Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 132/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 41091330022024100189

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:5985

Núm. Roj: STSJ AND 5985:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 132/2022, interpuesto por ALMENARA DESARROLLOS URBANOS, S.L., representada por la Procuradora Sr. Reinoso Carriedo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado por la Abogacía del Estado, y la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la entidad Almenara Desarrollos Urbanos, S.L. se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación, tramitada con el núm. 21/00399/2021, que había deducido contra la liquidación (clave nº 0102210554584) por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y contra la sanción derivada (clave nº 0252210142644) practicadas por la Unidad de Inspección de la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como contra las providencias de apremio dictadas para el cobro de dichas deudas.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que anule la resolución del TEARA con retroacción de las actuaciones al momento en que debieron notificarse tanto la liquidación principal como el acuerdo de inicio del expediente sancionador anudado a dicha liquidación. Las partes demandadas interesaron en sus contestaciones a la demanda su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Fijada en 40.855,06 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 27 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación, tramitada con el núm. 21/00399/2021, deducida por Almenara Desarrollos Urbanos, S.L. contra la liquidación (clave nº 0102210554584) por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y contra la sanción derivada (clave nº 0252210142644) practicadas por la Unidad de Inspección de la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como contra las providencias de apremio dictadas para el cobro de dichas deudas.

SEGUNDO .- Refiere la parte actora en los apartados de hecho de su demanda: 1º) El 14-11-2016, ya bajo la vigencia de la Ley 39/2015, la Agencia Tributaria de Andalucía -ATA- le notificó, en papel y a través de correo certificado, requerimiento para que aportase determinada documentación relacionada con una operación inmobiliaria formalizada en escritura pública el día 29-12-2011. 2º) El 20-7-2020 la AEAT en Huelva le notificó, por medio de buzón electrónico asociado a la DEH asignada por la AEAT a la demandante, una Diligencia de embargo de bienes inmuebles por importes que correspondían a conceptos de recaudación de otros entes gestionados AEAT. 3º) En julio de 2020 se personó en las dependencias de la AEAT para obtener información sobre ese embargo, explicándosele que traía causa de unas liquidaciones practicadas por la ATA en Huelva, por lo que el 6 de agosto siguiente se personó en esta última comprobando que en relación con aquel requerimiento de noviembre de 2016, y sin que hubiere mediado ningún otro requerimiento ni notificación, se habían practicado determinadas liquidaciones y aperturado un expediente sancionador con su consiguiente liquidación, que se habían notificado a través de la DEH asignada por la AEAT, teniéndose por rechazadas y consecuentemente cumplimentadas las notificaciones en la medida en que no se había accedido a ellas. Se trataba concretamente: de la puesta a disposición en fecha 14-11-2018 de una notificación que incluía una liquidación por ITP por importe de 26.930,59 euros más intereses y un acuerdo de inicio de expediente sancionador con una propuesta de sanción por importe de 14.054,51 euros, que se consideró rechazada automáticamente por el transcurso de los 10 días en fecha 25-11-2018; de la puesta a disposición en fecha 23-1-2019 de una notificación que incluía una resolución sancionadora por importe de 14.054,51 euros, que se consideró rechazada automáticamente por el transcurso de los 10 días en fecha 3-2-2019; de la puesta a disposición en fecha 3-5-2019 de una notificación que incluía una providencia de apremio en relación a la deuda impagada por ITP, importe de 32.316 euros, que se consideró rechazada automáticamente por el transcurso de los 10 días en fecha 14-5-2019; y de la puesta a disposición en fecha 11-7-2019 de una notificación que incluía una providencia de apremio en relación a la sanción impagada asociada a la liquidación por ITP, importe de 16.865,41 euros, que se consideró rechazada automáticamente por el transcurso de los 10 días en fecha 22-7-2019. 4º) En la referida comparecencia de agosto de 2020 solicitó la entrega de la documentación oportuna, de la que se le hizo entrega el mismo día; interponiendo seguidamente en fecha 14 de agosto, por tanto dentro del plazo del artículo 235 LGT, reclamación económico- administrativa contra las liquidaciones, sanción y providencias de apremio referenciadas. 5º) De acuerdo con lo expuesto las liquidaciones y providencias de apremio fueron incorrectamente notificadas, y las mismas no llegaron a conocimiento de la demandante hasta después de serle notificada la Diligencia de embargo por razones que no le eran imputables a ella, lo que le ha causado indefensión material, no siendo ajustada a la legalidad la realización de las notificaciones a través del buzón electrónico asociado a la DEH asignada por la AEAT a la demandante, en lugar de llevarse a cabo a través de la Dirección Electrónica Habilitada Unica o en la sede electrónica de la Junta de Andalucía tal y como prescribe el artículo 43.1 de la Ley 39/2015. En sede de Fundamentos de Derecho argumenta en síntesis: A) Incorrecta notificación de las liquidaciones y de las providencias de apremio derivadas de las mismas. Vulneración del artículo 43.1 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2017. Tras referirse a lo dispuesto en los artículos 102 y 167.3.c) LGT, y destacar que nos encontramos en el ámbito de las notificaciones realizadas por una Administración autonómica expone: que el Real Decreto 1671/2009 (vigente hasta su derogación por Real Decreto 203/2021), cuyos artículos 1.1 y 38 transcribe, son únicamente aplicables a la Administración General del Estado; que lo propio ocurre con la Orden PRE 878/2010 de 5 de abril cuyos artículos 1 a 3 reproduce; y que en el ámbito tributario son de aplicación el artículo 115.bis del Real Decreto 1065/2007 introducido por el Real Decreto 1/2020, y el Decreto 1363/2010 de 29 de enero que se dicta en el ámbito específico de la AEAT, sin que en relación con lo previsto en su artículo 2 la Administración autonómica se haya adherido al sistema de notificación previsto en la Orden 878/2010. En esta situación tiene lugar la promulgación de la Ley 39/2015 conforme a la cuál (artículos 14 y 43.1) se prevén como medios electrónicos para la práctica de notificaciones electrónicas la sede electrónica de la Administración actuante y la dirección electrónica habilitada (DEH) Unica. Sin embargo, esa DEH única es un portal distinto y diferente a la DEH prevista en la Orden 878/2010, no siendo lo mismo la DEH utilizada por la AEAT para realizar sus notificaciones, asignada en forma obligatoria por esa AEAT a cada contribuyente, de la DEH única a la que se refiere la Ley 39/2015, que está prevista para evitar la multitud de direcciones electrónicas existentes en la actualidad y poder utilizar un punto único de acceso a las notificaciones electrónicas de las distintas Administraciones Públicas. Y si bien la DEH única ya estaba prevista por la Ley 39/2015 la misma no había sido desarrollada hasta el Decreto 203/2021, concretamente en su artículo 44, tratándose de un único buzón centralizado o un único punto único de acceso mediante el cuál las personas físicas o jurídicas pueden consultar todas las notificaciones electrónicas que practiquen las Administraciones, evitando la dispersión existente pues hasta entonces cada Administración depositaba las correspondientes notificaciones en su propia sede electrónica o en su propia DEHabilitada ( artículo 4 del Decreto 68/2008 en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía). Por lo tanto, tras la modificación del artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007 operada por el Real Decreto 1070/2017, vigente desde el 1-1-2018, no había ya norma habilitante que permitiera a la ATA utilizar la DEH asignada por la AEAT a la recurrente para practicar las notificaciones, debiendo utilizar por el contrario para las notificaciones electrónicas el régimen previsto para las notificaciones administrativas generales previstas en el artículo 43.1 Ley 39/2015, lo que no ocurrió, por lo que las notificaciones realizadas no conformes a derecho ni pueden producir efecto alguno. B) Loa argumentos del TEARA en la resolución de 11 de enero de 2022 para declarar la inadmisibilidad de la reclamación. Sin perjuicio de que no sea necesaria la notificación de la previa inclusión en el sistema de DEH para que resulte procedente la notificación por dicho sistema, lo relevante es que no procedía llevarlas a cabo a través de la DEH asignada por la AEAT al no existir norma que lo habilitara, y que debieron realizarse conforme a las previsiones del artículo 43.1 Ley 39/2015, esto es, a través de la DEH única o mediante comparecencia en la sede electrónica de la Junta de Andalucía, siendo diferentes una y otra DEH. C) La voluntariedad y por tanto ausencia de obligatoriedad de recibir las notificaciones electrónicas de la ATA a través de la DEH asignada por la AEAT conforme a la operativa de la página web de la DEH. Sin perjuicio de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos ( artículo 14.1 de la Ley 39/2015) y de practicar las notificaciones electrónicas en la forma prevista en el artículo 43 de la misma Ley, la posibilidad de que la ATA las llevase a cabo a través de la DEH asignada por la AEAT requería una previa adscripción voluntaria a dicho sistema por parte del administrado, resultando así, junto a lo ya expuesto, de la propia operativa de la página web de la DEH asignada por la AEAT, a tenor de la cuál si ya existe una previa obligación de ser notificado en su DEH desde algún organismo éste no aparecerá en la tabla de suscripciones voluntarias, de lo que se desprende a sensu contrario que aparecen las opciones de suscripción a procedimientos provenientes de organismos que no tiene carácter obligatorio, figurando la Agencia Tributaria de Andalucía entre las Administraciones a las que es posible la suscripción voluntaria para ser notificados a través de la DEH. Por lo tanto no existía obligación de recibir las notificaciones procedentes de la ATA a través de la DEH asignada por la AEAT salvo que se efectuase una suscripción voluntaria a dicha Administración, en cuyo caso aparecería en la web un mensaje haciendo constar que se ha realizado con éxito el alta en la suscripción voluntaria, pudiendo a partir de entonces recibirse las notificaciones de la ATA a través de la DEH asignada por la AEAT. Por consiguiente, no existiendo a la fecha de las notificaciones impugnadas norma estatal o autonómica que dispusiera la obligatoriedad de recibir las notificaciones a través de la DEH asignada por la AEAT, ello era sólo posible en el caso de suscripción voluntaria del alta en esa DEH por parte del administrado, posibilidad que ofrecía la página web; y en la medida en que la recurrente no había llevado a cabo esa suscripción voluntaria, y la ATA no le había realizado aviso o alerta en tal sentido, no pudo dicho organismo realizare válidamente una notificación electrónica a través de este sistema, no llegando a su conocimiento las notificaciones de las liquidaciones practicadas y de las providencias de apremio que traían causa de ellas, que por tanto no eran conformes a derecho ni debían producir efecto, causándole a la recurrente una verdadera indefensión material, debiendo ser anuladas con retroacción de actuaciones. D) La ausencia de falta de diligencia o mala fe en el recurrente. La quiebra del principio de buena fe y confianza legítima. Alega en este apartado, en atención a la jurisprudencia que cita: 1º) que en ningún caso hubo falta de diligencia o mala fe por su parte al no acceder al contenido de las comunicaciones electrónicas, pues no se llevaron a cabo a través de un medio previsto por el ordenamiento en vigor y, habiendo realizado la primera notificación en papel, y previéndose con carácter voluntario la suscripción a las notificaciones de la ATA, no se hizo nada para avisar o alertar de alguna manera de la existencia de las controvertidas notificaciones; y 2º) que desde el principio de buena fe y la confianza legítima es posible justificar la diligencia desplegada por la demandante y la irregularidad de la notificación practicada, habida cuenta que la notificación del requerimiento documental de 14 de noviembre de 2016 se hizo en papel, cambiándose luego el sistema de notificación de papel a notificación electrónica en la firma indicada sin previo aviso, quebrándose así la confianza legítima de la actora; a lo que se añade que de acuerdo con la página web la suscripción a la DEH asignada por la AEAT era voluntaria, habiéndose quebrantado la confianza legítima que le otorgaba esa página web en el sentido de ser voluntario el recibir a través de la citada DEHA las notificaciones electrónicas realizadas por la ATA. E) El Decreto autonómico 622/2019 de 27 de diciembre. Aunque su entrada en vigor es posterior a las notificaciones objeto de autos destaca del mismo: que conforme a su artículo 30.1.b) a partir de su vigencia es posible la notificación electrónica a través de la puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada de otras Administraciones Públicas; y que a tenor de su artículo 33 la primera notificación a realizar debe ser en papel en determinadas circunstancias para evitar causar indefensión al administrado. F) Aunque el Real Decreto 203/2021 de 30 de marzo no es aplicable al caso ratione tempore ha de destacarse su aspecto garantista puesto de manifiesto en sus artículos 42.1 y 43.2, en cuya virtud, en los supuestos de notificación electrónica, la primera notificación se hará en papel advirtiendo al interesado de que las sucesivas se realizarán en forma electrónica o comparecencia en al sede electrónica en orden a garantizar el conocimiento por el administrado de la notificación a recibir y de evitar la indefensión que conlleva su desconocimiento.

La Abogacía del Estado, a cuya argumentación se suma la defensa autonómica en su contestación a la demanda, opone que la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración y de recibir notificaciones por medios electrónicos surge directamente de la LPAC, sin que sea necesaria la notificación de su inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria a los sujetos directamente obligados ex lege a tales notificaciones, y sin que la ignorancia de la Ley pueda excusar de su cumplimiento ( art. 6 CC) . Con la entrada en vigor de la LPAC se supera el sistema de previa notificación que establece el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre invocado de contrario, teniendo en cuenta: que conforme al principio de jerarquía normativa la LPAC prevalece sobre una norma de rango reglamentario; que la LPAC es norma posterior; que de acuerdo con su Exposición de Motivos en ella se apuesta por el procedimiento electrónico; y que a su través se deroga la Ley 11/2007 que daba cobertura al Real Decreto 1363/2010. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 43 del Real Decreto 203/2021 de 30 de marzo, el aviso de puesta a disposición de una notificación electrónica del artículo 41.6 de la LPAC es meramente informativo y no afecta a la validez de la notificación electrónica, y así lo corrobora ese mismo artículo 41.6. En lo demás se remite a los acertados fundamentos de la resolución recurrida.

TERCERO .- De los particulares del expediente remitido a esta Sala resulta que la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía aprobó en fecha 12 de noviembre de 2018 liquidación (clave nº 0102210554584) a cargo de Almenara Desarrollos Urbanos, S.L. por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados e importe de 26.930,59 euros. Y que en fecha 18 de enero de 2019 la misma Gerencia Provincial dictó resolución sancionadora imponiendo a esa entidad una multa de 14.054,51 euros como responsable de una infracción tributaria.

Respecto a la notificación de la liquidación tributaria a dicha sociedad lo que consta en el expediente es un Certificado emitido el 25 de noviembre de 2018 por el Servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, cuyo contenido es el que sigue:

"-Que el Ministerio de Hacienda y Función Pública (a través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 769/2017, de 28 de julio. El prestador de dicho servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMI-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

-Que a través de dicho servicio se envió la notificación:

Referencia: 8777938----

Administración actuante: Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN)

Titular----

Asunto "N101210156197"

Envío procedente Junta

con el siguiente resultado:

Fecha de puesta a disposición: 14/11/2018 00:09:40

Fecha de rechazo automático: 25/11/2018 00:00:00

El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2. Artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación.

Lo que se certifica a los efectos oportunos en Madrid a 25 de noviembre de 2018."

Y en cuanto a la notificación de la resolución sancionadora de 19 de enero de 2019, también obra en el expediente un Certificado -en este caso de 5 de febrero de 2019- por el Servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, del siguiente tenor:

"-Que el Ministerio de Hacienda y Función Pública (a través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 769/2017, de 28 de julio. El prestador de dicho servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMI-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

-Que a través de dicho servicio se envió la notificación:

Referencia: 22462365----

Administración actuante: Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN)

Titular----

Asunto "N101210176007"

Envío procedente Junta

con el siguiente resultado:

Fecha de puesta a disposición: 23/01/2019 00:15:40

Fecha de rechazo automático: 03/02/2019 00:00:00

El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2. Artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación.

Lo que se certifica a los efectos oportunos en Madrid a 03 de febrero de 2019."

Almenara Desarrollos Urbanos, S.L. dedujo frente a dichos acuerdos (liquidatorio y sancionador) reclamación económico-administrativa en fecha 14 de agosto de 2020, expresándose en ella que las deudas no se le habían notificado, habiéndolas conocido en virtud de un embargo efectuado sobre inmueble de su propiedad.

El TEARA inadmitió esa reclamación (núm. 21/00399/2021) en su resolución de 27 de diciembre de 2021 por considerarla extemporánea al haber transcurrido más de un mes entre la notificación electrónica de los acuerdos impugnados (que se entendía producida en fechas 25 de noviembre de 2018 y 3 de febrero de 2019, respectivamente, por el transcurso de los plazos dados desde su puesta a disposición sin acceder a su contenido) y la presentación de la reclamación, teniendo en cuenta la obligación legal de la demandante, en tanto que persona jurídica, de comunicarse con la Administración por medios electrónicos y recibir notificaciones por esa misma vía.

CUARTO .- Como acabamos de decir la resolución del TEARA de 27 de diciembre de 2021 declaró inadmisible la reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 239.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en cuya virtud " se declarará la inadmisibilidad...b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

Al efecto tuvo en cuenta que entre las notificaciones electrónicas de los acuerdos liquidatorio y sancionador y la presentación de la reclamación frente a ellos (que tuvo lugar en fecha 14 de agosto de 2020) había transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto para su formulación en el artículo 235.1 LGT.

Vemos por tanto que la controversia planteada en este litigio se circunscribe únicamente a evaluar si son o no ajustadas a Derecho las referidas notificaciones por vía electrónica. Caso de respuesta afirmativa habría de ser confirmada la resolución del TEARA por sus propios fundamentos. Caso de que, por contra, la respuesta sea negativa, declarada la invalidez de las notificaciones electrónicas habría de estarse al momento en que la actora tomó conocimiento fehaciente de los acuerdos que impugna y de su contenido, lo que de acuerdo con su reclamación tuvo lugar el 4 de agosto de 2020 no excediéndose por ello el plazo del mes del artículo 235.1 LGT, por lo que de concurrir este supuesto lo procedente será anular la resolución del TEARA, declarar la admisibilidad de la reclamación, y ordenar al TEARA que de trámite a la misma y la resuelva expresamente contestando a las cuestiones que se susciten en la reclamación o resulten del expediente ( artículo 239.2 LGT) .

QUINTO .- Para resolver esta cuestión debemos tomar como punto de partida, de acuerdo con la remisión contenida en el artículo 109 LGT (" El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección"), lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En ella se establece (artículo 14.2.a)) que " En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas"; y que las notificaciones se practicarán " en todo caso" por medios electrónicos " cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía" (artículo 40.1).

Es incuestionable, por tanto, que dada la condición de persona jurídica de la recurrente la notificación de los acuerdos liquidatorio y sancionador debía verificarse por vía electrónica a tenor de la normativa que acabamos de transcribir; por lo que pasaremos a analizar seguidamente si la práctica de esa notificación se llevó a cabo regularmente.

El régimen general de este tipo de notificaciones se contiene en el artículo 43 de la Ley 39/2015, que establece:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.".

Por lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo resultan dos conclusiones:

1º) Que la notificación electrónica ha de realizarse mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante y/o a través de la dirección electrónica habilitada única .

Y 2º) Que es la Administración u Organismo actuante quien ha de disponer cuál o cuáles de esas vías va a utilizar para sus notificaciones.

SEXTO .- Si atendemos al contenido más arriba transcrito de los Certificados emitidos el 25 de noviembre de 2018 y el 3 de febrero de 2019 sobre las notificaciones electrónicas efectuadas en esa fecha constatamos:

A) No se llevan a cabo a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía, ni de la Consejería de la que depende o de la Junta de Andalucía.

Por el contrario, se verifican a través de " un sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios", correspondiendo su titularidad y la prestación de ese servicio al Ministerio de la Presidencia. Así lo disponen los artículos 1 y 2 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009.

El ámbito de aplicación de las disposiciones de este Real Decreto (que desarrollaba parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos) se limita a " la actividad de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma" según su artículo 1.2 , quedando la dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones " a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios" (artículo 38.2).

Por lo tanto, la Dirección Electrónica Habilitada a través de la cuál se llevaron a cabo las notificaciones electrónicas en discusión está prevista según su normativa reguladora únicamente para su uso por parte de la Administración General del Estado y de los organismos dependientes de ésta, entre los que lógicamente no se encuentra la Agencia Tributaria de Andalucía.

B) No se trata de una " dirección electrónica habilitada única", regulándose ésta en el artículo 44 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo (dictado en el ejercicio de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la disposición final decimoquinta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y que derogó el Real Decreto 1671/2009), muy posterior a la ejecución de las notificaciones en liza.

Se utilizó en consecuencia en el caso que analizamos un sistema de notificación electrónica previsto únicamente para órganos u organismos estatales, de suerte que si la Agencia Tributaria andaluza pretendía hacer uso de él se hacía necesario: 1º) La adopción de un acuerdo en tal sentido por parte del órgano competente de la misma. Y 2º) La incorporación a ese sistema de notificación estatal a través de figuras como la adhesión o el convenio interadministrativo. Así se prevé hoy día en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos de 2021 antes citado (cuyos artículos 44.3 y 65 se refieren a la posibilidad de que se adhieran a la Dirección Electrónica Habilitada única otras Administraciones Públicas o sus organismos), o en el artículo 30.1.b) del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, sobre administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía - en vigor desde el 1 de abril de 2020- que contempla la posibilidad de que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, los consorcios, puedan practicar las notificaciones electrónicas mediante la puesta a disposición en la sede electrónica o dirección electrónica habilitada de otras Administraciones Públicas, previa firma del correspondiente convenio por parte de la Consejería competente en materia de transformación digital.

Pese a lo anterior no consta en el expediente, ni se ha invocado -y en su caso documentado- con las contestaciones a la demanda pese a ser la cuestión principal en ella planteada, ni ha podido localizar esta Sala, cualquier disposición, resolución o convenio con intervención del órgano u organismo autonómico competente en virtud del cuál la Agencia Tributaria de Andalucía estuviera legitimada para, durante 2018 y hasta febrero de 2019, llevar a cabo sus notificaciones electrónicas a través de la dirección electrónica habilitada estatal.

En suma, no cabe considerar válidas la notificaciones de 25 de noviembre de 2018 y 3 de febrero de 2019 al vulnerar lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015.

Cierto es que la jurisprudencia ha considerado que en todo caso, y con independencia del modo en que se hubiera cumplimentado la notificación, lo relevante es que se garantice al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que a su derecho conviniere. Razonaba al respecto la Sentencia núm. 2448/2016, de 16 de noviembre, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso 2841/2015):

"Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo (RTC 1998, 59) , FJ 3, ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio (RTC 1990, 101) , FJ 1; 126/1996, de 9 de julio (RTC 1996, 126) , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55) , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 90) , FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43) , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78) , FJ 2].".

Sin embargo no es éste nuestro caso, pues a falta de otros medio de prueba ha de estarse a lo manifestado por la actora en el sentido de que no conoció los acuerdos de liquidación y de sanción hasta el 4 de agosto de 2020.

Es más, si examinamos el resto de particulares del expediente constatamos que, aparte de la notificación del acuerdo liquidatorio (practicada conjuntamente con la del acto de inicio del procedimiento sancionador y con la de la propuesta de sanción) y la del acuerdo sancionador definitivo, la correspondiente al otro acto que consta documentado (propuesta de liquidación con trámite de audiencia de 29 de agosto de 2019) discurrió por los mismos cauces y con el mismo resultado que las de la liquidación y la resolución sancionadora.

Y a lo anterior debe añadirse que no consta que la demandante conociera de la existencia de esas notificaciones por la vía complementaria del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 (" Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida."), como tampoco que la Administración autonómica le comunicase su inclusión/alta en la dirección electrónica habilitada estatal a efectos de llevar a cabo en ella las notificaciones electrónicas.

Hay que destacar por último la trascendencia de la obligación de cumplimentar en debida forma las notificaciones electrónicas y de garantizar su conocimiento por el interesado, en conexión con el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 CE, máxime cuando la decisión del TEARA imposibilitaba el análisis y decisión sobre las cuestiones articuladas en la reclamación, y cuando nos encontramos en el caso de una de la resoluciones recurridas ante un procedimiento administrativo de carácter sancionador.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1ª, núm. 147/2022, de 29 de noviembre de 2022 (Recurso: 3209/2019) razona lo que sigue:

" 4. Doctrina constitucional sobre la proyección de las garantías del art. 24 CE al ámbito administrativo. Especial referencia a las notificaciones Reiteradamente, este tribunal ha sostenido que: "[A]lgunas de las garantías reconocidas en el art. 24 CE no solo operan en el ámbito procesal, puesto que también despliegan su eficacia en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador. Ya en la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, este tribunal afirmó que '[...] los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución '. No obstante, como quedó reflejado, entre otras, en la STC 181/1990, de 15 de noviembre , FJ 6, la traslación de esas garantías no opera de manera absoluta sino matizada: '[...] es doctrina de este tribunal que las garantías del art. 24 de la Constitución resultan de aplicación al procedimiento administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ( STC 18/1981 , fundamento jurídico 2). Ahora bien, este tribunal ha tenido también oportunidad de precisar que tal aplicación no ha de entenderse de forma literal e inmediata, sino que en la medida que las garantías citadas sean compatibles con la naturaleza del procedimiento ( SSTC 2/1987, fundamento jurídico 6 ; 29/1989 , fundamento jurídico 6) lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador'. Sin embargo, como así se refleja, entre otras, en la STC 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2, la exigencia de que al interesado le sea debidamente notificada la incoación del procedimiento sancionador sí forma parte de las garantías del art. 24.2 CE que se extienden a ese contexto: '[e]ste tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible [...]'. Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 63/2021, de 15 de marzo , FJ 3, en un supuesto en el que la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada de la demandante de amparo aparece concernida: '[...] existe una consolidada doctrina sobre el deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius puniendi del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado el derecho a conocer la acusación y la defensa ( SSTC 93/2018, de 17 de septiembre , y 82/2019, de 17 de junio , entre otras). Por su parte, cuando el defecto de notificación se produce, por ejemplo, por omisión de dar traslado de la propuesta de resolución, también se ha considerado vulnerado el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) (así, por ejemplo, SSTC 145/2011, de 26 de septiembre , o 169/2012, de 1 de octubre )'". ( STC 84/2022, de 27 de junio , FJ 3). Aun cuando la doctrina transcrita guarda relación con la proyección del mencionado art. 24 CE en el contexto del procedimiento administrativo sancionador, de suerte que, en principio, su traslación no estaría indicada para otros procedimientos administrativos de índole distinta, se advierte que este tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentido afirmativo, sobre la extensión a procedimientos administrativos no sancionadores de las garantías de emplazamiento en los procesos judiciales.... La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre , es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba en que, aun cuando hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que 'son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril , FJ 1; y AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1 ; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1 ; y 104/1990, de 9 de marzo , FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales 'en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los tribunales' ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma 'quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los tribunales de justicia' ( SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4 ; y 123/1987, de 1 de julio , FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 4)".".

Concluyendo, la resolución del TEARA debe ser anulada por no ser ajustada a Derecho, pues tiene como premisa unas notificaciones electrónicas que carecen de validez al no adecuarse su práctica a la normativa de aplicación; vulnerándose el derecho de la actora a su defensa y a un procedimiento con todas las garantías en tanto que la decisión de inadmisión impide un pronunciamiento del TEARA respecto a los motivos de impugnación deducidos.

Procede por ello declarar el derecho de la recurrente a que el órgano económico-administrativo tramite y resuelva su reclamación dando respuesta a las cuestiones que se suscitan en ella o resulten del expediente ( artículo 239.2 LGT) .

SEPTIMO .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición a las partes demandadas de las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Almenara Desarrollos Urbanos, S.L. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, la anulamos por no ser ajustada a Derecho, y declaramos el derecho de la parte recurrente a que el TEARA tramite y resuelva su reclamación dando respuesta a las cuestiones que se suscitan en ella o resulten del expediente.

Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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