Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 957/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1983/2021 de 09 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 957/2024

Núm. Cendoj: 18087330032024100187

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7707

Núm. Roj: STSJ AND 7707:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO nº 1983/2021

SENTENCIA NÚM. 957 DE 2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres Magistrados

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la Ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1983/2021,siendo parte demandante CABASC SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Olivares López y asistida de la Letrada Dª. María Inmaculada Soler Torrecillas, y parte demandada DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIAS,INNOVACIÓN Y CADENA AGROALIMENTARIA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía Dª. Elisa Isabel Fernández-Vivancos González

La cuantía es INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la mercantil CABASC SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZAse promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de octubre de 2021 de la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Alimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 13 de abril de 2021, por la que se modifica la Resolución de 19 de abril de 2018 en virtud de la cual se concede a la actora una subvención de 999.137,77 € para la ejecución del proyecto de inversión ampliación de central de manipulación hortofrutícola.

SEGUNDO- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. don José Manuel Izquierdo Salvatierra, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Datos relevantes que resultan del expediente administrativo y de la documantal obrante en autos.

1.- Por Orden de 14 de junio de 2016 (BOJA num 115, de 17 de junio de 2016) se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para el apoyo a inversiones materiales e inmateriales en transformación, comercialización o desarrollo de nuevos productos agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020. La actora presentó su solicitud el 4 de julio de 2016, adjuntando a la solicitud proyecto básico de ampliación de central de manipulación hortofrutícola.

2.- Por Resolución de 19 de abril de 2018 de la entidad ahora demandada, se le concedió a la recurrente una subvención de 999.137,77 euros sobre una inversión subvencionable de 3.996.551,09 euros, esto es un 25%, sobre la aprobada.

3.- El 9 de mayo de 2018 la anterior resolución es recurrida en reposición por el actor, por entender que se le ha aplicado el porcentaje genérico del 25 %, cuando realmente le corresponde un 70%, de acuerdo con el art. 5.a.1. b) de las bases reguladoras.

4.-Por Resolución de 8 de noviembre de 2018 de la entidad demandada, se aprueba la concesión de un anticipo por importe de 499.568,88 euros de la subvención inicialmente aprobada.

Por Resolución de 28 de diciembre de 2018 se desestima el recurso de reposición.

5.- El 25 de septiembre de 2019 la demandante presentó solicitud de pago de la subvención correspondiente al ejercicio de 2016 por un importe de 925.878,70 euros, esto es, un 25% de la inversión subvencionable que se justifica con la documentación adjunta por importe de 3.703.514,79 euros.

El 30-10-2019 la Administración requiere a la actora subsanación de la solicitud, en lo relativo a la; solicitud de pago; información justificativa complementaria; justificación del gastos; asientos contables de todos los gastos; facturas y pagos, y diversa documentación. El citado requerimiento de subsanación es atendo el 13-11-2019.

El 23-1-2020 y 24-1-2020 respectivamente , aporta nueva documentación.

Tras diversos requirimientos administrativos de documentación y su cumplimentación por parte del demandante.

6.- La Administración demandada emite un informe-certificacion el 18-11-2020 en el que tras analizar la justificación de la inversión presentada por la entidad beneficiaria, se indican en la siguiente tabla, para cada capitulo de Inversión, la justificación admisible conforme al art. 25 de la Orden de 14 de Junio de 2016 constituye: 3.043.094,94 euros, siendo subvencionable el porcentaje del 25%, de forma que la ayuda ascendería a 760.773,74 euros, y habiéndose abonado 499.568, 88 euros, adeudándose la suma de 261.204,86 euros.

Se efectúa propuesta de pago el 23-11-2020.

Obra en el EA Informe-Certificación emitido por la Administración demandada de fecha 5-3-2021 en el que consta que la inversión justificable correspondiente a la actora asciende a 3.066.285,82 euros, por lo que subvención total concedida, correspondiente al 25% de esa cifra ascendería a 607.264,06, habiéndose abonado anticipadamente 499.568,88 euros, se debería 107.695,18 euros.

7.- Resolución de 13 de abril de 2021 por la que se modifica la de 19 de abril de 2018 de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria por la que se le concede a la entidad CABASC, S.C.A., con N.I.F. F04001780, Expte. nº IA-G-01-04-2016-1-001, una subvención de 999.137,77 euros, para el proyecto "AMPLIACIÓN DE CENTRAL DE MANIPULACIÓN HORTOFRUTÍCOLA", en el sentido de minorar la subvención concedida, correspondiéndole una subvención de 607.264,06 euros, como se le realizó en el año 2018 un anticipo de 499.568,88 euros, le corresponde un pago de 107.695,18 euros, conforme al detalle de las Tablas nº 1 y 2, de acuerdo con el artículo 25 de la Orden de 14 de Junio de 2016. Segundo. Proceder a la Autorización del Pago de la subvención por el importe citado de 107.695,18 euros.

Esa resolución es recurrida en reposición por la actora siendo desestimado por la que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. De las alegaciones de las partes.

Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;

1.- Solicitud de pago efectuada conforme a lo establecido en la Orden de 14 de junio de 2006.

Sostiene el actor, que debe ser admitida la solicitud de ayuda por importe de 3.193.771,23 euros, cuantía modificada respecto a la solicitud de ayuda inicial, tras el trámite de subsanación y mejora de fecha 30 de octubre de 2019.

Y es que a la hora de solicitar el pago de la ayuda, según la solicitud formulada el 25-9-2019, tomando en consideración el importe total de la partida 1.2 o sea la totalidad de la obra.

Debe admitirse pues, la solicitud de pago de fecha 23-1-2020 por importe de 798.442,81 euros presentada el 27-1-2020 en base a la mejora y subsanación de la solicitud incialmente presentada por la entidad demandante.

Sostiene, igualmente que las solicitudes de pago podrán ser corregidas y modificadas en cualquier momento después de su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente sobfre la base de una evaluación global del caso concreto y siempre que el beneficiario haya actuado de buena fe.

2.- Improcedencia de la penalización.

La resolución impugnada pone de manifiesto que conforme a los establecido en el apartado 27. b) del cuadro resumen de las bases reguladoras que se anexan a la Orden de 14 de junio de 2016 y el art. 63 del Reglamento de Ejecución nº 809/2014, de 17 de julio de la Comisión cuando en la solicitud de pago el beneficiario solicite un importe que supere en más de un 10% el importe que pueda concederse tras el estudio de la solicitud se aplicará una reducción igual a la diferencia de estos sobre el importe aceptable.

Sin embargo, no se aplicará ninguna reducción si el beneficiario puede demostrar que no responsable de la inclusión del importe no subvencionable. Y es que la cantidades inicialmente solicitadas , lo fueron en función del proyecto inicial aprobado. Además se aportó al recurso de reposición certificado elaborado por un Ingeniero Agrónomo de Andalucía que elaboró los proyectos a que se refiere la subvención y llevó a cabo la dirección de las obras, afirmando que la actora no fue responsable de la inclusión de importes que no fueron finalmente subvencionables al haber presentado la solicitud en base al proyecto inicial que posteriormente fue sufriendo modificaciones que mantuvieron las características del proyecto incial y con la misma finalidad.

3.- Sobre los descuentos practicados por la Administración en la partida 3.1. Instalaciones y equipos de proceso. Otros descuentos.

Sostiene que en la resolución impugnada se descuentan 39.620,71 euros de la línea de pesado para palermo y kappya y 39.620 euros correspondientes a los elementos concedidos e instalados en otra segunda unidad justificada y solicitada en el pago y en otras máquinas.

4.- Falta de motivación de la resolución impugnada.

El cambio de criterio de la Administración respecto del importe de la solicitud de subvención que fue admitido en el trámite de audiencia en el informe-certificación que se realiza por la demandada. La Administración en la propuesta de pago de la subvención así como en el acta de control administrativo de pago posteriormente modificado por ella misma no hay ni motivación ni justificación, lo cual genera indefensión y supone la nulidad de la misma.

Termina la actora suplicando el dictado de una sentencia en la que declare que el importe de la solicitud de la inversión solicitada asciende a 3.193.771,23 euros y en consecuencia con ello el importe subvencionable asciende a 798.442,81 euros.

Subsidiariamente que el importe de la solicitud de la inversión solicitada asciende a 3.193.771,23 euros y en consecuencia con ello el importe subvencionable asciende a 760.773,74 euros a consecuencia del descuento por los conceptos que constan en el expediente administrativo condenando a la Administración al abono correspondiente.

Más subsidiariamente para el caso que no sean atendidas las peticiones anteriores que el importe de la solicitud de la inversión solicitada asciende a 3.996.551,09 euros tal y como se solicitó en la inicial solicitud, pero no procede descuento alguno, en concepto de penalización al estimarse la improcedencia de la misma.

Y en todos los casos con condena en costas.

Alegaciones de la Administración demandada.

Se opone a la demanda en base a las razones expuestas en su escrito de contestación, que damos por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias puesto que van a ser objeto de estudio a continuación.

Interesa el dictado de una resolución que confirme el acto impugnado, con condena en costas al recurrente.

CUARTO. Sobre la solicitud de pago efectuada conforme a lo establecido en la Orden de 14 de junio de 2006. Improcedencia de la penalización y descuentos efectuados por la Adminstración.

Sostiene la entidad actora , que debe ser admitida la solicitud de ayuda por importe de 3.193.771,23 euros, cuantía modificada respecto a la solicitud de ayuda inicial, tras el trámite de subsanación y mejora de fecha 30 de octubre de 2019.

Y es que a la hora de solicitar el pago de la ayuda, según la solicitud formulada el 25-9-2019, tomando en consideración el importe total de la partida 1.2 o sea la totalidad de la obra.

Debe admitirse pues, la solicitud de pago de fecha 23-1-2020 por importe de 798.442,81 euros presentada el 27-1-2020 en base a la mejora y subsanación de la solicitud inicialmente presentada por la entidad demandante.

Sostiene, igualmente que las solicitudes de pago podrán ser corregidas y modificadas en cualquier momento después de su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente sobfre la base de una evaluación global del caso concreto y siempre que el beneficiario haya actuado de buena fe.

Veamos que establecen las bases de la convocatoria:

El la Orden de 14 de junio de 2016, la que aprueba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para el apoyo a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización o desarrollo de nuevos productos agrícolas, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (Submedida 4.2., Operaciones 4.2.1 y 4.2.2.).

El art. 27 b) establece " En la fase de justificación de gastos se comprobará el cumplimiento de los criterios de valoración D.1 y E. 5 del apartado 12.a; el incumplimiento de alguno de ellos supondrá la rebaremación de la solicitud... De acuerdo con el art. 63.1 del Reglamento de ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión de 17 de julio, si el importe establecido en virtud de la letra a) superar el importe establecido en la letra b)..."

Por su parte el Reglamento Ejecutivo nº 809/2014, de 17 de julio de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.

En su art. 3 dispone "Retirada de solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones

1. Una solicitud de ayuda, una solicitud de pago o cualquier otra declaración podrán retirarse total o parcialmente en cualquier momento por escrito. La autoridad competente procederá al registro de tal retirada. El Estado miembro que haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 21, apartado 3, podrá disponer que las retiradas por escrito sean sustituidas por la notificación a la base de datos informatizada para animales de que un animal ha abandonado la explotación.

2. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de la existencia de casos de incumplimiento en los documentos contemplados en el apartado 1 o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá retirar las partes de esos documentos afectadas por el incumplimiento.

3. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán los beneficiarios en la situación en que se encontraban antes de presentar los documentos en cuestión o una parte de los mismos.

Por su parte el art. 4 establece "Corrección y modificación de errores manifiestos Las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y cualesquiera justificantes presentados por el beneficiario podrán ser corregidos y modificados en cualquier momento después de su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente sobre la base de una evaluación global del caso concreto y siempre que el beneficiario haya actuado de buena fe. La autoridad competente solamente podrá reconocer errores manifiestos cuando estos puedan detectarse directamente en un control administrativo de la información que figure en los documentos contemplados en el párrafo primero"

El art. 63 dispone " Artículo 63 Retirada parcial o total de la ayuda y sanciones administrativas

1. Los pagos se calcularán sobre la base de los importes que se consideren admisibles durante los controles administrativos contemplados en el artículo 48. La autoridad competente examinará la solicitud de pago presentada por el beneficiario y determinará los importes admisibles. Además, fijará: a) el importe pagadero al beneficiario en función de la solicitud de pago y la decisión de concesión; b) el importe pagadero al beneficiario tras el examen de la admisibilidad del gasto que figure en la solicitud de pago. Si el importe fijado con arreglo a la letra a) del párrafo segundo supera el importe fijado con arreglo a la letra b) del mismo párrafo en más de un 10 %, se aplicará una sanción administrativa al importe fijado con arreglo a la letra b). El importe de la sanción será igual a la diferencia entre esos dos importes, pero no irá más allá de la retirada total de la ayuda. No obstante, no se aplicarán sanciones cuando el beneficiario pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que no es responsable de la inclusión del importe no admisible o cuando la autoridad competente adquiera de otro modo la convicción de que el beneficiario no es responsable de ello.

2. La sanción administrativa mencionada en el apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los gastos no admisibles detectados durante los controles sobre el terreno contemplados en el artículo 49. En tal caso, los gastos examinados serán los gastos acumulados contraídos con respecto a la operación de que se trate. Ello se entenderá sin perjuicio de los resultados de los anteriores controles sobre el terreno de las operaciones de que se trate."

Examinando el expediente administrativo advertimos lo siguiente:

La actora presentó su solicitud el 4 de julio de 2016, adjuntando a la solicitud proyecto básico de ampliación de central de manipulación hortofrutícola, por importe de 4.346.230,58 euros.

Es requerida de subsanación, por advertirse los siguientes defectos;

No Marcada casilla compromiso a cumplir obligaciones exigidas en las bases reguladoras, No cumplimenta Ratio deuda/capital, No cumplimenta Título de la inversión, No cumplimenta la previsión del aumento del valor añadido en los próximos 5 años y No cumplimenta el valor actualizado neto. Se aporta documentación de subsanación de deficiencias el 23-1-2017.

El 10-2-2017, el Delegado Territorial de Agricultura de Almería propone se dicte resolución favorable de la solicitud del recurrente, si bien sobre el importe subvencionable acreditado de 3.042.361,41 euros.

El 19-4-2018 se dicta resolución por la entidad recurrida por la que se concedía a la empresa CABASC S.C.A. una subvención de 999.137,77 euros, correspondiente a un porcentaje del 25,00% sobre una inversión aprobada de 3.996.551,09 euros.

En la citada resolución se desglosa de un lado el Presupuesto de inversión solicitado y subvencionable: figurando en primer lugar el solicitado en euros y luego el subvencionable

1. Construcciones 2.773.778,35(solicitado) 2.629.249,62( subvencionable)

1.1. Urbanización 0,00 0,00

1.2. Construcciones de procesos 2.717.696,96 (solicitado) 2.588.828,23(subvencnionable)

1.3. Oficinas y locales para el personal 0,00 0,00

1.4. Otras Construcciones 56.081,39 (solicitado) 40.421,39(subvencionable)

2. Honorarios y gastos generales correspondientes a construcciones 90.000,00 (solicitado) 85.732,35 3 (subvencionable)

.- Instalaciones y equipos 1.482.452,23 (solicitado) 1.281.569,12 (suvencionable)

3.1.- Instalaciones y equipos de procesos 1.406.268,58 (solicitado) 1.207.693,16 (subvencionable)

3.2.- Instalaciones y equipos de congelación y de refrigeración 76.183,65 (solicitado) 73.875,96 (subvencionable)

3.3.- Instalaciones y equipos de servicios 0,00 0,00

3.4.- Instalaciones y equipos de protección del entorno 0,00 0,00

3.5.- Otros equipos y utillajes 0,00 0,00

4. Honorarios y gastos generales correspondientes a Instalaciones y equipos 0,00 0,00

5. Inversiones Intangibles 0,00 0,00

6.- Gastos de Consultoria y Certificación 0,00 0,00

7.- TOTAL 4.346.230,58 (solicitado) 3.996.551,09 (subvencionable)

Desglose de los gastos no subvencionables: 349.679,49 euros.

Descuento de 181,41 euros por las diferencias entre la inversión solicitada y las facturas proforma presentadas.

1.2.- Construcciones de procesos: Descuentos de: AMPLIACION DE NAVE ALTILLO ALMACEN DE 5.200M2 PARA ENVASES DE CAMPO Y MANIPULADO: - Actuaciones Previas y Demoliciones. Descuento: 52.575,84 euros de demolición y desmontado (*). - Cimentación (Aseo expedición). Descuento: 1.318,40 euros de muros aseo expedición (*). - Cubiertas. Descuento: 204,27 euros de lucernario aseo expedición (*).

Se produce, a continuación la aceptación de la subvención por el recurrente el 27 de abril de 2018, para acto seguido recurrir en reposición la resolución de 18 de abril de 2018 por no estar de acuerdo con el porcentaje otorgado 25%.

El 26-7-2018 presenta el recurrente solicitud de pago anticipado de la subvención concedida si bien por importe de 499.568,88 euros, esto es, el 50% de la subvención concedida.

Por Resolucion de 8 de noviembre de 2018 se aprueba el anticipo por el importe citado.

El apartado 4 de la resolución de concesión de la subvención prevé la posibilidad de su modificación cuando concurran determinadas circunstancias previstas en el artículo 23 de la Orden y apdo. 21 del Cuadro-Resumen se podrán modificar las Resoluciones en los casos previstos o en función de la justificación de la subvención presentada conforme al apartado 23.b).3º del Cuadro-Resumen, y de acuerdo también con el artículo 19.4 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Pues bien, en la resolución de 19-4-2018 se establece que para proyectos de inversión cuyo plazo de ejecución sea superior a 12 meses desde la fecha de resolución de la concesión la beneficiaria deberá acreditar antes del transcurso del 50 % del plazo que medie entre la fecha de publicación de la resolución de concesión y la fecha que establezca la misma como finalización del plazo de ejecución del proyecto subvencionado, de al menos un 25% de la inversión aprobada.

El actor en cumplimento de lo anterior aporte, el 21-12-2018, en concreto Formulario Anexo VII con la relacion de facturas acreditativas de más del 25% de la inversión aprobada; facturas correspondientes a la ampliación de la nave altillo-almacén para envases de campo; justificantes de pago; extractos bancarios; asientos contables de las facturas y pagos realizados y certificación final de la obra correspondiente a la ampliación de la nave altillo almacén para envases de campo y manipulado.

Obra en el expediente informe de fecha 27-3-2019 de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura de Almería en el que se dice que el recurrente cumple y ha efectuado el 25% de la inversión aprobada.

El 1-4-2019 el recurrente aporte nueva documentación justificativa de al menos el 25% de la inversión justificable aprobada, concretamente copia de las pág. 52 y 53 del informe de auditoría relativo a las cuentas anuales 2017/2018.

Previamente, el 15-3-2019 presentó también, entre otra documentación, certificado de la dirección de la obra con un resumen del presupuesto de la obra ejecutada acreditativa de la realización, al menos, del 25 % de la inversión aprobada.

El 25-9-2019 la recurrente presenta nueva solicitud de pago, pero interesa se le abonen un 25% de la inversión subvencionable que se justifica con la documentación que adjunta 3.703.514,79 euros. Pide se le abone 925.878,70 euros.

Con fecha 31 de octubre de 2019, el órgano instructor realiza requerimiento de subsanación en el que comunica a la entidad la necesidad de cumplimentar de manera correcta los apartados 1 y 4 del Anexo III, relativos a la solicitud de pago; a la vez que con respecto al Anexo VI se le requiere la subsanación de información relacionada con facturas. Asimismo se le comunica otra serie de incidencias relacionadas con el Registro de Industrias Agroalimentarias (RIA), el Registro Sanitario, las licencias requeridas por las bases reguladoras, con asientos contables, documentos de pago, con el certificado final de obra y con respecto al cuadro que ha de recoger las diferencias entre las inversiones previstas en el proyecto aprobado y la inversión llevada a cabo y justificada.

La entidad da respuesta al trámite con fecha 13 de noviembre de 2019 , presentando Anexo III (solicitud de pago) pág. 1 de la meritada solicitud y licencias de obras indicadas en el apartado 4; Anexo VI- información justificativa complementaria- y otra documentación.

El 20-1-2020 vuelve la recurrente a aportar nueva documentación que subsana la ya presentada el 25-9-2019.

El 27-1-2020 vuelve a presentar nueva documentación con el fin de subsanar o mejorar la ya presentada el 25-9-2019, interesando se le abone en concepto de subvención el importe de 798.442,81 euros, el 25 % de la inversión justificada que asciende a 3.193.771,23 euros.

El 28-8-2020, se extiende acta de control in situ de las invesiones realizadas, concluyendo la Administración que el gasto justificado admitido ha sido de 3.029.187,07 euros inferior al solicitado por el beneficiario recurrente de 3.193.771,23 euros, el 25% serían 757.296,77 euros a los que habría que restar el anticipo ya recibido por importe de 499.568,88 euros, siendo pues la ayuda propuesta a percibir de 257.727,89 euros.

Se concede trámite de audiencia al recurrente por 10 días para alegaciones y prueba, siendo atendido el 10-11-2020.

Se dicta resolución definitiva el 13-4-2021, combatida en reposición por por actor y desestimado el recurso mediante resolución de 1-10-2021 ahora recurrida en vía contencioso-administrativa.

La cuestión controvertida es determinar cuál es el importe subvencionable.

La actora defiende el importe de 3.193,771,23 euros.

La Administración por contra entiende que la cifra alcanza la suma de 3.029.187,07 euros.

¿Y por qué esa diferencia?

El actor en su solicitud de pago efectuada el 27-1-2020 considera que la inversión subvencionable de acuerdo con la documentación adjunta es de 3.193.771,23 euros.

Según la Administración la LÍNEA DE PESADO PARA PALERMO Y KAPPYA: se concedieron como subvencionables 72.390,00 para € la compra de 1 ud. compuesta de distintos elementos. Se justifica y se solicita el pago de 72.390,71 . € Se descuentan 0,71 €, quedando como, de exceso solicitado sobre lo concedido. Además, se descuentan 39.620,00 €, quedando como correspondientes a los elementos concedidos e instalados en otra segunda unidad justificada y solicitada en el pago y en otras máquinas, quedando como subvencionable 32.770,00 .

Y por otra parte las soleras (Subc. 02.05) - se descuentan 24.577,92 €, quedando como del concepto "m 2 tratamiento cuarzo y pulido solera" por no haber sido ejecutada según Certificado Final de Obra (CFO) - se descuentan 956,25 €, quedando como (318,75m² x 3,00 /m€ 2 ) del concepto "m 2 tratamiento superficie retroplate system" correspondientes a la diferencia entre las unidades ejecutadas y solicitadas (2.515,75m 2 ) y las unidades consideradas subvencionables (2.197,00m²) del concepto "Solera nave" solicitado inicialmente y concedido. - se descuentan 6,92 €, quedando como (8,24m2 x 0,84 /m²) del concepto € "m 2 preparación de subase" correspondientes al "aseo de expedición" por no ser éste una inversión subvencionable.

En cuanto a las Construcciones y construcciones de procesos sostiene la Administración que " 1. CONSTRUCCIONES: de los 2.629.249,62 concedidos como subvencionables, se solicitan € 2.119.506,05 €. De la cantidad solicitada se descuenta un total de 92.160,71 , quedando como €, quedando como subvencionable 2.027.345,44 €, quedando como, de los siguientes conceptos: 1.2.- Construcciones de procesos: de los 2.588.828,23 concedidos como subvencionables, se solicitan € 2.079.084,66 . De la cantidad solicitada € se descuenta un total de 92.160,71 , quedando como €, quedando como subvencionable 1.986.923,95 €, quedando como, correspondientes a: - AMPLIACIÓN DE CENTRO DE MANIPULACIÓN HORTOFRUTÍCOLA (FASE I): de los 1.883.389,58 € concedidos como subvencionables, se solicitan 1.506.410,69 . € Se descuentan 59.662,88 , quedando €, quedando como como subvencionables 1.446.747,81 €, quedando como correspondientes a: a) Actuaciones previas (Capítulo 01) - se descuentan 1.008,00 €, quedando como correspondientes al concepto "m2 retirada placa hormigón" debido a la no subvencionalidad de la inversión solicitada. b) Obra civil nave (Capítulo 02) - Cimentación (Subc. 02.02) - se descuentan 329,60 €, quedando como (8,24m2 x 40,00 /m²) del concepto € "m 3 hormigón HL-150/P/30 en relleno limpieza" correspondientes al "aseo de expedición" por no ser éste una inversión subvencionable. - se descuentan 40,00 €, quedando como correspondientes al concepto "ud. adaptación de cimentación para ejecución de dos nuevos muelles" por no haber sido ejecutada según Certificado Final de Obra (CFO) - Cubiertas (Subc. 02.04) - se descuentan 642,72 €, quedando como (8,24m2 x 78,00 /m²) del concepto € "m 2 lucernario de policarbonato blanco opal elíptico" correspondientes al "aseo de expedición" por no ser éste una inversión subvencionable ....."

El recurrente trata en el trámte de alegaciones justificar esas partidas. Posteriormente la Administración las considera no justificadas pues no constan en el Certificado final de obra y este extremo no ha sido desvirtuado por el recurrente en el recurso de reposición ni ahora en vía judicial.

QUINTO.- Sobre la improcedencia de la penalización.

El fundamento de derecho quinto de la resolución de 13-4-2021 establece que " Conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de Ejecución (UE) Nº809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) Nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando en la solicitud de pago, el beneficiario solicite un importe que supere en más de un 10% el importe que puede concederse tras el estudio de dicha solicitud, se aplicará una reducción igual a la diferencia entre éstos, sobre el importe aceptable. Si se descubre que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del FEADER y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido de la ayuda por la medida en cuestión durante el ejercicio del FEADER de que se trate y durante el ejercicio del FEADER siguiente."

El art. 27 b) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras hace referencia al art. 63 del Reglamento, que prevé esa penalización que se aplicará cuando el beneficiario incluya conceptos no subvencionable. Sin embargo esa reducción no se aplicará cuando el beneficiario pueda demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionables.

Veamos; es el recurrente quien introduce todos los conceptos que a su juicio son subvencionables y después en la comprobación administrativa varios de ellos son excluidos al no cumplir las bases de la convocatoria. Si no ha sido el recurrente quien los ha incluido ¿a quien hacerlo entonces?

Otra cosa es que haya habido mala fe en su inclusión, lo que determinará según el precepto citado la pérdida de la ayuda cosa que no ha ocurrido en el caso de autos.

SEXTO.- Sobre la pretendida falta de motivación de la resolución administrativa recurrida.

Sostiene la recurrente que el cambio de criterio de la Administración respecto del importe de la solicitud de subvención que fue admitido en el trámite de audiencia en el informe-certificación que se realiza por la demandada. La Administración en la propuesta de pago de la subvención así como en el acta de control administrativo de pago posteriormente modificado por ella misma no hay ni motivación ni justificación, lo cual genera indefensión y supone la nulidad de la misma.

En cuanto al deber de motivar los actos administrativos pondremos de manifiesto lo siguiente; el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativo s en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 2916] , 17 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 9099] , 19 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 9575] , 25 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4343] y 12 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4020] , entre otras).

En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas , dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).

De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990 , 79 ] , 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199 ] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122] y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] , 12 de enero [ RJ 1998, 594] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261] entre muchas otras).

El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales"; circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo. De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que "la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley", y la STS de 20 de julio de 1992 añade que "no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado.

Desde luego la resolución administrativa recurrida no adolece de falta de motivación, especificando el por qué de la decisión que en ella se contiene.

¿Se ha causado indefensión a la recurrente? La respuesta es negativa.

Veamos; se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado " que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83 , 48/86 , 102/87 , 155/88 , 43/89 y 145/90 ) ". Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 señala que " la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.....Y en fin, que la Constitución, artículo 24,1 , no protege en situaciones de simple indefensión formal ..., sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente, sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, cual la sentencia recurrida refieren, abonan también la tesis por ella adoptada, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate, y por tanto se ha de tener por subsanado el defecto de falta de audiencia, con las alegaciones que sobre el fondo en su momento hizo el recurrente en vía jurisdiccional ".

De este modo, la entidad recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que consideró precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de la resolución cuestionada, de las razones valoradas por la demandada para resolver desestimatoriamente la petición de la actora, por lo se hace preciso desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Costas procesales.

Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar en costas a demandada , si bien, conforme al apartado cuarto, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de 700 euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Isabel Olivares López , en nombre y representación de CABASC SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,contra la Resolución de 1 de octubre de 2021 de la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Alimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 13 de abril de 2021, por la que se modifica la Resolución de 13 de abril de 2018 en virtud de la cual se concede a la actora una subvención de 999.137,77 € para la ejecución del proyecto de inversión ampliación de central de manipulación hortofrutícola, que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024198321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.