Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 331/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1763/2020 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 331/2023
Núm. Cendoj: 18087330012023100082
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:963
Núm. Roj: STSJ AND 963:2023
Encabezamiento
En Granada, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
Fundamentos
Señala la Sentencia apelada que no queda acreditado de modo indubitado que la recurrente fuera española de origen, pues no todos los saharauis fueron en su día españoles, no acreditando este hecho el recibo de Minurso, y sin que tampoco quede acreditado por otros documentos aportados que carecen de fuerza probatoria. Además la actora entró en España con visado no válido.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso en cuanto que se limita a reiterar los argumentos planteados en la vista, sin crítica de la sentencia.
Por tanto, son dos los requisitos exigidos, primero que el solicitante fuera español de origen, y que posteriormente hubiera perdido la nacionalidad española. En la sentencia apelada se dice que no fue española de origen y perdió su nacionalidad española.
En cuanto a la nacionalidad española de origen tenemos que acudir a lo dispuesto en el art. 17 del Código Civil, que establece:
Pero la acreditación de la nacionalidad española de origen de un ciudadano exige la inscripción en el Registro Civil español, que puede hacerse no solo en las oficinas de dicho Registro, sino también en un Consulado español. Esta inscripción es obligada y debida en aplicación no solo de la vigente Ley 20/2011, 21 de julio, del Registro Civil ( LRC), que así lo dispone en su art. 4.5º, sino que también lo era en la derogada Ley de Registro Civil de 1957, que así lo disponía en su art. 1.7º. Pero tal inscripción no solo es una obligación, sino que la Ley 20/2011, establece en el art. 18 que "
En el caso de la actora debe tenerse en cuenta que nace, según la documentación aportada por la misma, en 1965, sin que se aporte certificado de nacimiento o inscripción en Registro Civil español. Por otra parte, no consta que el actor, se acogiera a la opción de la nacionalidad española que durante el plazo de un año le otorgó el R. Decreto 2258/1976, de 10 de agosto. De manera que si no se acogió ella, a esta opción de nacionalidad española, cuyo plazo finalizó en agosto de 1977, y sin inscripción en el Registro Civil español, no es posible que pueda acreditar ser española de origen, como sostiene.
Para que consideremos que la interesada fuera español de origen se exige la inscripción en el Registro Civil español, que tiene carácter constitutivo respecto a la nacionalidad, (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dada la eficacia constitutiva que le otorga la LRC/2011. También en la anterior LRC/57 la inscripción en el Registro Civil tenía carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC/57 que "
La legislación del Registro Civil también regula para los supuestos de que el Registro Civil no pueda proporcionar prueba de la nacionalidad española por varias causas, la adquisición por otras vías, así contempla la atribución de la nacionalidad por mera
Realizar, sin la prueba de inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen a la recurrente, como aduce, que es el primer requisito del art. 148.3.d) del RLOEX, supone una suerte de sustitución procedimental de consideración de nacionalidad española de origen que no resulta admisible en un procedimiento meramente administrativo de autorización de residencia, en el que ha de partirse de que sea indubitada la nacionalidad de origen de la actora, lo que no ocurre ante la ausencia de inscripción de tal nacionalidad española de origen en el Registro Civil español. En otro caso se estaría reconociendo una presunción de nacionalidad española de la solicitante, al margen del procedimiento administrativo regulado y que debe seguirse mediante el correspondiente expediente gubernativo, expediente en el que ha de oírse el Ministerio Fiscal, y que se tramita ante la Dirección General de Registros y del Notariado.
En el recurso de apelación se opone, al igual que en la resolución objeto del recurso, que la actora no dispone de inscripción en el Registro Civil español, por lo que no puede considerarse acreditado que fuera española de origen, que es lo que exige el art. 148.3.d) RLOEX.
El art. 149.2.e) RLOEX exige que se acredite la condición de español de origen solicitada para adquirir la autorización de residente de larga duración. Acreditación que por aplicación del ordenamiento jurídico español viene por su acreditación de inscripción en Registro Civil español de la condición de nacionalidad española, pues lo único que puede acreditar la parte actora y ahora parte apelada es la nacionalidad marroquí.
Interpretación que ha de hacerse de conformidad con el Preámbulo de la Ley 40/1975, sobre descolonización del Sahara, de conformidad con los criterios interpretativos que señala el art. 3.1 del Código Civil, que dice así: "
La jurisprudencia citada trae causa de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de noviembre de 1999 (recurso de casación nº 6266/1995, Ponente: Ilmo. D. Francisco González Navarro), que en su fundamento de derecho cuarto dice:
Si bien en dicha sentencia de 1999 se reconoce el derecho del demandante a obtener la nacionalidad española, fue en aplicación del art. 22 CC, que no se refiere a español de origen, sino a la adquisición por residencia legal, que sí hace referencia a territorio español, mientras que la denominación que se hace en el art. 17 CC es España, que es el territorio en el que España ejerce su soberanía efectiva, y en consecuencia se trata de conceptos jurídico-políticos diferentes, según se desprende de esta última sentencia, lo que enlaza con el Preámbulo de la Ley 40/1975 que tiene un indudable valor en orden a su interpretación ( art. 3.1 Código Civil), cuando dice que el territorio no autónomo del Sahara nunca ha formado parte del territorio nacional. Por tanto, español de origen por razón de "
Además de lo anterior que prueba que no puede considerarse a la parte apelada como español de origen, y que nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, tampoco permite tal consideración la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera de 7/11/1999, recurso núm. 6266/1999
Esta sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho sexto declara que no formaba parte de España el Sahara Occidental a los efectos del art. 17.1.c) Código Civil, manifestando:
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que "Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional", de modo que su "provincialización" habría constituido "un perfeccionamiento del Régimen colonial".
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión "territorio español" aparece como equivalente a "España".
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno "para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles", al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), "quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley", y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara "nunca ha formado parte del territorio nacional".
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se ha visto confirmada y reiterada su doctrina por la misma Sala en la también reciente sentencia de 20 de julio de 2020 (recurso 4321/2017), que, en el fundamento de derecho tercero, vuelve a sostener:
"
Sobre esta cuestión se pronunció esta misma Sala y sección en sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada en Rollo de Apelación núm. 578/2020, por lo que se van a reproducir los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de dicha sentencia, como fundamentos de la presente resolución:
A juicio de esta Sala la Disposición Adicional 4ª es clara, pues generaliza la inadmisión de las solicitudes, con la única excepción de los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la misma LOEX, que establece que
La Disposición Adicional 4ª de la LOEX, por tanto, solamente se refiere a determinados supuestos de residencia como excluidos de la inadmisión, se trata de los supuestos previstos en el Titulo V del RD 557/2011 (artículos 123 a 146), supuestos relativos a
En cambio, la autorización solicitada por la actora fue, según aparece en el expediente administrativo, autorización de residencia de larga duración anudada al art. 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ( Título VI del RLOEX), que dispone que pueden acceder a la residencia de larga duración
Se trata por tanto de un supuesto no contemplado como excepción para la aplicación de los supuestos de inadmisión contemplados en la D. Adicional 4ª LOEX, que expresamente se refiere, como hemos visto a los supuestos de residencia temporal, desarrollados en el Título V del RD 557/2011. Resulta palmario, pues que el legislador orgánico no ha querido extender esta posibilidad de pasar a una residencia de larga duración desde una situación de irregularidad, debido a que la residencia de larga duración supone la autorización de residir y trabajar "indefinidamente" en España, para la que en condiciones normales se exige una residencia legal de cinco años (art. 32 LOEX). Por tanto, la legislación ha querido que el acceso a la residencia de larga duración sea desde una situación bien de estancia o bien de residencia legal, para ello el art. 148 RLOEX, en su apartado primero exige la previa residencia legal y de forma continuada durante cinco años, y en el apartado tercero se contempla con el término "también" el supuesto al que pretende acogerse la actora, pero que, aunque no exige una residencia legal previa, no se exime del acceso a dicha situación desde una situación de estancia regular, solo excepcionada para la residencia temporal.
Además debe tenerse en cuenta que la residencia contemplada en el art. 148.3.d) del RLOEX, encuentra su apoyo en el art. 32.4 LOEX, cuando señala que
El art. 29 de la LOEX establece la enumeración de las situaciones de los extranjeros, señalando que pueden ser de estancia o de residencia, regulando la situación de estancia en el art. 30 en donde se dispone:
Al no encontrarse la apelada en una situación de estancia regular, circunstancia que no es objeto de disputa entre las partes, resulta acorde con la Disp. Adicional 4ª de la LOEX su inadmisión.
Debe tenerse en cuenta que la L. Orgánica 4/2000, y el RD 557/2011 no exigen una residencia legal previa para el supuesto de residencia solicitado, sino que la exigencia previa sería de una situación de estancia regular previa, incluso garantizando el derecho del solicitante a realizar la tramitación procedimental desde el Consulado correspondiente en el caso de no encontrarse en territorio español, que debe ser de manera regular.
En otro caso, como se desprende de una interpretación contraria a la que aquí hacemos, habría que entender que los supuestos de inadmisión previstos en la propia Disposición Adicional 4ª LOEX no regirían en el supuesto de la residencia de larga duración, prevista en el art. 148.3.d) RLOEX. Supuestos que son los siguientes:
Resulta, por tanto, evidente que el legislador ha querido que la residencia de larga duración, incluso la prevista en el art. 148.3.d) RLOEX, se realice desde una situación de legalidad de la estancia, o bien si ello no es posible desde el Consulado. Exigencia del principio de legalidad previsto en el art. 9.3 CE.
Esta debe ser la interpretación más conforme con el ordenamiento jurídico antes aludido, y que debemos hacer en aplicación del art. 3.1 del Código Civil, en el que debe acudirse en primer lugar a la interpretación gramatical, que en este caso resulta clara, y que significa que la solicitud de residencia de larga duración de un extranjero ha de hacerse desde una situación previa de legalidad, y que en el caso de la estancia del mismo desde la situación de estancia regular. Además, esta interpretación también estaría sostenida por el criterio lógico "
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024176320, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
