Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3150/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 683/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3150/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100680
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16655
Núm. Roj: STSJ AND 16655:2023
Encabezamiento
En Granada , a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del
Antecedentes
Del mismo modo la actora, interesa la condena del SAS a excluir como requisito del Procedimiento de Carrera Profesional y en concreto del acceso a los Grados II a V- al exigirlo ya para el Nivel II ( y por ende, niveles superiores)- la superación de un proceso selectivo para obtener la condición de personal estatutario fijo en la correspondiente categoría para valorar como acreditada su aptitud e idoneidad.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a la demanda en el que solicita que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.
Es ponente el Ilmo. Sr Magistrado
Fundamentos
Acuerdo de 19 de abril de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de fecha 18 de abril de 2022, por el que se adoptan tres aspectos retributivos estratégicos: revisión del modelo de carrera incluyendo las categorías que actualmente no la tienen desarrollada, subida retributiva para el Grupo A2 sanitario y la implementación del concepto retributivo de continuidad asistencial en atención primaria para el personal médico.
La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si en el Acuerdo impugnado existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre el personal estatutario fijo y temporal en el procedimiento de carrera profesional referido al acceso a los Grados II a V, al quedar de dichos niveles excluidos el personal temporal, sin que haya-según la actor-razón objetiva que lo justifique.
El Acuerdo dice :
Termina la actora su escrito de demanda, interesando el dictado de una sentencia que anule el Acuerdo recurrido en el particular relativo a su Anexo sobre proceso de ascenso por Niveles II a V-tanto para personal con mapa de competencias elaborado y aprobado por el SAS y evaluación desarrollada por ACSA como para personal con mapa de competencias elaborado y aprobado por el SAS y evaluación desarrollada por evaluador externo o a través de una unidad de evaluación del SAS- por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación entre personal fijo y temporal del SAS por inexistencia de razón objetiva alguna en atención a los servicios prestados por ambos tipos de personal que los haga diferentes en cuanto a su participación en los procedimientos de carrera y promoción profesional.
Interesa la actora, igualmente, la condena al SAS, a excluir como requisito del procedimiento de carrera profesional y en concreto del acceso a los Grados II a V- al exigirlo ya para el Nivel II - la superación de un proceso selectivo para obtener la condición de personal estatutario fijo en la correspondiente categoría para valorar como acreditada su aptitud e idoneidad.
Alegaciones del Servicio Andaluz de Salud.
No hay en el Acuerdo impugnado vulneración de los derechos fundamentales invocados de contrario; ni la hay del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE como tampoco del derecho de acceso a la función pública del art. 23 CE, pues el personal temporal sí que se halla incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo sin que se haya limitado su derecho de acceso y participación al modelo de carrera profesional del SAS.
En cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación del art. 14 de la CE así como la Directiva 1999/CE/70 y la jurisprudencia del TJUE y TS remite al informe emitido por el Subdirector de Personal del SAS de 10 de junio de 2022 en el que explica las razones que justifican la aparente existencia de discriminación entre el personal estatutario fijo y temporal que en ningún caso se produce en el acceso a la carrera profesional en el SAS, toda vez que el Acuerdo impugnado de 19-04-2022 no limita en ningún caso el acceso y participación del persona temporal, si bien, dicho proceso de certificación de nivel de carrera requiere, como no puede ser de otra manera, la acreditación de unas competencias profesionales, así como la evaluación de aptitud e idoneidad para el ascenso a los distintos niveles de carrera profesional. Dicho sistema de carrera profesional se negoció en la Mesa Sectorial de Sanidad y fue aprobado por Acuerdo y unanimidad de todos los integrantes de la Mesa; y es que el hecho de que se exija un determinado requisito para acceder a un determinado nivel de carrera no puede considerarse discriminatorio, en primer lugar, porque cualquier profesional puede acceder a cualquier nivel siempre y cuando cumpla los requisitos. Sería discriminatorio que el SAS imposibilitase el acceso a la carrera a profesionales-fijos o eventuales-que cumpliesen los requisitos establecidos, pero lo que no puede considerarse como discriminatorio ni si quiera arbitrario, es establecer unos requisitos para poder acceder a cada uno de los diferentes niveles de carrera.
Por su parte el Ministerio Fiscal, considera procedente la desestimación del recurso, pues no se aprecia la existencia de vulneración de derecho fundamental alguna, por las razones expuestas en su escrito de alegaciones que damos por reproducidos.
No hay desde luego, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE cuya invocación en el caso de autos es meramente instrumental. ¿ Dónde está realmente la citada vulneración cuando el recurrente, precisamente ha acudido a la vía contencioso-administrativa en defensa de su pretensión? En ningún lado se observa la misma, ni tampoco se ha concretado dicha vulneración en el escrito de demanda.
En cuanto a la vulneración del derecho de acceso de acceso a la función publica, del art. 23 de la CE La CE EDL 1978/3879 se inserta en la ya larga tradición constitucional de nuestro país según la cual el sistema de acceso a la función pública viene determinado por la necesaria observancia de una serie de principios constitucionales, en virtud de los cuales, tal y como proclaman los arts. 23,2 y 103,3 EDL 1978/3879 respectivamente, el acceso a las funciones y cargos públicos debe producirse en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Y es que, a diferencia de lo que sucede en el sector privado, donde rige plenamente el principio de libertad de empresa, la selección de los empleados públicos, por contra, ha de realizarse "
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que el cumplimiento de los principios constitucionales en materia de acceso al empleo público tiene una enorme repercusión sobre el conjunto de la función pública, hasta el punto de considerar que éstos constituyen "los pilares de la configuración de una función pública profesional, imparcial en sus actuaciones y siempre orientada al servicio con objetividad de los intereses generales" . Es por ello que, consciente de la trascendencia que tiene el acceso al empleo público en un sistema que pretenda ser eficiente, el legislador se ha encargado de trasladar estas exigencias constitucionales a la normativa sobre función pública. En este sentido, el EBEP dispone en su art. 55 apdo. 1º EDL 2007/17612 que
Descendiendo a un plano más concreto, el referido principio de igualdad en el acceso a la función pública presenta las siguientes notas características:
a) Configuración legal. Quiere ello decir que corresponde al legislador establecer los requisitos y las condiciones que deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a la función pública , gozando éste de un amplio margen, sin más limitación que "la proscripción de referencias individualizadas y concretas que, por crear desigualdades arbitrarias, sean incompatibles con los principios de mérito y capacidad" (PUERTA SEGUIDO);
b) Naturaleza no sustantiva. La CE EDL 1978/3879 no establece un concepto sustantivo de cargo público, remitiendo esta tarea a la normativa reguladora del cargo en cuestión, de manera que la noción de cargos y funciones públicas aparece estrechamente vinculada a la cuestión de la reserva de ley, debiendo estar a la normativa sustantiva aplicable;
c) Carácter reaccional. El derecho consagrado en el art. 23,2 CE EDL 1978/3879 confiere a todos los españoles un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y en último término ante el TC, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (entre muchas otras, SSTC 50/1986 EDJ 1986/50; 30/1997 EDJ 1997/150; 156/1998 EDJ 1998/10014 y 99/1999 EDJ 1999/11264);
d) Extensión del principio a lo largo de la relación laboral o funcionarial. A través de este derecho se garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la ley disponga ( STC 220/1991 EDJ 1991/11195).
¿Hay vulneración del derecho fundamental de acceso al empleo público en el caso de autos?
La respuesta es negativa, pues el personal estatutario temporal sí que está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo recurrido y en ningún caso se ha limitado su derecho de acceso y participación en el modelo de carrera profesional del SAS.
El artículo 14 de la CE establece
Lo que sostiene la recurrente es que tanto para el personal con mapa de competencias elaborado y aprobado por el SAS y evaluación desarrollada por la ACSA, como para el personal con mapa de competencias elaborado y aprobado por el SAS y evaluación desarrollada por un evaluador externo o a través de una unidad de evaluación del SAS, el acceso a los Niveles II a V de Carrera Profesional sólo está previsto para personal estatutario fijo, después de la superación del correspondiente proceso selectivo, no para temporales lo cual es contrario al principio de igualdad y discriminatorio.
Cita el recurrente diversas SSTS, como apoyo de su pretensión y también de TSJ.
Manifestar que nuestro Tribunal Supremo, ha señalado entre otras, en la reciente sentencia de 18 de febrero de 2020, recurso de casación 4099/2017 , que el derecho a la carrera profesional se halla incluido en el concepto " condiciones de trabajo" de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y el personal laboral temporal. Y concluye, que existe discriminación del personal interino por condicionar su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y por tanto a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, al entender que esto no integra una causa objetiva que justifique una diferencia en el tratamiento de este tipo de empleado público.
En esta sentencia, al igual que en otras anteriores, la jurisprudencia de la Sala Tercera recoge la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C-315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de los de Zaragoza, es un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad pública de dicha ciudad. Se recogen en estos términos, que aparecen igualmente considerados en la sentencia de instancia: "(...)
Y, en la sentencia de 18 de diciembre de 2018, añade, "(...)
La sentencia del Tribunal Constitucional 71/16 ha establecido que "
En el mismo sentidos la STS de 6 de julio de 2021 que fija como doctrina legal "
Encontrándose el derecho a la carrera profesional incluido en el concepto "
El TS en sentencia de 13 de julio de 2021 rec. 878/2020 en donde la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no era otro que "
Por su parte el TS más recientemente en sentencia de 21 de abril de 2022 rec. 652/2021 viene a señalar que "...
La Sala resuelve si a efectos de carrera profesional, debe de considerarse equiparable el personal estatutario temporal (eventual y sustituto) al personal fijo, igualdad que se reconoce al personal estatutario interino. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE, y debe considerarse discriminatorio la limitación de acceso a la misma del personal fijo sin destino definitivo y del personal temporal con respecto a los grados I a IV al exigirse tener destino definitivo como personal fijo. La Sala confirma la doctrina de las sentencias de 8 de julio de 2021 (recurso de casación 5928/2019) y en las allí citadas, y la de 13 de julio de 2021 (recurso de casación 878/2020) y en la más reciente de 7 de abril de 2022 (recurso de casación 7773/2019). Se aplica lo previsto en la sentencia n.º 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º 878/2020,aunque en ese caso se tratara de personal eventual y no sustituto, como en el caso ahora examinado, en dicha sentencia la cuestión giraba entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual. La sentencia examinada concluye que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto, su exclusión de la carrera profesional y del Acuerdo.
Articulo 14 c)
"1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. ... .", y luego establece que "3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto".
Según estas remisiones normativas, se deberán valorar "la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida" -artículo 17.b-; y, "Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto" -artículo 20.3-.
En el caso de autos, el acceso a los niveles II a V, viene determinado por la exigencia del personal temporal de la superación previa de un proceso selectivo, que les permita adquirir la condición de personal estatutario fijo.
¿Y ello supone una discriminación entre el personal estatutario fijo y el temporal? Entiende la Sala que efectivamente hay discriminación y vulneración del principio de igualdad, que duda cabe que en el proceso de ascenso por niveles sería: Nivel I aplicable tanto a personal estatutario fijo como eventual.
Pero los Niveles II a V requieren una permanencia en el Nivel inferior durante un plazo de 5 años y la evaluación favorable de la competencia, aptitud e idoneidad acreditada a través de la superación de un proceso selectivo para obtener la condición de personal estatutario fijo en la correspondiente categoría y mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos.
Pues bien aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, hay vulneración del principio de igualdad y no discriminación en la medida en que se priva al personal estatutario temporal, sea interino, eventual, de dicho nivel de carrera profesional en donde única y exclusivamente se habla de personal estatutario fijo. Al temporal se le estaría condenando a permanecer ab initio sólo en el Nivel I, no podría en ningún caso progresar de Nivel, porque los subsiguientes hasta el 5 estarían sólo pensados para personal estatutario fijo y no temporal.
¿En base a qué razón objetiva se establece que la evaluación favorable de la competencia, aptitud e idoneidad se acreditará a través de un proceso selectivo para obtener la condición de personal estatutario fijo.?
No se determina, lo que nos lleva a un conclusión. Es contraria al principio de igualdad dicha previsión, pues se priva la personal estatutario temporal de progresar de Nivel, permaneciendo siempre en el I, mientras que al personal estatutario fijo, si que se le permite la progresión de nivel.
Lo anterior lleva a esta Sala a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido el Acuerdo impugnado
En cuanto a las costas, el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Se imponen las costas procesales a la demandada Servicio Andaluz de Salud , si bien esta Sala haciendo uso de la atribución del apartado 4 del art. 139 de la LJCA, en atención a la complejidad del asunto, limita las costas a 1000 euros, por todos los conceptos.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Igualmente se condena al SAS, a excluir como requisito del procedimiento de carrera profesional y en concreto del acceso a los Grados II a V- al exigirlo ya para el Nivel II - la superación de un proceso selectivo para obtener la condición de personal estatutario fijo en la correspondiente categoría para valorar como acreditada su aptitud e idoneidad.
2.- En cuanto a las costas procesales estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024094321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
