Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1367/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1275/2023 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 1367/2024

Núm. Cendoj: 18087330032024100274

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8587

Núm. Roj: STSJ AND 8587:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

DERECHOS FUNDAMENTALES 1275/23

SENTENCIA NÚM. 1367 DE 2024

Ilma. Sra. Presidente

Doña María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona1275/23, siendo recurrente el Sindicato Andaluz de Funcionarios,representado por el procurador Sr. Campos Vázquez y defendido por el letrado Sr. Vázquez Sánchez, contra la Junta de Andalucía,asistida de la letrada Sra. López-Font Peña, con intervención del Ministerio Fiscal,Ilmo Sr. Jover Capilla.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sindicato Andaluz de Funcionarios interpuso recurso contencioso administrativo, a tramitar por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Decreto 197/2023, de 27 de julio, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2023. Recabado el expediente administrativo, fue aportado.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, se dio traslado a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal, que presentaron sus alegaciones, tras lo las actuaciones que quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de los cauces del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contemplado en el Capítulo I del Título V de la LJCA, el Sindicato Andaluz de Funcionarios impugna el Decreto 197/2023, de 27 de julio, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2023, concretamente los siguientes preceptos:

Artículo 2 "Cuantificación y distribución de las plazas para la estabilización de empleo temporal en la administración general de la junta de Andalucía.

1.- La determinación de las plazas para la estabilización de empleo temporal se realiza de acuerdo con el artículo 217 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio , incluyendo aquellas plazas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior a 1 de enero de 2016, que no hubiera superado los procesos selectivos derivados de las ofertas de empleo público aprobadas por el Decreto 213/2017, de 26 de diciembre; el Decreto 406/2019, de 5 de marzo; y el Decreto 623/2019, de 27 de diciembre, convocados con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público".

Artículo 4.3 "Convocatoria de los procesos selectivos.

3.- El sistema selectivo será el de concurso y consistirá en calificar los méritos alegados y acreditados por las personas aspirantes. A los procesos selectivos de acceso a personal funcionario de carrera les será de aplicación la regulación contenida en el artículo 4 del Decreto Ley 12/2022, de 29 de noviembre , por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se establecen medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía".

De igual forma se impugna el Anexo: Acceso Libre.

En el escrito de demanda se sostiene que se vulnera el derecho la libertad sindical del artículo 28.2 (entendemos que quiso decir 28.1) en relación con el 37.1, ambos de la Constitución de 1978. Y ello por cuanto en la Mesa Sectorial de Negociación donde se negocia la oferta de empleo público de estabilización cuyo objeto son una serie de plazas que deben cumplir unos requisitos, no se identificaron las plazas en cuestión, ocultándose información básica a las organizaciones sindicales. En lugar de "coger" las plazas que cumplían los requisitos, sin estabilizar, han contado simplemente el personal, que no las plazas, que cumplía el requisito a fecha 30 de diciembre de 2021, y todo aquel que no ha obtenido plaza, lo han incluido como plaza estabilizar, cuando las plazas ya están estabilizadas. Esta es - sostiene - la quinta oferta de empleo público de estabilización, y no se remiten a las organizaciones sindicales los códigos de las plazas a estabilizar, pues no existe ninguna que cumpla los requisitos al haber sido estabilizadas todas las plazas, que no las personas. Por ello el fraude de ley, pues se trata de personas que no obtuvieron plaza tras los procesos selectivos de estabilización, plazas que están incluidas en las ofertas de empleo público de 2017 y 2019 que eran concurso oposición que no superaron la oposición. Se pregunta el sindicato recurrente de dónde van a salir las plazas, si se van a sustraer de las ofertas de empleo público ordinarias, del acceso libre. A su entender se está produciendo una clara vulneración del acceso al empleo público funcionarial que debe estar basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad, no en la opacidad de sustraer plazas de aquellos procesos para ofrecerlas a quienes no han superado unos procesos de estabilización de sus plazas.

Añade que se incumplen los requisitos legales para las plazas incluidas, lo que supone, aparte del incumplimiento del principio de legalidad, vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución al establecer un sistema excepcional de concurso que sólo se puede hacer por ley, aplicando una excepcionalidad legal que no se cumple. Optar por el sistema de concurso supone vulnerar la excepcionalidad de los procedimientos restringidos y por una sola vez, tratándose de procedimientos proscritos por el artículo 23.2 de la Constitución, que han sido declarados inconstitucionales cuando se han intentado repetir debido a la inexistencia de la causa excepcional requerida por el artículo 61.6 del TREBEP. La causa excepcional que puede suponer la limitación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ya ha sido analizada por el Tribunal Constitucional, indicando que tan sólo pueden ser admitidas en el supuesto de construcción o puesta en marcha de las Administraciones Autonómicas, por la falta de efectivos en plantilla y la imposibilidad de acudir al proceso ordinario de selección dada la inmediatez de la necesidad de plantilla. Pero en la actualidad dicho supuesto es inexistente, con las Administraciones Públicas consolidadas y sus plantillas funcionariales provistas, en las que la mayoría ya usaron este procedimiento excepcional, bien por la vía de celebración de pruebas restringidas bien por la vía de pruebas abiertas por concurso o concurso oposición de acceso para consolidar al personal interino o contratado administrativo. Se refiere a los procesos de estabilización derivados del artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en cuyo desarrollo las ofertas de empleo público extraordinarias realizadas incluyen todas las plazas de personal interino en todos los ámbitos que habían sido ocupadas de forma temporal e ininterrumpida en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2016, con procesos selectivos de concurso oposición donde se primaba la experiencia previa como interino en la fase de concurso y donde muchos casos se rebajaba la nota mínima para superar la fase de oposición. Esta es la tercera oferta de empleo público de Andalucía que va a incluir este sistema de concurso, y la situación expuesta supone un grave atentado a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Solicita se eleve cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, artículo 4 del Decreto Ley 12/2022, artículo 217 del Real Decreto Ley 5/2023 y disposición adicional 37ª de la Ley 5/2023, de 7 de junio.

SEGUNDO.-La Administración demandada sostiene que concurre causa de inadmisibilidad del artículo 69 letra c) de la LJCA en relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los procesos selectivos que se convoquen por virtud del Decreto 197/2023, por cuanto que éste se limita a aprobar la oferta de empleo público para la Administración General de la Junta de Andalucía, pero no regula los diferentes procesos selectivos que se derivarán de aquella a través de sus respectivas convocatorias. Por lo tanto, en cualquier caso, cada una de ellas es susceptible de impugnación independiente y resulta inadmisible una impugnación a futuro de las mismas.

En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad sindical, sostiene que no corresponde al Sindicato recurrente el derecho a obtener la información sobre los códigos de los puestos de trabajo ofertados, sino que tal derecho corresponde a las Juntas y Delegados de Personal como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo 160/2021, de 9 de febrero dictada en el recurso 1229/2020.

En cuanto al derecho a la negociación colectiva, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 dictada en el recurso 1650/2013, sostiene que la negociación colectiva no puede condicionar el ejercicio de las potestades que la Constitución y las leyes confieren a las Administraciones Públicas para servir con objetividad los intereses generales, ni tampoco las responsabilidades que le corresponden para organizar y garantizar el correcto funcionamiento de los servicios; por negociación colectiva se entiende el derecho a determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios, concepto amplio referido a la regulación de la relación de servicio pero que excluye otros aspectos que afectan a la organización administrativa, al ejercicio de potestades públicas y, en general, al régimen jurídico administrativo; la locución condiciones de trabajo, no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios, sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercuten en la forma en que se desempeñen trabajo en un puesto determinado. No se ha producido vulneración de la negociación colectiva porque la Administración demandada, en pro de la transparencia y el respeto a los derechos e intereses de sus trabajadores, ha negociado el contenido de aquel decreto tal y como consta en el expediente administrativo y reconoce la propia parte actora.

En cuanto a la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, en su contestación, se remite a los documentos 6, 7 y 8 del expediente administrativo, documentos que contienen el informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto de decreto, la memoria económica y la memoria justificativa de adecuación a los principios de buena regulación definidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de los que, a su entender, cabe extraer que no se ha conculcado en modo alguno los principios de igualdad mérito y capacidad. Sostiene que las alegaciones del sindicato recurrente carecen de cualquier respaldo fáctico y probatorio, cumpliendo todas las plazas los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ser ofertadas en un proceso de estabilización. La oferta de empleo público se justifica por mandato legal, concretamente deriva de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, artículo 4 del Decreto Ley 12/2022, artículo 217 del Real Decreto Ley 5/2023 y Disposición Adicional 37ª de la Ley 5/2023, de 7 de junio, y, además, el acceso mediante concurso tiene amparo normativo en el artículo 61.6 del TREBEP, siendo más que evidente la excepcionalidad de la oferta de empleo público impugnada, por cuanto se refiere a unas plazas concretas en los términos ya expuestos previamente y limitada en el tiempo, entre el 30 de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.

Finalmente, respecto a la constitucionalidad los procesos selectivos se reitera en que habrá de evaluarse de forma individual una vez que se dicten.

El Ministerio Fiscal se opone a la demanda, rechazando la vulneración constitucional que se dice de contrario al haber existido negociación colectiva y respeto al art. 23.2 CE.

TERCERO.-El grave problema del empleo temporal en el sector público español y lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP, contenido en la Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el contrato de duración determinada, que exige a los Estados miembros la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales, ha dado lugar a abundante jurisprudencia nacional y comunitaria de la que, en lo que ahora nos interesa, destacamos que en ningún caso se trata de convertir los contratos o nombramientos temporales en contratos fijos o nombramientos de funcionario de carrera. Es jurisprudencia reiterada la que ha señalado que eso no resulta procedente, pues tal transformación no se deriva de la normativa europea ni de la normativa nacional. El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada".Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y la STS de 5 de julio de 2023, (recurso de casación 6717/2020) que se hace eco de la dictada el 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación de 3989/2019) indica que: "Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta".

Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

El legislador no se ha propuesto la consolidación en los puestos de las personas que ocupan puestos temporales, sino la estabilización de las plazas desempeñadas por interinos al menos tres años. Nuestra legislación ha contemplado procesos de estabilización de empleo temporal que - reiteramos - en modo alguno suponen la transformación automática de los contratos o nombramientos temporales en relaciones fijas, pues se trata de procesos selectivos en los que se deben respetar los citados principios constitucionales.

Exponemos a continuación la normativa en que se ha acordado la aprobación de ofertas de empleo público de los años 2017 a 2023.

La Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2017, al mismo tiempo que estableció una tasa de reposición del personal del sector público de un 50 por ciento con carácter general e introdujo como novedad respecto a la Ley de Presupuestos de 2016 un incremento de los sectores y administraciones que se consideran prioritarios a efectos de que, excepcionalmente en el ejercicio 2017 se pudiera aumentar hasta el 100 por ciento la tasa de reposición de aquellos, acometió el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector público aprobando un proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal a fin de reducirlo hasta un máximo del 8% durante el trienio 2017-2019. De este modo, dispuso en su art. 19.Uno.6:

"Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno. 2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno. 2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos- Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno. 2 y 3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2017 a 2019 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal en cada ámbito deberá situarse al final del período por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados.

Además de lo previsto en los párrafos anteriores, las administraciones públicas, podrán disponer en los ejercicios 2017 a 2019 de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , estén dotadas presupuestariamente y, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal. A estas convocatorias les será de aplicación lo previsto en el apartado tercero de la citada disposición transitoria".

Igualmente, la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018, posibilitaba que se pudiera disponer de una tasa adicional para estabilización del empleo temporal para las plazas que hubieran estado ocupadas temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017 por personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica, así como otros servicios públicos. De este modo establece el art. 19.Uno.9 dispuso:

"Además de lo establecido en el artículo 19.uno. 6 de la Ley 3/ 2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y servicios.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal de las plazas incursas en los procesos de estabilización, deberá situarse al final del período, en cada ámbito, por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán proporcionar información estadística de los resultados de cualquier proceso de estabilización de empleo temporal a través del Sistema de Información Salarial del Personal de la Administración ( ISPA)".

Esos procesos de estabilización son compatibles con la convocatoria excepcional de la Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/21, en la medida en que el artículo 2.1 no solo recoge los procesos de estabilización basados en las Leyes de Presupuestos Generales de los años 2017 y 2018, sino que autoriza un tercer proceso.

Reproducimos ahora el contenido del artículo 2 de la Ley 20/2021 y de sus Disposiciones Adicionales Sexta y Octava.

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

La Disposición Adicional Sexta, referida a "Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración",dispone:

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Y la Disposición Adicional Octava señala:

"Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

El Decreto Ley 12/2022, de 29 de noviembre de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, regula los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se establecen medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía.

Y la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública en Andalucía, señala en el apartado 1 de su Disposición Adicional Trigésimo Séptima que: "Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, adicionalmente, los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal incorporarán, en su convocatoria excepcional regulada en la disposición adicional sexta, aquellas plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas a fecha 30 de diciembre de 2021 de forma temporal por personal con una relación también temporal y anterior al 1 de enero de 2016, aunque estas hubieran sido ofertadas y convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley en virtud de las leyes presupuestarias de 2017 y 2018, siempre que existiera dotación presupuestaria y no suponga incremento de efectivos dotados.

La incorporación de estas plazas en las convocatorias de los procesos selectivos deberá producirse antes del 30 de julio de 2023 y su resolución deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

Finalmente, el Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, que adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, dispone en el art. 217 con el título "Garantía del derecho de acceso a los procesos derivados de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público":

"Se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, con la finalidad de garantizar en todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad.

El número de plazas de la tasa adicional será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/ 2021, de 28 de diciembre .

Las ofertas de empleo público deberán estar aprobadas antes del 31 de diciembre de 2023, y las convocatorias resueltas antes del 31 de diciembre de 2024, ajustándose a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia".

CUARTO.-Tras expresar tales antecedentes, el preámbulo del Decreto 197/2023 de 27 de julio, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2023, impugnado en estos autos, señala:.

"La puesta en marcha de este proceso de estabilización exige la aprobación de la correspondiente Oferta de Empleo Público, en cuanto instrumento organizativo para la planificación de la provisión de las necesidades de personal, que se dicta en el ámbito de la potestad de autoorganización que tiene la Administración, al amparo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

La competencia para la aprobación de dicha oferta corresponde a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. En concreto, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía el artículo 35.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , establece que serán objeto de oferta de empleo público, como instrumento de planificación de recursos humanos, las vacantes presupuestariamente dotadas cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, siendo objeto de aprobación por el Consejo de Gobierno.

Así, como consecuencia de la nueva regulación estatal de carácter básico, este decreto aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2023, que asciende a 778 plazas, de las que 704 corresponden a personal funcionario y 74 a personal laboral.

...

El presente decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En primer lugar, este decreto responde al principio de necesidad, ya que la aprobación de esta Oferta de Empleo Público está justificada por una razón de interés general, pues para reducir la temporalidad en el empleo público es preciso poder convocar la cobertura de plazas que deben ser objeto de estabilización del empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía. Además, supone dar cumplimiento a las recomendaciones de las instituciones de la Unión Europea, que han subrayado en reiteradas ocasiones la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público y que España ha adquirido como compromiso con la Comisión Europea contenido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

También responde con eficacia, pues la Oferta de Empleo Público constituye el presupuesto legal necesario para que de acuerdo con ella pueda realizarse la selección del personal mediante las distintas convocatorias. Con ello se pretende la estabilización de empleo temporal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , con una identificación clara de los fines perseguidos, reduciendo la temporalidad por debajo del 8 por ciento; y es el instrumento adecuado para garantizar su consecución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

De igual forma, es acorde al principio de proporcionalidad, contribuyendo a dotar de estabilidad al empleo público en la Administración General de la Junta de Andalucía, identificando, tras el análisis y estudio de las plazas ocupadas con carácter temporal, que cumplen los requisitos establecidos por la legislación estatal de carácter básico, que autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal para 2023.

La Oferta de Empleo Público aporta seguridad jurídica, puesto que el decreto que se aprueba es coherente con el ordenamiento jurídico autonómico y con el ordenamiento nacional, en especial, se adecúa plenamente a la legislación básica nacional, contribuyendo a la generación de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión por la ciudadanía.

A su vez, este decreto cumple con el principio de transparencia, de cara a los futuros procesos selectivos, de modo que la ciudadanía puede conocer no sólo las plazas a convocar, sino en qué grupos, subgrupos, cuerpos, especialidades y opciones de acceso de personal funcionario, así como los grupos y categorías profesionales de personal laboral, conociendo de antemano las reglas básicas a las que se sujetarán las convocatorias. En ningún caso conlleva esta regulación restricción de derechos de las personas particulares, sino que los garantiza y trata de forma específica, de acuerdo con la legislación vigente, las situaciones que precisan de una atención o medidas singulares, siendo objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente.

Finalmente, las medidas de planificación de recursos humanos que se incluyen en este decreto son plenamente fieles al principio de eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, mediante la dimensión adecuada en la incorporación de efectivos, su mejor distribución y reducción de la temporalidad, debiendo ofertarse un número de plazas que será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado los procesos selectivos derivados de los procesos de estabilización aprobados mediante el Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, el Decreto 406/2019, de 5 de marzo, y el Decreto 623/2019, de 27 de diciembre; con el objetivo de situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en la Administración General de la Junta de Andalucía. Asimismo, no contiene cargas administrativas innecesarias o accesorias, dado que se limita a establecer las necesidades de recursos humanos existentes en la Administración Pública que serán cubiertas con posterioridad mediante los distintos procesos selectivos. A ello hay que añadir que en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 7 de junio , se establece la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de la Junta de Andalucía en los procesos selectivos de acceso, por lo que el artículo 5 de este decreto da cumplimiento a dicha obligación, lo que se traduce en una minoración de las cargas administrativas soportadas por las personas participantes.

...

En su virtud, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía, así como en la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, celebradas el día 25 de julio de 2023, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.2.f ) y 35 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , a propuesta del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de julio de 2023,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

Por medio del presente decreto se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

..."

QUINTO.-Al encontrarnos en un procedimiento especial de los regulados en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, nuestro examen aparece limitado al análisis de la vulneración de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados y en la medida en que se dice que lo han sido, lo que debe ser examinado a la luz del artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con arreglo al cual "La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo."En este sentido recordamos la STS de 8 de marzo de 2010, recurso 4194/2008, que, en lo que ahora interesa dice: "... también, hemos de considerar la nueva configuración que la Ley 29/1998 ha dado a este proceso especial para la protección de los derechos fundamentales. Es decir, la superación que ya anuncia su exposición de motivos de la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales cuando la debida protección de estos exige tener en cuenta su desarrollo legal. Ese nuevo enfoque, plasmado en su artículo 121.2, permite enjuiciar en el proceso especial toda cuestión que verse sobre la directa vulneración de un derecho fundamental."

Pues bien, diremos que siendo derechos distintos que no deben ni pueden confundirse, la relación entre la negociación colectiva y la libertad sindical es una relación íntima y conexa, de modo que si bien el derecho de negociación colectiva no constituye un derecho fundamental tutelable en amparo dada su no ubicación en la sección 1 del capítulo 2 del título I ( arts. 14 a 28 CE) , cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los Sindicatos se integra en el de libertad sindical como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad que, obviamente, sí goza como derecho fundamental de este cauce procedimental de protección privilegiada ( SSTS 80/2000 y 222/2005).

Señala la STS de 21 de octubre de 2010 en el recurso de casación 3590/2009 que "El artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio , 7/90 de 18 de enero , 13/90 de 26 de febrero , 184/91 de 30 de septiembre , 75/92 de 14 de mayo , 168/96 de 29 de octubre , 90/97 de 6 de mayo , 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre .

El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero , 12/83 de 22 de febrero , 37/83 de 11 de mayo , 59/83 de 6 de julio , 74/83 de 30 de julio , 118/83 de 13 de diciembre , 45/84 de 27 de marzo , 73/84 de 27 de junio , 39/86 de 31 de marzo , 104/87 de 17 de junio , 75/92 de 14 de mayo , 164/93 de 18 de mayo , 134/94 de 9 de mayo , 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo , que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE " .

Pues bien, el art. 31.1 y 2 del TREBEP determina lo siguiente:

"1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva [...].

2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública."

El art. 33 del TREBEP determina los principios a que se sujeta la negociación colectiva (legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia ) y las normas de constitución de las Mesas de Negociación. Y el art. 37 del mismo texto legal se refiere a las materias objeto de negociación, consignando lo siguiente:

"1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: [...]

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. [...]

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público".

La vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 en relación con el 37.1 CE) se produce, según el Sindicato recurrente, al no haberse identificado las plazas en cuestión, ocultándose esta información básica a las organizaciones sindicales, lo que tiene lugar - sostiene - porque realmente la Administración desconoce cuáles son las plazas citadas. De hecho, sostiene, en lugar de coger las plazas que cumplían los requisitos, sin estabilizar, han contado simplemente el personal que cumplía el requisito a fecha de 30 de diciembre, y todo aquel que no ha tenido plaza lo han incluido como plaza estabilizar, cuando la plaza ya está estabilizada. Así pues, a su juicio, la Administración demandada lo que pretende es estabilizar personas, no plazas.

Pues bien, el artículo 69 del TREBEP señala que la planificación de recursos humanos en las administraciones públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponible mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad, y que las administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de su recurso humano que incluyan, entre otras, alguna de las siguientes medidas... e) la previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Y el artículo 70 señala:

"1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10% adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de gobierno de las administraciones públicas, deberá ser publicada en el diario oficial correspondiente.

3. La oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos".

Consta en el expediente administrativo comunicación de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública remitiendo certificaciones de la negociación colectiva en las reuniones de la Mesa Sectorial y de la Permanente de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía; consta informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto de Decreto, Memoria Económica del proyecto de Decreto en la que se expresa que la oferta de empleo público asciende a 778 plazas, de las que 704 corresponde a personal funcionario y 74 personal laboral, y distribuye las plazas por grupos, subgrupos, cuerpos y especialidades y opciones de acceso de personal funcionario así como la de los grupos y categorías profesionales de personal laboral; igualmente aparece Informe sobre los trámites de Consulta Pública Previa, Audiencia e Información Pública en relación con el proyecto de decreto en el que se recoge que será objeto de negociación colectiva con las organizaciones sindicales representativas en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta Andalucía así como la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, estando prevista la celebración de ambas el 25 de julio de 2023; constan certificaciones de dicha negociación; y se ha aportado como prueba a instancia del Sindicato recurrente acta de la reunión extraordinaria de la Mesa Sectorial de Negociación del 25 de julio de 2023 en la cual por parte de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública se expone el número total de plazas y explica los cálculos efectuados, detallando los cuerpos a los que corresponden. El Sindicato recurrente expuso que no se había facilitado información relativa a los códigos de las plazas que se van a ofertar y que a su entender en Andalucía se incluyeron absolutamente todas las plazas que cumplían los requisitos de la estabilización en las ofertas de empleo público como consecuencia de las Leyes Presupuestarias de 2017 y 2018, quedando las plazas residuales que cumplían los requisitos de la Ley 20/2021 incluidas en la oferta de empleo público de estabilización del año 2022, por lo que ya se han estabilizado todas y cada una de las plazas susceptibles y desaparece la causa de aplicar esta excepcionalidad, de modo que lo que se quiere es reiterar procesos de estabilización sobre las mismas plazas ya estabilizadas. La Directora General de Recursos Humanos y Función Pública ante el requerimiento de conocer los códigos de las plazas manifestó que no se podían dar actualmente porque habrá un concurso sin resultas previo.

Pues bien, entendemos que no supone vulneración del derecho a la libertad sindical el hecho de que el recurrente no haya tenido la información relativa a las concretas plazas, con código, a que la oferta de empleo público se refiere, pues ni hay obligación legal de identificarlas en la oferta de empleo público, ni el art. 37.1.l) al hablar de "criterios generales"exige negociación sobre cada uno de los extremos singulares de que consta la oferta de empleo público.

A nuestro entender el Sindicato recurrente mezcla dos figuras distintas: la plaza en sentido abstracto y el puesto, y lo que desea conocer es el código de los puestos ocupados por el personal temporal. Las ofertas de empleo público, por más que tomen punto de partida en los puestos existentes, han de entenderse referidas a plazas en abstracto de un determinado cuerpo, escala o especialidad, que estén dotadas presupuestariamente, como resulta del art. 70 TREBEP . La oferta de empleo público debe desarrollarse posteriormente mediante los correspondientes procesos selectivos, siendo entonces cuando se concretarán los puestos a cubrir por los aspirantesque los superan. Que son plazas en abstractoy no puestos se comprueba con el texto del Decreto recurrido y el contenido de su Anexo. Cosa distinta es que en la oferta hayan incluirse las plazas dotadas presupuestariamente y que no hayan sido cubiertas por los procedimientos de provisión legalmente previstos y en ese sentido, solo en ese, las plazas están vinculadas a determinada oferta. Así pues, la exigencia legal viene referida a plazas, y las mismas aparecen cuantificadas por Cuerpos, no siendo posible determinar anticipadamente el detalle de las plazas en cuestión.

Por lo expuesto, no consideramos que la no identificación de los códigos solicitados suponga una vulneración del derecho a la libertad sindical.

SEXTO.-En cuanto a que el decreto impugnado vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, se sostiene que las plazas ya están estabilizadas como resulta de las ofertas de empleo público de estabilización ya finalizadas y las propias actas de las mesas de negociación de dichas ofertas de empleo público y sus convocatorias, pretendiéndose ofertar un número de plazas igual de personas a estabilizar, esto es, personas que no obtuvieron plaza tras los procesos selectivos de estabilización, lo que supone una clara vulneración del acceso al empleo público funcionarial, que debe estar basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad así como de publicidad, no en la opacidad de sustraer plazas de aquellos procesos para ofrecerlas a quienes no han superado los procesos de estabilización de sus plazas.

Tampoco podemos estimar este motivo de recurso, pues alegando la recurrente que no quedan plazas sin estabilizar, no lo demuestra suficientemente, al no ser bastante en este sentido el contenido de las actas de las mesas de negociación que aporta en las que se dice que "prácticamente nos quedamos sin temporalidad", expresión que, al venir referida a OEP anteriores, no afecta a la situación existente en el momento de aprobación de la OEP 2023 ni a las normas que la autorizan.

Reiterando que estas OEP no son un mecanismo para asignar plazas a empleados temporales que no hayan superado un proceso selectivo con las garantías constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, entendemos que las dudas que el Sindicato recurrente tiene ahora respecto a la inexistencia de plazas vacantes y posible vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, deben quedar resueltas con ocasión de los procesos selectivos que se convoquen y las plazas que se ofrezcan a los aspirantes que lo superen, pudiendo entonces ejercitar las acciones que estime convenientes, sin que en el momento actual haya quedado acreditado que el Decreto 197/2023 se refiere a plazas inexistentes a sustraer de las OPE ordinarias de acceso libre.

SÉPTIMO.-Por último, respecto al art. 4.3 del Decreto impugnado que establece que el sistema selectivo será el de concurso, recordamos que el art. 23.2 CE reconoce un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador delimitar el mismo y establecer los criterios que permitan el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que es un derecho puramente reaccional que no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino que lo que establece es la posibilidad de reclamar ante los Tribunales de Justicia toda norma o su aplicación que vulnere la igualdad que prevé el citado artículo ( STC 185/1994, de 20 de junio).

Resaltando el principio de igualdad como núcleo esencial del derecho de acceso a las funciones públicas, el Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes garantías constitucionales:

* nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas "con los requisitos que señalen las leyes",que entraña una garantía de orden material que se traduce en la fijación ex antede los criterios de selección en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función, de manera que, por una parte, los participantes en este tipo de procesos conocen de antemano cuales son las condiciones y requisitos que rigen el proceso y, por otra, la Administración queda sujeta, en la valoración de los candidatos, al contenido predeterminado en la norma ( STC 48/1998, de 2 de marzo);

* nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas "en condiciones de igualdad",lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; 47/1990, de 20 de marzo; y 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril). Así, las normas que regulan estos procesos deben establecer los requisitos y condiciones de acceso en términos abstractos y generales, con la interdicción de cualquier referencia individualizada o de convocatorias ad personamy de requisitos discriminatorios ( SSTC 60/1986, de 20 de mayo; 148/1986, de 25 de noviembre; 18/1987, de 16 de febrero; 27/1991, de 14 de febrero), condiciones y requisitos que deben ser referibles a los principios de mérito y capacidad, estableciéndose la obligación de "no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pueden considerarse violatorios del principio de igualdad todos aquellos que sin esa referencia, establezcan una diferencia entre ciudadanos"( STC 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6).

* el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento, por todas, STC 10/1998, de 13 de enero.

En definitiva, a modo de síntesis, el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.

Ahora bien, en determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquellos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante, pero sin excluir en su participación a los demás y sin establecer reglas que a éstos impidan acceder a la función pública.

Tales supuestos extraordinarios no aparecen limitados a los que señala el Sindicato recurrente en su escrito de demanda, y varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración. Pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio).

En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE.

Y esta excepcionalidad que contempla la Ley 20/21 es lo que sucede con el Decreto impugnado, al establecer el concurso como sistema selectivo para el acceso a la función pública a las plazas contenidas en el Anexo y por el limitado tiempo a que se refiere la norma.

Por lo tanto, no se trata, como sostiene el recurrente, de procedimientos proscritos por el art. 23.2 CE que exclusivamente pudieran utilizarse con motivo de la puesta en marcha de las Administraciones Autonómicas ni de procedimientos que solo puedan utilizarse una sola vez, sino que a ellos cabe acudir para afrontar situaciones excepcionales, como sin ninguna duda lo es la más que justificada necesidad de reducir la temporalidad en el empleo público, afectando al mayor número posible de plazas ocupadas por personal temporal de larga duración, requisito necesario a su vez para la prestación de unos servicios públicos de calidad. Tal proceder supone, además, dar cumplimiento a las reiteradas recomendaciones hechas a España en este sentido por diferentes instituciones de la Unión Europea en aplicación del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP, contenido en la Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el contrato de duración determinada.

En consecuencia, ni el Decreto impugnado ni el resto de normas respecto de las que el recurrente solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad vulneran el art. 23.2 CE, no pudiendo sostenerse en el momento actual que lo que el Decreto impugnado pretende sea estabilizar personas en lugar de plazas.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen las costas al Sindicato recurrente, limitando los honorarios de letrado a 1.500 euros ( art. 139 LJCA) , atendida la complejidad de la cuestión litigiosa y la labor desarrollada por los letrados de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios contra el Decreto 197/2023, de 27 de julio, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2023.

Se imponen las costas al recurrente, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.500 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024127523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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