Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 541/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 378/2022 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Nº de sentencia: 541/2024

Núm. Cendoj: 41091330022024100513

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8893

Núm. Roj: STSJ AND 8893:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a seis de mayo de 2024.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 378/2022 interpuesto por Dª Samara asistida por el Sr. Letrado D. Francisco J. Bernáldez contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Cádiz en el recurso contencioso administrativo 25/2020 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social; pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz sentencia en el recurso contencioso administrativo 25/2020 seguido por los tramites del procedimiento ordinario desestimando la apreciación de cosa juzgada material y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Samara contra la resolución de fecha 12 de junio de 2019 de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de embargo de salarios emitida el 2 de mayo de 2019.

SEGUNDO .-Contra dicha resolución presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte recurrente. La Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Samara interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Cádiz en el recurso contencioso administrativo 25/2020 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia, tras declarar no haber lugar a declarar la concurrencia de cosa juzgada material, se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Samara contra la resolución impugnada - identificada como Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2019, por la que se resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la Diligencia de embargo de salario emitida el 2 de mayo de 2019 - por ser la misma conforme a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-La apelante, en primer, lugar realiza una serie de alegaciones sobre la cuantía del recurso que fue fijada en 30.919,73, alegando que se reclaman intereses por más de 22.000 euros que no constituirían recargo ni apremio y habría que estar a la cantidad total reclamada de 62.623,11 señalada en la demanda y que además habría solicitado lo que califica como "reconocimiento de una situación jurídica individualizada" al interesar, además de que se declarase no ser conforme a derecho la resolución recurrida, que la TGSS pasase por esa declaración y "dejar a todos los efectos de considerar a mi mandante como deudor de la cantidad que reclama a su exmarido" debiendo atenderse a las previsiones del art. 42.b. Que la cuestión fue planteada en la demanda y no fue resuelta por la sentencia. Alega a continuación "cosa juzgada" exponiendo que la Administración dictó diligencia de embargo de bienes inmuebles que se tramito en los autos 757/19 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz recayendo sentencia estimatoria que adquirió firmeza el 28 de septiembre de 2020 y en la que se articularon los mismos motivos de impugnación y que, a su juicio, habría creado cosa juzgada por tratarse de las mismas partes y de la "misma controversia" siendo los actos iguales en cuanto al fondo y motivación. Que la Administración no recurrió aquella sentencia y debería haberse allanado. Que la sentencia de instancia no motivaría la desestimación de la excepción de cosa juzgada. Que solo cambia el objeto de embargo (inmueble en uno, sueldo y pensiones otro). En cuanto al fondo se alegó que el esposo de la recurrente era comerciante e invocando las previsiones del art. 1365 CC y 6 del CCom se señala que se reclaman cuotas de autónomos por ser administrador de una SL dedicada a la construcción, por lo que no habiendo prestado la esposa consentimiento no responde en ningún modo de las deudas generadas. Que se infringiría la normativa aplicable por cuanto se pretende la recurrente responda con sus bienes propios de las deudas de su marido, no ya de la sociedad de gananciales que ya no existe, embargándole sus bienes propios (sueldo) por deudas generadas por su ex marido en el periodo en el que estaban casados bajo el régimen de gananciales. Que aunque la Administración estimó parcialmente el recurso le habría puesto en una situación peor por cuanto en lugar de ser tratada como esposa del deudor a efectos de embargo de supuestos bienes gananciales la resolución "pretende que sea deudora de la deuda". Que la sentencia de instancia invoca las previsiones del art. 1401 del CC pero el cónyuge no deudor responde con los bienes que le hayan sido adjudicados de la sociedad de gananciales pero no con sus bienes propios como supone el embargo de su sueldo. Que se habría liquidado la sociedad de gananciales con las adjudicaciones que tuvieron por conveniente.

TERCERO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta se opuso al recurso de apelación alegando, en cuanto a la cuestión previa planteada con relación a la cuantía, que no cabe entenderse incluida situación jurídica individualizada alguna, que la TGSS no la ha considerado nunca deudora sino responsable ex lege del pago de la deuda, en cuanto esposa de cónyuge comerciante al no haber llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales sin que se haya formulado inventario, conforme a la normativa aplicable y especialmente lo establecido en el art. 1.401 del CC. Por otra parte no es cierto que la sentencia no resuelva la cuestión pues fija la misma en la suma de 30.919,73 euros en el antecedente segundo de la sentencia. En cuanto a la cuestión de cosa juzgada se planteó de forma novedosa en el escrito de conclusiones siendo que el objeto del recurso 757/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en el que recayó sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 era distinto, tratándose de una diligencia de embargo de bienes inmuebles, en el caso de autos se trata de una diligencia de embargo de sueldo, salarios, pensiones y otras prestaciones económicas, tramitándose por ello dos procedimientos al no ser posible la acumulación. No concurre la triple identidad exigible para apreciar que la sentencia produzca efectos de cosa juzgada material. En cuanto al fondo del asunto la apelante, se alega, reitera los argumentos vertidos en su demanda debidamente contestados por lo sentencia. Se invocan las previsiones de los arts. 7 y 8 del CCom y las presunción de consentimiento siendo la carga de la prueba de la oposición, a la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas originadas por el cónyuge comerciante, de quien afirma aquella lo que no se ha acreditado en autos. Disuelta la sociedad de gananciales si no se ha liquidado en los términos exigidos en el art. 1401 CC, teniendo en cuenta los derechos de los acreedores por deudas generadas vigente la sociedad de gananciales, recogiendo el pasivo de la sociedad se genera una responsabilidad ultra vires.

CUARTO.-En cuanto a la cuestión de la cuantía suscitada debemos señalar que la parte realiza esta invocación sin justificar su incidencia efectiva por cuanto pese a pretender que la cuantía habría de ser superior a 60.000 euros en ningún momento interesa se anule la sentencia de instancia por estimar ser el recurso de la competencia de esta Sala. La sentencia de instancia, por otra parte, aún siendo desestimatoria, no comprende condena en costas.

En lo que se refiere a la pretendida omisión del Juzgado de instancia ante la disparidad de criterio de las partes de resolver definitivamente la cuestión, en los términos del art. 40.3 de la LJCA, debe atenderse que la sentencia de instancia recoge expresamente la cuantía fijada por decreto por lo tanto asumiéndola lo que comporta una resolución implícita.

En todo caso debe apreciarse que la pretensión de la recurrente de que la cuantía se fije en 62.623,11 euros, que pudiéramos considerar a los efectos de valorar la posible competencia de esta Sala, no puede prosperar por cuanto en primer lugar el objeto del recurso es la diligencia de embargo de sueldos, salarios, pensiones y otras prestaciones económicas que percibe el conyuge, obrante al folio 6 del expediente y siendo la deuda reclamada de 59.123,11 euros de los que 30.919,73 corresponden a principal. Ciertamente en el expediente consta una diligencia de embargo de bienes inmuebles en el que se indica un total de 62.123,11 euros pero ello se debe a que se incluye en el total el concepto de "costas e intereses presupuestados" (a efectos de su posible inscripción registral) pero expresamente se indica en su encabezamiento (al margen de que es resultado matemático de la suma de los conceptos adeudados) que la deuda pendiente es de 59.123,11 euros. Por lo tanto la cuestión relevante desde una perspectiva de orden público, en cuanto afectante a la competencia objetiva del Juzgado de Instancia, no resulta concurrente al no superar la cuantía incluso de aceptarse hipotéticamente, y ya debemos señalar que no es posible, la suma de 60.000 euros con relación a las previsiones del art. 8.3 de la LJCA.

Pero es que a mayor abundamiento en ningún caso podríamos aceptar tampoco esa suma de 59.123,11 euros porque la recurrente al invocar las previsiones del art. 42.b de la LJCA desatiende las previsiones del apartado segundo conforme a la cual en aquellos casos, como se pretende sería el supuesto, en que se solicite el reconocimiento de una situación jurídica individualizadas y se hubieran reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante la cuantía se fijará "Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso". Y en el caso de autos interpuesto recurso de alzada el mismo fue estimado parcialmente en el sentido de que la diligencia debió emitirse por la deuda relativa al periodo comprendido entre noviembre de 2004 a noviembre de 2005, en que estuvo vigente la sociedad de gananciales, pero no la deuda generada desde noviembre de 2012 a septiembre de 2013. Por lo tanto, y esto es aplicable asimismo a la determinación efectiva de la cuantía, no cabe fijar la cuantía con relación al importe de deuda total fijado en la providencia de apremio sino a lo sumo del que resultase de minorar el importe correspondiente al periodo por el que se estimó parcialmente el recurso en vía administrativa.

Pues bien ni en la resolución administrativa, ni en la documentación que conforma el expediente de esta Sala ni en las alegaciones de las partes (que solicitaron se fijase la cuantía del recurso atendiendo a las sumas total y principal de la providencia en su demanda y contestación a la demanda, respectivamente) se toma en consideración este pronunciamiento de estimación parcial de la resolución impugnada y sus consecuencias de inevitable minoración de esas cuantías.

En conclusión, ciertamente la cuantía no está correctamente fijada, pero en todo caso la misma ha de corresponder al concepto de principal (30.919,73 euros), objeto de la providencia impugnada, minorado con el importe que correspondía a la deuda por el periodo de noviembre de 2012 a septiembre de 2013 (que se refleja pero sin datos de cuantía en la providencia no objeto de estos autos al folio 1), atendidas las previsiones del art. 42.1.a de la LJCA y la estimación parcial del recurso de alzada por la resolución impugnada en autos.

No procedería, al margen de su irrelevancia efectiva, la aplicación del art. 42.1.b por cuanto la pretensión deducida en la demanda no comporta una solicitud de efectivo reconocimiento de una situación jurídica individualizada, esto es un derecho oponible y ejecutivo frente a la Administración, sino una expresión declarativa (pasar por la declaración de "ser manifiestamente ilegal la pretensión de que mi mandante responda de dicha deuda con bienes propios" y la invocación de que la Administración debe "dejar a todos los efectos de considerar a mi mandante como deudor de la cantidad que reclama a su exmarido" lo que no es sino expresión de la consecuencias, anulación de la providencia impugnada, de lo que constituye el motivo de impugnación pero no el reconocimiento de un derecho en cuanto prestación, de cualquier índole debida por la Administración a que se refiere el art. 31.2 como resulta de la previsión de que pueda interesarse "la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda" siendo que las únicas medidas que predicar de la efectiva pretensión de anulación de la providencia de apremio es la devolución de las cantidades satisfechas con sus intereses, implícitas a la misma).

Aunque esta Sala no ignora, dado el periodo reclamado al que alcanza la estimación parcial, las serías dudas de que la cuantía pudiera no exceder de 30.000 euros y por lo tanto no ser admisible la apelación, dada la absoluta ausencia - imputable a la Administración tanto por la formación del expediente en el que se omiten los antecedentes como por omitir la debida identificación de la suma a minorar no ya en la resolución administrativa impugnada, en la que cabe aceptar una implícita remisión a las actuaciones precedentes (providencias de apremio), sino en su contestación en la demanda en la que se refiere al principal fijado en una diligencia de embargo a sabiendas de sus propios actos de estimación parcial del recurso - de datos suficientes para concluir en que no se rebasase ese limite por alguno de los periodos reclamados acumulados y respecto de los que no se estimó la alzada, por más que dudoso resulte se supere dicho límite, el derecho a la tutela judicial efectiva en este caso determina debamos entrar a examinar el recurso.

QUINTO.-En cuanto a los efectos de cosa juzgada material que se pretenden invocar de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2020 dictada en el recurso contencioso administrativo 757/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Cádiz, que estimó el recurso contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles impugnada - limitándose en el fallo a declarar la nulidad de aquella - la sentencia de instancia dio debida respuesta a la cuestión al exponer la manifiesta ausencia de identidad de objeto, por mucho que pudiera concurrir de partes e incluso de causa de pedir. La recurrente no controvierte debidamente esta circunstancia ni dado el tenor de la sentencia invocada se aprecia pueda desplegar la misma efectos más allá de la nulidad del acto impugnado. Lo que concurre es, en última instancia, sentencias contradictorias al resolver una controversia esencialmente jurídica pues debemos ya de antemano señalar que lo que no se aprecia siquiera es que sobre los hechos que fundamentan el dictado de la sentencia impugnada en esta Sala - la apreciación de la ausencia de liquidación de la sociedad de gananciales y de un inventario con un pasivo - haya pronunciamiento en la otra sentencia que pudiera considerarse en cuanto a los valoración de la prueba de los hechos que fundamentan el fallo de la sentencia de instancia.

SEXTO.-En cuanto a la cuestión de fondo, referida a la procedencia de que los bienes de la recurrente respondan por la deuda contraída por su esposo constante sociedad de gananciales por razón de su actividad como Administrador de una entidad mercantil con forma de sociedad limitada, en el recurso de apelación se alega en primer lugar, invocando las previsiones del art. 1365.2º del CC con relación al art. 6 C.Com., que dada la condición de comerciante de su esposo y "no habiendo prestado consentimiento alguno" no respondería de las deudas generadas con ocasión de tal ejercicio de la actividad.

Pues bien, en primer lugar, esta cuestión no fue propiamente articulada en la demanda donde si bien se invocaban, asimismo, los referidos preceptos, nada se alegaba sobre la ausencia de consentimiento sino que lo "antijurídico es pretender que mi mandante responde con bienes propios, con bienes privativos, de una deuda de su exmarido, aunque fuese contraída estando en vigor la sociedad de gananciales". La cuestión en los términos en que se articula ya en apelación se presenta como novedosa y por lo tanto no podría ser objeto del recurso de apelación en cuanto cuestión nueva.

Pero, en todo caso, aunque entendiésemos la misma implícita en la invocación de los preceptos y la expresa alegación de la condición de comerciante del esposo, y aunque ni siquiera se ha alegado la incongruencia omisiva de la sentencia, pues el Juez de Instancia atendió al efectivo motivo de impugnación articulado, debemos apreciar que el citado art. 6 de CCom se ha de poner en relación con los arts. 7 y 8 del mismo texto legal conforme a los que el consentimiento se presume otorgado tanto cuanto se ejerce el comercio con conocimiento y sin oposición expresa como cuando al tiempo de contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. Presunciones ciertamente iuris tantum susceptibles de ser desvirtuadas por prueba en contrario pero esta prueba no ha sido articulada por la recurrente que ya en fase de apelación se limita a señalar que no habría prestado su consentimiento más no que hubiera expresado oposición.

SEPTIMO.-En cuanto a la cuestión efectivamente controvertida la misma ha sido debidamente resuelta por la sentencia de instancia acorde a la normativa invocada y que es conforme a la doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Así la STS de fecha 19 de julio de 2021, rec. de casación 984/2019 en un asunto sustancialmente idéntico en el que se impugna diligencia de embargo de sueldos, salarios y otras prestaciones económicas por las deudas del esposo declarado responsable solidario de las deudas generadas por la mercantil de la que era administrador (mancomunado en ese caso) establece como doctrina: "respecto de las deudas para con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cabe el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la modificación de dicho régimen económico matrimonial cuando no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, ni elaborado el correspondiente inventario, ni se adjudiquen bienes".

A tal respecto expone:

"QUINTO. - Juicio de la Sala.

En la sentencia de 14 de diciembre de 2020 (RCA 6250/2018 ), nos pronunciamos sobre una cuestión en parte similar a la que aquí se plantea, en la que dijimos lo siguiente:

1. Disuelta la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, permanece indivisa una masa patrimonial formada por bienes que eran gananciales y que pasan a formar una comunidad sui generis o postganancial, regida por lo establecido para la comunidad ordinaria. En tal comunidad los cónyuges ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad de lo que fue patrimonio ganancial, sin atribución de cuotas singulares.

2. Los artículos 1.396 a 1.410 del Código Civil regulan las operaciones que comprende la liquidación de esa comunidad, entre los que están los identificados por el auto de admisión, preceptos todos en cuya interpretación debe partirse del artículo 1317 del Código Civil , esto es, que la modificación del régimen económico matrimonial hecha durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; y a tal prevención añádase el privilegio de la autotutela del que goza como acreedor ganancial una Administración pública para el ejercicio de su acción recaudatoria, en este caso la TGSS.

3. En lo que ahora interesa, esas operaciones de liquidación comienzan con la elaboración del inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1.396 a 1.398), incluyéndose en el activo los bienes gananciales y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad (artículos 1.397, 1º y 1.398, regla 1ª); sigue el pago de deudas, cargas e indemnizaciones (artículos 1.399 y 1.403) y finaliza con la división del remanente entre los cónyuges, luego la adjudicación o reparto entre los cónyuges de ese remanente ya neto (artículo 1.404). Al concluir las operaciones de liquidación será cuando esos bienes adjudicados en su mitad a cada cónyuge se confundan con el patrimonio privativo de cada uno.

4. El Código Civil completa esa regulación con dos reglas supletorias. Una en beneficio de los acreedores: aplicación de las reglas sobre partición y liquidación de las herencias ( artículo 1.402 del Código Civil (EDL 1889/1) y artículos 1.082 a 1.087 del mismo). Y la otra que en todo lo que no regulen los artículos 1.396 a 1.409 ahora concernidos, se aplican en general las reglas sobre partición y liquidación de la herencia y más en concreto el inventario, tasación y venta de bienes, división, adjudicación de los bienes gananciales ( artículo 1.410 del Código Civil ).

5. Avanzando en esa regulación y siempre en lo que interesa a esta casación, tras el inventario se efectúa el pago de las deudas gananciales que se satisfarán prioritariamente en metálico; de no ser suficiente el artículo 1.400 del Código Civil (EDL 1889/1) prevé ofrecer a los acreedores directamente bienes gananciales o enajenarlos y con lo recibido pagar sus créditos.

6. A los efectos del artículo 1.317 del Código Civil (EDL 1889/1), ya citado como premisa interpretativa de los preceptos identificados en el auto de admisión, los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil concretan las garantías de los acreedores gananciales en la liquidación de la sociedad de gananciales que ven así reforzada su posición; en especial el artículo 1.401 despliega sus efectos ante la posibilidad de que los cónyuges sustraigan bienes gananciales de la acción de esos acreedores.

7. De esta manera, si lo inventariado como activo no alcanza a satisfacer los créditos los acreedores podrán ir contra el patrimonio propio del cónyuge deudor ( artículo 1.401, primer inciso), lo que lleva a su responsabilidad ilimitada o ultra vires ( artículo 1399 párrafo segundo, en relación con el artículo 1.911 del Código Civil (EDL 1889/1)).

8. Ahora bien, esa garantía que tienen los acreedores gananciales para satisfacer sus créditos se extiende también al cónyuge no deudor que responderá solidariamente en estos términos:

1º En principio responderá sólo con los bienes gananciales que se le adjudiquen. De hacerse así no responderá solidariamente con los propios ( artículo 1.401, párrafo primero, del Código Civil ) pues hecho el inventario correcto los acreedores sólo pueden ir contra los que se le adjudiquen, lo que es un reflejo del artículo 1.084, párrafo primero, del Código Civil (EDL 1889/1) en relación con el artículo 1.402 del mismo.

2º Ahora bien, de no hacerse inventario o hacerse mal, esto es, por no ser reflejo "fiel y exacto" del caudal ganancial ( artículo 1.013 del Código Civil (EDL 1889/1)), bien por excluir bienes gananciales o porque las deudas gananciales no se incluyen "explícitamente" (cf. sentencia de la Sala Primera de 28 de abril de 1988 ), deviene para ese cónyuge no deudor una consecuencia gravosa: pierde la protección o límite que para su responsabilidad le confiere el artículo 1.401 en su regla explícita, ya no ve limitada su responsabilidad a los bienes gananciales y los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio ex artículo 1.911 del Código Civil (EDL 1889/1).

3º Tal es la regla implícita deducible del artículo 1.401 según la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, puesta de nuevo en relación con el artículo 1.084, párrafo primero, del Código Civil (EDL 1889/1)(cf. sentencias de 15 de febrero y 13 de junio de 1986 , o la ya citada de 28 de abril de 1988 , entre otras muchas). Con tal regla implícita se satisface el derecho de los acreedores de la sociedad al pago "por entero" de las deudas de la sociedad que generó para ésta el cónyuge deudor ( artículo 1.401, párrafo primero, del Código Civil (EDL 1889/1)).

4º La pérdida de ese límite de su responsabilidad es la consecuencia de aplicar supletoriamente, y ex artículo 1.410, la regulación del inventario del caudal hereditario a la disolución de la sociedad de gananciales por cambio de régimen económico matrimonial. Por tanto, el cónyuge no deudor tendrá protegido su patrimonio propio de la acción de los acreedores gananciales si hay un inventario bien hecho que sea representación fiel del patrimonio ganancial y no tendrá tal protección si no refleja el activo y pasivo de la sociedad ganancial disuelta (en los artículos 1.010 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), en especial los artículos 1.013 y 1.024.1º).

5º En definitiva, tal regla implícita pivota en el inventario bien hecho y con ella se tutela a los acreedores que, recordémoslo, no pueden ser perjudicados por el cambio de régimen económico matrimonial; pero también se protege al cónyuge deudor que verá que su patrimonio propio queda al margen de la acción de los acreedores. Por tanto, que haya adjudicación o no de bienes gananciales entre los cónyuges es secundario respecto de los intereses del no deudor puesto que lo que le beneficia es que ambos cónyuges hagan inventario, que sea correcto y seguido del mismo se proceda a pagar las deudas ( artículo 1.399 del Código Civil ).

SEXTO. -

Desestimación del recurso de casación.

Conforme al artículo 93.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), llevado lo expuesto al caso en los términos concretados por el Auto de 17 de junio de 2019, procede desestimar el recurso de casación. Ciertamente la sentencia del Juzgado conoce la jurisprudencia de la Sala Primera, pero el matiz que aprecia en la sentencia de 7 de noviembre de 1997 (recurso de casación 2847/1993 ) no tiene el alcance que parece otorgarle. Ese matiz está en lo específico de un pleito en el que se dudaba de la naturaleza ganancial de un inmueble, adquirido por el cónyuge no deudor tras disolverse la sociedad de gananciales, algo por entero ajeno al caso de autos en el que no se cuestiona la naturaleza propia de los bienes controvertidos.

La recurrente sostiene que la responsabilidad se constriñe a los bienes de naturaleza ganancial sin que alcance a los bienes privativos como el salario, tras la separación de bienes con la disolución de la sociedad de gananciales y no permite que la Tesorería de la Seguridad Social pueda embargar el sueldo del cónyuge no deudor obtenido tras la disolución de la sociedad ganancial por tratarse de un bien privativo.

Tal planteamiento, que es la base de la demanda, no es acogido en la sentencia aquí impugnada, que revoca la de instancia.. La sentencia impugnada declara que había deudas de naturaleza ganancial y, que se procedió a disolver la sociedad de gananciales sin liquidación de la misma. Y, en efecto, en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 13 de septiembre de 2013, no figura ningún apartado explícito relativo al "inventario"; los cónyuges no procedieron a liquidar la sociedad de gananciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.396 CC (EDL 1889/1) y no declararon la existencia de deudas gananciales, como las controvertidas. generadas años antes de las capitulaciones en las que nada se dice sobre si hay haberes ni deudas.

Pues bien, la cuestión no es que no haya habido adjudicación de bienes gananciales, sino la inexistencia misma de la liquidación de la sociedad ganancial, ni del inventario al que se refiere el Código Civil. En sus capitulaciones matrimoniales los cónyuges directamente alteran su régimen económico matrimonial que pasa de ser del de la sociedad de gananciales al de separación de bienes, pero sin proceder a la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales vigente hasta el momento (septiembre de 2013), ni hacer mención ni reseña alguna de la deuda anterior con la Tesorería de la Seguridad Social, en fin, sin hacer manifestación sobre el activo ni el pasivo, pese a la existencia de unas deudas gananciales, que empezaron a generarse tres años antes de la disolución.

Como ya hemos dicho, tras el inventario rige la regla primero pagar luego dividir, esto es, dividir el neto remanente y adjudicarlo, pero si no se liquida la sociedad de gananciales ni se elabora el inventario, la consecuencia es que la recurrente ya no puede amparar su patrimonio propio debido a un régimen de separación de bienes sobrevenido, que rige para el futuro, pero que no liquida el anterior régimen en el que figuraban deudas gananciales a satisfacer. Luego que no se hayan realizado las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en los términos del artículo 1386 del C. Civil (EDL 1889/1) no es determinante para evitar extender esa responsabilidad al patrimonio propio. ni cabe oponer la regla del artículo 1.401 C. Civil (EDL 1889/1) que regula el efecto derivado de la formación del inventario. No cabe entender que en supuestos de omisión del inventario en el que debió de figurar el pasivo pueda operar el límite de responsabilidad para el cónyuge no deudor previsto en el artículo 1.401 C. Civil (EDL 1889/1) para supuestos de adjudicación de bienes, que en este caso no tuvo lugar, se trata de deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales no liquidada que alcanza la responsabilidad del cónyuge no deudor."

En el caso que nos ocupa en la sentencia de instancia debidamente se valora la ausencia de una debida liquidación de la sociedad de gananciales con formación de inventario e inclusión de las deudas al señalar como "la recurrente debe responder si no se acredita que se ha llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, ni que se haya formulado inventario, en cuyo caso no opera la limitación de responsabilidad contenida en el artículo 1401 y debe regir el principio de responsabilidad universal del 1911 del Código Civil "y pese a lo manifestado, de forma genérica, en el recurso de apelación no consta en los autos elevados en la Sala, pues ni siquiera se hacia referencia en la demanda a ese extremo, acreditadas esas circunstancias sin que podamos apreciar, al respecto, error alguno en la valoración de la prueba.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso.

OCTAVO.-No obstante la desestimación del recurso atendidas las circunstancias concurrentes, con sentencias contradictorias referidas a diligencias de embargo que traen causa de la misma deuda, no se estima procedente, al amparo de las previsiones del art. 139 de la LJCA, hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Samara contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Cádiz en el recurso contencioso administrativo 25/2020. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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