PRIMERO.- La representación procesal de D. Leandro ha interpuesto sendos recursos contencioso-administrativos (tramitados con los números de procedimiento ordinario 326 y 327 de 2021, acumulados) contra las siguientes resoluciones:
Han comparecido como parte demandada el Sr. abogado del Estado y el sr. letrado de la Junta de Andalucía, cada uno en la representación y defensa que le es propia y por Ley ostenta.
Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Escribano Testaut.
PRIMERO. - La representación procesal de D. Leandro ha interpuesto sendos recursos contencioso-administrativos (tramitados con los números de procedimiento ordinario 326 y 327 de 2021, acumulados) contra las siguientes resoluciones:
1º) En los Autos identificados con el número 327/2021, se impugna la conformidad a Derecho de la Resolución de 18 de febrero de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), dictada en las Reclamaciones Económico-Administrativas tramitadas de forma acumulada con los números NUM000, NUM001 y NUM002, desestimatoria de la reclamación promovida frente frente al Acuerdo de liquidación, identificado con el número de referencia NUM003, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015;
2º) y en los Autos identificados con el número 326/2021 se somete a enjuiciamiento la Resolución del TEARA de la misma fecha, dictada en la Reclamación Económico-Administrativa tramitada de forma acumulada con los números NUM004, NUM005 y NUM006, parcialmente estimatoria de la reclamación deducida frente a los Acuerdos de Resolución de los expedientes sancionadores, tramitados con los números de referencia NUM007, NUM008 y NUM009, documentos números NUM010, NUM011 y NUM012, también en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente a los ejercicios 2013 a 2015.
La estimación parcial de esta segunda reclamación consistió en desestimar la reclamación NUM004 y confirmar la sanción correspondiente al ejercicio 2013; y estimar en parte las reclamaciones NUM005 y NUM006, en el sentido de anular las sanciones correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, y ordenar que se dicte una nueva resolución en la que se califique y cuantifique la infracción como leve.
SEGUNDO. - Comenzando nuestro examen por la impugnación de la resolución referida a la liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre el patrimonio, correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, las alegaciones del recurrente se reconducen a los siguientes puntos:
1º) - Nulidad de la resolución del TEARA por falta de motivación, al no haber dado debida respuesta a todas las cuestiones plantadas en la reclamación económico-administrativa. Concretamente, aduce la parte que no se dio respuesta motivada a sus alegaciones sobre los siguientes extremos: (i) extralimitación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector que conlleva la prescripción del derecho a determinar la deuda e imponer sanciones, respecto del ejercicio 2013, e improcedente ampliación del plazo de finalización al amparo de lo previsto en el apartado quinto del artículo 150 de la LGT; (ii) incumplimiento por parte de los servicios de inspección de los períodos de suspensión de las actuaciones inspectoras solicitados por esta parte; (iii) sobre la fecha de finalización de las actuaciones inspectoras y la virtualidad del acta de disconformidad, suscrita con fecha 4 de abril de 2018, a efectos interruptivos de la prescripción, y consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Denuncia la parte recurrente que de las tres cuestiones de referencia, el TEARA sólo se ha pronunciado sobre la tercera de ellas
2º) Improcedencia de la resolución impugnada por cuanto que confirma una regularización que se ve afectada por el instituto de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación por el concepto de impuesto sobre el patrimonio, correspondiente al ejercicio 2013, al haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
3º) Improcedencia de la resolución impugnada por cuanto que confirma una regularización tributaria contraria a Derecho toda vez que resultaba de aplicación el régimen especial de los trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el artículo 93 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
4º) Improcedencia de la resolución objeto de impugnación en tanto que confirma la existencia de simulación en el contrato de trabajo celebrado entre el recurrente y la entidad "Elite Advisers España, S.L."
5º) Improcedencia de la resolución objeto de impugnación en tanto que confirma una regularización improcedente, ya que no se ha tomado en consideración el régimen económico-matrimonial que resulta aplicable y que tiene incidencia en la imputación del valor de los bienes y derechos.
Analizaremos a continuación estas cuestiones, advirtiendo que en sentencia de esta Sala y Sección de 15 de febrero de 2023 (recurso nº 329/2021) hemos desestimado un recurso formalizado por el mismo recurrente en relación con las liquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, que se planteó en términos sustancialmente coincidentes con los ahora expuestos; por lo que nuestra respuesta ha de ser también en sustancia la misma, por exigencias de la unidad de criterio y la seguridad jurídica, y por no apreciarse razones que determinen ahora una reconsideración de las conclusiones que entonces alcanzamos.
TERCERO. - Las alegaciones de la parte recurrente sobre la supuesta incongruencia y/o falta de motivación de la resolución del TEARA no pueden ser acogidas.
Como premisa de lo que diremos a continuación, hemos de hacer tres precisiones generales acerca del deber de motivación y congruencia al que la parte se refiere:
1º) que según ha recordado la jurisprudencia reiterada, el deber de congruencia requiere, ciertamente, una respuesta sobre las pretensiones y un análisis de los diversos motivos de impugnación; pero no sucede así con los argumentos jurídicos que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de la impugnación, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Así pues, el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la respuesta del Tribunal; no siendo exigible que la resolución tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican lo resuelto;
2º) que ha dicho también la jurisprudencia que no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta se refiere a argumentos cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otros que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación (o desestimación) haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre aquéllos; y
3º) que, por más que resulte obvio, es claro que no cabe hablar de incongruencia cuando lo que se pretende denunciar no es tanto una supuesta incongruencia o una falta de motivación como más bien el desacuerdo de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la resolución de la que se discrepa en relación con el tema de fondo controvertido.
Pues bien, en el presente caso la resolución del TEARA no incurrió en ninguna falta de motivación o incongruencia omisiva con trascendencia invalidante, en relación con las cuestiones a las que la parte se refiere cuando denuncia esa falta de motivación.
Dice, en efecto, la parte que el TEARA no dio respuesta a las cuestiones puestas de manifiesto en las páginas 4 a 14 de su reclamación económico-administrativa. En estas páginas la parte desplegó una exposición que, en definitiva, estaba dirigida a fundamentar que se había sobrepasado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Pues bien, la resolución del TEARA, lejos de ignorar estas consideraciones, las asumió, desde el momento que dejó expresamente sentado (FJ 4º) que "es evidente que, incluso con los periodos de extensión, las actuaciones inspectoras finalizaron fuera del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en el artículo 150 de la LGT ". Por tanto, nada puede reprocharse al TEARA en este punto desde la perspectiva del deber de motivación y congruencia.
Y dicho esto, es cuestión distinta -y ajena al plano formal de la motivación- que el TEARA no extrajera de esa constatación las consecuencias que pretendía la parte en orden a la estimación de su reclamación económico-administrativa desde la perspectiva de examen propia del tema de fondo, en lo concerniente a la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar y sancionar en relación con el ejercicio 2013. Tema, este, el de la prescripción, que -como veremos inmediatamente a continuación- fue ampliamente abordado y argumentado por el TEARA, de forma motivada y congruente, por más que en términos que la parte no comparte o no le resultan convincentes.
CUARTO. - Precisamente en relación con este tema de la prescripción, la parte discrepa del TEARA en cuanto a la virtualidad interruptiva de la prescripción del Acta de disconformidad, suscrita con fecha 4 de abril de 2018. Expone el recurrente que el TEARA considera que las actas de disconformidad tienen efectos interruptivos de la prescripción, pero el recurrente opone que según -dice- ha declarado la jurisprudencia, una vez superado el plazo de tramitación del procedimiento inspector, para que los actos realizados con posterioridad interrumpan la prescripción, se exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT, un acto formal que indique de forma expresa la reanudación de las actuaciones y por el que se señale el alcance y extensión de las actuaciones con motivo de su reanudación; lo que no es -afirma- el caso.
Tampoco desde esta perspectiva puede prosperar la demanda.
En nuestra sentencia precitada de 15 de febrero de 2023 hemos rechazado una alegación formulada en términos similares a esta. Dijimos entonces, con unas consideraciones que ahora reiteramos:
"El TEARA declara que el acta de disconformidad firmado el día 4/4/2018 por el contribuyente, a través de su representante, interrumpió la prescripción una vez caducado el procedimiento, y así debe estimarse dado que en el Acta de disconformidad de autos hay pronunciamiento expreso y formal de lo que exige la norma y la jurisprudencia: hay reconocimiento de que el proceso de comprobación había excedido el plazo legal y que, por tanto, no interrumpió la prescripción, y hay expresión de la voluntad de continuar la regularización expresando el alcance por los ejercicios no prescritos que, expresa, son los ejercicios 2013 y 2014.
Así, puede leerse en el Acta de disconformidad: ... "El plazo de finalización de las actuaciones, teniendo en cuenta el plazo inicial así como las extensiones al mismo antes referidas, finalizó el día 27/3/2018. No obstante y pese a haberse excedido ya dicho plazo y por lo tanto no teniendo efectos la paralización de la prescripción para regularizar producida por la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras -de fecha 28/04/2016 -, mediante la notificación de la presente acta se paraliza de nuevo la prescripción para regularizar de la Administración tributaria, pudiendo regularizarse mediante la presente acta los ejercicios 2013 y 2014" procediendo a continuación a informar sobre los conceptos y períodos por los que , al no estar prescrita la acción para liquidar , se procede a levantar el Acta de disconformidad.
No se trata de una mera diligencia de constancia sino que el acta de disconformidad de autos, con todo el contenido exigible ex art Art. 153 LGT , es un acto formal de constatación de que se ha excedido el plazo en las actuaciones de inspección y de reanudación de la acción de la Administración tributaria para liquidar la deuda , con conocimiento del obligado tributario, de los ejercicios no prescritos 2013 y 2014, acto administrativo que cumplen los requisitos jurisprudenciales a que se refiere la doctrina jurisprudencial citada para interrumpir la prescripción, en cuanto constituye "una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido" como exige el demandante ( STS 23 de marzo de 2018 y 10 de julio de 2019, citadas de contrario) y en el que se le informa , a su notificación el 4/4/2018, de "los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse", como exige el art.150.6 LGT. "
En definitiva, cuando se notificó la liquidación concernida no había prescrito el derecho a liquidar el IP de los ejercicios 2013 a 2015, dado el efecto interruptivo de la prescripción de esa acta de disconformidad.
QUINTO. - No pueden correr mejor suerte las alegaciones del recurrente en el sentido de que resulta de aplicación el régimen especial de los trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006; y que no ha existido simulación en el contrato de trabajo celebrado entre él y la entidad "Elite Advisers España, S.L.".
Una vez más, en la tan citada sentencia de 15 de febrero de 2003 hemos desestimado este planteamiento, por las razones que seguidamente transcribimos, y que, mutatis mutandis, resultan extensibles al caso que ahora nos ocupa:
"Sobre la procedencia del régimen especial de trabajadores desplazados.
El Art. 93 LIRPF establece un régimen fiscal privilegiado para "Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español", siempre "b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este".
Alega el demandante que no procede exigir deuda tributaria alguna por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, dado que en los citados períodos resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) , y se remite a las alegaciones y prueba expuestas en el TEARA.
La Administración no ha probado la simulación de la relación laboral del demandante con "ELITE ADVISERS ESPAÑA". Se basa en el único hecho de no constar aportados documentos físicos relacionados con el trabajo realizado por mi representado, pero ignora que constan manifestaciones expresas y detalladas de la propietaria de la sociedad y de uno de los destinatarios de los servicios que acreditan la realidad del trabajo realizado y funciones desempeñadas por cuenta de la entidad empleadora.
Alega que:
* ha aportado el contrato de trabajo suscrito, con fecha 23 de abril de 2010, como con la carta de manifestaciones (en inglés y traducida al castellano) remitida por Doña Leticia, administradora y socia mayoritaria de la sociedad "ELITE ADVISERS ESPAÑA, S.L.", en la que se detallan los antecedentes del proyecto empresarial, la relación laboral que unió al demandante con la citada entidad, las funciones desempeñadas en la misma, así como la evolución de los negocios determinantes de la liquidación final de la empresa.
* Mediante mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018, se aportó por esta parte testimonio realizado ante Notario israelí, en la ciudad de Tel Aviv, con fecha 7 de junio de 2018, por la Sra. Leticia.
* Alega que la evacuación del escrito de alegaciones formulado en las Reclamaciones Económico-Administrativas se aportaron copias de la correspondencia y comunicaciones vía correo electrónico con las empresas "WRAPSIES", "KINGSHEEN INTERNATIONAL LTD. " Y "ZEDDIT LTD. ", relativos a operaciones comerciales y servicios de asesoramiento, así como copia del pasaporte de mi representado, en la que figuran las fechas en que, en el desarrollo de su trabajo, se desplazó a Turquía e Israel para la prestación de los servicios por cuenta de la entidad empleadora.
* Los visados de su pasaporte muestran que el día 24 de mayo de 2010, mi representado viajó de Málaga a Estambul, con escala en Zurich haciendo el mismo recorrido de retorno, con fecha 28 del mismo mes. Durante los días 30 de junio a 4 de julio de 2010, mi representado viajó de Málaga a Estambul y consta correo remitido por mi representado a una empleada de la entidad "KINGSHEEN INTERNATIONAL LTD", a efectos de que preparase el viaje.Durante los días 30 de octubre de 2011 al 6 de noviembre de 2011, mi representado viajó de Málaga a Estambul. Entre los días 21 y 26 de octubre de 2012, mi representado viajó de Málaga a Estambul y de Estambul a Tel-Aviv y viaje de retorno por la misma ruta. Véase la página 4 del documento "DOC.N SIETE Visados Pasaporte", donde constan los sellos de entrada y de salida en Israel; correo electrónico de "Miles&Smiles" sobre aacreditación del vuelo en su cuenta Miles and Smiles. El día 18 de abril de 2013, mi representado viajó de Málaga a Estambul. Véase la página 1 del documento "DOC.N SIETE Visados Pasaporte", donde consta el sello de entrada en Turquía; y la página 14 correo electrónico de "Miles&Smiles" sobre que el vuelo ha sido acreditado en su "cuenta Miles and Smiles". Durante los días 1 al 8 de mayo de 2014, mi representado viajó de Málaga a Estambul, de allí a Antalya y vuelta a Estambul, según acreditación de millas que aporta.Durante los días 5 al 8 de mayo de 2015, mi representado viajó de Málaga a Estambul.
* Alega que el fin de los viajes era reunirse con la sra Leticia y su principal cliente, KINGSHEEN INTERNATIONAL LTD. Consta en el expediente documentación relativa a las sociedades destinatarias de los servicios prestados, de las facturas emitidas por dichos trabajos y de los pagos efectuados por éstas, con expresa declaración jurada ante Notario por parte del principal accionista de la entidad "ZEDDIT LTD" de larealidad de los servicios prestados por la sociedad "ELITE ADVISERS ESPAÑA, S.L.", de la persona que los prestaba y del alcance del asesoramiento recibido y de las condiciones de facturación estipuladas con la citada entidad.
En definitiva, alega que el contrato laboral entre el demandante y la entidad "ELITE ADVISERS ESPAÑA, S.L.",no es simulado, ni lo es la constitución de dicha entidad , ni que fueran artificiosas las operaciones de la misma con el único fin de aplicar indebidamente el régimen fiscal de autos. Ninguna relevancia tiene la edad del demandante al iniciar la actividad con ELITE, 65 años, ni que cobrase pensión de jubilación del sistema de pensiones británico, o que antes de ser contratado por ELITE se hiciera socio de campo de golf. Ello no obsta al traslado a España para prestar servicios en régimen de dependencia laboral, dado que ya antes pasaba temporadas en España.
Esta Sala no advierte error en la valoración de la prueba por parte del TEARA, al constatarse:
* ELITE ADVISERS ADVISERS ESPAÑA SL (en adelante, ELITE) se constituye el 14/10/2009 actuando como socio único la sra Leticia, de nacionalidad israelí, sin relación alguna con España. Ni siquiera acude a territorio español en la constitución, sino que comparece por poder.
* ELITE carece de toda estructura empresarial. El 23/4/2010 se formaliza contrato laboral con el sr Leandro como Director Gerente de ELITE, bajo el control de un Consejo de Administración que nunca existió, nombrándose el 24/5/2011 al sr Leandro administrador solidario. La declaración de la Sra Leticia ante un Notario Israelí se aporta mediante documento elaborado con posterioridad al Acta de Disconformidad, ante una Administración que ya carece de las facultades comprobadoras de la Inspección, lo que lleva a valorarla con cautela. En este caso, si del resto de la prueba se desprende la simulación de la contratación del sr Leandro, no tiene valor enervante la declaración , no ratificada judicialmente, de la cooperadora a la contratación simulada.
* El Sr. Leandro tiene 74 años al tiempo de los ejercicios liquidados (2013-2015), y por tanto, en edad de jubilación, y percibe como único ingreso su pensión procedente de Reino Unido. Es el único empleado de ELITE y, por tanto, el único elemento que contribuye a generar ingresos para la entidad.
* Si ELITE se constituye el 14/10/2009, 13 días después de que lel sr Leandro se hiciera socio del Club de Golf y 6 meses antes de la fecha del contrato, el 1/3/2016 se liquida y disuelve ELITE ADVISERS ESPAÑA SL, casualmente cuando se cumplía el plazo de cinco años de duración del régimen especial del Art. 93 LIRPF ("durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes"). Es decir, tenía una finalidad exclusivamente fiscal.
* Del examen de las facturas por la Inspección se desprende que en un primer periodo (2010 y 2011) las facturas se emiten principalmente a cargo de una entidad turca (Kingsheen International Ltd) respecto de la que poco se aporta para acreditar su existencia y para justificar la realidad de los servicios prestados y, en menor medida, a la entidad SL Global PTE Lted., domiciliada en Singapur, en este caso por comisiones de ventas y, en un segundo periodo (desde 2012 hasta 2015 que se acuerda la disolución de la sociedad) las facturas se emiten a entidades residentes en Singapur que resultan ser la misma entidad, respecto de la que es director y accionista su hijo y en la que el propio interesado detenta una participación del 12,19%, llegándose a la conclusión de que tampoco se justifica la realización de una efectiva prestación de servicio durante el ejercicio 2012 y siguientes.
* Las manifestaciones realizadas sobre las negociaciones con la Sra. Leticia, que tiene en un principio el 100% del capital de la sociedad, resultan insuficientes para justificar la existencia de una previa relación de negocios entre el interesado y la Sra. Leticia, sorprendiendo que la sra Leticia transmita posteriormente un 25% al sr Leandro.
* No se explica que la contratación del Sr Leandro por ELITE conllevara la necesidad de su traslado a España, cuando luego no tiene relación alguna con empresa española que refleje la intención de realizar negocios en España.Se alegó que la contratación del Sr. Leandro por parte de la Sra. Leticia, empresaria del sector textil, fue para el desarrollo del negocio y asesoramiento en el mercado europeo y asiático. No existe explicación alguna del motivo por qué era necesario el desplazamiento del SR. Leandro a España para el ejercicio de esas supuestas funciones.
* El Sr Leandro no aporta trabajo realizado alguno fuera de España que permita ligar sus desplazamientos al extranjero con trabajo a cuenta de ELITE. La "consultoría", "asesoramiento", "asistencia" ("Advisory and strategic business consultancy") son conceptos genéricos que no se concretan ni aclaran suficientemente en las facturas obrantes en el expediente y que ELITE ADVISERS expedía a una entidad turca denominada Kingsheen International Ltd., Global PTE Lted., domiciliada en Singapur o Zeditt Pte Ltd, de la que es director gerente su hijo, y ambos son propietarios. Añade la Inspección, al analizar las facturas que no constan en muchas de ellas fechas, ni la intervención del Sr. Leandro, ni la vinculación con la presencia del Sr. Leandro en España, o el motivo por el que debía ser desplazado a España, y no se aporta traducción. Si a ello se agrega que la búsqueda de la empresa "Kingsheen" ofrece como resultado su aparición en la página "Offshore Leaks Database", en la que se describe esta empresa como sociedad offshore que aparece en los denominados "papeles de Panamá", como sociedad domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas y vínculos en Hong Kong. Las búsquedas realizadas por la AEAT de información sobre las empresas ha acabado en páginas web vacías o inexistentes. La actividad de ZEDDIT nada tiene que ver con el sector textil, pues consiste en servir de plataforma digital para alojar revistas que se distribuyen exclusivamente online. Con la empresa turca ELITE ADVISERS dejó de tener relación comercial en 2011, por lo que no existe justificación laboral alguna a esos viajes en los años 2013-2015 objeto de inspección. En definitiva no existe prueba de un trabajo real en España en los ejercicios 2013 y 2014 , objeto de la resolución de autos"
SEXTO. - Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente sobre su régimen económico matrimonial, de nuevo se trata de una cuestión examinada y resuelta en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2023, por lo que reseñamos cuanto entonces dijimos:
"Consideración el régimen económico-matrimonial del recurrente.
La regularización consideró que el régimen económico matrimonial del interesado era el de separación de bienes ya que así lo declaró en la compraventa del inmueble sito en c/Alfonso X El sabio nº 7 de 27/03/2014, siendo documento público que hace prueba contra el contratante ex art 1218 CC .
El demandante alega que al constituir el trut ya había contraído matrimonio con Dª Ofelia, por lo que el 50% de la titularidad del Trust THE SESENTIA TRUST CLOT corresponde a su cónyuge. Que en Derecho anglosajón no existe un régimen económico-matrimonial como tal. Que la titularidad del trust corresponde a ambos y en caso de disolución del matrimonio determinará el juez que, la cuota, corresponden a cada cónyuge por mitades. Que la jurisprudencia recaída en los casos de disolución avala que ésa sea la proporción en el reparto de bienes.
Se desestima. El art 11.3 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone:
"3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los
elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público".
Efectivamente, consta en el expediente la escritura de compraventa de un inmueble en España de marzo de 2014 en la que el sr Leandro declara que está "casado en régimen legal de separación de bienes", documento público con efectos frente a terceros frente a las meras elucubraciones del demandante sobre la jurisprudencia anglosajona sobre disoluciones matrimoniales.
Y en la escritura de 1/10/2009, para la compra de su participación en la SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA SOTOGRANDE también declaró el demandante que su régimen matrimonial era el de separación de bienes.
De dicha documentación y el régimen matrimonial expresamente declarado por el Sr. Leandro, resulta que sólo a él resulta imputables esas rentas, y no a su mujer.
Si ello es con carácter general, en concreto respecto de la titularidad del Trust THE SESENTIA TRUST CLOT:
Respecto de los ejercicios 2012 y 2013, el Sr. Leandro aportó a la Inspección la información fiscal relativa a los ejercicios 2012 y 2013 del Trust denominado "SENTENTIA TRUST", en el que se detallan los activos financieros y cuentas de las que solo el era titular , siendo esta la única documentación facilitada por UNION BANCAIRE PRIVEE. De ella resultó que el Sr. Leandro percibía rentas no consignadas en sus declaraciones- procedentes del Trust denominado "SENTENTIA TRUST", en el que se detallan los activos financieros y cuentas de las que fue titular mediante el mencionado trust- de los que anteriormente no se había dispuesto, y que acreditan la percepción de rentas que sí se han incluido en la propuesta de liquidación formulada en los ejercicios comprobados, no declaradas en los Tax Return.
- Respecto del ejercicio 2014, de la documentación aportada por el demandante en relación a la regularización que el obligado llevó a cabo en el ejercicio 2013 ante las Autoridades del Reino Unido (procedimiento ref. HMRC/LDF/4424) la Inspección constató que el demandante declaró ser titular, entre otros bienes, de las cuentas bancarias abiertas en la entidad UNION Bancaire Privée a nombre del trust The Setentia Trust; en el ejercicio 2014 las cuentas abiertas en dicha entidad bancaria se imputan al obligado (cuenta nº NUM013).
No se ha aportado prueba que desvirtúa la prueba en que se basa la Administración.
Debemos concluir , con el Abogado del Estado, que en el recurso se limita a formular unas alegaciones genéricas sobre el régimen legal británico del todo insuficientes para desvirtuar el acervo probatorio de la Inspección"
SEPTIMO.- Tenemos que ocuparnos a continuación de la impugnación de la resolución del TEARA correspondiente a la sanción impuesta al recurrente (lógicamente, no nos extenderemos de nuevo sobre las cuestiones a las que ya hemos dado respuesta en los fundamentos anteriores).
Sobre este particular, se dice en la demanda correspondiente, en primer lugar, que el expediente administrativo remitido a la Sala está incompleto. Empero, esta alegación carece de trascendencia porque la parte no hizo uso de la facultad procesal contemplada en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, que permite a las partes denunciar el carácter incompleto del expediente y reclamar que se entregue debidamente integrado antes de formalizar la demanda; por lo que no habiendo hecho uso del cauce procesal que hubiera podido remediar el defecto que ahora denuncia, el mismo carece de trascendencia invalidante.
A lo que cabe añadir que al haberse acumulado los recursos 326 y 327 de 2021, y estar ambos asuntos estrechamente relacionados, la contemplación conjunta de los expedientes correspondientes a uno y otro recurso subministran base más que suficiente para estudiar la controversia suscitada, despejándose así cualquier atisbo de indefensión real y efectiva.
OCTAVO. - Alega la parte recurrente que la sanción impuesta resulta improcedente porque no ha existido ninguna simulación en su actuación. Sostiene que ha realizado una interpretación razonable de la norma y que ha actuado de buena fe y sin propósito defraudatorio; y en definitiva afirma que no se da el requisito de la culpabilidad necesario para sostener el reproche sancionador.
Una alegación formulada en términos similares fue asimismo desestimada en la sentencia de 15 de febrero de 2023, en la que se resalta la conducta intencional defraudatoria del demandante mediante la simulación de un contrato de trabajo que le obliga a desplazarse a España, con el objeto de justificar de manera fraudulenta la aplicación del régimen especial de los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el art 93 LIRPF.
Ciertamente, una vez apreciada esa simulación (que resulta con evidencia de los datos y consideraciones que hemos ido desgranando en los fundamentos de Derecho anteriores), queda sólidamente anclado el reproche de culpabilidad, por cuanto que, como ha resaltado la jurisprudencia uniforme, la simulación es siempre dolosa; con la consecuencia añadida de que una vez afirmado este elemento subjetivo del ilícito tributario, no cabe que la recurrente pueda ampararse en un error ni en una interpretación razonable de la norma.
NOVENO. - Aduce el recurrente que resulta contraria a Derecho la calificación como "grave" dada a la infracción correspondiente al ejercicio 2013, pues según afirma, no ha existido ocultación por su parte. Ahora bien, la argumentación de la parte vuelve a situarse en la respectiva de que no existió ánimo defraudatorio y en que ha llevado a cabo una interpretación razonable de la norma, lo que ya hemos rechazado por razones que hemos explicado ampliamente y que por ende huelga reiterar.
Dicho esto, como resalta el TEARA en su resolución, ocurre que por lo que respecta al año 2013, no consta la declaración del impuesto sobre el patrimonio correspondiente a dicho ejercicio, por lo que resulta correcta y de oportuna toma en consideración la afirmación de la existencia de la ocultación, a la que se refiere el artículo 184.2 de la Ley General Tributaria.
No siendo ocioso dejar constancia, a mayor abundamiento, de que además esa falta de presentación se enmarca en una indudable actuación simulada con evidente ánimo defraudatorio.
DÉCIMO. - La desestimación de los recursos contencioso-administrativos acumulados determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición de las costas procesales al demandante , si bien , valorando las circunstancias concurrentes, se fija como cifra máxima la de 1.000 euros en favor del sr. abogado del Estado; y 100 euros en favor del sr. letrado de la junta de Andalucía, cuya actuación procesal se ha limitado a personarse cuando el pleito se encontraba ya en muy avanzado estado de tramitación.