Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 536/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1214/2020 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 536/2023
Núm. Cendoj: 18087330012023100199
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2658
Núm. Roj: STSJ AND 2658:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo dos mil veintitrés.
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 454/2020, con una cuantía indeterminada, siendo parte recurrente Dª Constanza, en su nombre y en el de los herederos de D. Gustavo, y D. Ildefonso, en su nombre y en el de los herederos de D. Javier, representados por la Procuradora Dª Lucía Jurado Valero, y asistidos por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet. y parte demandada la
Son resoluciones recurridas las dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de febrero de 2019 que desestiman el recurso de reposición contra las resoluciones de 31 de octubre de 2018 de denegación de la solicitud de un expediente tendente a la inclusión de un aprovechamiento en el catálogo de aguas privadas.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En enero de 1989 el representante de la Agrupación de Vecinos de la Colonia Minera de La Cruz y la S.A.T. Cruces de Santa Joaquina solicitó la acreditación de unos derechos de Aguas Privadas, a efectos de su inscripción en los Registros de Aguas Privadas en el Organismo de Cuenca, para los mismos usos como Aguas Sobrantes que desde tiempos inmemoriales se han venido realizando en el marco de la antigua Colonia Minera de la Cía Minas La Cruz SA, es decir, lavado de mineral, riego de olivar y abastecimiento doméstico sin bebida, de entre cinco Pozos, las del antiguo Pozo Minero de La Unión, cuya única toma y desde tiempos inmemoriales, es el que ha venido manteniendo tanto la actividad minera de la compañía como el resto de aprovechamientos de aguas de las fincas que conforme la Colonia.
Se deniega la inscripción porque conforme al art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidrálico (RDPH) y en relación al catálogo de aguas privadas, la inclusión en el mismo habrá de solicitarse en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas.
Siendo ello cierto, la Disposición Transitoria 2ª, que remite a la 3ª establece que transcurrido el plazo de 3 años, sin que los interesados hubieran acreditado sus derechos, aquellos mantendrán su titularidad en misma la forma que hasta ahora, peno no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el registro de aguas. En la D.T. 4ª se establece la obligación para todos los organismos de cuenca de mantener un catálogo de aguas privada en el que, previo conocimiento de las características y aforos se inscribirán los aprovechamientos de aguas privadas de la cuenta.
No procede la denegación en el catálogo de aguas conforme la D. Transitoria 2ª de la Ley 10/2001, porque estamos ante un aprovechamiento cuya inscripción fue interesada en 1989, conforme la D. Transitoria 2ª de la Ley del año 1985.
Se ha producido un error en la tramitación del expediente mezclando la
El expediente se resuelve denegando la inscripción como registro temporal por extemporáneo, y estableciendo que queda como única opción la inclusión de los aprovechamientos en el Catálogo Estadístico de Aguas Privadas, en virtud del apartado 2 de la Disposición 2ª de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional.
La Administración conocía estos aprovechamientos inmemoriales de aguas, que emanaban de la habilitación del uso de unas aguas sobrantes procedentes de la actividad minera desarrollada por la compañía en terrenos de su propia colonia minera, al amparo de la concesión minera que ostenta conforme al art. 74.1 de la Ley de Minas, que faculta al concesionario minero utilizar para otros usos las aguas sobrantes y cederlas a terceros que conforman su propia colonia minera, con la facultad de poner término a la habilitación concedida en cualquier momento y por cualquier causa, sin expresar ésta. Por ello la Confederación Hidrográfica ha debido completar el expediente de Aguas Privadas, citando para su reconocimiento sobre el terreno a todos los titulares, resolviendo a la vista de la habilitación precarial de estos aprovechamientos e inscribir en el Catálogo Estadístico de Aguas.
Si estimaba que la solicitud inicial no era la adecuada a las condiciones reales de los aprovechamientos debió haber subsanado la solicitud, durante los 30 años transcurridos, informando a los administrados que debían acogerse a otro régimen resolviendo la inscripción en el Catálogo y no resolver de forma equivocada.
Ha de estarse a la interpretación que hace de la disposición transitoria 4ª de la Ley 29/1985 la jurisprudencia que cita.
Lo que la Administración hace constar en el Catálogo Estadístico de Aguas Privadas, no son derechos, sino situaciones de hecho lo que justifica que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo de Aguas Privadas, la protección administrativa que sí se deriva de la inscripción de éstos en el régimen temporal del Registro de Aguas.
Reconocimiento de la jurisdicción civil ordinaria de la posesión y existencia de estos aprovechamientos de aguas. La sentencia 79/2018 verifica la posesión de los mismos con anterioridad a enero de 1986 por los titulares entre otros de esas 3 pequeñas fincas agrícolas colindantes al desarrollo urbanístico de nueva construcción objeto de un intento de despojo de los mismos, obligando a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, a restituirlos, independientemente de los derechos que estos titulares tuvieran o no inscritos respecto a la legislación de aguas.
Vulneración del principio de confianza legítima, que obliga a la Administración. De lo expuesto y de la resolución de la jurisdicción civil resulta una obviedad la existencia del uso de esta agua sobrantes de la actividad de Minas La Cruz SA en terrenos que pertenecieron a su propia Colonia Minera desde antaño y el uso ininterrumpido de los aprovechamientos, que unido a la falta de oposición de la CHG y de la Consejería de Medio Ambiente han generado en estos administrados unas legítimas expectativas en la inscripción de sus aprovechamientos de aguas privadas en el Catálogo Estadístico. Solapado con el principio de confianza legítima está el de buena fe.
Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al no respetar el procedimiento administrativo recogido en la Ley de Aguas, RDPH, Ley 39/2015 y Ley 40/2015, por los siguientes motivos:
- Error en la interpretación de la solicitud inicial sobre inscripción de un aprovechamiento, y no uso por parte de la Administración de los medios de subsanación establecidos en la derogada Ley 30/1992. En la tramitación del procedimiento se han mezclado la inscripción en el Registro Temporal con el Catálogo de Aguas Privadas. Lo que se inició como registro, luego pasó a ser considerado catálogo como la propia Agencia así lo explicaba en sus resoluciones. Si la solicitud no era la adecuada, la Administración debió haber subsanado.
- No se ha tenido en cuenta que la documentación presentada era suficiente para la obtención de una resolución favorable a la inscripción en el Catálogo, como así lo ha considerado la jurisdicción civil. El art. 74.1 de la Ley de Minas permite a los concesionarios de las actividades mineras utilizar para otros usos las aguas sobrantes, entre ellos el de cederlas a un tercero.
El
Pretende la actora que se declare su derecho a la inscripción del aprovechamiento de aguas privadas en el Registro de Aguas Privadas, cuando en la solicitud de la inscripción se hizo para la Sección C del Registro de Aguas, el Registro de aprovechamientos temporales de aguas privadas, y se presentó fuera de plazo de 3 años que preveía la Ley de Aguas 29/1985, en su D. Transitoria 3ª.
Como se dice en la sentencia del TSJ de Murcia de 29-06-2011, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, pueden optar entre el aprovechamiento temporal de las mismas durante 50 años, solicitando en el plazo de 3 años contados desde la entrada en vigor de la Ley (1-1-86), la inscripción en el Registro de Aguas; o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca. En este caso, se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabria aprovechas los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa (D.T. 2ª, 3ª y 4ª).
Continúa diciendo la sentencia que el hecho de que el interesado incumpla la obligación de realizar la solicitud en el plazo de 3 años, solo puede dar lugar a la comisión de la citada infracción y a la imposición de la sanción correspondiente, pero no a la imposibilidad de que pueda realizar la petición con posterioridad a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas.
El apartado 2º de la D. Transitoria 2ª de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico, dice que no se reconocerá, transcurrido el plazo de 3 meses del apartado 1º, ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas "si no es en virtud de resolución judicial firme".
Por consiguiente, habiéndose presentado la solicitud que inicia el expediente de inscripción en la Sección C del Registro de Aguas, e interesarse así en el suplico de la demanda, no cabe sino confirmar la resolución impugnada.
La CHG al desestimar el recurso interpuesto, mantiene el criterio puesto de manifiesto en la resolución dictada el 31-10-2018, en la que se declara, no solo que la solicitud se formuló fuera de plazo, sino que tampoco queda acreditado en el expediente la propiedad de todos los usuarios, lo que supone que no se cumplen con todos los requisitos que exige la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas, pues en ésta se debe hacer constar la titularidad del aprovechamiento.
Además, continúa la resolución, conviene precisar que en el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior, pueden optar entre el aprovechamiento temporal de los mismos durante 50 años, solicitando en el plazo de 3 años contados desde la entrada en vigor de la Ley, la inscripción en el Registro de Aguas, o conservar la propiedad privada de las mismas, solicitando la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.
El art. 195 del RDPH, en su redacción originaria, establecía que los organismos de cuenca llevarán un catálogo de aguas privadas, disponiendo que a los efectos de la inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas.
La resolución recurrida, tras recoger las alegaciones de la parte recurrente, coincidentes con los recogidos en la demanda, pone de manifiesto que con los datos obrantes en el expediente, se comprueba que la solicitud de SAT Cruces Santa Joaquina, tuvo entrada en el Organismo de cuenca el 10-02-1989, fuera de plazo para poder inscribir los aprovechamientos en la Sección C del Registro de Aguas.
La petición del aprovechamiento se formula al amparo de la D. Transitoria 3ª de la vigente Ley de Aguas, que establecía un plazo de 3 años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, para que los interesados soliciten y acrediten el derecho a las aguas privadas amparadas en la Ley de Aguas de 1879, por lo que el plazo de solicitud de inscripción de aguas privadas en la Sección C del Registro de Aguas comenzó a correr a partir de 1 de enero de 1986 y concluyó el día 31 de diciembre de 1988.
Rechaza la resolución que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios de la Administración, ya que la Administración no ha generado una situación de confianza que haya creado confusión en el proceder del interesado, y continúa apuntando que solo queda como opción la inclusión del aprovechamiento solicitado en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca.
Respecto de la acreditación de la existencia y uso con anterioridad al 1 de enero de 1986 lo presentado al respecto son manifestaciones de los propios solicitantes, sin basarse en datos obrantes en los archivos de los Organismos referidos.
Finalmente la resolución rechaza causa de nulidad alguna.
Básicamente, el motivo de la denegación de la solicitud es su presentación fuera del plazo de 3 años que preveía la Ley de Aguas 29/1985, en su Disposición Transitoria Tercera, que dice lo que sigue:
En este caso, los titulares de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas podían optar entre el aprovechamiento durante 50 años, solicitándolo en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la Ley, la inscripción en el Registro de Aguas, como así hicieron los recurrentes, si bien fuera del plazo de 3 años, pues la solicitud tuvo entrada en la Confederación el 10 de enero de 1989 y el plazo expiró el 1 de enero de ese año.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico otorgaba a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la D. Transitoria 4ª de la Ley 29/1985, un plazo improrrogable de 3 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, y transcurrido ese plazo sin haberse cumplido la obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.
Es por ello que la demanda debe ser desestimada sin que las alegaciones sobre el reconocimiento de los aprovechamientos en la jurisdicción civil o los principios de confianza legítima, o la vulneración de la doctrina de los actos propios puedan hacer nacer unos derechos para los que se exigen unos requisitos no cumplidos, como de forma detallada y precisa razona la resolución recurrida que debe ser confirmada, sin que se aprecie infracción procedimental alguna ni vicio de nulidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024121420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
