Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 584/2022 de 07 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:6056

Núm. Roj: STSJ AND 6056:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN: 584/2022

SENTENCIA nº 112/24

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.

En la ciudad de Sevilla, a 7 de febrero de 2024.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 584/2022, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con adhesión al recurso de la recurrente, Dª Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 171/2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo indicado se dictó sentencia que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente "Resolución presunta desestimatoria de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de la solicitud efectuada el día 30 de septiembre de 2019 por la hoy actora por la que interesaba se le reconociera el nivel 22 de complemento de destino, pretendiéndose con la presente demanda que se declare su derecho al grado consolidado nivel 22 desde su solicitud, habiendo obtenido la condición de funcionaria de carrera el el 21/12/2018."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la demandada recurso de apelación en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fueron admitidos, y tras dar el correspondiente traslado la recurrente formuló su impugnación así como adhesión al mismo, acordándose elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso en la instancia lo constituye la "Resolución presunta desestimatoria de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de la solicitud efectuada el día 30 de septiembre de 2019 por la hoy actora por la que interesaba se le reconociera el nivel 22 de complemento de destino, pretendiéndose con la presente demanda que se declare su derecho al grado consolidado nivel 22 desde su solicitud, habiendo obtenido la condición de funcionaria de carrera el el 21/12/2018."

La sentencia apelada fundamenta la denegación por silencio positivo en lo resuelto en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 (recurso de casación 246/2016), que señala: " OCTAVO.- La vigencia del RD 1777/94, art. 2. K ).

Se pregunta por el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994 si bien las comisiones de servicios se encuentran previstas en la letra c).

Resulta patente que ningún Real Decreto posterior ha derogado el RD 1777/1994 ( art. 2.2 C. Civil ).

Sin embargo, si ha sido afectado por un Real Decreto Ley, el 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Bajo ese proceloso título legislativo hallamos un precepto que ilustra sobre el carácter de negativo del silencio en el RD 1777/1994 así como su vigencia.

"Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

En el Anexo I indica una relación de procedimientos administrativos con silencio negativo que pasa a positivo entre los que se incluyen la permuta art. 2e) del RD 1777/1994 y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, art. 2 h) y k).

Ninguna duda, ofrece, pues la vigencia del silencio negativo en el apartado k) salvo en lo referido a la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género por razón de la modificación operada por el RD Ley 8/2011."

No obstante lo cual, sí estima la pretensión de consolidación del grado personal del funcionario interino, una vez superada las pruebas y ya funcionario de carrera conforme a la equiparación entre ambos tipos de funcionarios de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de apelación, como sostiene el recurrente, debe rechazarse la misma al considerar que estamos ante un supuesto en el que la pretensión no es exclusivamente económica, sino que afecta a la dimensión profesional del funcionario, con lo que sí cabe la admisión del recurso de apelación.

TERCERO.- Do son las cuestiones que debemos resolver a la vista de los recurso de apelación de la administración demandada y el recurrente.

Comenzando por este, el recurrente insiste en apelación en que sí le debe ser reconocida la consolidación del nivel superior desempeñado por silencio positivo. Combate que la disposición reglamentaria invocada en la sentencia del Tribunal Supremo trascrita sea norma adecuada para fundar una desestimación presunta. Y ello en cuanto que tras la reforma de la Ley 30/92 por la Ley 4/99, y con la actual Ley 39/2015, unicamente una norma con rango de ley puede establecer la desestimación presunta de un procedimiento administrativo, como excepción a la regla general del silencio positivo del artículo 24 de la Ley 39/2015.

El recurso debe ser desestimado. Debemos partir de un presupuesto previo que es esencial para que podamos concluir en la existencia de un silencio positivo.

Y este no es otro que la necesaria existencia de un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte por el interesado para que en su caso, la falta de resolución y notificación en plazo permita concluir que estamos ante silencio positivo.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (recurso 302/2004) señala: " La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ( LPAC) .

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA , que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que "se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 LPAC , en cambio , no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC , y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando , entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999 .

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."

En el caso de autos, y si bien efectivamente la jurisprudencia ha equiparado y reconocido a los interinos la consolidación del grado personal, no existe un procedimiento administrativo previsto normativamente mediante el que estos funcionarios interinos pueden solicitar la consolidación. De modo que su solicitud, que sí deberá ser estimada en su caso si concurren los presupuestos necesarios, no da lugar a un procedimiento y con ello impide que sea admisible la estimación por silencio positivo.

Y esto es así porque los procedimientos existentes para la consolidación del grado personal lo son unicamente para funcionarios de carrera, que son a los que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público le reconoce ex lege esa consolidación y para los que se aplica el procedimiento.

En este sentido la orden de 9 de mayo de 1994 aplicable vincula ese reconocimiento a la carrera profesional del funcionario, que como vemos las leyes de función pública contemplaban de forma exclusiva para funcionarios de carrera. Sin perjuicio repetimos, del derecho que tengan los interinos a que se les reconozca esa consolidación cuando reúnan los requisitos exigidos para ello.

CUARTO.- En cuanto a la estimación que se ha hecho en la sentencia de la pretensión de la recurrente, reconocimiento de los efectos de la consolidación del grado personal, una vez que ya tiene la condición de funcionario de carrera, el criterio sentado en esta Sala siguiendo la posición del Tribunal Supremo es la de denegar tal pretensión. Y admitirlo unicamente cuando el funcionario interino mantiene esta condición.

Así hemos dicho en sentencia dictada en los autos 1254/2020: "Ocurre que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección entre otras, en sentencia de 10 de noviembre de 2022 (recurso de apelación 491/2020) en la que se ha señalado: "Ahora bien, sí tiene razón la Administración apelante cuando afirma que no concurre en el recurrente derecho alguno a la consolidación de grado interesado, como ya tiene resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia 540/2022 de 5 de mayo (recurso 7304/2020). En el caso examinado por dicha sentencia "la recurrente prestó sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Técnico Superior, rama jurídica, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, desde 2007 a 2011, en un puesto de nivel 25. Posteriormente adquiere la condición de funcionaria de carrera, desde el día 1 de agosto de 2011, al superar las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Técnico Superior, rama jurídica, de la expresada Administración, ocupando un puesto de nivel 23. El febrero de 2019 presentó solicitud, cuya denegación es el origen de esta casación, de reconocimiento de grado personal 25, con efectos retroactivos (hasta el 22 de agosto de 2009) desde que se cumplieron 2 años en el desempeño de dicho puesto nivel 25 como funcionaria interina".

Se razona así en la sentencia: "El régimen estatutario de los funcionarios públicos, que ya se menciona en el artículo 103.3 de la CE cuando dispone que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos", comporta que cuando el funcionario de carrera accede a la función pública se encuentra en una situación jurídica que ya está definida legal y reglamentariamente, aunque pueda ser modificada mediante el correspondiente cambio normativo.

En este sentido, el artículo 9 del TREBEP define a los funcionarios de carrera como aquellos que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Mientras que los funcionarios interinos se definen como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que se relacionan en el artículo 10.1 de dicho texto legal y que se refieren a la cobertura de necesidades de carácter temporal. Teniendo en cuenta que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Pues bien, este régimen estatutario comprende, por lo que hace al caso, una serie de derechos, los denominados derechos de carácter individual que relaciona el artículo 14 del TREBEP, entre los que destaca, además de la inamovilidad propia de los funcionarios de carrera, en lo que ahora importa, el desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. Teniendo en cuenta que se tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

Los funcionarios de carrera, por tanto, tienen derecho, a la promoción profesional propia del sistema de carrera. Siempre que entendamos la carrera profesional como ese conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que define el artículo 16.2 del TREBEP. Esta carrera profesional de los funcionarios de carrera, según señala la disposición adicional novena del mismo texto legal, se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario, tras la superación del correspondiente proceso selectivo.

La regulación de la carrera profesional admite, por lo que hace el caso, la carrera horizontal y la carrera vertical, en los términos que se definen en el artículo 16.3 del TREBEP. Así, la carrera horizontal comprende la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, en los términos que establece el citado TREBEP. Mientras que la carrera vertical consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en dicho Estatuto.

El grado personal aparece, en definitiva, relacionado con el complemento de destino, de la clasificación general en 30 niveles. Se consolida por el desempeño, con las exigencias previstas en el artículo 70 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de uno o más puestos del nivel correspondiente, durante dos años continuados o tres con interrupción.

Todo el sistema del artículo 70 del Reglamento General se articula, por tanto, respecto de los puestos desempeñados por el funcionario de carrera, único medio que garantiza la igualdad, el mérito y capacidad, y no por quien en su día fue funcionaria interina y prestó sus servicios en un puesto de nivel 25 durante mas de dos años.

(...) Llegados a este punto, debemos determinar si resulta de aplicación directa la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sobre el sistema de carrera profesional propia de los funcionarios carrera que hemos expuesto en el fundamento anterior".

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es "que no resulta de aplicación al caso la expresada Directiva 1999/70/CE, pues la solicitud de reconocimiento retroactivo de grado personal, presentada por la recurrente en la instancia, fue formulada por una funcionaria de carrera (...)

No resulta, en efecto, de aplicación al caso la mentada Directiva, toda vez que las previsiones de la misma son de aplicación a los empleados de duración determinada, de carácter temporal, pero no a los funcionarios de carrera que tienen legalmente reconocido el derecho a la inamovilidad, como es el caso de la ahora recurrida, por más que años atrás haya desempeñado un puesto nivel 25 como funcionaria interina.

Recordemos que la Directiva tiene por objeto la aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)

(...) El objeto del Acuerdo marco, a tenor de las cláusulas 1 a 5, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizar el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Se pretende, en definitiva, perfeccionar la calidad del trabajo temporal, como es el caso de los funcionarios interinos, evitando la discriminación y el abuso derivado la utilización sucesiva de contratos.

Ninguno de dichos objetivos se cumple en este caso, mediante el reconocimiento del grado personal que pretende la recurrente en la instancia, pues se trata de una funcionaria de carrera que ni puede mejorar su estabilidad en el trabajo pues es inamovible, ni hay riesgo alguno de padecer discriminación, ni, en fin, en ningún caso puede tener lugar un abuso derivado de nombramientos sucesivos. De modo que ni nos encontramos ante un trabajo de duración determinada, ni se cumple ninguna de las finalidades de dicha norma europea..

La discriminación que describe la funcionaria de carrera, pretendiendo sortear el régimen de carrera administrativa previsto para los funcionarios de carrera, se produce respecto de la situación de los funcionarios interinos, que carecen de la permanencia propia del funcionario de carrera, y que nuestra jurisprudencia efectivamente ha venido considerando "condiciones de trabajo", de conformidad con la citada Directiva, a la carrera profesional horizontal de los funcionarios interinos. Pero la discriminación que pretende evitar la Directiva citada es la que tiene lugar en relación con el funcionario interino respecto del de carrera y no al revés, toda vez que los funcionarios de carrera se encuentran extramuros del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, el asunto ahora enjuiciado es distinto al suscitado en otros recursos resueltos por esta Sala, incluso al resuelto por la sentencia de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación núm. 1781/2017), pues repárese que, en la citada sentencia, se aplicó la Directiva 1999/70/CE porque se trataba del reconocimiento del grado personal a un funcionario interino que había prestado servicios durante doce años en un puesto de nivel 26, y posteriormente se incorpora a un puesto de nivel 24, también como funcionario interino, y presenta su solicitud siendo funcionario interino para que se le reconozca el grado personal consolidado, al margen que con posterioridad hubiera accedido o no a la condición de funcionario de carrera. De manera que se trataba de aplicar, como en otros recursos, nuestra doctrina sobre la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE que se refiere a las "condiciones de trabajo", entre las que se incluye la carrera horizontal de los funcionarios interinos.

Téngase en cuenta, en fin, que el auto del TJUE de 13 de diciembre de 2021 (asunto C-151/21) declara, respecto de las diferencias entre el régimen de los empleados indefinidos y los de duración temporal, que "el principio de no discriminación, tal como se consagra en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, se aplica únicamente al conjunto de los trabajadores que presten servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador". Añadiendo que cuando la parte es "miembro del personal fijo" y que "no esta vinculada a su empleador mediante una relación de trabajo determinada, esa parte no está comprendida ni en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 ni en el del Acuerdo Marco".

Por lo que se concluye que "la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, en el caso de un trabajador con contrato de duración indefinida que ejerce, con carácter temporal, funciones en una categoría profesional superior a aquella en la que está encuadrado, los trienios de antigüedad a los que tiene derecho son los correspondientes a esta última categoría, mientras que, en el caso de un trabajador con contrato de duración determinada que se encuentra en la misma situación, los trienios de antigüedad son los correspondientes a los de la categoría profesional en la que ha desempeñado efectivamente sus funciones".

La pretensión de reconocimiento de grado de un funcionario de carrera, en consecuencia, no puede tener cobertura en la Directiva 1999/70/CE, que no resulta de aplicación.

(...) Debemos traer a colación, en relación con el reconocimiento del grado personal, la sentencia de 20 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 6/2002) en la que hemos declarado "la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto. (...) Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional".

Y sobre la no aplicación a los funcionarios de carrera de la Directiva 1999/70/CE, hemos declarado, en sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso de casación núm. 3395/2020), que "esta Sala ha tenido recientemente ocasión de explicar que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a aquellas situaciones y relaciones relativas -desde el inicio hasta el fin- a funcionarios de carrera. Dice a este respecto nuestra sentencia nº 428/2022: "El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación. (...) En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha." (...) A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación. (...) No es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, ya que éste no es aplicable a este supuesto. (...) La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable".

Aplicando esta misma doctrina, procede estimar el recurso de apelación y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- No se imponen las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 171/2020, que se revoca y en su lugar desestimar el recurso contra la resolución presunta desestimatoria de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de la solicitud efectuada el día 30 de septiembre de 2019 por la que interesaba se le reconociera el nivel 22 de complemento de destino; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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