Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Málaga, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 99/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Guijarro Hernández, en representación de Dª. María Teresa y de D. Constancio, asistidos ambos por la Letrada Sra. Arjona Núñez, contra el Auto número 201/2023, de 24 de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el seno del procedimiento de autorización de entrada en domicilio 281/2023; habiendo comparecido como apelado el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, LA REHABILITACIÓN Y LA REGENERACIÓN URBANA, LA REHABILITACIÓN Y LA REGENERACIÓN URBANA DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y asistido por la Letrada Sra. Domínguez Aguilar, así como el MINISTERIO FISCAL, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El Auto recurrido acordó acceder a la solicitud de entrada en domicilio formulada por la Agencia Pública Administrativa Local Instituto Municipal de la Vivienda, la Rehabilitación y la Regeneración Urbana del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de la resolución dictada el 17 de junio de 2022 por la Dirección-Gerencia de la referida Agencia Pública, mediante la que se decretaba el desahucio administrativo de la Sra. María Teresa y el Sr. Constancio y de su unidad familiar de la vivienda aludida en la resolución judicial apelada. Para ello razonaba que la decisión administrativa por la que se acordaba el desahucio presentaba apariencia sustancial de legalidad, sin que pudiera revisarse aquella en el procedimiento; pues para ello sería necesario la interposición de un recurso contencioso administrativo -que no constaba, además interpuesto-. A ello añadía que, una vez oídos los interesados, estos tan solo habían alegado la existencia de menores afectados por el desahucio, siendo que la necesaria ponderación de las circunstancias referidas a aquellos necesariamente precisaría evaluar la situación de vulnerabilidad económica de los mayores edad a cuyo cargo se encuentran. Y dado que el informe confeccionado por los trabajadores sociales municipales ponía de manifiesto la existencia de una suficiencia económica que no ha sido posteriormente cuestionada por los interesados, tal alegato no podía impedir la ejecución del acto administrativo de cobertura.
La parte apelante se alza frente a dicha resolución oponiendo, en resumen, que, a su juicio, la resolución no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad social de los menores ni comprobó si la Administración adoptó realmente medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a personas especialmente vulnerables. Por ello, sostiene, se vulneró lo dispuesto en los artículos 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor; así como la jurisprudencia existente en esta materia, citando a tal efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2021 (dictada en el recurso 2105/2020). Y ello por cuanto, a su juicio, no puede autorizarse la entrada para ejecutar el desahucio administrativo hasta tanto no se constate que la Administración adopta realmente medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas, materializadas en proporcionar "a la familia que reside en la vivienda una alternativa habitacional, para evitar que los menores de edad integrantes de la familia queden en situación de desamparo, es decir sin lugar donde habitar y siempre en compañía de sus dos progenitores".
Por su parte, por la representación del Instituto Municipal apelado se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto recurrido, que consideraba ajustada a derecho. Para ello sostuvo que, a su juicio, en el escrito en el que se suscita se reitera "una vez más lo sostenido de contrario en su escrito de contestación a la demanda", lo que debiera llevara a la desestimación del recurso. Además, opone que la apelante, en realidad, "pretende sustituir la libre valoración del Juez a quo por su propio criterio"; sin que los apelantes hayan esgrimido "alegación alguna que desvirtúe el contenido económico puesto de manifiesto por los informes de los trabajadores, ni en la primera instancia ni en su recurso de apelación". Finalmente apuntaba que, a su parecer, la la Administración no está obligada, a la vista de la situación económica de la familia y una vez valoradas las circunstancias concurrentes, a proporcionar una "solución habitacional", pues ello supondría "favorecer a los recurrentes en perjuicio de otras familias que están esperando su justo derecho de ocupar la vivienda en cuestión tras haber seguido, a diferencia de los recurrentes, el procedimiento establecido para ello".
Finalmente, por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada, al entenderla conforme a derecho. En síntesis, opuso que de la situación económica de los apelantes no podía concluirse la existencia de una situación de vulnerabilidad ni de riesgo de exclusión social por motivos económicos, razón por la que la Administración no estaba obligada a proporcionar una solución habitacional a los apelantes (al no cuestionar estos los datos económicos consignados en los informes de los servicios sociales en los que se apoyó la resolución apelada para estimar la solicitud de entrada).
SEGUNDO.- Sentados los términos en los que se suscita el recurso y la oposición, así como la fundamentación del Auto apelado, se ha de comenzar la presente resolución poniendo de manifiesto cómo esta Sala, en -entre otras, las Sentencias de esta Sección Funcional Tercera de 1 de febrero de 2021 y 17 de noviembre de 2023 ( dictadas en los rollos de apelación 1634/2019 y 889/2023), ha venido exponiendo cómo " (...)la preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE , quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta. Es, además, preciso ponderar si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de su Sala Segunda 188/2013, de 4 de noviembre de 2013 , dejó dicho cuanto sigue:
"... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: "Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible . Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria , no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás", que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza , que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal..." .
TERCERO.- Partiendo de tales consideraciones, y no siendo cuestionado en el recurso entablado que la resolución apelada analizase correctamente la regularidad formal del procedimiento en el que se dictó el acto de cobertura que pretende ser ejecutado (que no es otro que la resolución dictada el 17 de junio de 2022 por la Dirección-Gerencia de la Agencia Pública Administrativa Local Instituto Municipal de la Vivienda, la Rehabilitación y la Regeneración Urbana del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, que decretaba el desahucio administrativo de los apelantes y su unidad familiar), queda circunscrita la cuestión al análisis de la proporcionalidad de la medida, que es el único aspecto que se cuestiona en la apelación formulada.
En concreto, se cuestiona la proporcionalidad de la misma desde la perspectiva de la protección de los cinco menores de edad que habitan la vivienda (que, a la vista de los folios 48, 55 vto., 58, 70, 71 y 80 de los autos, resultan ser Delfina, Fermina, Florinda, Estanislao y, desde el NUM001 de 2021, Evaristo); lo que, efectivamente, imponía un análisis desde la perspectiva de la proporcionalidad de la medida, para evaluar la situación en la que aquellos quedarían para el caso de materializarse el desahucio.
Es ello lo que se desprende de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (recurso de casación 270/2016) respecto de la necesaria ponderación en las solicitudes de autorización de entrada en domicilio de la situación personal, social y familiar de los menores afectados por aquella. Y ello al resultar incompatible su debida protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución judicial de desalojo que no contenga un juicio acerca de la proporcionalidad de la medida. Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada y precisada, entre otras, por la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso de casación 413/2019), en la que se afirma que en "(...) las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores".
CUARTO.- Ahondando aún más en dicha cuestión, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (casación 4507/2019) -reiterada posteriormente en Sentencias de la misma Sala y Sección de 10 de diciembre de 2020 (casación 7176/2019), 22 de febrero de 2021 (casación 2105/2020), 13 de mayo de 2021 (casación 2106/2020), 24 de octubre de 2022 (casación 5395/2021) y 10 de julio de 2023 (recurso de casación 2470/2021)-, ponía de manifiesto que " esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre , también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente la STC 139/2004, de 13 de septiembre - se establecía: " En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación de derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible"".
Ahora bien, en dichas Sentencias igualmente se precisaba el alcance de dicha ponderación, para deslindar si " tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas
Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.".
QUINTO.- Sentado lo anterior, comprobamos que la premisa para que pueda operar la doctrina referida es que en inmueble que ha de ser desalojado forzosamente habiten personas especialmente vulnerables como menores de edad o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo. Y no es extremo controvertido que en el inmueble en cuestión residen varios menores, por lo que esta ponderación resultaba obligada.
No obstante, en la resolución apelada se tiene presente la doctrina jurisprudencial anteriormente referida y se lleva a cabo una ponderación de varias circunstancias. Y a tal efecto tuvo especialmente en consideración el contenido de los informes confeccionados en fechas 16 y 24 de agosto de 2022 por, respectivamente, la trabajadora social del equipo técnico de valoración de la oficina del derecho a la vivienda, y la trabajadora social del área de derechos sociales municipal (que constan a los folios 70 y 71 de las actuaciones). De acuerdo con lo obrante en los mismos: a) los ingresos mensuales de la unidad familiar -provenientes de rendimientos del trabajo de los mayores de edad a cuyo cargo están los menores, pensiones alimenticias, y prestaciones económicas para el cuidado del entorno familiar y protección familiar- ascendían a 1.832,61 euros; y b) que dichos ingresos superaban el límite establecido en las bases reguladoras para poder optar a la adjudicación de una vivienda como la que venían ocupando, que se situaba, para la unidad familiar que conformaban -dos adultos y cuatro menores, uno de ellos con discapacidad- en 1.704,03 euros.
Teniendo todo ello presente, se razonaba en la resolución apelada lo siguiente: " Consta informe de las trabajadoras sociales que aducen que en atención a los ingresos de la interesada, su renta en 2021 supera los valores establecidos en las bases reguladoras de la normativa FRES. Se refieren con ello al art. 3 de la "ordenanza municipal por la que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas en alquiler a unidades familiares o de convivencia en situación o riesgo de exclusión social" (BOP Málaga de 1-6-2012): "acreditar la unidad familiar unos ingresos anuales corregidos, calculados conforme al RD 2066/2008, de 12 de diciembre o norma que lo sustituya, igual o inferior a las veces IPREM que determinen los distintos programas de vivienda, así como las disposiciones legales por las que se regule la vivienda objeto de adjudicación".
En otro informe posterior, de 16-8-2022 la trabajadora social refiere una entrevista con la interesada y la aportación de documentación que pone de manifiesto sus ingresos. Así, considerando que para una unidad familiar de seis miembros el límite de ingresos mensuales para acceder a la vivienda (su alquiler) es 1.704,03 €, la interesada percibe 1.832,61 € (ingresos por rendimiento de trabajo de la interesada y de su pareja; ingresos derivados del convenio regulador; prestación económica por familiar a cargo; prestación económica por protección familiar de beneficiario"
Y ante estos datos se concluye lo siguiente: " si abordamos el principio de proporcionalidad atendiendo al interés prevalente de los menores, que existe un dato esencial, cual es que la necesaria ponderación de las circunstancias referidas a los menores de edad pasaría por considerar la situación de vulnerabilidad económica de los mayores edad a cuyo cargo se encuentran, operando ello como una suerte de prius. En el caso, se considera que la situación ha sido abordada por los trabajadores sociales poniendo de manifiesto una suficiencia económica suficiente para considerar que ese prius no concurre, debiendo advertirse que la interesada, que ha tenido la posibilidad de alegar sobre ello, en ningún momento ha aducido algo para desvirtuar el contenido económico de su situación puesto de manifiesto por los informes de los trabajadores sociales".
SEXTO.- Pues bien, de lo previamente expuesto constatamos que tanto la decisión apelada como el informe del Ministerio Fiscal residencian la ponderación a efectuar en la situación de especial vulnerabilidad, o no, de las personas mayores de edad afectadas por el desahucio.
Sin embargo, y a juicio de esta Sala, la resolución apelada realiza una valoración diferente a la señalada en la jurisprudencia antes apuntada. Y es que, conforme a esta última, lo que ha de comprobarse por parte del órgano judicial antes de autorizar la entrada en domicilio para llevar a cabo el desalojo forzoso es que la Administración haya " previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad"; que en este caso son los menores afectados por el mismo. Y no es esto lo que se desprende de la lectura de los dos informes que constan a los folios 70 y 71 de los autos. En primer lugar porque el primero de ellos se confecciona para comprobar si la Sra. María Teresa pudiera o no ser beneficiaria del "PAA-5" (esto es, del Plan de ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 24 de marzo de 2020); esto es, se limita a comprobar si se le pudiera llegar a conceder una ayuda "excepcional y urgente para el pago del alquiler de su vivienda habitual" por el hecho de hallarse en situación de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda a consecuencia de un desahucio. Y, en segundo lugar, porque el informe de 24 de agosto de 2022, además de ser una práctica reproducción del primero, se limita a concluir que la Sra. María Teresa tampoco reuniría (sostiene) las condiciones económicas para ser adjudicataria de una viviendas protegida en alquiler destinada a unidades familiares o de convivencia en situación o riesgo de exclusión social [conforme al artículo 3.2.e) de la Ordenanza Municipal reguladora del procedimiento de adjudicación de esta clase de viviendas protegidas, publicado en el BOPMA de 1 de junio de 2012]. En definitiva, ambos informes concluyen que no podría la Sra. María Teresa -a juicio de las técnicos municipales- acceder a alguna de las ayudas económicas o viviendas protegidas en alquiler que el Instituto Municipal de la Vivienda destina a familias en situación o en riego de exclusión social; mas no refleja qué concretas medidas ha previsto la Administración para que el desalojo de la vivienda pueda causar "el menor impacto posible" a los menores que en aquella residen.
Es más, constatamos, que tales informes parten de una premisa errónea para hallar sus conclusiones. Y esta es que, a fecha de su emisión (agosto de 2022), la unidad familiar estaba compuesta por dos adultos y cuatro menores (una de ellas discapacitada), cuando lo cierto es que, en realidad, eran cinco los menores que la componían (pues, a la vista del volante de empadronamiento colectivo obrante el folio 80, constaba inscrito en el padrón municipal como habitante en el inmueble otro hijo común de los apelantes, llamado Evaristo, desde su fecha de nacimiento -el NUM001 de 2021-). Esta circunstancia altera de forma notable la valoración y las conclusiones alcanzadas, ya que el umbral de ingresos máximos tenido en cuenta es inferior al realmente aplicable, máxime cuando la superación del efectivamente considerado (que es el que viene a sustentar la pretendida ausencia de una situación de vulnerabilidad económica en la resolución apelada) tiene lugar por una cantidad que no llega a alcanzar los 130 euros mensuales (se computan unos ingresos de 1832,61 euros y se afirma que el límite es de 1704,03 euros).
Es cierto que esta situación viene en buena medida propiciada por la propia actuación de la apelante, quien -de forma ciertamente inexplicable-, comunica a la trabajadora social al momento de mantener la entrevista telefónica el 22 de junio de 2022 que existían en su unidad familiar cuatro menores (una de ellos minusválida), mencionando a los nacidos en los años 2008, 2010, 2012 y 2018. Sin embargo, obvió la existencia del quito menor, nacido el año anterior a la entrevista, quien, no obstante, figuraba inscrito en el padrón municipal desde NUM001 de 2021. Sea como fuere, en las alegaciones realizadas ante el Juzgado a quo, sí que expuso que los menores eran cinco (folio 77 de los autos), aportando tanto un volante de empadronamiento colectivo que avalaba este extremo (folio 80) como una documental de la que se deducía la escolarización del referido menor edad (folio 84), llamado Evaristo. Por ello, entendemos que, a la vista de lo erróneo del contenido de aquellos informes (por basarse en una premisa equivocada, esto es, que la unidad familiar estaba compuesta por seis miembros y no por siete), la ponderación llevada a cabo también lo es; y ello toda vez que en el cuadro de ingresos máximos que consta en el apartado quinto de la Base Reguladora Sexta del Plan de ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda PAA-5 se consigna una cantidad de ingresos mensuales superior en casi 160 euros para unidades familiares de una pareja de adultos y cinco hijos que a las conformadas por una pareja de adultos y cuatro hijos. Es más, tal diferencia económica ya se aprecia incluso antes de efectuar la corrección de los ingresos familiares en la forma prevista en el artículo cuarto del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre [al que igualmente se remite el artículo 3.2.e) de la Ordenanza Municipal que regula el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas en alquiler a unidades familiares o de convivencia en situación o riesgo de exclusión social, cambios y traslados de viviendas arrendadas y permutas de viviendas accesibles], que posibilita aplicar índices corrector si alguno de los componentes de la familia es persona con discapacidad oficialmente reconocida (como ocurre en el caso de la menor Florinda, a la vista del folio 83 de las actuaciones).
Consecuentemente, y teniendo en cuenta que los informes tantas veces enunciados ni contemplan la adopción por parte de la Administración de posibles "medidas precautorias adecuadas y suficientes" para que el desalojo de la vivienda cause el menor impacto posible a los cincos menores que la habitan, ni tampoco reflejan la situación real de la unidad familiar (por computar seis miembros cuando eran siete), entendemos que la autorización no debió concederse. Ello nos lleva a estimar el recurso de apelación entablado y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación comporta la ausencia de imposición de las costas de esta instancia, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.