Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1337/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 86/2020 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1337/2022
Núm. Cendoj: 41091330032022100958
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:16937
Núm. Roj: STSJ AND 16937:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 5 de octubre de 2022.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 86/2020, interpuesto por Dª Montserrat, representada por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando, contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.-Anule la Orden de 9 de septiembre de 2019 en lo que afecta a la no aptitud de mi representada, y declare apta a Dª Montserrat.
2º.-Subsidiariamente a la petición anterior, anule la Orden de 9 de septiembre de 2019 en lo que afecta a la no aptitud de mi representada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, siendo la retroacción de las actuaciones, la fecha de 29 de mayo de 2019, fecha del acta final que acuerda la declaración de no apta a Dª Montserrat, con todos los pronunciamientos favorables.
3º.- Subsidiariamente a las peticiones anteriores, anule la Orden de 9 de septiembre de 2019 en lo que afecta a la no aptitud de mi representada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, siendo la retroacción de las actuaciones la fecha de inicio de las prácticas, con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
En el escrito de demanda se aduce que la actora comenzó a prestar servicios para la administración demandada desde el 16 de noviembre de 2009 con distintos contratos como funcionaria interina, tal y como consta en la certificación de servicios expedida el día 12 de diciembre de 2019, por el Jefe del S. de G. de R. Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía,en la que se constata que Dª Montserrat es profesora bilingüe de los idiomas francés e inglés, concurriendo al proceso selectivo regulado por Orden de 5 de abril de 2018, aprobando la oposición del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas especialidad Francés, siendo nombrada provisionalmente funcionaria en prácticas por Orden de 6 de septiembre de 2018 (BOJA número 184, de 21 de septiembre de 2018).
Que habiendo aprobado en 2018 las oposiciones a profesora de Escuelas de Idiomas de Francés fue destinada a la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) de Fuengirola (Málaga) para realizar la fase de prácticas de francés, donde se le encomendaron 4 cursos, tres de inglés (2º, 4º y 4ºCal) y uno de francés (1º). La evaluación de estas prácticas estuvo a cargo de una Comisión formada por tres miembros, un inspector, maestro de enseñanza primaria, el director del centro, profesor de inglés, y la tutora de las prácticas, profesora de francés y jefa del departamento de francés, cada uno de los cuales debía emitir un informe de valoración sobre las prácticas.
Que desde el inicio del curso tuvo problemas en el aula 1 (2º) de Ingles, con un alumno que perturbaba el normal desarrollo de las actividades de clase, que le llevo a emitir tres incidencias en el programa Séneca. Que la cuestión fue llevada al Departamento de Ingles, al que pertenecía el Director de la Escuela de Idiomas D. Remigio quien, habiendo tomado conocimiento del problema, no adoptó medida alguna, no mediando en el conflicto surgido, y a pesar de haberse propuesto por los miembros del Departamento como posible solución el cambiar al alumno en cuestión de aula, lo que no fue aceptado por el Director. Que la situación continuó. El director ha mantenido durante el curso, y respecto de la actora, una actitud de animosidad, impidiendo que la Sra. Montserrat realizara sus funciones con normalidad, vulnerando los derechos establecidos en el Decreto 15/2012 de 7 de febrero, que entre otros es "Favorecer la convivencia en la escuela, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa vigente y del proyecto educativo de la escuela, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar".
Que el Director Sr. Remigio ha utilizado para sus valoraciones negativas, de forma reiterada, referencias inconcretas al departamento de inglés, la falsa denuncia de agresión a su persona por parte de la profesora recurrente y un supuesto trato incorrecto con el alumnado, concretado en el alumno Segundo; valoraciones negativas e inciertas, que se citan en el informe y que sirven al director para justificar su calificación de no apta (PR2
En el apartado 1, que califica de Bueno, el señor Remigio reconoce que la Sra. Montserrat ha realizado los dos cursos de formación y perfeccionamiento que son obligatorios en la fase de prácticas y además reconoce que ha realizado otros cursos de formación voluntarios importantes para el nuevo currículo de las EOI. Y así refiere:
En el apartado 2 de su Informe sobre Relaciones con el equipo directivo, que califica como deficiente, el señor Remigio incurre en, al menos, tres manifestaciones inciertas, cuando dice que "intentó mediar junto con la Jefatura de Estudios en un incidente entre la profesora y un grupo de alumnos"; que "se produjo una agresión de la profesora hacia él de la que dio parte a la inspección educativa y cuya intervención ya se ha producido"; que "la profesora ha aprovechado cualquier oportunidad para menoscabar mi autoridad y dispensarme un trato despreciativo". Lo que es rigurosamente falso. Quien sí ha menoscabado la autoridad de la profesora ante sus alumnos ha sido el señor Remigio al no considerar los partes de comportamiento inadecuado del alumno señor Segundo, y desoye a la profesora, dando veracidad a la versión del alumno, menoscabando la autoridad de la profesora ante su clase y perjudicando al resto del alumnado (prueba de ello se refleja en el documento número 18 de la demanda). También es incierto que la profesora le dispensara a él ningún trato despreciativo.
En el apartado 3 sobre Participación en órganos colegiados y de coordinación docente, el director omite la colaboración de Montserrat con la Asociación de Estudiantes Siglo 21 y con la coordinadora de la organización de la I Semana Cultural Feminista de la EOI de Fuengirola que la tutora de las Prácticas resalta y resume este apartado diciendo que: " Montserrat colabora y comparte materiales y actividades con los compañeros de francés como la Jefa de Estudios y con sus compañeros de inglés".
Sobre Relaciones con el profesorado y otros sectores, que califica como Deficiente, insiste en el trato incorrecto a la jefa del departamento y al director y añade que no mantiene una adecuada relación con parte del alumnado. Estos hechos contrastan con la declaración de Aurelia en el expediente disciplinario (documento número 17 de la demanda) y con los escritos enviados por los alumnos de 1º de francés, 4ºinglés y 4ºCal inglés al Servicio de Inspección y a la Delegación Territorial de Educación de Málaga en los que, se destaca la buena relación que existe en las clases entre la profesora y el alumnado. (Documento nº 20 de los que se acompañan en la demanda).
Los apartados 7 y 8, relativos al uso de las instalaciones del centro y de los recursos materiales, los califica de escaso, cuando la Tutora de las prácticas ha calificado ambos como Excelente y ha resaltado las iniciativas y colaboración de la profesora tanto en el uso de las instalaciones del centro como en el uso de los recursos materiales. La motivación arbitraria del director para calificar de escasos estos apartados, es señalar que no ha colaborado en la organización de la biblioteca del departamento de inglés. Es curioso que se califique de no apta a una profesora en prácticas de francés porque no ha colaborado en la organización de la biblioteca del departamento de inglés. (De los 12 apartados de que consta el Informe PR2, si estos dos y el nº 12, se hubieran calificado como bueno, el resultado total habría sido de 8 calificados como bueno frente a 4 calificados como Deficiente y el resultado final sería de APTO.)
En el apartado 9, Relaciones con el alumnado del centro, que califica de Deficiente, el director efectúa dos observaciones en este apartado. En la primera se refiere a un grupo de 2º de inglés y en la segunda observación al grupo 2ºA inglés, cuando en ambos casos se refiere al mismo grupo. En dichas observaciones el director alude a que ha existido trato incorrecto hacia el alumnado. También alude el señor Remigio en su informe, que la profesora obliga al alumnado a apilarse al fondo de la clase, estos hechos, como se demostraran en el momento procesal oportuno son inciertos. También dice que, "según manifiesta el alumnado, lo hace para mantener una distancia de seguridad". Este hecho es incierto. Por último, alude el señor Remigio en este apartado a que "una alumna de 4º de inglés solicitó en el primer trimestre el cambio a otro grupo por el trato incorrecto que le dispensaba la profesora". En este caso, sí que consideró inmediatamente el cambio de grupo de esta alumna, que solo había asistido en todo el trimestre a dos clases. (En el documento número 19, la delegada de curso explica que en todo momento la profesora mantiene un trato respetuoso, cordial amable y profesional con la referida alumna).
En cuanto al Sr. Alfonso en su informe PR1 apartado 1 dice que "en el aula más grande de las dos visitadas el alumnado se encontraba en situación de hacinamiento", curiosamente es el aula que también utiliza el director y otros profesores y a la que se cambió el grupo 2ºA inglés porque la utilizada en septiembre y octubre era muy pequeña, y también es curioso que, en la otra aula visitada, siendo más pequeña no hubiera hacinamiento.
En el apartado 2 el señor Alfonso "ha apreciado con respecto al alumnado un claro distanciamiento con ellos y la interposición de mobiliario u objetos entre ambos en situaciones de proximidad". La realidad fue que entre la jefa de estudios y la profesora prepararon una mesa para que el alumnado tuviese un rincón del té, que también se usaba como rincón de lectura.
En el apartado 3, con intención de desprestigiar a la profesora, dice el Sr. Alfonso que: "la programación de Nivel Básico Francés aportada por la docente y publicada en la web del centro recoge en la portada literalmente "curso escolar 2017-2018". Ya explica la Tutora de las prácticas, jefa del departamento de francés en su Informe PR3 que "se ha publicado la instrucción 12/2018 sobre la que trabajarán durante el curso escolar 2018/2019, por lo que durante este curso se usará la programación del curso 2017/2018".
En el apartado 4 el señor Alfonso afirma que "la profesora está muy supeditada al libro de texto". Pero él mismo se contradice cuando dice a continuación que en una de las dos visitas realizadas "un alumno realizó una breve exposición ante sus compañeros de un trabajo que implicaba la búsqueda de información, el uso de las TICs y varias destrezas comunicativas". Por lo que hay que entender que si el alumno utiliza esos métodos para elaborar su trabajo, es por lo que la profesora se los ha enseñado. En el Informe PR3 de la Tutora y en la Memoria de la profesora, PR4, se reflejan el uso de las nuevas tecnologías en todas las clases de la profesora. El conjunto de materiales didácticos diversos para el aprendizaje de ambos idiomas en todos los niveles recopilados durante sus 10 años de profesora de Escuelas de Idiomas no solo los usa la profesora en sus clases, sino que también los comparte con sus compañeros como también se recoge en su Memoria y en el Informe de la tutora de las prácticas. También afirma el Sr. Alfonso en este apartado que "la profesora no corrige el cuaderno particular de sus alumnos". El inspector es maestro de enseñanza primaria y que es a ese mundo al que dedica su función de inspector y no conoce la enseñanza de los adultos que es la que se imparte en las EOI. Un adulto es una persona autónoma y los que llegan y no son autónomos en el aprendizaje hay que enseñarles a serlo; de ahí que la profesora no se emplee en corregir el cuaderno de notas del alumnado, sino en enseñarle a utilizar las nuevas tecnologías, en buscar en Google, un ejercicio de gramática adaptado a su nivel, o a tener un diccionario en su móvil para buscar el vocabulario y la pronunciación de las nuevas palabras, porque también les enseña fonética, aunque hay que entender que muchos maestros de primaria no sepan qué es la fonética.
En el apartado 7 el Sr. Alfonso habla de que la profesora no realizó la evaluación inicial obligatoria; Las EOI se regulan por el Decreto 15/2012 de 7 de febrero, que en su art. 29.2.b) y en él se establece que la evaluación inicial no es obligatoria como sí lo es en primaria. En las EOI se realizan lo que se llama PIC en los meses de mayo o junio, para que los alumnos pueden acceder al nivel que les corresponde.
En la entrevista a la que alude el Sr. Alfonso, cuando la profesora le explicó que es el Decreto 15/2012 el que regula el funcionamiento de las EOI, confesó que no lo conocía, que él es de magisterio. También refiere el inspector en su informe las faltas de asistencia y retraso del alumnado de la profesora Montserrat, tergiversando y desconociendo la realidad de las Escuelas de Idiomas, sirva como ejemplo el hecho de permitir a sus alumnos que, por razones de trabajo, puedan llegar con retraso a las clases o ausentarse con antelación, y por ello indicar los ejercicios propuestos para casa media hora antes de acabar la clase, es además un modo más de atender a la diversidad. En las EOI la mayoría del alumnado es adulto y está trabajando, por lo que resulta necesario facilitar el aprendizaje de idiomas, pero el Sr. Alfonso, desconoce el funcionamiento de las Escuelas de Idiomas.
Que cuando en el apartado 10, línea 12 de la Observación 1, escribe el Sr. Alfonso: "Por otro lado, en función de la documentación facilitada por la Jefatura del Servicio de Inspección, se evidencia la existencia durante el primer trimestre de una serie de incidentes y conflictos reflejados en varios escritos de queja y denuncias por parte del alumnado que han llevado a motivar un elevado número de ausencias del alumnado en los grupos afectados, alguna solicitud de cambio de grupo y la intervención del inspector de referencia con la emisión de varios informes al respecto. Lo cierto es que la queja se refiere a un solo alumno, el Sr. Segundo, cuestión que podría haber sido resuelta si se hubiera atendido las peticiones de los miembros del departamento de inglés en reunión mantenida el 16 de noviembre de 2018, en la que se solicitaba cambiar al alumno de clase. Infringiendo el director el art. 71.1 g) del Decreto 15/2012 de 7 de febrero, habida cuenta que se encuentra entre sus funciones resolver el conflicto de convivencia.
En relación al acta de calificación firmada por los miembros de la Comisión de Evaluación del Centro no contiene motivación alguna (documento número 9 del expediente) refiriendo sólo la calificación de NO APTA y las observaciones de la tutora de las prácticas Graciela y Guillerma. La Sra. Graciela señala que creen injusto que se considere no apta a la alumna por el incidente con el alumno de inglés. En cuanto a la Sra. Guillerma (Secretaria de la Comisión) ésta señala que tanto la tutora como ella, creían que no deberían reflejarse en la memoria el incidente con el alumno ya que en la reunión de 30 de enero de 2019 el inspector comentó que se evaluaban capacidades personales y competencias profesionales. Dª Graciela (tutora) y Dª Guillerma (secretaria de la Comisión y profesora de alemán en la EOI) interpusieron una denuncia ante las presiones que habían recibido por parte del presidente de la Comisión D. Alfonso.
Que conforme al PR3 de la tutora Dª Graciela, que obra como documento número 5 en el expediente administrativo, debió ser declarada Apta. La tutora es la que ha realizado el seguimiento de la funcionaria en prácticas, calificando como excelente su participación en órganos de coordinación docente (apartado primero), excelente la participación en proyectos de experimentación e innovación, Planes y Programas en funcionamiento en el Centro, intercambios, experiencia (apartado segundo). Excelente en relaciones con el profesorado (apartado tercero), excelente en las relaciones con organismos externos (EOE, Servicios Sociales, Ayuntamientos, otras Instituciones y Servicios) (apartado cuarto), excelente en Actividades Complementaria y Extraescolares (apartado quinto), Excelente en clima del aula (apartado sexto), excelente en atención a la diversidad, Coordinación con el profesorado, Equipo Docente (apartado séptimo). Excelente acción tutorial (apartado octavo). Excelente en el uso de las Instalaciones del Centro (Biblioteca Escolar, Laboratorio, espacios de uso polivalente (apartado noveno). Excelente en el uso de los recursos materiales (apartado 10). Excelente en el (apartado 11) Análisis de los resultados escolares y excelente en Información al alumnado y familias (apartado 12).
Entendemos que la calificación de Dª Montserrat debió ser calificada como apta, además la funcionaria en prácticas ha sido con anterioridad funcionaria interina desde el 16 de noviembre de 2009, por lo que no entendemos las razones por las que se le ha suspendido habida cuenta que tiene una amplia experiencia de más de 10 años de ejercicio profesional.
Por la actora se indica que no se ha emitido el preceptivo informe motivado y detallado que tiene que realizarse por la Comisión de Evaluación del Centro, no sólo por uno de sus miembros. Además, el informe resumen evacuado únicamente por el Sr. Alfonso, incumple también la obligación establecida en la Resolución de 29 de octubre de 2018 de basarse en los informes preceptivos, obviando todas las apreciaciones positivas incluidas en informe PR3 elaborado por la tutora Dª Graciela. Y que también se incumple lo preceptuado en el apartado séptimo de la Resolución de 29 de octubre de 2018 que señala: La presidencia de las comisiones provinciales de coordinación convocará una reunión en la primera semana del mes de junio de 2019 para elaborar el informe final. De las reuniones se levantará acta y se redactará un informe que deberá incluir toda la documentación de la fase de prácticas y la explicación razonada de la calificación otorgada. Este informe quedará depositado en el correspondiente Servicio Provincial de Inspección educativa".
El informe resumen está firmado exclusivamente por el señor Alfonso, incumpliendo también la obligación establecida en la Resolución de 29 de octubre de 2018 de basarse en los informes preceptivos. El señor Alfonso no tiene en cuenta los informes preceptivos PR3 (Informe Tutora) y PR4 (Informe Funcionaria en Prácticas), y se basa exclusivamente en las apreciaciones negativas contenidas en el informe PR1 (Informe Inspector), elaborado por él, y el informe PR2 (Informe Director), elaborado por el director D. Remigio, obviando las apreciaciones positivas que se encuentran en dichos informes y únicamente basadas en el incidente con el alumno Segundo.
Concluye que ha recibido un trato discriminatorio, y a tener en cuenta a nuestro juicio y como ya hemos manifestado en el punto primero, que Dª Montserrat es profesora bilingüe de los idiomas francés e inglés, concurriendo al proceso selectivo regulado por Orden de 5 de abril de 2018, aprobando la oposición del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas por la especialidad de Francés. Por lo tanto, no se podía tener en cuenta un incidente que se había producido en el aula de 2ª de Inglés, habida cuenta que las prácticas se desarrollan sobre la especialidad de Francés, por lo tanto la PR1 es un acto nulo que infringe el derecho a la presunción de inocencia y evalúa a la profesora en una especialidad que no es el objeto de las prácticas.
No hay falta de motivación. El criterio de la Comisión ha quedado claramente justificado en el Informe, siendo su decisión de calificación como no apta de la recurrente fruto de un amplio debate de <
Igualmente, critica la recurrente el contenido en sí del Informe motivado, considerando que contiene afirmaciones genéricas, cuando el mismo en realidad expone con detalle las razones específicas por las que se le calificaría como no apta, incluyendo expresamente en cada uno de los apartados su observación. No existen irregularidades. La Orden de 09-09-2019 se limita a cumplir la función de culminar el expediente, y entre el contenido exigible y que es propio a la misma no se contempla el de la motivación de la declaración de la actora como no apta. La Resolución de 29 de octubre de 2018 es fiel al contenido del artículo 13.3 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, según el cual: "Al término de la fase de prácticas, y como resultado de la valoración de los funcionarios en prácticas por la comisión de evaluación, se evaluará a cada aspirante en términos de "apto" o "no apto". La calificación de "no apto" deberá ser motivada mediante informe anexo al acta de calificación". Por lo demás, el acta de calificación de la Comisión de Evaluación del Centro de 29- 05-2019 está firmada por todos los miembros asistentes de la misma, según prevé la Resolución de 29-10-2018, sin perjuicio de que el Informe de motivación pueda recoger y recoja la firma exclusiva del Presidente, quien de hecho firma en representación de todos los miembros de la Comisión, según la norma aplicable y el propio contenido del Informe.
Es por ello que habiéndose propuesto las mismas pruebas que fueron practicadas en aquel procedimiento se han traído al presente, teniéndolas por reproducidas, si bien se ha practicado la testifical de dos alumnas de la Escuela de Idioma, cuyas testificales no fueron admitidas en anterior procedimiento, la de Dª Vicenta, profesora interina, y alumna que fue de 1ºA de Francés, quien manifiesta haber estado en dicha Escuela de Idiomas durante tres años, los dos últimos cursos en clase de Francés. Manifiesta que en clase de francés no hubo problema alguno. Y en cuanto a la clase que asistía e impartida por la actora, alega una buena experiencia y buena metodología; y Dª Marí Luz, maestra de Primaria, quien manifiesta haber sido tutora de un compañero en prácticas, y alumna de la recurrente en el curso de 4º Inglés (CAL). Que desde su punto de vista era apta para la docencia. Que era muy activa y motivaba al grupo, lo que valora de forma positiva, teniendo en cuenta que la mayoría de los alumnos eran profesores y eran clases por la tarde. Que teniendo dificultades para el idioma, recibieron mucha ayuda de la recurrente.
Indicar que en aquel procedimiento, cuya sentencia es firme, se indicaba "el objeto que sustenta el presente procedimiento especial, si bien se mencionan infracciones/irregularidades que se habrían producido a la hora de redactar el Acta final de calificación; la falta de motivación; la abstención que concurriría en el Director, vocal de la Comisión de valoración, todas ellas, que en realidad serían cuestiones de legalidad ordinaria, se fundamenta y sostiene en la discriminación sufrida consecuencia de la represalia del Director hacía la recurrente, por los incidentes ocurridos en el centro, Escuela Oficial de Idiomas de Fuengirola (Málaga)donde realizó la fase de prácticas. Acontecimientos ocurridos en el centro que han determinado, a juicio de la demandante, una calificación de No Apta y que se denuncia como Infracción del art.24 CE: Garantía de Indemnidad, en relación con los arts. 23.2 y 15 de la CE.
En cuanto a la prueba practicada se recogía lo siguiente:
Y se razonaba:
En el presente recurso se trata de motivos de legalidad ordinaria, que pasamos a analizar.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia por las manifestaciones que realiza el inspector en relación al expediente disciplinario NUM001, a la vista del Informe de la aptitud para la docencia PR2, es cierto que se hace referencia a la documentación que se le facilita desde la Inspección educativa, y se hace alusión a un expediente disciplinario que, de la documentación aportada en el recurso de DF 6/2020, resulta que se inicia a raíz de una denuncia del alumno Sr. Segundo, lo que viene a constatar la realidad de un conflicto surgido entre alumno y profesora; ya en el reseñado recurso de DF dijimos que en cuanto al conflicto surgido "
Se aduce también ciertas irregularidades, como no haberse emitido el preceptivo informe motivado y detallado que tiene que realizarse por la Comisión de Evaluación del Centro, y no sólo por uno de sus miembros, como así ha sido. Además se indica que el informe resumen evacuado únicamente por el Sr. Alfonso incumple también la obligación establecida en la Resolución de 29 de octubre de 2018 de basarse en los informes preceptivos, obviando todas las apreciaciones positivas incluidas en informe PR3 elaborado por la tutora Dª Graciela. Que también se incumple lo preceptuado en el apartado séptimo de la Resolución de 29 de octubre de 2018 que señala: La presidencia de las comisiones provinciales de coordinación convocará una reunión en la primera semana del mes de junio de 2019 para elaborar el informe final. De las reuniones se levantará acta y se redactará un informe que deberá incluir toda la documentación de la fase de prácticas y la explicación razonada de la calificación otorgada. Este informe quedará depositado en el correspondiente Servicio Provincial de Inspección educativa.
Decir que, en cuanto a la motivación, se ha hecho referencia por ambas partes a la Resolución de 29 de octubre de 2018 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se regula la fase de prácticas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas. Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. En el apartado Séptimo. "Evaluación de la fase de prácticas", establece:
Y a la vista de la documentación remitida se aprecia que, tras el Acta de calificación firmada por todos los miembros de la Comisión, obra el Informe resumen firmado exclusivamente por el señor Alfonso, Presidente de la Comisión, y a continuación los Informes PR. Lo cierto es que, del texto citado, Resolución de 29/10/2018, no se determina que el Informe emitido haya de venir necesariamente firmado por todos y cada uno de los miembros que componen la Comisión. Tampoco consta que haya sido impugnado por ninguno de los miembros de la Comisión, ni siquiera al deponer como testigos en el recurso DF 6/2020. Por lo que, de ser una irregularidad, no cabría considerarla como causa suficiente para apreciar la nulidad instada.
Es de reconocer que si acudimos a la fase de oposición, se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos del cuerpo y especialidad a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.2 del Reglamento, la totalidad de las pruebas de las especialidades de Idiomas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
La Resolución de 29 de octubre de 2018 establece: "De conformidad con lo dispuesto el artículo 15.1 de la base decimoquinta de la Orden de 5 de abril de 2018, la fase de prácticas "que forma parte del procedimiento selectivo, tiene como objetivo proporcionar al profesorado de nuevo ingreso las herramientas necesarias para el desarrollo de la función docente, así como las capacidades personales y la competencia profesional precisas para liderar la dinámica del aula que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado". Por otra parte, dada la importancia de la formación didáctica del profesorado en prácticas, en esta fase
En el apartado Sexto bajo el epígrafe Desarrollo de la fase de prácticas, se indica:
Se aportan los Informes emitidos por cada miembro de la Comisión, que recordemos son tres miembros: un inspector, maestro de enseñanza primaria quien manifestó no tener conocimiento de francés; el director del centro, profesor de inglés, y la tutora de las prácticas, profesora de francés y jefa del departamento de francés. A la alumna en prácticas se le encomendaron tres cursos de inglés y tan solo uno de francés. Se reconoce en los informes que ningún problema ni conflicto se dio en el aula de francés. Los problemas surgen en un aula de inglés.
A la vista de los Informes PR1, Informe de aptitud para la docencia (Inspección Educativo) y PR2 Informe de aptitud para la docencia (Director del Centro) cuando se hace referencia a metodología, programación, actividades, ejercicio de la autoridad académica en clase, relación con el personal de dirección y departamento, se hace expresa referencia a las clases impartidas en el idioma de Inglés. No cuestionamos la valoración y evaluación realizada tanto por el Director como por el Inspector; y tampoco la evaluación de la Tutora designada para sus prácticas, en la especialidad de Francés. Pero causa cierta perplejidad la existencia de observaciones tan dispares y contradictorias a la hora de realizar dicha evaluación. En el mismo escrito de contestación se viene a referir al Informe emitido por el Presidente de la Comisión, el Sr. Alfonso (inspector educativo) en los siguientes términos: Un ejercicio del liderazgo de la dinámica en el aula deficiente evidenciado por las numerosas quejas y denuncias por parte del alumnado en el transcurso de toda la fase de prácticas que motivó la intervención de la Inspección educativa, el abandono de un elevado número de alumnos y alumnas en al menos dos de los grupos visitados, la solicitud de cambio de grupo de una alumna, la incapacidad de gestionar conflictos en el aula y la adopción de medidas inadecuadas que no favorecen los procesos de enseñanza aprendizaje; Una deficiente programación de la actividad lectiva evidenciada en la no actualización y contextualización al grupo de la programación didáctica en aspectos tan relevantes como la metodología y la atención a la diversidad; Una deficiente aplicación de los procesos de evaluación continua directamente afectados por el control de la asistencia del alumnado y, como consecuencia, la realización y evaluación de sus actividades; Un deficiente análisis de los resultados que obvia las causas del abandono del alumnado y la reflexión sobre la propia práctica docente; Una deficiente integración en parte de los órganos de coordinación docente y de gobierno, incumpliendo algunos de los acuerdos adaptados e interfiriendo en el normal desarrollo de las sesiones; Una deficiente relación con la Dirección del centro, informada por la misma y que ha motivado la intervención de la Inspección educativa con la emisión del correspondiente informe en el que se propone la incoación de un expediente disciplinario>>.
Por el contrario, en el Informe PR3 Informe de valoración de la Sra. Graciela, tutora de la funcionaria en prácticas, y quien ha realizado el seguimiento de la funcionaria en el idioma de francés, califica como excelente su participación en órganos de coordinación docente (apartado primero), excelente la participación en proyectos de experimentación e innovación, Planes y Programas en funcionamiento en el Centro, intercambios, experiencia (apartado segundo). Excelente en relaciones con el profesorado (apartado tercero), excelente en las relaciones con organismos externos (EOE, Servicios Sociales, Ayuntamientos, otras Instituciones y Servicios) (apartado cuarto), excelente en Actividades Complementaria y Extraescolares (apartado quinto), Excelente en clima del aula (apartado sexto), excelente en atención a la diversidad, Coordinación con el profesorado, Equipo Docente (apartado séptimo). Excelente acción tutorial (apartado octavo). Excelente en el uso de las Instalaciones del Centro (Biblioteca Escolar, Laboratorio, espacios de uso polivalente (apartado noveno). Excelente en el uso de los recursos materiales (apartado 10). Excelente en el (apartado 11) Análisis de los resultados escolares y excelente en Información al alumnado y familias (apartado 12).
El Informe emitido por el Presidente de la comisión, Sr. Alfonso, finaliza con la siguiente expresión: "Por todo lo cual la CALIFICACIÓN que esta Comisión de Evaluación otorga a D./D' Montserrat dela especialidad de
Es cierto que la Resolución de 29 de octubre de 2018 no hace mención acerca de que la totalidad de las prácticas hayan de desarrollarse en exclusividad en la especialidad por la que fue seleccionada la recurrente; si se dice que el personal funcionario en prácticas será
Resulta así que, dentro del respeto que nos merece las valoraciones realizadas por la Comisión, consideramos que no ha sido correcto ni adecuado el material y actividades tenidas en cuenta, al venir en relación a una especialidad distinta por la que la actora opositó. De hecho la tutora designada y a cargo de la alumna Sra. Montserrat, encargada de colaborar con la alumna en prácticas en la elaboración del correspondiente proyecto de trabajo y en todas aquellas tareas que hayan de realizar durante el periodo de prácticas, lo fue para impartir el idioma de francés, lo que se limitó a un sólo aula, frente a tres de inglés, para lo que no disponía la alumna de tutoría alguna. A lo que cabría añadir que por el inspector se realizaron tan sólo tres visitas; y en cuanto al Director Sr. Remigio, profesor de inglés, manifiesta que una vez que emite un informe al Servicio de Inspección (el 14/11/2018), "
Es por lo expuesto que el recurso ha de ser estimado, si bien respecto a la pretensión con carácter subsidiaria (2ª), procediendo anular la Orden de 9 de septiembre de 2019 en lo que afecta a la no aptitud de la recurrente, y ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha de inicio de las prácticas para ser realizadas por la actora, lo que determina la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Montserrat, representada por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando, contra la Orden de 9 de septiembre de 2019, por la que se publica el listado definitivo del personal aspirante nombrado funcionario en prácticas en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 5 de abril de 2018, que declara No apto a la recurrente en la fase prácticas, que anulamos en lo que afecta a la no aptitud de la recurrente, y ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha de inicio de las prácticas para ser realizadas por la actora. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

