Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 124/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 41091330022024100196
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:5992
Núm. Roj: STSJ AND 5992:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La Abogacía del Estado opone que la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración y de recibir notificaciones por medios electrónicos surge directamente de la LPAC, sin que sea necesaria la notificación de su inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria a los sujetos directamente obligados ex lege a tales notificaciones, y sin que la ignorancia de la Ley pueda excusar de su cumplimiento ( art. 6 CC) . Con la entrada en vigor de la LPAC se supera el sistema de previa notificación que establece el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre invocado de contrario, teniendo en cuenta: que conforme al principio de jerarquía normativa la LPAC prevalece sobre una norma de rango reglamentario, que la LPAC es norma posterior, que de acuerdo con su Exposición de Motivos en ella se apuesta por el procedimiento electrónico, y que a su través se deroga la Ley 11/2007 que daba cobertura al Real Decreto 1363/2010. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 43 del Real Decreto 203/2021 de 30 de marzo, el aviso de puesta a disposición de una notificación electrónica del artículo 41.6 de la LPAC es meramente informativo y no afecta a la validez de la notificación electrónica, y así lo corrobora ese mismo artículo 41.6. Además, siendo la recurrente una sociedad, ya venía obligada antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2915 a relacionarse telemáticamente con la administración tributaria, estando más que acostumbrada a revisar su buzón y a estar atento de las vías de comunicación electrónica. En lo demás se remite a los acertados fundamentos de la resolución recurrida.
La defensa autonómica, tras adherirse a los argumentos de la Abogacía del Estado, expone: que la notificación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica no es obligatoria tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, teniendo en cuenta que el Real Decreto 1363/2010 se dicta en desarrollo de la Ley 11/2007, que fue derogada por la Ley 39/2015; que ello es coherente con el hecho de que la falta de aviso e puesta a disposición no impide que la notificación sea considerada plenamente válida ex artículos 43 Real Decreto 203/2021 y 41.6 Ley 39/2015; y que tras la entrada en vigor de esta Ley los únicos supuestos en que cabe realizarla son los de reclamaciones anteriores a esa entrada en vigor.
Respecto a la notificación a dicha entidad del mencionado acuerdo sancionador lo que consta en el expediente es un Certificado emitido el 5 de octubre de 2019 por el Servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, cuyo contenido es el que sigue:
La representante de Campos de Córdoba, S.L. compareció en fecha 3 de enero de 2020 en la Gerencia Provincial, donde se le facilitó copia del acuerdo sancionador y del certificado que acabamos de transcribir referente a su notificación.
El 3 de febrero de 2020 Campos de Córdoba, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARA que, tramitada con el núm. 14-01338-2020, fue declarada inadmisible por extemporánea en resolución de 27 de noviembre de 2020.
Frente a ella dedujo dicha mercantil recurso de anulación que fue desestimado en la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2021 objeto de las presentes actuaciones.
Al efecto tuvo en cuenta que entre la notificación electrónica del acuerdo sancionador (de 5 de octubre de 2019 según el Certificado antes referenciado) y la presentación de la reclamación (en fecha 3 de febrero de 2020) había transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto para su formulación en el artículo 235.1 LGT.
El recurso de anulación contra esa resolución se dedujo en atención a lo previsto en el artículo 241bis.1.a) LGT, a tenor del cuál "
El recurso fue desestimado por el TEARA en su resolución de 30 de noviembre de 2021 con fundamento en que la reclamante era persona jurídica que estaba obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 a tenor de su artículo 14.2, no apreciando que las notificaciones realizadas a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que constaban en el expediente contuvieran defectos que la invalidasen.
Vemos por tanto que la controversia planteada en este litigio se circunscribe únicamente a evaluar si es o no ajustada a Derecho la notificación por vía electrónica, en fecha 5 de octubre de 2019, de la resolución sancionadora. Caso de respuesta afirmativa habrían de ser confirmadas las resoluciones del TEARA por sus propios fundamentos. Caso de que, por contra, la respuesta sea negativa, declarada la invalidez de la notificación electrónica habría de estarse a la fecha en que la actora tomó conocimiento fehaciente de la resolución sancionadora y su contenido, lo que nos remite al día 3 de enero de 2020 en que obtuvo la copia de ella. Desde entonces hasta la presentación de la reclamación (3 de febrero siguiente) no se excedió el plazo del mes del artículo 235.1 LGT, por lo que de concurrir este supuesto lo procedente será anular las resoluciones del TEARA (la de desestimación del recurso de anulación y la de inadmisión de la reclamación), declarar la admisibilidad de ésta, y ordenar al TEARA que dicte resolución expresa que dé respuesta a las cuestiones que se susciten en la reclamación o resulten del expediente ( artículo 239.2 LGT) .
En ella se establece (artículo 14.2.a)) que "
Es incuestionable, por tanto, que dada la condición de persona jurídica de la recurrente la notificación del acuerdo sancionador debía verificarse por vía electrónica a tenor de la normativa que acabamos de transcribir; por lo que pasaremos a analizar seguidamente si la práctica de esa notificación se llevó a cabo regularmente.
El régimen general de este tipo de notificaciones se contiene en el artículo 43 de la Ley 39/2015, que establece:
"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.".
Por lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo resultan dos conclusiones:
1º) Que la notificación electrónica ha de realizarse mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante y/o a través de la dirección electrónica habilitada única
Y 2º) Que es la Administración u Organismo actuante quien ha de disponer cuál o cuáles de esas vías va a utilizar para sus notificaciones.
A) No se lleva a cabo a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía, ni de la Consejería de la que depende o de la Junta de Andalucía.
Por el contrario, se verifica a través de "
El ámbito de aplicación de las disposiciones de este Real Decreto (que desarrollaba parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos) se limita a " la actividad de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma" según su artículo 1.2 , quedando la dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones "
Por lo tanto, la Dirección Electrónica Habilitada a través de la cuál se llevó a cabo la notificación electrónica en discusión está prevista según su normativa reguladora únicamente para su uso por parte de la Administración General del Estado y de los organismos dependientes de ésta, entre los que lógicamente no se encuentra la Agencia Tributaria de Andalucía.
B) No se trata de una "
Se utilizó en consecuencia en el caso que analizamos un sistema de notificación electrónica previsto únicamente para órganos u organismos estatales, de suerte que si la Agencia Tributaria andaluza pretendía hacer uso de él se hacía necesario: 1º) La adopción de un acuerdo en tal sentido por parte del órgano competente de la misma. Y 2º) La incorporación a ese sistema de notificación estatal a través de figuras como la adhesión o el convenio interadministrativo. Así se prevé hoy día en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos de 2021 antes citado (cuyos artículos 44.3 y 65 se refieren a la posibilidad de que se adhieran a la Dirección Electrónica Habilitada única otras Administraciones Públicas o sus organismos), o en el artículo 30.1.b) del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, sobre administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía - en vigor desde el 1 de abril de 2020- que contempla la posibilidad de que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, los consorcios, puedan practicar las notificaciones electrónicas mediante la puesta a disposición en la sede electrónica o dirección electrónica habilitada de otras Administraciones Públicas, previa firma del correspondiente convenio por parte de la Consejería competente en materia de transformación digital.
Pese a lo anterior no consta en el expediente, ni se ha invocado -y en su caso documentado- con las contestaciones a la demanda pese a ser la cuestión principal en ella planteada, ni ha podido localizar esta Sala, cualquier disposición, resolución o convenio con intervención del órgano u organismo autonómico competente en virtud del cuál la Agencia Tributaria de Andalucía estuviera legitimada para, en el año 2019, llevar a cabo sus notificaciones electrónicas a través de la dirección electrónica habilitada estatal.
En suma, no cabe considerar válida la notificación de 5 de octubre de 2019 al vulnerar lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015.
Cierto es que la jurisprudencia ha considerado que en todo caso, y con independencia del modo en que se hubiera cumplimentado la notificación, lo relevante es que se garantice al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que a su derecho conviniere. Razonaba al respecto la Sentencia núm. 2448/2016, de 16 de noviembre, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso 2841/2015):
"Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo (RTC 1998, 59) , FJ 3, ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio (RTC 1990, 101) , FJ 1; 126/1996, de 9 de julio (RTC 1996, 126) , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55) , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 90) , FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43) , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78) , FJ 2].".
Sin embargo no es éste nuestro caso, pues la actora no tomó conocimiento de la resolución sancionadora hasta el 3 de enero de 2020 en la comparecencia efectuada en la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Es más, si examinamos el resto de particulares del expediente constatamos que ni uno sólo de los actos adoptados con anterioridad al definitivo sancionador (acuerdos de 1 y 18 de febrero de 2019 de inicio de actuaciones inspectoras, citación ante la inspección y requerimiento documental, comunicación de trámite de audiencia de 5 de marzo de 2019, acta de disconformidad de 1 de abril de 2019 e informe anejo, y propuesta de imposición de sanción de la misma fecha) le fueron materialmente notificados a la actora, bien personalmente, bien en sede electrónica, pues sus notificaciones se encauzaron por la misma vía y con igual resultado que la de 5 de octubre de 2019.
Y a lo anterior debe añadirse que no consta que la demandante conociera de la existencia de esas notificaciones por la vía complementaria del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 ("
Hay que destacar por último la trascendencia de la obligación de cumplimentar en debida forma las notificaciones electrónicas y de garantizar su conocimiento por el interesado, en conexión con el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 CE, máxime cuando la decisión del TEARA imposibilitaba el análisis y decisión sobre las cuestiones articuladas en la reclamación, y cuando nos encontramos, como es el caso, ante procedimientos administrativos de carácter sancionador.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1ª, núm. 147/2022, de 29 de noviembre de 2022 (Recurso: 3209/2019) razona lo que sigue:
"
Concluyendo, la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2021, y la de 27 de noviembre de 2020 por ella confirmada, deben ser anuladas por no ser ajustadas a Derecho, pues tienen como premisa una notificación electrónica que carece de validez al no adecuarse su práctica a la normativa de aplicación; vulnerándose el derecho de la actora a su defensa y a un procedimiento con todas las garantías en tanto que la decisión de inadmisión impide su intervención en el curso del expediente económico-administrativo con presentación de alegaciones así como un pronunciamiento del TEARA respecto a los motivos de impugnación formales y/o sustantivos que pudiera deducir.
Procede por ello declarar el derecho de la recurrente a que el órgano económico-administrativo tramite y resuelva su reclamación dando respuesta a las cuestiones que se suscitan en ella o resulten del expediente ( artículo 239.2 LGT) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Campos de Córdoba, S.L. contra la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2021, debemos anular dicha resolución, así como la confirmada pro ella de fecha 27 de noviembre de 2020, por no ser ajustadas a Derecho; y declaramos el derecho de la parte recurrente a que dicho órgano económico-administrativo tramite y resuelva su reclamación dando respuesta a las cuestiones que se suscitan en ella o resulten del expediente.
Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
