Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 124/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 41091330022024100196

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:5992

Núm. Roj: STSJ AND 5992:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 124/2022, interpuesto por CAMPOS DE CORDOBA, S.L., representada por el Procurador Sr. Lozano Sánchez, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado por la Abogacía del Estado, y la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la entidad Campos de Córdoba, S.L. se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de noviembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestimó el recurso de anulación que había formulado frente a la resolución del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 2020 por la que se inadmitió, por extemporáneo, la reclamación económico-administrativa -tramitada con el núm. 14/01338/2020- que había deducido contra la sanción con clave de referencia 0092140055333 dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que anule el acto impugnado por no ser conforme a derecho. Las partes demandadas interesaron en sus contestaciones a la demanda su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Fijada en 12.750 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, sin perjuicio de dar por reproducidos el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda, quedando los autos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 30 de noviembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria del recurso de anulación formulado por Campos de Cordoba, S.L. frente a la resolución del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 2020 por la que se inadmitió, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa -tramitada con el núm. 14/01338/2020- que había deducido contra la sanción con clave de referencia 0092140055333 dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía.

SEGUNDO .- Refiere la parte actora en los apartados de hecho de su demanda: que el día 3 de enero de 2020, con ocasión de personarse en la Administración para recabar información sobre unas deudas impagadas, recibió la notificación de la liquidación núm. 0092140055323 y de la sanción núm. 0092140055333, fechadas el 20 de septiembre de 2019, derivadas del expediente EH1401-2019/10025; que el 3 de febrero de 2020 interpuso contra la sanción reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por extemporánea mediante resolución del TEARA de 27 de noviembre de 2020; y que frente a ésta dedujo recurso de anulación que fue desestimado por la resolución de 30 de noviembre de 2021 objeto de autos. En sede de Fundamentos de Derecho argumenta en síntesis: A) Declaración incorrecta de la inadmisibilidad de la reclamación. En este caso concurre la causa prevista en el artículo 241.bis.a) de la Ley General Tributaria para formular el recurso de anulación, pues la reclamación económico-administrativa se formuló dentro del plazo de un mes desde la notificación de la liquidación tributaria y de la sanción. B) Notificaciones defectuosas por parte de la Administración. El 3 de enero de 2020, al serle notificados los actos administrativos, es cuando tuvo conocimiento de la existencia de los procedimientos inspector y sancionador, siendo entonces informado de que todas las notificaciones de la Junta de Andalucía habían sido realizadas supuestamente por vía telemática. Sin embargo hasta entonces todas las notificaciones realizadas por la Administraciones, y las comunicaciones con ella, se habían efectuado mediante correspondencia postal y registro de entrada convencional como lo prueba la documental adjunta a su recurso de anulación, desconociendo por ello el alta en notificaciones telemáticas en el buzón de la Junta de Andalucía, estando debidamente dados de alta en el de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pensando que todas las notificaciones se recibirían en éste. Por lo tanto el procedimiento inspector como el expediente sancionador se han tramitado sin su conocimiento ni intervención, lo que conlleva una vulneración del principio de confianza legítima y de su derecho a la tutela judicial efectiva. C) Vulneración del principio de confianza legítima, dado que todas las notificaciones realizadas hasta la fecha habían sido comunicadas vía postal mediante correo certificado con acuse de recibo, mientras que la iniciación del procedimiento inspector y toda su tramitación, así como los expedientes sancionadores derivados de él, tuvieron lugar mediante notificaciones telemáticas sin intentar ni una vez contactar con el administrado por la vía hasta ahora usada como ordinaria en sus comunicaciones. D) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ante la existencia de innumerables Administraciones y organismos no le es posible conocer ante cuáles debe estar dado de alta en notificaciones electrónicas o qué buzones electrónicos debe vigilar; y de hecho en su día fue la Agencia Estatal de Administración Tributaria la que le notificó el deber de darse de alta en el sistema, no así los diversos entes locales y autonómicos ni otras Administraciones estatales. No existe un buzón centralizado en el que el administrado pueda recibir todas sus notificaciones vía telemática, debiendo tenerse en cuenta además el mal funcionamiento de las páginas web de la Administración y los numerosos fallos de los certificados digitales; habiéndose establecido por el Tribunal Constitucional en el caso de la Administración de Justicia que la primera notificación o emplazamiento se lleve a cabo mediante correo certificado con acuse de recibo. Pide la anulación de la resolución de inadmisión y la anulación de todo el expediente sancionador al no haberle sido notificado su iniciación ni tramitación, lo que le causa una indefensión que habría sido evitable por la Administración mediante una notificación en domicilio. E) La resolución del recurso de anulación no entra a valorar la prueba aportada referente a que hasta entonces la Administración siempre se había comunicado por vía postal, ni considera tampoco el defectuoso funcionamiento de los buzones y registros electrónicos de las diversas Administraciones, incluída la aquí recurrida.

La Abogacía del Estado opone que la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración y de recibir notificaciones por medios electrónicos surge directamente de la LPAC, sin que sea necesaria la notificación de su inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria a los sujetos directamente obligados ex lege a tales notificaciones, y sin que la ignorancia de la Ley pueda excusar de su cumplimiento ( art. 6 CC) . Con la entrada en vigor de la LPAC se supera el sistema de previa notificación que establece el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre invocado de contrario, teniendo en cuenta: que conforme al principio de jerarquía normativa la LPAC prevalece sobre una norma de rango reglamentario, que la LPAC es norma posterior, que de acuerdo con su Exposición de Motivos en ella se apuesta por el procedimiento electrónico, y que a su través se deroga la Ley 11/2007 que daba cobertura al Real Decreto 1363/2010. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 43 del Real Decreto 203/2021 de 30 de marzo, el aviso de puesta a disposición de una notificación electrónica del artículo 41.6 de la LPAC es meramente informativo y no afecta a la validez de la notificación electrónica, y así lo corrobora ese mismo artículo 41.6. Además, siendo la recurrente una sociedad, ya venía obligada antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2915 a relacionarse telemáticamente con la administración tributaria, estando más que acostumbrada a revisar su buzón y a estar atento de las vías de comunicación electrónica. En lo demás se remite a los acertados fundamentos de la resolución recurrida.

La defensa autonómica, tras adherirse a los argumentos de la Abogacía del Estado, expone: que la notificación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica no es obligatoria tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, teniendo en cuenta que el Real Decreto 1363/2010 se dicta en desarrollo de la Ley 11/2007, que fue derogada por la Ley 39/2015; que ello es coherente con el hecho de que la falta de aviso e puesta a disposición no impide que la notificación sea considerada plenamente válida ex artículos 43 Real Decreto 203/2021 y 41.6 Ley 39/2015; y que tras la entrada en vigor de esta Ley los únicos supuestos en que cabe realizarla son los de reclamaciones anteriores a esa entrada en vigor.

TERCERO .- De los particulares del expediente remitido a esta Sala y la documental aportada con el escrito de demanda resulta que mediante acuerdo de 20 de septiembre de 2019 del Gerente Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía se le impuso a la Campos de Córdoba, S.L. una multa de 12.750 euros como responsable de una infracción tributaria.

Respecto a la notificación a dicha entidad del mencionado acuerdo sancionador lo que consta en el expediente es un Certificado emitido el 5 de octubre de 2019 por el Servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, cuyo contenido es el que sigue:

"-Que el Ministerio de Hacienda y Función Pública (a través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 769/2017, de 28 de julio. El prestador de dicho servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMI-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

-Que a través de dicho servicio se envió la notificación:

Referencia: 47068115----

Administración actuante: Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN)

Titular----

Asunto "N101140358716"

Envío procedente Junta

con el siguiente resultado:

Fecha de puesta a disposición:24/09/2019 00:02:17

Fecha de rechazo automático: 05/10/2019 00:00:00

El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2. Artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación.

Lo que se certifica a los efectos oportunos en Madrid a 05 de octubre de 2019."

La representante de Campos de Córdoba, S.L. compareció en fecha 3 de enero de 2020 en la Gerencia Provincial, donde se le facilitó copia del acuerdo sancionador y del certificado que acabamos de transcribir referente a su notificación.

El 3 de febrero de 2020 Campos de Córdoba, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARA que, tramitada con el núm. 14-01338-2020, fue declarada inadmisible por extemporánea en resolución de 27 de noviembre de 2020.

Frente a ella dedujo dicha mercantil recurso de anulación que fue desestimado en la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2021 objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO .- La resolución del TEARA de 27 de noviembre de 2020 declaró inadmisible la reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 239.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en cuya virtud " se declarará la inadmisibilidad...b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

Al efecto tuvo en cuenta que entre la notificación electrónica del acuerdo sancionador (de 5 de octubre de 2019 según el Certificado antes referenciado) y la presentación de la reclamación (en fecha 3 de febrero de 2020) había transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto para su formulación en el artículo 235.1 LGT.

El recurso de anulación contra esa resolución se dedujo en atención a lo previsto en el artículo 241bis.1.a) LGT, a tenor del cuál " Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación".

El recurso fue desestimado por el TEARA en su resolución de 30 de noviembre de 2021 con fundamento en que la reclamante era persona jurídica que estaba obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 a tenor de su artículo 14.2, no apreciando que las notificaciones realizadas a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que constaban en el expediente contuvieran defectos que la invalidasen.

Vemos por tanto que la controversia planteada en este litigio se circunscribe únicamente a evaluar si es o no ajustada a Derecho la notificación por vía electrónica, en fecha 5 de octubre de 2019, de la resolución sancionadora. Caso de respuesta afirmativa habrían de ser confirmadas las resoluciones del TEARA por sus propios fundamentos. Caso de que, por contra, la respuesta sea negativa, declarada la invalidez de la notificación electrónica habría de estarse a la fecha en que la actora tomó conocimiento fehaciente de la resolución sancionadora y su contenido, lo que nos remite al día 3 de enero de 2020 en que obtuvo la copia de ella. Desde entonces hasta la presentación de la reclamación (3 de febrero siguiente) no se excedió el plazo del mes del artículo 235.1 LGT, por lo que de concurrir este supuesto lo procedente será anular las resoluciones del TEARA (la de desestimación del recurso de anulación y la de inadmisión de la reclamación), declarar la admisibilidad de ésta, y ordenar al TEARA que dicte resolución expresa que dé respuesta a las cuestiones que se susciten en la reclamación o resulten del expediente ( artículo 239.2 LGT) .

QUINTO .- Para resolver esta cuestión debemos tomar como punto de partida, de acuerdo con la remisión contenida en el artículo 109 LGT (" El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección"), lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En ella se establece (artículo 14.2.a)) que " En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas"; y que las notificaciones se practicarán " en todo caso" por medios electrónicos " cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía" (artículo 40.1).

Es incuestionable, por tanto, que dada la condición de persona jurídica de la recurrente la notificación del acuerdo sancionador debía verificarse por vía electrónica a tenor de la normativa que acabamos de transcribir; por lo que pasaremos a analizar seguidamente si la práctica de esa notificación se llevó a cabo regularmente.

El régimen general de este tipo de notificaciones se contiene en el artículo 43 de la Ley 39/2015, que establece:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.".

Por lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo resultan dos conclusiones:

1º) Que la notificación electrónica ha de realizarse mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante y/o a través de la dirección electrónica habilitada única .

Y 2º) Que es la Administración u Organismo actuante quien ha de disponer cuál o cuáles de esas vías va a utilizar para sus notificaciones.

SEXTO .- Si atendemos al contenido más arriba transcrito del Certificado emitido el 5 de octubre de 2019 sobre la notificación electrónica efectuada en esa fecha constatamos:

A) No se lleva a cabo a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía, ni de la Consejería de la que depende o de la Junta de Andalucía.

Por el contrario, se verifica a través de " un sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios", correspondiendo su titularidad y la prestación de ese servicio al Ministerio de la Presidencia. Así lo disponen los artículos 1 y 2 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009.

El ámbito de aplicación de las disposiciones de este Real Decreto (que desarrollaba parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos) se limita a " la actividad de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma" según su artículo 1.2 , quedando la dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones " a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios" (artículo 38.2).

Por lo tanto, la Dirección Electrónica Habilitada a través de la cuál se llevó a cabo la notificación electrónica en discusión está prevista según su normativa reguladora únicamente para su uso por parte de la Administración General del Estado y de los organismos dependientes de ésta, entre los que lógicamente no se encuentra la Agencia Tributaria de Andalucía.

B) No se trata de una " dirección electrónica habilitada única", regulándose ésta en el artículo 44 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo (dictado en el ejercicio de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la disposición final decimoquinta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y que derogó el Real Decreto 1671/2009), muy posterior a la ejecución de la notificación en liza.

Se utilizó en consecuencia en el caso que analizamos un sistema de notificación electrónica previsto únicamente para órganos u organismos estatales, de suerte que si la Agencia Tributaria andaluza pretendía hacer uso de él se hacía necesario: 1º) La adopción de un acuerdo en tal sentido por parte del órgano competente de la misma. Y 2º) La incorporación a ese sistema de notificación estatal a través de figuras como la adhesión o el convenio interadministrativo. Así se prevé hoy día en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos de 2021 antes citado (cuyos artículos 44.3 y 65 se refieren a la posibilidad de que se adhieran a la Dirección Electrónica Habilitada única otras Administraciones Públicas o sus organismos), o en el artículo 30.1.b) del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, sobre administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía - en vigor desde el 1 de abril de 2020- que contempla la posibilidad de que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, los consorcios, puedan practicar las notificaciones electrónicas mediante la puesta a disposición en la sede electrónica o dirección electrónica habilitada de otras Administraciones Públicas, previa firma del correspondiente convenio por parte de la Consejería competente en materia de transformación digital.

Pese a lo anterior no consta en el expediente, ni se ha invocado -y en su caso documentado- con las contestaciones a la demanda pese a ser la cuestión principal en ella planteada, ni ha podido localizar esta Sala, cualquier disposición, resolución o convenio con intervención del órgano u organismo autonómico competente en virtud del cuál la Agencia Tributaria de Andalucía estuviera legitimada para, en el año 2019, llevar a cabo sus notificaciones electrónicas a través de la dirección electrónica habilitada estatal.

En suma, no cabe considerar válida la notificación de 5 de octubre de 2019 al vulnerar lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015.

Cierto es que la jurisprudencia ha considerado que en todo caso, y con independencia del modo en que se hubiera cumplimentado la notificación, lo relevante es que se garantice al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que a su derecho conviniere. Razonaba al respecto la Sentencia núm. 2448/2016, de 16 de noviembre, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso 2841/2015):

"Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo (RTC 1998, 59) , FJ 3, ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio (RTC 1990, 101) , FJ 1; 126/1996, de 9 de julio (RTC 1996, 126) , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55) , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 90) , FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43) , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78) , FJ 2].".

Sin embargo no es éste nuestro caso, pues la actora no tomó conocimiento de la resolución sancionadora hasta el 3 de enero de 2020 en la comparecencia efectuada en la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía.

Es más, si examinamos el resto de particulares del expediente constatamos que ni uno sólo de los actos adoptados con anterioridad al definitivo sancionador (acuerdos de 1 y 18 de febrero de 2019 de inicio de actuaciones inspectoras, citación ante la inspección y requerimiento documental, comunicación de trámite de audiencia de 5 de marzo de 2019, acta de disconformidad de 1 de abril de 2019 e informe anejo, y propuesta de imposición de sanción de la misma fecha) le fueron materialmente notificados a la actora, bien personalmente, bien en sede electrónica, pues sus notificaciones se encauzaron por la misma vía y con igual resultado que la de 5 de octubre de 2019.

Y a lo anterior debe añadirse que no consta que la demandante conociera de la existencia de esas notificaciones por la vía complementaria del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 (" Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida."), como tampoco que la Administración autonómica le comunicase su inclusión/alta en la dirección electrónica habilitada estatal a efectos de llevar a cabo en ella las notificaciones electrónicas. A falta de otro medio de prueba lo único admitido por la recurrente es su alta en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que no se llevó a cabo ninguna de las notificaciones concernidas por el expediente de autos.

Hay que destacar por último la trascendencia de la obligación de cumplimentar en debida forma las notificaciones electrónicas y de garantizar su conocimiento por el interesado, en conexión con el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 CE, máxime cuando la decisión del TEARA imposibilitaba el análisis y decisión sobre las cuestiones articuladas en la reclamación, y cuando nos encontramos, como es el caso, ante procedimientos administrativos de carácter sancionador.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1ª, núm. 147/2022, de 29 de noviembre de 2022 (Recurso: 3209/2019) razona lo que sigue:

" 4. Doctrina constitucional sobre la proyección de las garantías del art. 24 CE al ámbito administrativo. Especial referencia a las notificaciones Reiteradamente, este tribunal ha sostenido que: "[A]lgunas de las garantías reconocidas en el art. 24 CE no solo operan en el ámbito procesal, puesto que también despliegan su eficacia en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador. Ya en la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, este tribunal afirmó que '[...] los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución '. No obstante, como quedó reflejado, entre otras, en la STC 181/1990, de 15 de noviembre , FJ 6, la traslación de esas garantías no opera de manera absoluta sino matizada: '[...] es doctrina de este tribunal que las garantías del art. 24 de la Constitución resultan de aplicación al procedimiento administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ( STC 18/1981 , fundamento jurídico 2). Ahora bien, este tribunal ha tenido también oportunidad de precisar que tal aplicación no ha de entenderse de forma literal e inmediata, sino que en la medida que las garantías citadas sean compatibles con la naturaleza del procedimiento ( SSTC 2/1987, fundamento jurídico 6 ; 29/1989 , fundamento jurídico 6) lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador'. Sin embargo, como así se refleja, entre otras, en la STC 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2, la exigencia de que al interesado le sea debidamente notificada la incoación del procedimiento sancionador sí forma parte de las garantías del art. 24.2 CE que se extienden a ese contexto: '[e]ste tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible [...]'. Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 63/2021, de 15 de marzo , FJ 3, en un supuesto en el que la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada de la demandante de amparo aparece concernida: '[...] existe una consolidada doctrina sobre el deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius puniendi del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado el derecho a conocer la acusación y la defensa ( SSTC 93/2018, de 17 de septiembre , y 82/2019, de 17 de junio , entre otras). Por su parte, cuando el defecto de notificación se produce, por ejemplo, por omisión de dar traslado de la propuesta de resolución, también se ha considerado vulnerado el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) (así, por ejemplo, SSTC 145/2011, de 26 de septiembre , o 169/2012, de 1 de octubre )'". ( STC 84/2022, de 27 de junio , FJ 3). Aun cuando la doctrina transcrita guarda relación con la proyección del mencionado art. 24 CE en el contexto del procedimiento administrativo sancionador, de suerte que, en principio, su traslación no estaría indicada para otros procedimientos administrativos de índole distinta, se advierte que este tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentido afirmativo, sobre la extensión a procedimientos administrativos no sancionadores de las garantías de emplazamiento en los procesos judiciales.... La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre , es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba en que, aun cuando hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que 'son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril , FJ 1; y AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1 ; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1 ; y 104/1990, de 9 de marzo , FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales 'en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los tribunales' ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma 'quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los tribunales de justicia' ( SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4 ; y 123/1987, de 1 de julio , FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 4)".".

Concluyendo, la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2021, y la de 27 de noviembre de 2020 por ella confirmada, deben ser anuladas por no ser ajustadas a Derecho, pues tienen como premisa una notificación electrónica que carece de validez al no adecuarse su práctica a la normativa de aplicación; vulnerándose el derecho de la actora a su defensa y a un procedimiento con todas las garantías en tanto que la decisión de inadmisión impide su intervención en el curso del expediente económico-administrativo con presentación de alegaciones así como un pronunciamiento del TEARA respecto a los motivos de impugnación formales y/o sustantivos que pudiera deducir.

Procede por ello declarar el derecho de la recurrente a que el órgano económico-administrativo tramite y resuelva su reclamación dando respuesta a las cuestiones que se suscitan en ella o resulten del expediente ( artículo 239.2 LGT) .

SEPTIMO .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición a las partes demandadas de las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Campos de Córdoba, S.L. contra la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2021, debemos anular dicha resolución, así como la confirmada pro ella de fecha 27 de noviembre de 2020, por no ser ajustadas a Derecho; y declaramos el derecho de la parte recurrente a que dicho órgano económico-administrativo tramite y resuelva su reclamación dando respuesta a las cuestiones que se suscitan en ella o resulten del expediente.

Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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