Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 409/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1190/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: DAVID GOMEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 409/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100070
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3521
Núm. Roj: STSJ AND 3521:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
Secci
___________________________________
En la ciudad de Málaga, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1190/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Recio Gómez, en representación de Dª. Amelia, Dª. Andrea, D. Miguel y de la entidad MERENDERO MORENO Y SOL S.C., todos ellos asistidos por el Letrado Sr. Domínguez Picón, contra la Sentencia número 146/2023, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el seno del procedimiento o4dinario 237/2021; habiendo comparecido como apelada la AGENCIA PÚBLICA DE SERVICIOS ECONÓMICOS DE MÁLAGA-PATRONATO DE RECAUDACIÓN PROVINCIAL DE LA EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Aguilar Román, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante se alza frente a dicha resolución judicial, oponiendo, en resumen, que la misma incurría en "un evidente vicio de incongruencia omisiva", así como que había valorado erróneamente el material probatorio practicado en los autos. En lo que concierne ala referida incongruencia, adujo que la sentencia apelada no resolvía "todas las cuestiones y motivos de impugnación planteados" en el escrito de demanda, en alusión a la pretendida extinción de la deuda apremiada y la suspensión del procedimiento recaudatorio (sin que, además, se atendiera a su solicitud de complemento de la misma, una vez advertida dicha ausencia de pronunciamiento). A ello añadía que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo apreciada resultaba improcedenbte, pues la entidad Merendero y Moreno Sol S.C. es una sociedad civil que carece de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros que la integran, existiendo una litisconsorcio activo necesario que obligaría a accionar no sólo a la entidad, sino también -y junto a ella- a sus comuneros. Y en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, opone, en primer lugar, que ni la entidad apelante, ni sus socios, están incluidos en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, sin que, además, se les notificase su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias (ni solicitasen tal inclusión), por lo que las notificaciones practicadas tanto de la providencia de apremio como de la diligencia de embargo estarían viciadas de nulidad, al colocárseles en una situación de indefensión (por privárseles de su derecho a formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que tuviesen por convenientes). De otra parte, y en segundo lugar, que se ha producido la extinción de la deuda tributaria ya que el Ayuntamiento de Torrox carece de legitimación para su cobro (oponiendo a este respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga de 21 de Abril de 2020 -Procedimiento Abreviado 38/2017-, cuyos efectos anulatorios, sostiene, resultan extensibles a la deuda apremiada), por lo que "las liquidaciones apremiadas son nulas de pleno derecho, la deuda apremiada esta extinguida y, por tanto, el citado procedimiento recaudatorio implica un cobro indebido, antijurídico y arbitrario, con los efectos y responsabilidades en la que puede incurrir de no procede a su anulación". Y en tercer lugar, porque, al haber solicitado los recurrentes el aplazamiento de la deuda apremiada sin que haya medida respuesta alguna, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria. Finalmente sostuvo que resultaba improcedente la condena en costas, pues "desde hace un tiempo se viene considerando que, en los casos en los que la Administración no resuelve en plazo, y el contribuyente recurre por silencio administrativo, dicha condena en costas no procedería", y ello porque debieran apreciarse serias dudas de hecho de derecho, que no solo tendrían que entenderse referidas "a la complejidad del concreto asunto de que se trate, sino también a la situación en la que recurre el contribuyente, desconociendo los argumentos de una Administración que nunca ha contestado a su recurso."
Por su parte, por la representación de la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida (que consideraba ajustada a derecho) en lo que concernía a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de los accionistas de la "entidad mercantil Merendero Moreno y Sol SC" -invocando a tal efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 citada en la resolución recurrida-. Y en cuanto a la desestimación del recurso entablado por la entidad, solicita su inadmisión, al no superar ninguna de las "liquidaciones recurridas" el umbral de los 30.000 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 en relación con el 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para ello reproduciremos parte de los razonamientos que ya efectuamos en la previa Sentencia de esta Sección Funcional Tercera de 26 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de apelación 2214/2021, en la que expusimos lo siguiente:
"
La tesis de la Administración apelada pasa por afirmar que, dado que el recurso contencioso-administrativo al que da respuesta la resolución judicial apelada se refiere al embargo trabado por aquella en relación con dos deudas tributarias apremiadas (en su día emitidas por el Ayuntamiento de Torrox en concepto de canon por ocupación del dominio público marítimo terrestre por restaurante fijo de playa CH-4, correspondientes a los ejercicios de 2017 y 2018), cuya cuantía, sin incluir intereses y recargos, ascendían a 18.545,51 euros y 18.749,51 euros respectivamente, el recurso sería inadmisible al no alcanzar cada una de dichas liquidaciones, aisladamente consideradas, la suma de 30.000 euros. Sin embargo, disentimos de tal razonamiento, al sustentarse en una premisa equivocada: que fueron objeto de recurso varias pretensiones anulatorias acumuladas (por ejemplo, varias liquidaciones o varias providencia de apremio). No es este el caso, ya que la diligencia de embargo originariamente impugnada es un único acto administrativo por una cuantía concreta y deterinada, sin que ninguna pretensión se acumulase a la de anulación de aquella. Y dado que la misma ordenaba trabar el embargo de las cantidades depositadas en una concreta cuenta corriente hasta el límite de 48.970,79 euros, de los cuales 37.295,02 euros se correspondían con el principal, no puede sino entenderse que se dan las condiciones para que el recurso entablado deba ser admitido (extremo que ni tan siquiera la parte apelada cuestiona respecto de la decisión de inadmisión).
Pues bien, acerca de los requisitos de la legitimación activa en esta jurisdicción existe una nutrida jurisprudencia de la Sala Tercera de las que son reciente exponente las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (dictada en el recurso de casación 4374/2021), 20 de junio de 2022 (recurso contencioso- administrativo 47/2021) y 14 de febrero de 2022 (recurso de casación 3773/2020); en las que, con cita de la previa de la misma Sala y Sección de 11 de abril de 2019 (recurso contencioso-administrativo 645/2017), se razona al respecto lo siguiente:
"
Sentado lo anterior, no compartimos la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo llevada a cabo por el Juzgado a quo. Y ello no por las razones a los que aluden los apelantes, pues el hecho que la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación 5855/2019 ( que aparece reiterada en la posterior Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2021, dictada en el recurso de casación 6571/2019) se encuentre concebida para accionistas o partícipes de sociedades con personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios (como sociedades mercantiles), no ha de excluir, sin más, su posible aplicación a las sociedades civiles. Así, y aun cuando no necesariamente han de estar aquellas dotadas de esta personalidad jurídica propia en todos los casos (a.e. artículo 1669 del Código Civil) , sí que consta en el poder para pleitos aportado que la apelante la ostenta, al estar esta dotada de una cédula de identificación fiscal diferente a la de sus socios, provista de órganos de administración y haberse elevado su constitución a documento público otorgado el 22 de junio de 2015. En cambio, lo que entendemos es que lo razonado en la resolución judicial apelada no podría, a nuestro juicio, conducir a una decisión de inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, según hemos expuesto mediante la reproducción de los términos de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anteriormente citadas, la existencia o no del referido interés legítimo es una cuestión de fondo y no procesal, por lo que, a lo sumo, podría haber, en su caso, determinado la desestimación del recurso entablado por los apelante y no su inadmisión.
A tal efecto resulta preciso previamente deslindar los conceptos de "
Consecuentemente, y aplicando tal razonamiento al supuesto sometido a nuestra consideración, entendemos desacertada la decisión de ibnadmisión del recurso, pues, en su caso, la falta de interés legítimo esgrimido respecto de los apelantes pudiera a lo sumo haber propiciado la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado, mas no su inadmisión.
Y a tal efecto no podemos sino reiterar (pues ello ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala y sede, por ejemplo, en las Sentencias de la Sección Funcional Primera de 19 de septiembre de 2019 -rollo de apelación 1.715/2018- o las de esta Sección Funcional Tercera de 20 de diciembre de 2018 -rollo de apelación 1065/2017- , 9 de mayo de 2022 -rollo de apelación 3249/2020-, 15 de junio de 2023 -rollo de apelación 379/2023- o 10 de noviembre de 2023 -rollo de apelación 1689/2021-) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a distinguir, en lo que atañe al vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "
Pues bien, de la lectura del escrito de demanda se comprueba cómo la parte apelante residenció su oposición a la ficción desestimatoria recurrida y la diligencia de embargo originariamente impugnada tanto en la ausencia de notificación de la providencia de apremio y la propia diligencia de embargo [causas de oposición contempladas en los epígrafes b) y c) del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria], como en la extinción de la deuda apremiada y la suspensión del procedimiento recaudatorio [causas de oposición contempladas en los epígrafes a) y d) del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria]. Así se desprende de la lectura de los hechos tercero y cuarto de la demanda -folios 3 a 5 de la misma- y de sus fundamentos de derecho cuarto a sexto -folios 6 y 7 de la demanda-. De hecho, los documentos adjuntos con la demanda (admitidos por el juzgado a quo como medios probatorios) se dirigían, precisamente, a apoyar la existencia de tal extinción (en concreto, mediente una sentencia dictada por un Juzgado de los contencioso-administrativo de esta ciudad) y suspensión del procedimiento de recaudación (adjuntando cinco instancias presentadas ante el Ayuntamiento de Torrox). Sin embargo, acerca de estas últimas cuestiones y medios probatorios no aparece pronunciamiento alguno en la Sentencia impugnada; que, por el contrario, las deja sin respuesta ni valoración alguna. De hecho, tras exponerse en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución apelada los términos de la controversia (sintetizando el contenido de las cuestiones suscitadas en los escritos de demanda y contestación), se aborda la resolución de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración apelada en el fundamento de derecho segundo; se descarta una posible falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Torrox en el tercero; se da respuesta a las cuestiones relativas a la falta de notificación tanto de la providencia de apremio, como de la diligencia de embargo originariamente combatida, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto; y se resuelve en el fundamento de derecho sexto acerca de la imposición de costas. Sin embargo, las cuestiones suscitadas respecto de una posible extinción de la deuda apremiada y de la existencia suspensión del procedimiento recaudatorio son obviadas; sin que, además, tal circunstancia fuese subsanada al dictarse el Auto de fecha 5 de julio de 2023, en el que se daba respuesta, entre otras, a la solicitud de complemento instada por la parte apelante mediante escrito presentado a través del sistema LexNET el día 2 de junio de 2023 (en la que solicitaba expresamente que se completase la sentencia con la respuesta a dichas cuestiones). De hecho, en el razonamiento jurídico tercero del mismo se dio respuesta a tal solicitud en estos lacónicos términos: "
Como puede constatarse, y según hemos expuesto previamente, las cuestiones suscitadas por la parte aplante en relación con una pretendida extinción de la deuda tribtaria y suspensión del procedimiento recaudatorio no aparecen respondidas (ni tan siquiera de forma sucinta), ni tampoco valorada en modo alguno la prueba aportada para sustentar las mismas (de hecho, la Sentencia apelada ni tan siquiera menciona su existencia).
No obstante, y según se razonó en la Sentencia de la Sección Funcional Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 2019 (rollo de apelación 83/2017), "
En el supuesto sometido a nuestra consideración, no se da respuesta expresa a las cuestiones tantas veces enunciadas, sin que tampoco sea posible integrar tal omisión acudiendo a la figura de la "tácita desestimación". Como consecuencia de tal silencio, ni los apelantes ni esta Sala pueden conocer las razones por las que el Juzgado "a quo" rechazó la prosperabilidad de las cuestiones suscitadas insistentemente por aquellos; máxime cuando ambas resultaban altamente trascendente para el resultado del procedimiento (pues, de asistirle la razón a la parte apelante, el recurso debiera haber prosperado, al encontrar encaje tales alegatos en las causas tasadas que cabe oponer frente a una diligencia de embargo). Por tanto, procede estimar el recurso por la primera de las razones esgrimidas por los apelantes en su escrito de recurso. Mas dicha estimación, vista la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia apelada, no comporta que sea este Tribunal el que a conocer sobre el fondo del asunto, ya que el artículo 85.10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa constriñe esta posibilidad a los supuestos en que se haya declarado la inadmisibilidad en primera instancia y, posteriormente, se declarase admisible el recurso por vía del recurso de apelación. En el presente caso, la Sentencia incurre en causa de nulidad al infringir los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia para que el mismo Juzgado a quo se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones planteadas. Esta solución, además, permite preservar el derecho de la parte a una segunda instancia (pues siempre podrán las partes acudir a este Tribunal si entendiesen errónea la respuesta que finalmente se dispense a la cuestión tantas veces aludida en la Sentencia que habrá de dictarse a tal efecto), posibilidad que se suprimiría si por esta Sala se diera respuesta a las cuestiones sobre las que omitió pronunciarse la Juzgadora a quo.
Mas una vez esta Sala ha examinado los motivos expuestos en el recurso
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Recio Gómez, en representación de Dª. Amelia, Dª. Andrea, D. Miguel y de la entidad MERENDERO MORENO Y SOL S.C., revocando la Sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Málaga en el procedimiento ordinario 237/2021, que anulamos, ordenando la retroacción del procedimiento al momento previo a su dictado, para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva Sentencia en la que se pronuncie sobre todas las cuestiones suscitadas por ambas partes.
Todo ello sin imposición de las costas generadas en esta instancia a ninguna de las partes procesales
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Contra esa Sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
