Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1337/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 86/2020 de 05 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1337/2022

Núm. Cendoj: 41091330032022100958

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:16937

Núm. Roj: STSJ AND 16937:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Nº 86/2020

SENTENCIA 1337/22

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 5 de octubre de 2022.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 86/2020, interpuesto por Dª Montserrat, representada por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando, contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición de fecha 14 de noviembre de 2019 interpuesto frente a la Orden de 9 de septiembre de 2019, por la que se publica el listado definitivo del personal aspirante nombrado funcionario en prácticas en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 5 de abril de 2018, que declara apto y no apto en la fase de prácticas y se aprueba el expediente del procedimiento selectivo de dicha convocatoria, publicada el día 14 de octubre de 2019 en el Boja número 198 página 50 dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y en la que se declara a Dª Montserrat no apta.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare:

1º.-Anule la Orden de 9 de septiembre de 2019 en lo que afecta a la no aptitud de mi representada, y declare apta a Dª Montserrat.

2º.-Subsidiariamente a la petición anterior, anule la Orden de 9 de septiembre de 2019 en lo que afecta a la no aptitud de mi representada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, siendo la retroacción de las actuaciones, la fecha de 29 de mayo de 2019, fecha del acta final que acuerda la declaración de no apta a Dª Montserrat, con todos los pronunciamientos favorables.

3º.- Subsidiariamente a las peticiones anteriores, anule la Orden de 9 de septiembre de 2019 en lo que afecta a la no aptitud de mi representada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, siendo la retroacción de las actuaciones la fecha de inicio de las prácticas, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibido el presente recurso al trámite de prueba, practicada la que fue admitida, pasaron los autos para escrito de conclusiones, lo que fue emitido por las partes, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición de fecha 14 de noviembre de 2019 interpuesto frente a la Orden de 9 de septiembre de 2019, por la que se publica el listado definitivo del personal aspirante nombrado funcionario en prácticas en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 5 de abril de 2018, que declara apto y no apto en la fase de prácticas y se aprueba el expediente del procedimiento selectivo de dicha convocatoria, publicada el día 14 de octubre de 2019 en el Boja número 198 página 50 dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y en la que se declara a Dª Montserrat no apta.

En el escrito de demanda se aduce que la actora comenzó a prestar servicios para la administración demandada desde el 16 de noviembre de 2009 con distintos contratos como funcionaria interina, tal y como consta en la certificación de servicios expedida el día 12 de diciembre de 2019, por el Jefe del S. de G. de R. Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía,en la que se constata que Dª Montserrat es profesora bilingüe de los idiomas francés e inglés, concurriendo al proceso selectivo regulado por Orden de 5 de abril de 2018, aprobando la oposición del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas especialidad Francés, siendo nombrada provisionalmente funcionaria en prácticas por Orden de 6 de septiembre de 2018 (BOJA número 184, de 21 de septiembre de 2018).

Que habiendo aprobado en 2018 las oposiciones a profesora de Escuelas de Idiomas de Francés fue destinada a la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) de Fuengirola (Málaga) para realizar la fase de prácticas de francés, donde se le encomendaron 4 cursos, tres de inglés (2º, 4º y 4ºCal) y uno de francés (1º). La evaluación de estas prácticas estuvo a cargo de una Comisión formada por tres miembros, un inspector, maestro de enseñanza primaria, el director del centro, profesor de inglés, y la tutora de las prácticas, profesora de francés y jefa del departamento de francés, cada uno de los cuales debía emitir un informe de valoración sobre las prácticas.

Que desde el inicio del curso tuvo problemas en el aula 1 (2º) de Ingles, con un alumno que perturbaba el normal desarrollo de las actividades de clase, que le llevo a emitir tres incidencias en el programa Séneca. Que la cuestión fue llevada al Departamento de Ingles, al que pertenecía el Director de la Escuela de Idiomas D. Remigio quien, habiendo tomado conocimiento del problema, no adoptó medida alguna, no mediando en el conflicto surgido, y a pesar de haberse propuesto por los miembros del Departamento como posible solución el cambiar al alumno en cuestión de aula, lo que no fue aceptado por el Director. Que la situación continuó. El director ha mantenido durante el curso, y respecto de la actora, una actitud de animosidad, impidiendo que la Sra. Montserrat realizara sus funciones con normalidad, vulnerando los derechos establecidos en el Decreto 15/2012 de 7 de febrero, que entre otros es "Favorecer la convivencia en la escuela, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa vigente y del proyecto educativo de la escuela, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar".

Que el Director Sr. Remigio ha utilizado para sus valoraciones negativas, de forma reiterada, referencias inconcretas al departamento de inglés, la falsa denuncia de agresión a su persona por parte de la profesora recurrente y un supuesto trato incorrecto con el alumnado, concretado en el alumno Segundo; valoraciones negativas e inciertas, que se citan en el informe y que sirven al director para justificar su calificación de no apta (PR2 ).

En el apartado 1, que califica de Bueno, el señor Remigio reconoce que la Sra. Montserrat ha realizado los dos cursos de formación y perfeccionamiento que son obligatorios en la fase de prácticas y además reconoce que ha realizado otros cursos de formación voluntarios importantes para el nuevo currículo de las EOI. Y así refiere:

En el apartado 2 de su Informe sobre Relaciones con el equipo directivo, que califica como deficiente, el señor Remigio incurre en, al menos, tres manifestaciones inciertas, cuando dice que "intentó mediar junto con la Jefatura de Estudios en un incidente entre la profesora y un grupo de alumnos"; que "se produjo una agresión de la profesora hacia él de la que dio parte a la inspección educativa y cuya intervención ya se ha producido"; que "la profesora ha aprovechado cualquier oportunidad para menoscabar mi autoridad y dispensarme un trato despreciativo". Lo que es rigurosamente falso. Quien sí ha menoscabado la autoridad de la profesora ante sus alumnos ha sido el señor Remigio al no considerar los partes de comportamiento inadecuado del alumno señor Segundo, y desoye a la profesora, dando veracidad a la versión del alumno, menoscabando la autoridad de la profesora ante su clase y perjudicando al resto del alumnado (prueba de ello se refleja en el documento número 18 de la demanda). También es incierto que la profesora le dispensara a él ningún trato despreciativo.

En el apartado 3 sobre Participación en órganos colegiados y de coordinación docente, el director omite la colaboración de Montserrat con la Asociación de Estudiantes Siglo 21 y con la coordinadora de la organización de la I Semana Cultural Feminista de la EOI de Fuengirola que la tutora de las Prácticas resalta y resume este apartado diciendo que: " Montserrat colabora y comparte materiales y actividades con los compañeros de francés como la Jefa de Estudios y con sus compañeros de inglés".

Sobre Relaciones con el profesorado y otros sectores, que califica como Deficiente, insiste en el trato incorrecto a la jefa del departamento y al director y añade que no mantiene una adecuada relación con parte del alumnado. Estos hechos contrastan con la declaración de Aurelia en el expediente disciplinario (documento número 17 de la demanda) y con los escritos enviados por los alumnos de 1º de francés, 4ºinglés y 4ºCal inglés al Servicio de Inspección y a la Delegación Territorial de Educación de Málaga en los que, se destaca la buena relación que existe en las clases entre la profesora y el alumnado. (Documento nº 20 de los que se acompañan en la demanda).

Los apartados 7 y 8, relativos al uso de las instalaciones del centro y de los recursos materiales, los califica de escaso, cuando la Tutora de las prácticas ha calificado ambos como Excelente y ha resaltado las iniciativas y colaboración de la profesora tanto en el uso de las instalaciones del centro como en el uso de los recursos materiales. La motivación arbitraria del director para calificar de escasos estos apartados, es señalar que no ha colaborado en la organización de la biblioteca del departamento de inglés. Es curioso que se califique de no apta a una profesora en prácticas de francés porque no ha colaborado en la organización de la biblioteca del departamento de inglés. (De los 12 apartados de que consta el Informe PR2, si estos dos y el nº 12, se hubieran calificado como bueno, el resultado total habría sido de 8 calificados como bueno frente a 4 calificados como Deficiente y el resultado final sería de APTO.)

En el apartado 9, Relaciones con el alumnado del centro, que califica de Deficiente, el director efectúa dos observaciones en este apartado. En la primera se refiere a un grupo de 2º de inglés y en la segunda observación al grupo 2ºA inglés, cuando en ambos casos se refiere al mismo grupo. En dichas observaciones el director alude a que ha existido trato incorrecto hacia el alumnado. También alude el señor Remigio en su informe, que la profesora obliga al alumnado a apilarse al fondo de la clase, estos hechos, como se demostraran en el momento procesal oportuno son inciertos. También dice que, "según manifiesta el alumnado, lo hace para mantener una distancia de seguridad". Este hecho es incierto. Por último, alude el señor Remigio en este apartado a que "una alumna de 4º de inglés solicitó en el primer trimestre el cambio a otro grupo por el trato incorrecto que le dispensaba la profesora". En este caso, sí que consideró inmediatamente el cambio de grupo de esta alumna, que solo había asistido en todo el trimestre a dos clases. (En el documento número 19, la delegada de curso explica que en todo momento la profesora mantiene un trato respetuoso, cordial amable y profesional con la referida alumna).

En cuanto al Sr. Alfonso en su informe PR1 apartado 1 dice que "en el aula más grande de las dos visitadas el alumnado se encontraba en situación de hacinamiento", curiosamente es el aula que también utiliza el director y otros profesores y a la que se cambió el grupo 2ºA inglés porque la utilizada en septiembre y octubre era muy pequeña, y también es curioso que, en la otra aula visitada, siendo más pequeña no hubiera hacinamiento.

En el apartado 2 el señor Alfonso "ha apreciado con respecto al alumnado un claro distanciamiento con ellos y la interposición de mobiliario u objetos entre ambos en situaciones de proximidad". La realidad fue que entre la jefa de estudios y la profesora prepararon una mesa para que el alumnado tuviese un rincón del té, que también se usaba como rincón de lectura.

En el apartado 3, con intención de desprestigiar a la profesora, dice el Sr. Alfonso que: "la programación de Nivel Básico Francés aportada por la docente y publicada en la web del centro recoge en la portada literalmente "curso escolar 2017-2018". Ya explica la Tutora de las prácticas, jefa del departamento de francés en su Informe PR3 que "se ha publicado la instrucción 12/2018 sobre la que trabajarán durante el curso escolar 2018/2019, por lo que durante este curso se usará la programación del curso 2017/2018".

En el apartado 4 el señor Alfonso afirma que "la profesora está muy supeditada al libro de texto". Pero él mismo se contradice cuando dice a continuación que en una de las dos visitas realizadas "un alumno realizó una breve exposición ante sus compañeros de un trabajo que implicaba la búsqueda de información, el uso de las TICs y varias destrezas comunicativas". Por lo que hay que entender que si el alumno utiliza esos métodos para elaborar su trabajo, es por lo que la profesora se los ha enseñado. En el Informe PR3 de la Tutora y en la Memoria de la profesora, PR4, se reflejan el uso de las nuevas tecnologías en todas las clases de la profesora. El conjunto de materiales didácticos diversos para el aprendizaje de ambos idiomas en todos los niveles recopilados durante sus 10 años de profesora de Escuelas de Idiomas no solo los usa la profesora en sus clases, sino que también los comparte con sus compañeros como también se recoge en su Memoria y en el Informe de la tutora de las prácticas. También afirma el Sr. Alfonso en este apartado que "la profesora no corrige el cuaderno particular de sus alumnos". El inspector es maestro de enseñanza primaria y que es a ese mundo al que dedica su función de inspector y no conoce la enseñanza de los adultos que es la que se imparte en las EOI. Un adulto es una persona autónoma y los que llegan y no son autónomos en el aprendizaje hay que enseñarles a serlo; de ahí que la profesora no se emplee en corregir el cuaderno de notas del alumnado, sino en enseñarle a utilizar las nuevas tecnologías, en buscar en Google, un ejercicio de gramática adaptado a su nivel, o a tener un diccionario en su móvil para buscar el vocabulario y la pronunciación de las nuevas palabras, porque también les enseña fonética, aunque hay que entender que muchos maestros de primaria no sepan qué es la fonética.

En el apartado 7 el Sr. Alfonso habla de que la profesora no realizó la evaluación inicial obligatoria; Las EOI se regulan por el Decreto 15/2012 de 7 de febrero, que en su art. 29.2.b) y en él se establece que la evaluación inicial no es obligatoria como sí lo es en primaria. En las EOI se realizan lo que se llama PIC en los meses de mayo o junio, para que los alumnos pueden acceder al nivel que les corresponde.

En la entrevista a la que alude el Sr. Alfonso, cuando la profesora le explicó que es el Decreto 15/2012 el que regula el funcionamiento de las EOI, confesó que no lo conocía, que él es de magisterio. También refiere el inspector en su informe las faltas de asistencia y retraso del alumnado de la profesora Montserrat, tergiversando y desconociendo la realidad de las Escuelas de Idiomas, sirva como ejemplo el hecho de permitir a sus alumnos que, por razones de trabajo, puedan llegar con retraso a las clases o ausentarse con antelación, y por ello indicar los ejercicios propuestos para casa media hora antes de acabar la clase, es además un modo más de atender a la diversidad. En las EOI la mayoría del alumnado es adulto y está trabajando, por lo que resulta necesario facilitar el aprendizaje de idiomas, pero el Sr. Alfonso, desconoce el funcionamiento de las Escuelas de Idiomas.

Que cuando en el apartado 10, línea 12 de la Observación 1, escribe el Sr. Alfonso: "Por otro lado, en función de la documentación facilitada por la Jefatura del Servicio de Inspección, se evidencia la existencia durante el primer trimestre de una serie de incidentes y conflictos reflejados en varios escritos de queja y denuncias por parte del alumnado que han llevado a motivar un elevado número de ausencias del alumnado en los grupos afectados, alguna solicitud de cambio de grupo y la intervención del inspector de referencia con la emisión de varios informes al respecto. Lo cierto es que la queja se refiere a un solo alumno, el Sr. Segundo, cuestión que podría haber sido resuelta si se hubiera atendido las peticiones de los miembros del departamento de inglés en reunión mantenida el 16 de noviembre de 2018, en la que se solicitaba cambiar al alumno de clase. Infringiendo el director el art. 71.1 g) del Decreto 15/2012 de 7 de febrero, habida cuenta que se encuentra entre sus funciones resolver el conflicto de convivencia.

En relación al acta de calificación firmada por los miembros de la Comisión de Evaluación del Centro no contiene motivación alguna (documento número 9 del expediente) refiriendo sólo la calificación de NO APTA y las observaciones de la tutora de las prácticas Graciela y Guillerma. La Sra. Graciela señala que creen injusto que se considere no apta a la alumna por el incidente con el alumno de inglés. En cuanto a la Sra. Guillerma (Secretaria de la Comisión) ésta señala que tanto la tutora como ella, creían que no deberían reflejarse en la memoria el incidente con el alumno ya que en la reunión de 30 de enero de 2019 el inspector comentó que se evaluaban capacidades personales y competencias profesionales. Dª Graciela (tutora) y Dª Guillerma (secretaria de la Comisión y profesora de alemán en la EOI) interpusieron una denuncia ante las presiones que habían recibido por parte del presidente de la Comisión D. Alfonso.

Que conforme al PR3 de la tutora Dª Graciela, que obra como documento número 5 en el expediente administrativo, debió ser declarada Apta. La tutora es la que ha realizado el seguimiento de la funcionaria en prácticas, calificando como excelente su participación en órganos de coordinación docente (apartado primero), excelente la participación en proyectos de experimentación e innovación, Planes y Programas en funcionamiento en el Centro, intercambios, experiencia (apartado segundo). Excelente en relaciones con el profesorado (apartado tercero), excelente en las relaciones con organismos externos (EOE, Servicios Sociales, Ayuntamientos, otras Instituciones y Servicios) (apartado cuarto), excelente en Actividades Complementaria y Extraescolares (apartado quinto), Excelente en clima del aula (apartado sexto), excelente en atención a la diversidad, Coordinación con el profesorado, Equipo Docente (apartado séptimo). Excelente acción tutorial (apartado octavo). Excelente en el uso de las Instalaciones del Centro (Biblioteca Escolar, Laboratorio, espacios de uso polivalente (apartado noveno). Excelente en el uso de los recursos materiales (apartado 10). Excelente en el (apartado 11) Análisis de los resultados escolares y excelente en Información al alumnado y familias (apartado 12).

Entendemos que la calificación de Dª Montserrat debió ser calificada como apta, además la funcionaria en prácticas ha sido con anterioridad funcionaria interina desde el 16 de noviembre de 2009, por lo que no entendemos las razones por las que se le ha suspendido habida cuenta que tiene una amplia experiencia de más de 10 años de ejercicio profesional.

Por la actora se indica que no se ha emitido el preceptivo informe motivado y detallado que tiene que realizarse por la Comisión de Evaluación del Centro, no sólo por uno de sus miembros. Además, el informe resumen evacuado únicamente por el Sr. Alfonso, incumple también la obligación establecida en la Resolución de 29 de octubre de 2018 de basarse en los informes preceptivos, obviando todas las apreciaciones positivas incluidas en informe PR3 elaborado por la tutora Dª Graciela. Y que también se incumple lo preceptuado en el apartado séptimo de la Resolución de 29 de octubre de 2018 que señala: La presidencia de las comisiones provinciales de coordinación convocará una reunión en la primera semana del mes de junio de 2019 para elaborar el informe final. De las reuniones se levantará acta y se redactará un informe que deberá incluir toda la documentación de la fase de prácticas y la explicación razonada de la calificación otorgada. Este informe quedará depositado en el correspondiente Servicio Provincial de Inspección educativa".

El informe resumen está firmado exclusivamente por el señor Alfonso, incumpliendo también la obligación establecida en la Resolución de 29 de octubre de 2018 de basarse en los informes preceptivos. El señor Alfonso no tiene en cuenta los informes preceptivos PR3 (Informe Tutora) y PR4 (Informe Funcionaria en Prácticas), y se basa exclusivamente en las apreciaciones negativas contenidas en el informe PR1 (Informe Inspector), elaborado por él, y el informe PR2 (Informe Director), elaborado por el director D. Remigio, obviando las apreciaciones positivas que se encuentran en dichos informes y únicamente basadas en el incidente con el alumno Segundo.

Concluye que ha recibido un trato discriminatorio, y a tener en cuenta a nuestro juicio y como ya hemos manifestado en el punto primero, que Dª Montserrat es profesora bilingüe de los idiomas francés e inglés, concurriendo al proceso selectivo regulado por Orden de 5 de abril de 2018, aprobando la oposición del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas por la especialidad de Francés. Por lo tanto, no se podía tener en cuenta un incidente que se había producido en el aula de 2ª de Inglés, habida cuenta que las prácticas se desarrollan sobre la especialidad de Francés, por lo tanto la PR1 es un acto nulo que infringe el derecho a la presunción de inocencia y evalúa a la profesora en una especialidad que no es el objeto de las prácticas.

SEGUNDO.- Por la Administración, tras la referencia al recurso de DF 6/2020, seguido ante esta misma Sala, se opone que en relación con el incidente con el alumno Sr. Segundo, la actora alega que la decisión de calificación como no apta estaría basada exclusivamente en el altercado que tuvo con aquel alumno de un grupo de inglés. En relación con esta manifestación, señalaremos que la calificación otorgada no resulta un mero capricho de la Comisión, no se debe a un hecho aislado, ni es consecuencia de falta reflexión por su parte, sino que es producto de una valoración conjunta y meditada de los distintos informes obrantes, del detenido análisis de la información recabada por el propio Presidente de la Comisión durante sus visitas y de la documentación aportada por la misma interesada. La existencia de algún tipo de situación conflictiva en el Centro no puede traducirse directamente en que la decisión de la calificación de "no apto" tenga su origen en una represalia del Director hacia la recurrente, más aún cuando la decisión ni adolece de justificación/motivación ni es decisión unilateral de aquél. Destacamos en este punto el criterio del inspector Sr. Alfonso, que es el Presidente de la Comisión y quien habría realizado las oportunas visitas al centro, acopio y análisis de la correspondiente documentación e informes preceptivos, concluyendo que la calificación de la recurrente (memoria) debía ser la de no apta por todas las razones que expresamente detalla.

No hay falta de motivación. El criterio de la Comisión ha quedado claramente justificado en el Informe, siendo su decisión de calificación como no apta de la recurrente fruto de un amplio debate de <>, según se señala por la Comisión en el Informe motivado. En definitiva, no pueden exigirse por la contraparte, sin sustento normativo ni justificación de ningún tipo, documentos acreditativos añadidos al juicio de valor razonable y razonado de la Comisión, el cual queda recogido en el Informe, actuando aquélla con la discrecionalidad que le corresponde y siempre dentro de los límites derivados del principio de legalidad.

Igualmente, critica la recurrente el contenido en sí del Informe motivado, considerando que contiene afirmaciones genéricas, cuando el mismo en realidad expone con detalle las razones específicas por las que se le calificaría como no apta, incluyendo expresamente en cada uno de los apartados su observación. No existen irregularidades. La Orden de 09-09-2019 se limita a cumplir la función de culminar el expediente, y entre el contenido exigible y que es propio a la misma no se contempla el de la motivación de la declaración de la actora como no apta. La Resolución de 29 de octubre de 2018 es fiel al contenido del artículo 13.3 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, según el cual: "Al término de la fase de prácticas, y como resultado de la valoración de los funcionarios en prácticas por la comisión de evaluación, se evaluará a cada aspirante en términos de "apto" o "no apto". La calificación de "no apto" deberá ser motivada mediante informe anexo al acta de calificación". Por lo demás, el acta de calificación de la Comisión de Evaluación del Centro de 29- 05-2019 está firmada por todos los miembros asistentes de la misma, según prevé la Resolución de 29-10-2018, sin perjuicio de que el Informe de motivación pueda recoger y recoja la firma exclusiva del Presidente, quien de hecho firma en representación de todos los miembros de la Comisión, según la norma aplicable y el propio contenido del Informe.

TERCERO.- Hemos de considerar, como se viene a recoger en el escrito de contestación por parte de la Administración, haber conocido esta misma Sala del recurso 6/2020 de Derechos Fundamentales seguido frente a la misma resolución ahora impugnada, Orden de 9 de septiembre de 2019, por la que se publica el listado definitivo del personal aspirante nombrado funcionario en prácticas en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 5 de abril de 2018, y en la que se declara a Dª Montserrat no apta.

Es por ello que habiéndose propuesto las mismas pruebas que fueron practicadas en aquel procedimiento se han traído al presente, teniéndolas por reproducidas, si bien se ha practicado la testifical de dos alumnas de la Escuela de Idioma, cuyas testificales no fueron admitidas en anterior procedimiento, la de Dª Vicenta, profesora interina, y alumna que fue de 1ºA de Francés, quien manifiesta haber estado en dicha Escuela de Idiomas durante tres años, los dos últimos cursos en clase de Francés. Manifiesta que en clase de francés no hubo problema alguno. Y en cuanto a la clase que asistía e impartida por la actora, alega una buena experiencia y buena metodología; y Dª Marí Luz, maestra de Primaria, quien manifiesta haber sido tutora de un compañero en prácticas, y alumna de la recurrente en el curso de 4º Inglés (CAL). Que desde su punto de vista era apta para la docencia. Que era muy activa y motivaba al grupo, lo que valora de forma positiva, teniendo en cuenta que la mayoría de los alumnos eran profesores y eran clases por la tarde. Que teniendo dificultades para el idioma, recibieron mucha ayuda de la recurrente.

Indicar que en aquel procedimiento, cuya sentencia es firme, se indicaba "el objeto que sustenta el presente procedimiento especial, si bien se mencionan infracciones/irregularidades que se habrían producido a la hora de redactar el Acta final de calificación; la falta de motivación; la abstención que concurriría en el Director, vocal de la Comisión de valoración, todas ellas, que en realidad serían cuestiones de legalidad ordinaria, se fundamenta y sostiene en la discriminación sufrida consecuencia de la represalia del Director hacía la recurrente, por los incidentes ocurridos en el centro, Escuela Oficial de Idiomas de Fuengirola (Málaga)donde realizó la fase de prácticas. Acontecimientos ocurridos en el centro que han determinado, a juicio de la demandante, una calificación de No Apta y que se denuncia como Infracción del art.24 CE: Garantía de Indemnidad, en relación con los arts. 23.2 y 15 de la CE.

En cuanto a la prueba practicada se recogía lo siguiente:

"CUARTO.- (....)

De la prueba practicada podemos tener por aportados los siguientes extremos:

La recurrente tras ser nombrada provisionalmente funcionaria en prácticas, una vez superado la oposición del proceso selectivo convocado por Orden de 5 de abril de 2018, al que concursó para el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Francés, pasó a realizar las prácticas en el Centro Oficial de Idiomas de Fuengirola (Málaga), siendo nombrada su tutora Dña. Graciela. No obstante su especialidad, vino a impartir también clases en el idioma de Ingles en dos grupos, 2ºA y 4ºA, durante el curso 2018/2019.

Ninguna incidencia se produjo con los cursos donde impartía el idioma de francés (su especialidad), y si bien en el curso 4º A de Ingles hubo una incidencia puntual durante un examen con una alumna, los problemas surgieron en la clase de 2ºA de Ingles. Por la recurrente se mantiene que el conflicto se limitó a un alumno en concreto Sr. Segundo (de unos 50 año de edad), a quien el testigo Sr. Rodolfo califica de mantener en clase una actitud prepotente.

Se aduce por la actora, y corrobora la testigo Sra. Aurelia, profesora en el Departamento de Ingles, que se planteó en el Departamento el problema por parte de Montserrat en relación con el alumno de la clase de 2º A de Inglés y que por consenso se decidió proponer al Director Sr. Remigio, quien perteneciendo al Departamento de Ingles no acudió ese día (16/11/2018), cambiar al alumno a otra clase, no habiéndose obtenido comunicación alguna al respecto por parte del Director. Que se trataba de un señor mayor que la interrumpía constantemente en clase. Un profesor se ofreció a acoger al alumno. Pero la decisión la tenía que adoptar la Dirección. Que ante la situación la profesora solicitó impartir la clase de 2ºA en un aula más grande, colocando a los alumnos hacia el fondo, a fin de no tener cerca al Sr. Segundo. Incluso impartía esa clase con las puertas abiertas, cerca del despacho del Secretario del centro. Manifiestan las testigos Sras. Graciela, Guillerma y Aurelia que se debió activar el Protocolo de convivencia. Que un director tiene que mediar cuando hay un conflicto. Si él no puede resolver el problema, hay una Comisión de Disciplina en el Consejo Escolar, que pudo haberla formado y no lo hizo. Que hay que ver las causas, hablar con las dos partes. Que hubo una dejación de funciones de la dirección. No se informó de nada. Se dio prioridad al alumno. Que Montserrat manifestó el temor que le ocasionaba este señor, llegando en una ocasión (6/11/2018) a llamar a la Policía para que se personara en el centro, dado que ningún responsable se encontraba en el centro en ese momento.

En el informe remitido por el Intendente Jefe de la Policía Local de Fuengirola se indica:" que la intervención del día 6/11/2018 con motivo de requerimiento por parte de la recurrente fue por manifestar tener problemas con un alumno en su lugar de trabajo....que puestos en contacto con la recurrente les manifiesta tener problemas con un alumno que le interrumpe y no le deja continuar la clase con normalidad, se le pregunta si en alguna ocasión ha sido insultada o amenazada por parte de este alumno, a lo que manifiesta que no". Por el Policía Local NUM000 que ha testificado, manifestó que cuando llegaron la recurrente estaba muy asustada, temblando, que no había nadie en el edificio, ni conserje. Había alguna otra clase, pero nada más. Que la recurrente manifestó tener miedo a denunciar por represalias del alumno.

En relación con la gestión del conflicto surgido con la clase de 2º A de Ingles, manifiesta el Sr. Remigio, Director del Centro, que el Sr. Segundo quería hablar con él, pero no se encontraba en el centro, se lo comento por watsapp. Que cree que hubo un intento de mediación por el Secretario, al parecer por un roce entre la profesora y el alumno. Que pudo recabar la versión de la profesora y le propone hablar con el alumno. El alumno le dijo que esta profesora le trataba de manera despreciativa, que le indicaba se sentara al final de la clase, y que lo ignoraba. Que decidió mediar, pero se encuentra con un escrito firmado por una serie de alumnos de la clase 2ºA de inglés quejándose de la profesora, por lo que se reunió con una representación de ellos. Manifestaron que, salvo una vez que este señor salió del aula, el comportamiento de este señor era correcto. Que un día le llama por teléfono Montserrat y le comenta que esta persona tenía una actitud agresiva y que iba a llamar a la policía. Le recomendó que no llamara a la policía, si era necesario que se saliera de la clase y abandonara el centro. Una vez que se incorpora al Centro se entera que ha estado la policía. En una reunión con el grupo de clase (2º A Ingles) le comentan que la policía estuvo poco tiempo. Se reúne de nuevo con el grupo, un día en que la profesora no había ido, y le comentan que el trato de la profesora no era correcto, que no le solucionaba las cuestiones. Si reconocieron que el Sr. Segundo preguntaba mucho. Era un señor alto y corpulento, pero le pareció correcto. Manifiesta el testigo que apreció que el problema no era del alumno.

En cuanto al incidente con el Director Sr. Remigio, al parecer el día 9 de noviembre de 2018, hubo una reunión en su despacho en donde la recurrente habría expuesto el problema que tenía en clase con el alumno; en dicha reunión, manifiesta el Director Sr. Remigio, le comenta a Montserrat la queja presentada por un grupo de alumnos. Que en un momento dado Montserrat se levantó dando voces y diciendo "que tienes ahí" en referencia a un cuaderno que tenía en las manos el testigo, le dio un golpe en el hombro que lo desplazo. Entonces él le dijo que haces? Y ella le contestó que era para que viera como se sentía. Manifiesta el testigo que dio por terminada la reunión y llamó al Servicio de Inspección y se le comentó lo que tenía que hacer, emitiendo un informe al Servicio de Inspección. A partir de ahí, el testigo y Montserrat, solo coincidían en las reuniones del Departamento o claustro, que cuando se encontraban en el centro la actora le volvía la cara, con gesto despectivo. Manifiesta el Director que la recurrente intentó llevar el conflicto al Departamento de Inglés y no era lo adecuado, que en esas reuniones entorpecía su desarrollo incidiendo en la inadecuada gestión que había hecho el testigo. Le llamaba inepto cuando se reunían en las reuniones del Departamento. Que a partir de diciembre no hubo más problemas. Que está previsto el convocar la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar, y estaba dispuesto hacerlo, pero a raíz de lo acontecido en su despacho, emitió un informe poniendo en conocimiento de la inspección lo sucedido, siendo a partir de ahí que es el Servicio de inspección quien intervino. Que es cierto que toda la valoración negativa es la del grupo de 2º de Ingles. Que no se abstuvo tras consultar con la inspección.

En relación con el Acta Final manifiesta el Sr. Remigio que es cierto que no querían firmar la tutora ni la Sra. Guillerma. Entendían que no se estaba valorando su labor en francés, y que no tenía que ver con el conflicto. Con el grupo de francés no hubo ningún tipo de problema. Fue con el inspector con quien se mantuvo la discusión.

Ha testificado el Sr. Alfonso, inspector de educación y Presidente de la Comisión de Selección, quien manifiesta que la recurrente tenía incapacidad para solucionar el conflicto (puertas abiertas; alumnos alejados al final de la clase, etc). Que hubo quejas contra la profesora. Que el No apto no fue sólo por el incidente del alumno en la clase de inglés. Si se tuvo en cuenta el incidente, al haber constancia de ello, conflicto que no supo resolver. Que llamó a la policía, tuvo que tomar medidas y apoyarse en el secretario para el cambio de aula, mantenía las puertas abiertas, ponía al alumnado al fondo del aula para mantener la distancia de seguridad. Lo que suponía una dificultad manifiesta en la dinámica del aula y resolver conflictos. Hubo otras quejas como resulta de escritos que están registrados en la Delegación. Que de los incidentes tuvo conocimiento a través del Servicio de Inspección. En uno de los apartados del informe introdujo esa información facilitada por la Jefatura del Servicio de Inspección, que se la hizo llegar, respecto a un expediente abierto a la profesora, donde se hacía referencia a esa situación y pensando que estaba vinculado con esos apartados y que eran evidencias que estaban basadas en escritos y eran situaciones relevantes, lo incorporó y se valoró. Que en el aula el liderazgo es del profesor, tiene incluso capacidad para amonestar y sancionar. Si va más allá hay normas de convivencia, y va a la Dirección. Toda la documentación es la que recibe por la Jefatura del Servicio de Inspección. Ella mantenía que había tenido un problema con un alumno y que con la normativa existente no se había resuelto. No sabe si este alumno se debió cambiar de clase. Que en todo caso es una decisión de la Dirección. Pero añade, que cambiar de clase a un alumno supone una medida disciplinaria. Que la alumna ( Montserrat) obvia mencionar el incidente, solo lo nombra y que no se resolvió conforme a la normativa.

Que es cierto que también recoge el incidente que tuvo con el Director, al parecer le dio un codazo. Y que la Dirección del Centro dio parte a la Delegación. Eso no es una denuncia. Entiende que no era motivo de abstención. El director solo informa a la Delegación.

Que es cierto que se negaron a firmar el Acta la tutora y la secretaria. Estuvieron modificando varias veces el acta. Es cierto que se abrió una puerta para que entrara un testigo. Mostraron una actitud nerviosa, muy alteradas. Manifestaban que el Director era un acosador. Que las observaciones que se hacía a la Dirección, entendía el testigo era una falta de respeto, le pidió que no lo recogieran en el acta y posteriormente lo pusieran en un escrito aparte dirigido a la Delegación. Fue una situación muy violenta. Que es cierto que le indicó que se tenía que valorar en la Memoria la fase de práctica. No es cierto que informara que el incidente no tuviera que recogerse en la Memoria, que en la fecha que se dice hubo una reunión (30 de enero de 2019), aun no tenía conocimiento del expediente seguido contra la profesora, que se llevaba por otro compañero. Es cierto que le ha comentado la Tutora que le habían dicho a la alumna que no había que recoger dicho incidente. Que no sabe lo que le dijera la tutora. Piensa que ha sido una confusión.

En cuanto a la documentación, además del expediente administrativo, consta la aportada por la parte actora junto a su escrito de demanda, así como la remitida por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a instancia de la parte recurrente, donde obra los documentos mencionados en los informes de evaluación, también el expediente disciplinario que se instruye a la actora a raíz de las quejas presentadas por alumnos de 2ºA de Inglés."

Y se razonaba:

"SEXTO.- De la prueba practicada (testifical y documental aportada) queda constatado los incidentes ocurridos durante el primer trimestre del curso 2018/2019 en la Escuela Oficial de Idiomas donde la recurrente se encontraba realizando la fase de prácticas, incidentes mantenidos por alumnos de la Clase de 2º A de Ingles, donde la recurrente hubo de impartir dicho idioma, no obstante ser Francés la especialidad por la que accedió en el proceso selectivo y para la que tenía nombrada tutora. Incidentes a los que se ha hecho referencia, en relación con el alumno Sr. Segundo, con la clase de 2º A de Ingles, y también con el Director, hechos generadores de conflicto.

Queda acreditado que el Director llegó a hablar con el alumno Sr. Segundo con el fin de mediar, así como haber mantenido conversaciones y reuniones al efecto con la recurrente, con los alumnos de 2ºIngles, y con el servicio de inspección, lo que resulta tanto de la documentación remitida por la Consejería de Educación, a instancia de la parte actora, como de los propios watsapp aportados por dicha parte. También que ante el escrito de queja dirigido por los alumnos a la Delegación y tras el incidente en el despacho del Director, por este último se pusieron tales hechos en conocimiento del Servicio de inspección, habiendo emitido un informe con fecha de salida el 14 de noviembre de 2018. En cuanto a cambiar al alumno de clase se ha manifestado por el Inspector Sr. Alfonso que si bien corresponde adoptarla al director, supone una medida disciplinaria. Que en el aula es el profesor quien tiene competencia para amonestar y sancionar. Se indica que a partir del primer trimestre la situación cobró cierta normalidad, y que una vez puestos los hechos conflictivos en conocimiento del Servicio de Inspección, ya no correspondía la mediación. No obstante no consta que medidas fueron adoptadas por dicho Servicio, ni por la Delegación para solventarlo.

En lo que respecta a la relación mantenida con el director Sr. Remigio, si bien resulta el incidente ocurrido en su despacho, y que hubo de emitir un informe al Servicio de Inspección, de ello no se llega a extraer como conclusión que la valoración efectuada por el Director de No apto sea a causa de una represalia con respecto a la recurrente. A mayor abundamiento, del informe del inspector Sr. Alfonso, resulta haberse valorado otras circunstancias ajenas al conflicto, como las referidas a la metodología, a la forma de solucionar el conflicto por parte de la funcionaria, la deficiente integración en los órganos de coordinación y de gobierno, incluso el incumplimiento de algunos de los acuerdos adoptados e interferir en el normal desarrollo de las sesiones; de manera que no queda suficientemente acreditado un móvil vindicativo imputable al Director del Centro, como miembro de la Comisión de Evaluación, respecto a la calificación de no apto, y por lo tanto no queda acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad invocada; apreciando que la calificación no ha sido consecuencia solo de los incidentes mencionados, como un hecho aislado, sino, además, en unión de otras circunstancias, lo que resulta de la lectura de los informes emitidos, y de la documentación que ha sido ya reseñada."

En el presente recurso se trata de motivos de legalidad ordinaria, que pasamos a analizar.

CUARTO.- Entre las cuestiones suscitadas, hemos de desestimar con carácter previo el motivo de la vulneración del derecho fundamental garantía de indemnidad referida a la actuación del Director Sr. Remigio, en relación a la evaluación llevada a cabo por el mismo, por lo expuesto en el Fundamento de derecho anterior, donde ee llegaba a la conclusión de descartar la vulneración del Derecho fundamental "garantía de indemnidad", en relación con la actuación del Director Sr. Remigio a la hora de emitir su evaluación y con motivo del incidente con el alumno en cuestión. No quedando suficientemente acreditado un móvil vindicativo imputable al Director del Centro, como miembro de la Comisión de Evaluación, respecto a la calificación de no apto.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia por las manifestaciones que realiza el inspector en relación al expediente disciplinario NUM001, a la vista del Informe de la aptitud para la docencia PR2, es cierto que se hace referencia a la documentación que se le facilita desde la Inspección educativa, y se hace alusión a un expediente disciplinario que, de la documentación aportada en el recurso de DF 6/2020, resulta que se inicia a raíz de una denuncia del alumno Sr. Segundo, lo que viene a constatar la realidad de un conflicto surgido entre alumno y profesora; ya en el reseñado recurso de DF dijimos que en cuanto al conflicto surgido " No obstante no consta que medidas fueron adoptadas por dicho Servicio, ni por la Delegación para solventarlo." Ahora bien, de los informes emitidos, no cabe apreciar que la calificación final haya estado basada exclusivamente en el mencionado conflicto.

Se aduce también ciertas irregularidades, como no haberse emitido el preceptivo informe motivado y detallado que tiene que realizarse por la Comisión de Evaluación del Centro, y no sólo por uno de sus miembros, como así ha sido. Además se indica que el informe resumen evacuado únicamente por el Sr. Alfonso incumple también la obligación establecida en la Resolución de 29 de octubre de 2018 de basarse en los informes preceptivos, obviando todas las apreciaciones positivas incluidas en informe PR3 elaborado por la tutora Dª Graciela. Que también se incumple lo preceptuado en el apartado séptimo de la Resolución de 29 de octubre de 2018 que señala: La presidencia de las comisiones provinciales de coordinación convocará una reunión en la primera semana del mes de junio de 2019 para elaborar el informe final. De las reuniones se levantará acta y se redactará un informe que deberá incluir toda la documentación de la fase de prácticas y la explicación razonada de la calificación otorgada. Este informe quedará depositado en el correspondiente Servicio Provincial de Inspección educativa.

Decir que, en cuanto a la motivación, se ha hecho referencia por ambas partes a la Resolución de 29 de octubre de 2018 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se regula la fase de prácticas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas. Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. En el apartado Séptimo. "Evaluación de la fase de prácticas", establece:

"Concluidas las actuaciones previstas en los apartados anteriores la presidencia de cada una de las comisiones de evaluación de centros convocará a sus miembros en el mes de mayo de 2019 para estudiar y valorar la documentación presentada por el personal funcionario en prácticas y el contenido de los diferentes informes.

Se considerará como criterio básico para la calificación del citado personal poseer las capacidades personales y la competencia profesional necesarias para liderar la dinámica del aula y desarrollar adecuadamente el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado dentro del marco normativa de la Administración educativa andaluza.

Las comisiones de evaluación de centros otorgarán la calificación de

Dichas comisiones de centro se bajarán para la calificación en los siguientes extremos:

a) Informe de evaluación de la Inspección educativa sobre la aptitud para la docencia.

b) Informe de la dirección del centro.

c) Informe del tutor o tutora de prácticas.

d) Valoración del proyecto de trabajo y de la memoria final.

e) Certificación de los Centros de Profesorado de haberse superado el curso de formación.

Los apartados a), b), y c) tendrán especial relevancia en la calificación del personal en prácticas.

Las actas para la emisión de la calificación del personal en prácticas se confeccionarán conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 40/2015 d l de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público.

Dichas actas las firmarán los miembros asistentes a la reunión de evaluación y se remitirán antes del l de junio de 2019 por las comisiones de evaluación de centros a las comisiones provinciales de coordinación y seguimiento para su posterior traslado a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, antes del 15 de junio de 2019.

Por otra parte, la presidencia de las comisiones provinciales de coordinación convocará una reunión en la primera semana del mes de junio de 2019 para elaborar el informe final. De las reuniones se levantará acta y se redactará un informe que deberá Incluir toda la documentación de la fase de prácticas y la explicación razonada de la calificación otorgada. Este informe quedará depositado en el correspondiente Servicio Provincial de Inspección educativa.

En los supuestos de que personas en prácticas concluyan el periodo mínimo establecido con posterioridad al 15 de junio de 2019 de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la presente Resolución. la referida remisión se llevará a cabo una vez finalizado la totalidad del período de prácticas y, en todo caso, antes del 30 de junio.

En el caso de que alguna persona en prácticas obtenga la calificación de

Y a la vista de la documentación remitida se aprecia que, tras el Acta de calificación firmada por todos los miembros de la Comisión, obra el Informe resumen firmado exclusivamente por el señor Alfonso, Presidente de la Comisión, y a continuación los Informes PR. Lo cierto es que, del texto citado, Resolución de 29/10/2018, no se determina que el Informe emitido haya de venir necesariamente firmado por todos y cada uno de los miembros que componen la Comisión. Tampoco consta que haya sido impugnado por ninguno de los miembros de la Comisión, ni siquiera al deponer como testigos en el recurso DF 6/2020. Por lo que, de ser una irregularidad, no cabría considerarla como causa suficiente para apreciar la nulidad instada.

QUINTO.- Dicho lo anterior, hemos de considerar la cuestión suscitada finalmente en orden a la especialidad por la que accedió al proceso selectivo la actora, Idioma de Francés. Se aduce haber recibido un trato discriminatorio, y a tener en cuenta que Dª Montserrat es profesora bilingüe de los idiomas francés e inglés, habiendo concurrido al proceso selectivo regulado por Orden de 5 de abril de 2018, aprobando la oposición del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas por la especialidad de Francés; que las prácticas se desarrollan sobre la especialidad de Francés, por lo tanto la PR1 es un acto nulo que infringe el derecho a la presunción de inocencia y evalúa a la profesora en una especialidad que no es el objeto de las prácticas.

Es de reconocer que si acudimos a la fase de oposición, se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos del cuerpo y especialidad a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.2 del Reglamento, la totalidad de las pruebas de las especialidades de Idiomas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas se desarrollarán en el idioma correspondiente. (Base 8.1 Orden de Convocatoria). En cuanto a las actuaciones a valorar citamos entre otras, presentación de la programación; estructura de la programación; defensa de la unidad didáctica, con desarrollo de todos los apartados de la programación, metodología y utilización de materiales y recursos didácticos; etc. La recurrente superó el proceso selectivo por la especialidad de Francés. Una vez superada la fase de oposición, se ha de realizar las prácticas.

La Resolución de 29 de octubre de 2018 establece: "De conformidad con lo dispuesto el artículo 15.1 de la base decimoquinta de la Orden de 5 de abril de 2018, la fase de prácticas "que forma parte del procedimiento selectivo, tiene como objetivo proporcionar al profesorado de nuevo ingreso las herramientas necesarias para el desarrollo de la función docente, así como las capacidades personales y la competencia profesional precisas para liderar la dinámica del aula que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado". Por otra parte, dada la importancia de la formación didáctica del profesorado en prácticas, en esta fase se pretende potenciar su participación en las actividades formativas, así como su integración en las tareas de los equipos docentes de pertenencia y en los departamentos didácticos. Entre las funciones de la Comisión se contempla "Realizar el asesoramiento metodológico, técnico y administrativo al personal funcionario en prácticas".

En el apartado Sexto bajo el epígrafe Desarrollo de la fase de prácticas, se indica: "El personal funcionario en prácticas será tutelado por profesorado, en la medida de lo posible, del mismo cuerpo y especialidad de las personas seleccionadas, o de un área de conocimiento afín y, preferentemente, que se encuentre desempeñando la jefatura de departamento didáctico correspondiente. El referido profesorado colaborará con las personas en prácticas en la elaboración del correspondiente proyecto de trabajo y en todas aquellas tareas que hayan de realizar durante el periodo de prácticas".

Se aportan los Informes emitidos por cada miembro de la Comisión, que recordemos son tres miembros: un inspector, maestro de enseñanza primaria quien manifestó no tener conocimiento de francés; el director del centro, profesor de inglés, y la tutora de las prácticas, profesora de francés y jefa del departamento de francés. A la alumna en prácticas se le encomendaron tres cursos de inglés y tan solo uno de francés. Se reconoce en los informes que ningún problema ni conflicto se dio en el aula de francés. Los problemas surgen en un aula de inglés.

A la vista de los Informes PR1, Informe de aptitud para la docencia (Inspección Educativo) y PR2 Informe de aptitud para la docencia (Director del Centro) cuando se hace referencia a metodología, programación, actividades, ejercicio de la autoridad académica en clase, relación con el personal de dirección y departamento, se hace expresa referencia a las clases impartidas en el idioma de Inglés. No cuestionamos la valoración y evaluación realizada tanto por el Director como por el Inspector; y tampoco la evaluación de la Tutora designada para sus prácticas, en la especialidad de Francés. Pero causa cierta perplejidad la existencia de observaciones tan dispares y contradictorias a la hora de realizar dicha evaluación. En el mismo escrito de contestación se viene a referir al Informe emitido por el Presidente de la Comisión, el Sr. Alfonso (inspector educativo) en los siguientes términos: Un ejercicio del liderazgo de la dinámica en el aula deficiente evidenciado por las numerosas quejas y denuncias por parte del alumnado en el transcurso de toda la fase de prácticas que motivó la intervención de la Inspección educativa, el abandono de un elevado número de alumnos y alumnas en al menos dos de los grupos visitados, la solicitud de cambio de grupo de una alumna, la incapacidad de gestionar conflictos en el aula y la adopción de medidas inadecuadas que no favorecen los procesos de enseñanza aprendizaje; Una deficiente programación de la actividad lectiva evidenciada en la no actualización y contextualización al grupo de la programación didáctica en aspectos tan relevantes como la metodología y la atención a la diversidad; Una deficiente aplicación de los procesos de evaluación continua directamente afectados por el control de la asistencia del alumnado y, como consecuencia, la realización y evaluación de sus actividades; Un deficiente análisis de los resultados que obvia las causas del abandono del alumnado y la reflexión sobre la propia práctica docente; Una deficiente integración en parte de los órganos de coordinación docente y de gobierno, incumpliendo algunos de los acuerdos adaptados e interfiriendo en el normal desarrollo de las sesiones; Una deficiente relación con la Dirección del centro, informada por la misma y que ha motivado la intervención de la Inspección educativa con la emisión del correspondiente informe en el que se propone la incoación de un expediente disciplinario>>.

Por el contrario, en el Informe PR3 Informe de valoración de la Sra. Graciela, tutora de la funcionaria en prácticas, y quien ha realizado el seguimiento de la funcionaria en el idioma de francés, califica como excelente su participación en órganos de coordinación docente (apartado primero), excelente la participación en proyectos de experimentación e innovación, Planes y Programas en funcionamiento en el Centro, intercambios, experiencia (apartado segundo). Excelente en relaciones con el profesorado (apartado tercero), excelente en las relaciones con organismos externos (EOE, Servicios Sociales, Ayuntamientos, otras Instituciones y Servicios) (apartado cuarto), excelente en Actividades Complementaria y Extraescolares (apartado quinto), Excelente en clima del aula (apartado sexto), excelente en atención a la diversidad, Coordinación con el profesorado, Equipo Docente (apartado séptimo). Excelente acción tutorial (apartado octavo). Excelente en el uso de las Instalaciones del Centro (Biblioteca Escolar, Laboratorio, espacios de uso polivalente (apartado noveno). Excelente en el uso de los recursos materiales (apartado 10). Excelente en el (apartado 11) Análisis de los resultados escolares y excelente en Información al alumnado y familias (apartado 12).

El Informe emitido por el Presidente de la comisión, Sr. Alfonso, finaliza con la siguiente expresión: "Por todo lo cual la CALIFICACIÓN que esta Comisión de Evaluación otorga a D./D' Montserrat dela especialidad de FRANCES en su fase de prácticas es de NO APTO/A.

Es cierto que la Resolución de 29 de octubre de 2018 no hace mención acerca de que la totalidad de las prácticas hayan de desarrollarse en exclusividad en la especialidad por la que fue seleccionada la recurrente; si se dice que el personal funcionario en prácticas será tutelado por profesorado, en la medida de lo posible, del mismo cuerpo y especialidad de las personas seleccionadas, o de un área de conocimiento afín y, preferentemente, que se encuentre desempeñando la jefatura de departamento didáctico correspondiente. El referido profesorado colaborará con las personas en prácticas en la elaboración del correspondiente proyecto de trabajo y en todas aquellas tareas que hayan de realizar durante el periodo de prácticas. No obstante, no recogerse tal exigencia, no podemos obviar que la actora habiendo superado la oposición en la especialidad del Idioma Francés a lo que hubo de aportar la correspondiente programación, metodología y utilización de materiales y recursos didácticos en relación a dicho idioma, en las prácticas se le encomendaron tres aulas para impartir inglés, y tan sólo un curso de francés. El francés debió ser el idioma a impartir con carácter preferente.

Resulta así que, dentro del respeto que nos merece las valoraciones realizadas por la Comisión, consideramos que no ha sido correcto ni adecuado el material y actividades tenidas en cuenta, al venir en relación a una especialidad distinta por la que la actora opositó. De hecho la tutora designada y a cargo de la alumna Sra. Montserrat, encargada de colaborar con la alumna en prácticas en la elaboración del correspondiente proyecto de trabajo y en todas aquellas tareas que hayan de realizar durante el periodo de prácticas, lo fue para impartir el idioma de francés, lo que se limitó a un sólo aula, frente a tres de inglés, para lo que no disponía la alumna de tutoría alguna. A lo que cabría añadir que por el inspector se realizaron tan sólo tres visitas; y en cuanto al Director Sr. Remigio, profesor de inglés, manifiesta que una vez que emite un informe al Servicio de Inspección (el 14/11/2018), " A partir de ahí, el testigo y Montserrat, solo coincidían en las reuniones del Departamento o claustro". Por lo que la evaluación llevada a cabo no era la requerida para determinar su cualificación y aptitud como docente.

Es por lo expuesto que el recurso ha de ser estimado, si bien respecto a la pretensión con carácter subsidiaria (2ª), procediendo anular la Orden de 9 de septiembre de 2019 en lo que afecta a la no aptitud de la recurrente, y ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha de inicio de las prácticas para ser realizadas por la actora, lo que determina la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- No se aprecian motivos para un expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Montserrat, representada por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando, contra la Orden de 9 de septiembre de 2019, por la que se publica el listado definitivo del personal aspirante nombrado funcionario en prácticas en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 5 de abril de 2018, que declara No apto a la recurrente en la fase prácticas, que anulamos en lo que afecta a la no aptitud de la recurrente, y ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha de inicio de las prácticas para ser realizadas por la actora. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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