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 y la ley de estabilidad presupuestaria dos/2012, que no son las normas que determinan la estimación de este recurso, y en nada afectan al desarrollo de la Carrera Profesional, como señalaba la Sentencia del CAT 31/17 además de que su análisis excede de la cuestión casacional sometida a debate en este recurso de casación.

CUARTO.- Respuesta de la Sala.

Sentado cuanto antecede la Sala declara que no es conforme a derecho el criterio adoptado por la Sentencia recurrida que casamos y anulamos, y respondiendo a la cuestión casacional planteada en este curso y completando la doctrina de la sentencia del recurso contencioso 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, declaramos que dicha doctrina no es aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de profesionales del servicio andaluz de salud publicada en BOJA de 12 de mayo de 2014, y durante la vigencia de la suspensión acordada por dicha resolución, sin que por tanto, proceda determinar la fecha de los efectos económicos de dichas solicitudes.

QUINTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139.1 en relación con el 93.4 ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011 ,cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las generadas en la instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación Autonómico número 66/2021 seguido a instancia del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el Recurso de Apelación número 1.551/2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, que casamos y anulamos.

2.- Respondemos a la cuestión de interés casacional planteada en el sentido expuesto en el fundamento jurídico cuarto.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a las generadas en ella.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Cádiz.

Procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de este Tribunal Superior de Justicia .

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber , que contra la misma no cabe recurso alguno, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Lo anteriormente reproducido concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente.

En Granada, en el día de la firma.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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