Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 409/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1190/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DAVID GOMEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 409/2024

Núm. Cendoj: 29067330032024100070

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3521

Núm. Roj: STSJ AND 3521:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320210001738.

Procedimiento: Recurso de Apelación 1190/2023.

De: Amelia, Andrea, Miguel y MERENDERO MORENO Y SOL S.C.

Procurador/a: FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ

Letrado/a: MIGUEL DOMINGUEZ PICON

Contra: PATRONATO DE RECAUDACION DE MALAGA

Letrado/a: S.J. DE LA DIP. PROV. DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 409/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Secci ón Funcional 3 ª

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1190/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Recio Gómez, en representación de Dª. Amelia, Dª. Andrea, D. Miguel y de la entidad MERENDERO MORENO Y SOL S.C., todos ellos asistidos por el Letrado Sr. Domínguez Picón, contra la Sentencia número 146/2023, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el seno del procedimiento o4dinario 237/2021; habiendo comparecido como apelada la AGENCIA PÚBLICA DE SERVICIOS ECONÓMICOS DE MÁLAGA-PATRONATO DE RECAUDACIÓN PROVINCIAL DE LA EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Aguilar Román, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Recio Gómez, en representación de Dª. Amelia, Dª. Andrea, D. Miguel y de la entidad MERENDERO MORENO Y SOL S.C., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la entidad Merendero Moreno y Sol S.C. el día 3 de mayo de 2021 contra la Diligencia de embargo librada por la Gerencia de la Agencia Pública de Servicios Económicos de Málaga -Patronato de Recaudación Provincial de la Excelentísima Diputación Provincial de Málaga- el día 19 de abril de 2021 en los expedientes de apremio NUM000 y NUM001 (con número NUM002) respecto del efectivo depositado en la cuenta corriente número NUM003 de la entidad financiera Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, de titularidad de la entidad Merendero Moreno y Sol S.C., en cuantía ascendente a 48.970,79 euros.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga dictó, en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número de Procedimiento Ordinario 237/2021, Sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, por la que se inadmitían los recursos contencioso-administrativos formulados por Dª. Amelia, Dª. Andrea y D. Miguel frente a la ficción desestimatoria referida en el anterior antecedente, y se desestimaba el formulado frente a aquella por la entidad Merendero Moreno y Sol S.C., con expresa condena en costas a los recurrente,limitando su importe máximo al de 2.000 euros.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Recio Gómez, en representación de Dª. Amelia, Dª. Andrea, D. Miguel y de la entidad MERENDERO MORENO Y SOL S.C., en el que se expusieron los correspondientes motivos. Aquel fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la Agencia Pública demandada, que se opuso a la estimación del referido recurso; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida acordó, de un lado, inadmitir los recursos contencioso-administrativos formulados frente a la ficción desestimatoria referida en el primero de los antecedentes de hecho por Dª. Amelia, Dª. Andrea y D. Miguel (al considerar que los mismos carecían de legitimación activa para formularlo); y, de otro, desestimar el formulado por la entidad Merendero Moreno y Sol S.C., al considerar que la diligencia de embargo originariamente impugnada se ajustaba a derecho. Para ello, en síntesis, argumentó, en cuanto a la primera decisión, que los Sres. Amelia Miguel Andrea no ostentaban, por su sola condición de socios o participes de la entidad que era la obligada tributaria y respecto de la que se dictó la diligencia de embargo, la condición de legitimados para impugnar ante esta Jurisdicción el acto originariamente impugnado (y la ficción desestimatoria del recurso formulado ante aquel), por carecer de un interés real, actual y cierto en lo que concierne a la posible estimación del recurso, y, con ello de legitimación activa [apreciando la causa de inadmisibilidad contemplada en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa]. Y en lo que concernía a la segunda, que constaban en el expediente la puesta a disposición y rechazo de las notificaciones electrónicas practicadas de la diligencia e embargo y la providencia de apremio, no estando viciada, por ello, la diligencia originariamente impugnada.

La parte apelante se alza frente a dicha resolución judicial, oponiendo, en resumen, que la misma incurría en "un evidente vicio de incongruencia omisiva", así como que había valorado erróneamente el material probatorio practicado en los autos. En lo que concierne ala referida incongruencia, adujo que la sentencia apelada no resolvía "todas las cuestiones y motivos de impugnación planteados" en el escrito de demanda, en alusión a la pretendida extinción de la deuda apremiada y la suspensión del procedimiento recaudatorio (sin que, además, se atendiera a su solicitud de complemento de la misma, una vez advertida dicha ausencia de pronunciamiento). A ello añadía que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo apreciada resultaba improcedenbte, pues la entidad Merendero y Moreno Sol S.C. es una sociedad civil que carece de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros que la integran, existiendo una litisconsorcio activo necesario que obligaría a accionar no sólo a la entidad, sino también -y junto a ella- a sus comuneros. Y en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, opone, en primer lugar, que ni la entidad apelante, ni sus socios, están incluidos en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, sin que, además, se les notificase su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias (ni solicitasen tal inclusión), por lo que las notificaciones practicadas tanto de la providencia de apremio como de la diligencia de embargo estarían viciadas de nulidad, al colocárseles en una situación de indefensión (por privárseles de su derecho a formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que tuviesen por convenientes). De otra parte, y en segundo lugar, que se ha producido la extinción de la deuda tributaria ya que el Ayuntamiento de Torrox carece de legitimación para su cobro (oponiendo a este respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga de 21 de Abril de 2020 -Procedimiento Abreviado 38/2017-, cuyos efectos anulatorios, sostiene, resultan extensibles a la deuda apremiada), por lo que "las liquidaciones apremiadas son nulas de pleno derecho, la deuda apremiada esta extinguida y, por tanto, el citado procedimiento recaudatorio implica un cobro indebido, antijurídico y arbitrario, con los efectos y responsabilidades en la que puede incurrir de no procede a su anulación". Y en tercer lugar, porque, al haber solicitado los recurrentes el aplazamiento de la deuda apremiada sin que haya medida respuesta alguna, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria. Finalmente sostuvo que resultaba improcedente la condena en costas, pues "desde hace un tiempo se viene considerando que, en los casos en los que la Administración no resuelve en plazo, y el contribuyente recurre por silencio administrativo, dicha condena en costas no procedería", y ello porque debieran apreciarse serias dudas de hecho de derecho, que no solo tendrían que entenderse referidas "a la complejidad del concreto asunto de que se trate, sino también a la situación en la que recurre el contribuyente, desconociendo los argumentos de una Administración que nunca ha contestado a su recurso."

Por su parte, por la representación de la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida (que consideraba ajustada a derecho) en lo que concernía a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de los accionistas de la "entidad mercantil Merendero Moreno y Sol SC" -invocando a tal efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 citada en la resolución recurrida-. Y en cuanto a la desestimación del recurso entablado por la entidad, solicita su inadmisión, al no superar ninguna de las "liquidaciones recurridas" el umbral de los 30.000 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 en relación con el 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.- Sentados los términos en los que se suscita el recurso y la oposición, así como la fundamentación de la Sentencia apelada, se ha de comenzar la presente resolución, por razones tanto sistemáticas como lógicas (su apreciación convertiría en supérfluo cualquier otro pronunciamiento), abordando la cuestión referente a la admisibilidad del presente recurso de apelación.

Y para ello reproduciremos parte de los razonamientos que ya efectuamos en la previa Sentencia de esta Sección Funcional Tercera de 26 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de apelación 2214/2021, en la que expusimos lo siguiente:

" Con carácter general debe decirse que la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía es cuestión de orden público y de Derecho necesario; y, por ende, indisponible para las partes y para el propio órgano jurisdiccional. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía del procedimiento puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor, "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros", y de los 30.000 euros desde la reforma operada por Ley 37/2011. Ni la consignación de una cifra superior a esta cantidad en el decreto por el que se fijó la cuantía del recurso en la primera instancia, o la mención de la posibilidad de apelación en la sentencia apelada, vinculan a la Sala en modo alguno.

Pues bien, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ha de fijarse atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (según señala el artículo 42.1 a) de la LJCA ), a salvo que estos últimos fuesen superiores al propio débito; y en "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo la ley que "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" ( apartado 3 del art. 41 de la LJCA )."

La tesis de la Administración apelada pasa por afirmar que, dado que el recurso contencioso-administrativo al que da respuesta la resolución judicial apelada se refiere al embargo trabado por aquella en relación con dos deudas tributarias apremiadas (en su día emitidas por el Ayuntamiento de Torrox en concepto de canon por ocupación del dominio público marítimo terrestre por restaurante fijo de playa CH-4, correspondientes a los ejercicios de 2017 y 2018), cuya cuantía, sin incluir intereses y recargos, ascendían a 18.545,51 euros y 18.749,51 euros respectivamente, el recurso sería inadmisible al no alcanzar cada una de dichas liquidaciones, aisladamente consideradas, la suma de 30.000 euros. Sin embargo, disentimos de tal razonamiento, al sustentarse en una premisa equivocada: que fueron objeto de recurso varias pretensiones anulatorias acumuladas (por ejemplo, varias liquidaciones o varias providencia de apremio). No es este el caso, ya que la diligencia de embargo originariamente impugnada es un único acto administrativo por una cuantía concreta y deterinada, sin que ninguna pretensión se acumulase a la de anulación de aquella. Y dado que la misma ordenaba trabar el embargo de las cantidades depositadas en una concreta cuenta corriente hasta el límite de 48.970,79 euros, de los cuales 37.295,02 euros se correspondían con el principal, no puede sino entenderse que se dan las condiciones para que el recurso entablado deba ser admitido (extremo que ni tan siquiera la parte apelada cuestiona respecto de la decisión de inadmisión).

TERCERO.- Solventada esta cuestión previa, procedemos a dar respuesta, en primer lugar, a la cuestión relativa a la inadmisibilidad apreciada en la resolución judicial apelada referente a los apelantes Dª. Amelia, Dª. Andrea y D. Miguel. Viene a sostenerse en la misma que ninguno de ellos ostenta, por su sola condición de socios o participes de la "entidad mercantil" Merendero y Moreno Sol S.C. (obligada tributaria respecto de la que se dictó la diligencia de embargo), la condición de legitimados para accionar ante esta Jurisdicción, al carecer de un interés real, actual y cierto en lo que concierne a la posible estimación del recurso, y, con ello de legitimación activa. Y a tal efecto esgrime la Administración apelada la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación 5855/2019.

Pues bien, acerca de los requisitos de la legitimación activa en esta jurisdicción existe una nutrida jurisprudencia de la Sala Tercera de las que son reciente exponente las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (dictada en el recurso de casación 4374/2021), 20 de junio de 2022 (recurso contencioso- administrativo 47/2021) y 14 de febrero de 2022 (recurso de casación 3773/2020); en las que, con cita de la previa de la misma Sala y Sección de 11 de abril de 2019 (recurso contencioso-administrativo 645/2017), se razona al respecto lo siguiente:

" ... Esta Sala ha interpretado y aplicado en reiteradas ocasiones los apartados del artículo 19 que acabamos de citar; y, sin necesidad de hacer aquí una detenida reseña de esa jurisprudencia, baste destacar que en ella, si bien se interpreta con amplitud la noción de interés legítimo, queda excluida la legitimación de la persona física o jurídica que pretenda recurrir actuando como mero defensor de la legalidad, sin justificar la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Sirva de muestra nuestra sentencia 372/2019 de 19 de marzo de 2019 (casación 2784/2016 ), en la que a su vez se citan sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ).

Como señala la citada sentencia de 19 de marzo de 2019 , invocando esos otros pronunciamientos anteriores que acabamos de mencionar, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 )".

Por otra parte, es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene señalando de forma reiterada que las objeciones relativas a la legitimación ad causam, en tanto que vinculadas a la relación específica entre una persona y la situación jurídica que es objeto de litigio, es una cuestión relativa a la controversia de fondo. Puede verse en este sentido las consideraciones que se exponen en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (casación 4453/2012 , F.J. 4º), que luego han sido reiteradas en pronunciamientos posteriores, como es el caso de las sentencias 550/2018, de 5 de abril (casación 218/2016 ) y 181/2022, de 14 de febrero (casación 3773/2020 , F.J. 4º). [...]"

La citada sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (casación 4453/2012 ) hace otras consideraciones -luego reiteradas en pronunciamientos posteriores, como son las SsTS 550/2018, de 5 de abril (casación 218/2016 ) y 782/2022, de 20 de junio (recurso contencioso-administrativo 47/2021 , F.J. 3º)- de las que interesa destacar aquí varios puntos.

En primer lugar, la sentencia del Pleno, tras afirmar que la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal y soporte del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que, dado que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, la misma sentencia del Pleno explica en el F.J. 4º que,

" (...) El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación " ad processum" y la legitimación " ad causam". La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación " ad causam", como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03 , FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3 ) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09 , FJ 6)"."

Sentado lo anterior, no compartimos la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo llevada a cabo por el Juzgado a quo. Y ello no por las razones a los que aluden los apelantes, pues el hecho que la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación 5855/2019 ( que aparece reiterada en la posterior Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2021, dictada en el recurso de casación 6571/2019) se encuentre concebida para accionistas o partícipes de sociedades con personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios (como sociedades mercantiles), no ha de excluir, sin más, su posible aplicación a las sociedades civiles. Así, y aun cuando no necesariamente han de estar aquellas dotadas de esta personalidad jurídica propia en todos los casos (a.e. artículo 1669 del Código Civil) , sí que consta en el poder para pleitos aportado que la apelante la ostenta, al estar esta dotada de una cédula de identificación fiscal diferente a la de sus socios, provista de órganos de administración y haberse elevado su constitución a documento público otorgado el 22 de junio de 2015. En cambio, lo que entendemos es que lo razonado en la resolución judicial apelada no podría, a nuestro juicio, conducir a una decisión de inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, según hemos expuesto mediante la reproducción de los términos de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anteriormente citadas, la existencia o no del referido interés legítimo es una cuestión de fondo y no procesal, por lo que, a lo sumo, podría haber, en su caso, determinado la desestimación del recurso entablado por los apelante y no su inadmisión.

A tal efecto resulta preciso previamente deslindar los conceptos de " legitimatio ad causam" y " legitimatio ad processum". La primera de ellas, en este concreto ámbito jurisdiccional, no es sino la " aptitud para ser parte en un proceso concreto" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1996, de 11 de junio y 7/2001, de 15 de enero), localizada en la noción de " derecho o interés legítimo", individual o colectivo, a que hace referencia el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido caracterizando como " una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1994, de 28 de febrero, 105/1995, de 3 de julio y 122/1998, de 15 de junio y Auto del Tribunal Constitucional 327/1997, de 1 de octubre) o como " la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta", de modo que el interés legítimo sería así " cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de octubre, 195/1992, de 16 de noviembre y 143/1994, de 9 de mayo). Como ya indicó la Sección Funcional Primera de esta Sala en su Sentencia de 11 de diciembre de 2019 (rollo de apelación 9/2017) " Esta diferenciación conceptual se refleja, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2008 que , con cita de las previas de 29 octubre 1986 , 18 junio 1997 , 22 noviembre 2001 y 7 abril 2005 , afirma que " el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica para ser parte en cualquier proceso (...)", en tanto que la legitimación "ad causam", de forma más concreta, "se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor" e "implica una relación especial entre una persona y la situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en este pleito; añadiendo la doctrina científica que esa idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Posteriormente añadía que " es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso". Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto".

Consecuentemente, y aplicando tal razonamiento al supuesto sometido a nuestra consideración, entendemos desacertada la decisión de ibnadmisión del recurso, pues, en su caso, la falta de interés legítimo esgrimido respecto de los apelantes pudiera a lo sumo haber propiciado la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado, mas no su inadmisión.

CUARTO.- Respondida igualmente esta cuestión, y siguiendo el orden impugnatorio propuesto por la parte apelante, procedemos a abordar el estudio de la alegación referente a la incongruencia omisiva en la que supuestamente habría incurrido la Sentencia apelada.

Y a tal efecto no podemos sino reiterar (pues ello ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala y sede, por ejemplo, en las Sentencias de la Sección Funcional Primera de 19 de septiembre de 2019 -rollo de apelación 1.715/2018- o las de esta Sección Funcional Tercera de 20 de diciembre de 2018 -rollo de apelación 1065/2017- , 9 de mayo de 2022 -rollo de apelación 3249/2020-, 15 de junio de 2023 -rollo de apelación 379/2023- o 10 de noviembre de 2023 -rollo de apelación 1689/2021-) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a distinguir, en lo que atañe al vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina " argumentos", " cuestiones" y " pretensiones". Y ello " es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004 , de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión".

Pues bien, de la lectura del escrito de demanda se comprueba cómo la parte apelante residenció su oposición a la ficción desestimatoria recurrida y la diligencia de embargo originariamente impugnada tanto en la ausencia de notificación de la providencia de apremio y la propia diligencia de embargo [causas de oposición contempladas en los epígrafes b) y c) del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria], como en la extinción de la deuda apremiada y la suspensión del procedimiento recaudatorio [causas de oposición contempladas en los epígrafes a) y d) del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria]. Así se desprende de la lectura de los hechos tercero y cuarto de la demanda -folios 3 a 5 de la misma- y de sus fundamentos de derecho cuarto a sexto -folios 6 y 7 de la demanda-. De hecho, los documentos adjuntos con la demanda (admitidos por el juzgado a quo como medios probatorios) se dirigían, precisamente, a apoyar la existencia de tal extinción (en concreto, mediente una sentencia dictada por un Juzgado de los contencioso-administrativo de esta ciudad) y suspensión del procedimiento de recaudación (adjuntando cinco instancias presentadas ante el Ayuntamiento de Torrox). Sin embargo, acerca de estas últimas cuestiones y medios probatorios no aparece pronunciamiento alguno en la Sentencia impugnada; que, por el contrario, las deja sin respuesta ni valoración alguna. De hecho, tras exponerse en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución apelada los términos de la controversia (sintetizando el contenido de las cuestiones suscitadas en los escritos de demanda y contestación), se aborda la resolución de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración apelada en el fundamento de derecho segundo; se descarta una posible falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Torrox en el tercero; se da respuesta a las cuestiones relativas a la falta de notificación tanto de la providencia de apremio, como de la diligencia de embargo originariamente combatida, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto; y se resuelve en el fundamento de derecho sexto acerca de la imposición de costas. Sin embargo, las cuestiones suscitadas respecto de una posible extinción de la deuda apremiada y de la existencia suspensión del procedimiento recaudatorio son obviadas; sin que, además, tal circunstancia fuese subsanada al dictarse el Auto de fecha 5 de julio de 2023, en el que se daba respuesta, entre otras, a la solicitud de complemento instada por la parte apelante mediante escrito presentado a través del sistema LexNET el día 2 de junio de 2023 (en la que solicitaba expresamente que se completase la sentencia con la respuesta a dichas cuestiones). De hecho, en el razonamiento jurídico tercero del mismo se dio respuesta a tal solicitud en estos lacónicos términos: " En relación a la petición de complemento de la sentencia instada por la representación procesal de Merendero Moreno y Sol SC, ningún complemento se ha de realizar a la sentencia dictada, considerando que la resolución dictada se ajusta a los pedimentos de la parte, por lo que, ninguna incongruencia se aprecia"

Como puede constatarse, y según hemos expuesto previamente, las cuestiones suscitadas por la parte aplante en relación con una pretendida extinción de la deuda tribtaria y suspensión del procedimiento recaudatorio no aparecen respondidas (ni tan siquiera de forma sucinta), ni tampoco valorada en modo alguno la prueba aportada para sustentar las mismas (de hecho, la Sentencia apelada ni tan siquiera menciona su existencia).

QUINTO.- Dicha circunstancia nos conduce a declarar la nulidad de la resolución judicial dictada, que ha de ser revocada por tal razón (con la consecuente retroacción del procedimiento, como seguidamente exponemos). Esta conclusión se alcanza partiendo de la exigencia de motivación de las Sentencias que se contiene en el artículo 120 de la Constitución Española, precepto que ha sido interpretado en las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/1996 y 231/1997 en el sentido de entender que dicho requisito queda colmado siempre que tal motivación resulte suficiente, aun cuando sea escueta o sucinta, sin que sea necesario que sea pormenorizada ni de una determinada extensión. Se admite, por tanto, una motivación breve, siempre que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (así lo recogen las Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marz,o y 25/2000, de 31 de enero ), reputándose lícita la técnica de la motivación por remisión o "in alliunde" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril, y 171/2002, de 30 de septiembre ).

No obstante, y según se razonó en la Sentencia de la Sección Funcional Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 2019 (rollo de apelación 83/2017), " se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio , FJ 4, entre otras". En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 diciembre 2011 (casación 2739/2008), citando la número 146/2004 del Tribunal Constitucional, de 13 de septiembre, razona que " (...) la incongruencia omisivao ex silentio, que aquí particularmente importa,se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales". En la misma dirección, la Sentencia del Tribunal Constitucional 226/1992, de 14 de diciembre, matiza que tal ausencia de respuesta judicial expresa " no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita".

En el supuesto sometido a nuestra consideración, no se da respuesta expresa a las cuestiones tantas veces enunciadas, sin que tampoco sea posible integrar tal omisión acudiendo a la figura de la "tácita desestimación". Como consecuencia de tal silencio, ni los apelantes ni esta Sala pueden conocer las razones por las que el Juzgado "a quo" rechazó la prosperabilidad de las cuestiones suscitadas insistentemente por aquellos; máxime cuando ambas resultaban altamente trascendente para el resultado del procedimiento (pues, de asistirle la razón a la parte apelante, el recurso debiera haber prosperado, al encontrar encaje tales alegatos en las causas tasadas que cabe oponer frente a una diligencia de embargo). Por tanto, procede estimar el recurso por la primera de las razones esgrimidas por los apelantes en su escrito de recurso. Mas dicha estimación, vista la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia apelada, no comporta que sea este Tribunal el que a conocer sobre el fondo del asunto, ya que el artículo 85.10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa constriñe esta posibilidad a los supuestos en que se haya declarado la inadmisibilidad en primera instancia y, posteriormente, se declarase admisible el recurso por vía del recurso de apelación. En el presente caso, la Sentencia incurre en causa de nulidad al infringir los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia para que el mismo Juzgado a quo se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones planteadas. Esta solución, además, permite preservar el derecho de la parte a una segunda instancia (pues siempre podrán las partes acudir a este Tribunal si entendiesen errónea la respuesta que finalmente se dispense a la cuestión tantas veces aludida en la Sentencia que habrá de dictarse a tal efecto), posibilidad que se suprimiría si por esta Sala se diera respuesta a las cuestiones sobre las que omitió pronunciarse la Juzgadora a quo.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia recurrida trae aparejada la no imposición de costas a las partes, conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mas una vez esta Sala ha examinado los motivos expuestos en el recurso

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Recio Gómez, en representación de Dª. Amelia, Dª. Andrea, D. Miguel y de la entidad MERENDERO MORENO Y SOL S.C., revocando la Sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Málaga en el procedimiento ordinario 237/2021, que anulamos, ordenando la retroacción del procedimiento al momento previo a su dictado, para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva Sentencia en la que se pronuncie sobre todas las cuestiones suscitadas por ambas partes.

Todo ello sin imposición de las costas generadas en esta instancia a ninguna de las partes procesales

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Contra esa Sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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