Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 959/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2433/2021 de 09 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 959/2024

Núm. Cendoj: 18087330032024100188

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7708

Núm. Roj: STSJ AND 7708:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2433/21

SENTENCIA NÚM. 959 DE 2.024

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la Ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el PROCEDIMENTO ORDINARIO número 2433/2021,siendo parte demandante Dª Josefa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Manitilla Galdón y defendida por el Letrado D. Manuel Picón Martín, y parte demandada CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍArepresentada y defendida por asistida de la Letrada de la Junta de Andalucía Dª. Antonia Raquel Venegas Carmona.

La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de octubre de 2021 de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 29 de julio de 2021 de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas para el ingreso, por el tuno de acceso libre, en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2010), correspondiente a la estabilización del empleo temporal de las OEP 2017/2019, por el que se publica el listado definitivo de personas aprobadas en el tercer ejercicio y la relación definitiva de personas aprobadas que han superado la fase de oposición.

Recabado expediente administrativo, fue aportado.

SEGUNDO- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don José Manuel Izquierdo Salvatierra, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, que participó en el proceso selectivo para ingreso por el turno de acceso libre en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2010), correspondiente a la estabilización del empleo temporal de las OEP 2017/2019 convocados por resolución del 12 de noviembre de 2019 de la Secretaría General para la Administración Pública (boja número 221, de 15 de noviembre) y que no superó la fase de oposición, impugna la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la comisión de selección por el que se publica en el listado de aprobados en el tercer ejercicio y la relación definitiva de aprobados que han superado la oposición.

En su escrito de demanda expone que la Base Séptima de la Resolución de 12 de noviembre de 2019 denominada "sistema selectivo, desarrollo y calificación de las pruebas"estableció que el tercer ejercicio se desarrollaría y puntuaría bajo las siguientes premisas:

"Tendrá carácter eliminatorio y consistirá en desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de tres horas, dos temas, de entre los comprendidos en el temario al que hace referencia la base primera, apartado 5 y que consta en el Anexo II, tal como se indica en el cuadro que figura en el apartado 1 de dicha base: un tema del temario común del cuerpo correspondiente, elegido por cada aspirante de entre dos extraídos al azar y un tema del temario específico del cuerpo, opción y/o subopción correspondiente, elegido por cada aspirante de entre dos extraídos al azar.

Este ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose la calificación final mediante el cálculo de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los temas, puntuados a su vez de 0 a 20 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 8 puntos en cada uno de los temas.

El ejercicio será leído por cada aspirante en sesión pública ante la comisión de selección, valorándose los conocimientos, la claridad y orden de ideas y la calidad de la expresión escrita, así como su forma de presentación y exposición"

Censura en su escrito de demanda que no se definieron subcriterios de corrección para cada uno de los posibles apartados de cada uno de los temas de la prueba. Escogió respecto al temario común el tema 2, con el título "Los Órganos Constitucionales",y en cuanto al temario específico, el tema elegido fue el número 39 con el título "Drogas y Otras Adicciones I". El 29 de julio de 2021 se publicó por la comisión de selección el listado de personas aprobadas en el tercer ejercicio, resultando que el recurrente lo superó si bien no le permitió alcanzar una nota global que le permitiese pasar a la fase siguiente. Continúa exponiendo en su demanda que el 27 de agosto, esto es, con posterioridad al desarrollo del tercer ejercicio, llegó a su conocimiento la existencia de una check-listu hoja de control anexa a un documento denominado acta número 16 en virtud de la cual las reglas de desarrollo del sistema selectivo publicadas en la convocatoria habían sido quebradas por la comisión de selección mediante el establecimiento de subcriterios de corrección distintos de los publicados en la convocatoria que no fueron comunicados a los opositores antes de la realización del tercer ejercicio. Hasta ese momento consideraba que cada tema escogido se valoraba de 0 a 20 puntos ateniéndose a los criterios definidos en la convocatoria (conocimientos, claridad y orden de ideas y calidad de expresión escrita, así como su forma de presentación y exposición) a razón del mismo peso para cada uno de ellos, esto es 3,33 puntos. En el referido acta se dice textualmente:

"Segundo.- Se procede en esta sesión a poner en común, debatir y cerrar los documentos que se han elaborado previamente, correspondientes a los dos temas del temario común, y que consisten para cada uno de los temas en un documento de texto donde se desarrolla el contenido a exigir a los aspirantes y en una hoja de cálculo para utilizar como guía o check list durante las lecturas de los exámenes por parte de los opositores, para realizar la valoración de los mismos.

Tercero.- Se acuerda igualmente por la Comisión que en la valoración de las lecturas, para cada uno de los temas, se puntuará los conocimientos de 0 a 20 y, con la misma horquilla, se valorarán los siguientes criterios: claridad, orden de ideas, calidad de la expresión escrita, presentación y exposición; posteriormente se ponderará la puntuación de los conocimientos al 70% y la puntuación obtenida por los otros criterios, al 30%. Se obtendrá así la puntuación de cada uno de los temas de cada opositor, realizando posteriormente la media aritmética de la puntuación del tema del temario específico, para determinadas y la puntuación final de cada opositor en este 3er ejercicio".

Expone en su demanda que en dicha acta no está digitalizada ni firmada electrónicamente, que la check listno está firmada por ningún otro miembro de la comisión ni tampoco consta fecha de elaboración, que la check listde los temas que eligió contenían una atribución arbitraria de puntuaciones, y si se observan las distintas puntuaciones que se otorgan los diversos subapartados de los distintos temas pertenecientes al temario específico, se observa una disparidad evidente que puede suponer un perjuicio a determinados opositores en detrimento de otros; esto es, si se observan las puntuaciones máximas del tema 39 que eligió la demandante, la dispersión de las puntuaciones con respecto a la media no es de gran entidad, ya que la mayoría de los subapartados recibe la calificación de 1, 2 y 3 puntos , destaca el apartado denominado " Prevención, actuación e incorporación social" que tiene una calificación máxima de 10 puntos. Esta asignación arbitraria y sin motivación aparente de puntuaciones supone que los opositores que hayan elegido el tema 39, el caso de responder adecuadamente el apartado que recibió una puntuación máxima de 10 puntos, tendrían una considerable ventaja sobre aquellos que decidieron verter sus mayores esfuerzos en el resto de apartados del mismo tema.

En consecuencia, entiende que no existe motivación por parte de la Comisión de Selección para realizar esta distinción por apartados y subapartados, ni para dar la asignación de puntuación que finalmente dio a cada uno de ellos, y tampoco existe motivación para establecer entre los dos temas específicos y los dos temas generales un número distinto de subapartados, al tiempo que tampoco existe para clasificar los diferentes apartados de la subclasificación.

Interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la resolución recurrida, en la que - sostiene - se reconoce la existencia de criterios de corrección diferentes, no motivados y nunca publicados o puestos a disposición de los opositores, que fueron redactados con posterioridad a la realización del tercer ejercicio y empleados por la comisión de selección para puntuar los ejercicios, lo que suponen actuaciones contrarias a los principios que han de regir el proceso de selección, pues la Comisión ha ido más allá de los límites admisibles de su potestad discrecional, ya que una cosa es aplicar en detalle los criterios de corrección establecidos en las bases y otra muy distinta modificarlos y alterarlos en la forma que se hizo, dando más peso a unos criterios frente a otros, estableciendo fórmulas distintas o valorando doblemente un mismo parámetro, y todo ello con posterioridad a la realización de los ejercicios, lo que demuestra que la actuación administrativa ha vulnerado los principios básicos de igualdad, transparencia, mérito y capacidad que deben regir el proceso, lo que determina la anulación de los actos dictados a su amparo, y la retroacción del procedimiento a la fecha posterior a la realización del tercer ejercicio que debe ser corregido para todos los aspirantes conforme a los criterios publicados en las bases, no los caprichosamente elegidos por la comisión de selección. Por todo ello considera nula la resolución recurrida con fundamento en el artículo 47.1.a) y 47.2 de la Ley 39/2015 por vulneración de los principios de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad así como del el artículo 55 del EBEP ,e igualmente por infracción del artículo 35.1.i) y 35.2 de la Ley 39/2015 por falta de motivación de las valoraciones otorgadas a los ejercicios realizados por los opositores.

SEGUNDO.-La Administración demandada sostiene que el recurso ha de ser inadmitido por ir contra el acto firme consistente en el listado definitivo de aprobados del proceso selectivo, y, subsidiariamente, desestimado, al ser la actividad administrativa impugnada ajustada a Derecho. Sostiene la correcta actuación de la comisión conforme a las bases de la convocatoria, siempre bajo la perspectiva de que la resolución final del proceso selectivo es firme. La comisión se reunió en el pleno de 9 de junio de 2021 para unificar criterios sobre la valoración de los temas obtenidos al azar el día 31 de mayo anterior, y tras la lectura de todos y cada uno de los ejercicios, elaboró el listado de las calificaciones de cada aspirante. En la resolución del recurso de alzada se trasladó al recurrente una argumentación exhaustiva sobre la valoración de su ejercicio a través de la motivación in aliundeprocedente del informe de la comisión, por lo que se han cumplido sobradamente las exigencias jurisprudenciales sobre el control de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección del personal. La Comisión cumplió la exigencia de valorar los conocimientos, la claridad y orden de ideas, y la calidad de la expresión escrita, así como su forma de presentación y exposición fijando unos criterios más concretos como una autolimitación de esa discrecionalidad. Añade que la solicitud del suplico para que se proceda el reevaluar por la propia comisión de selección de acuerdo con los criterios fijados en las bases con estricta aplicación de los principios de igualdad mérito capacidad y publicidad no es posible conforme a las bases de la convocatoria, y que no se ha impugnado y dejado sin efecto la relación definitiva de los que han superado las pruebas selectivas y han sido nombrados funcionarios.

TERCERO.-Lo que viene a plantear el recurrente es su discrepancia con la puntuación que la comisión de selección otorgó a su ejercicio, lo que entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de manera que la cuestión planteada no es otra que determinar el alcance del control de la misma y las posibilidades que tienen los Tribunales de Justicia de revisar los actos que, en apoyo de dicha discrecionalidad, dictan los órganos calificadores en los procesos selectivos.

La doctrina que ha ido elaborando el Tribunal Supremo se resume en las SSTS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 ,que dice:

"...aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

...

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

CUARTO.-Pues bien, expuesta en el fundamento de derecho primero el contenido de la base séptima de la convocatoria, diremos que esta Sala y Sección se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la conformidad a Derecho de la actuación de los órganos de valoración de los procesos selectivos consistente en fijar con carácter previo a la valoración de los ejercicios realizados puntuaciones concretas a los contenidos que, a su juicio, en cada tema deben ser tratados, lo que el actor denomina check list,hoja de control o subcriterios de valoración. En este sentido podemos citar las sentencias de 16 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 124/2019; 21 de junio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 1134/2019; y la de 16 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento ordinario 912/21.

Así, en la dictada el 16 de marzo de 2021 en el recurso 124/2019 dictada respecto a un proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Pedagogía (A1.2015), se dice "La cuestión es determinar si existe justificación objetiva y razonable para adoptar tal decisión de desglose de criterios de valoración por el Tribunal Calificador. Debe decirse al respecto, que no se aprecia en tal decisión desproporción que evidencie que podía provocar indefensión.

El Tribunal calificador, dentro de su discrecionalidad técnica, antes de la lectura del ejercicio, acordó de forma unánime tal forma de puntuar, estableciendo un desglose según anterior cuadro, primando de forma no desproporcionada determinadas cuestiones, en concreto ... sin que pueda afirmarse que ello desnaturaliza la base de la convocatoria, ni que, como se ha dicho, ello provoque indefensión o atente al principio de igualdad del proceso selectivo, o sea discriminatorio".

Igual criterio sostiene en la de 21 de junio de 2021 dictada respecto a un proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, del Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo (A1.2028).

Por su parte en la dictada el 16 de diciembre de 2022 en el procedimiento ordinario 912/2021 relativa a un proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, opción Inspección Médica (A1.2100), con una base séptima de igual contenido que la de autos, y en el que la Comisión de selección, al igual que nuestro caso, desglosó las puntuaciones de cada uno de los temas extraídos al azar, se dice respecto a la formación de la puntuación total: "La base 7ª no exige que deba darse una valoración a los conocimientos, otra a la claridad y orden de ideas, otra a la calidad de la expresión escrita, y otra a la forma de presentación y a la exposición como parece desprenderse del escrito de demanda. Y es que si bien todos estos aspectos deben tenerse en consideración a la hora de asignar la puntuación correspondiente al ejercicio de cada aspirante, lógicamente están subordinados a los conocimientos expuestos por el aspirante, por lo que son insuficientes, si el desarrollo es deficiente o no se ajusta al contenido exigido, es evidente que valorar la claridad y orden de ideas, la presentación, la calidad de la expresión escrita y la forma de exponer en modo alguno pueden determinar la superación del ejercicio. La decisión de la comisión de calificación se ha sustentado en criterios técnicos y de legalidad, pues la pruebas tratan de comprobar los conocimientos y capacidad analítica de los aspirantes, extremos a los que se refiere el 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Como se ha visto, la resolución recurrida cumple la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Y es que cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada puntuación y no cualquier otra. En este sentido SSTS 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ); n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 ); 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ); 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ); 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ); y, 915/2021, de 24 de junio (casación 720/2020 ). Y es que el proceso de de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad que de la Administración predica el artículo 103 de la Constitución ".

Para precisar la cuestión, entendemos que no nos encontramos ante criterios de calificación, valoración o puntuación de los ejercicios, sino ante la determinación de los contenidos que según el juicio técnico del órgano de valoración deben tratarse en cada tema extraído al azar para la realización del tercer ejercicio y la puntuación que cada uno de ellos le merece en orden a su relevancia en relación con el total. Así resulta de aquel acta a que se refiere la demanda, en la que la comisión de selección alude a la puesta en común, al debate y cierre de los documentos previamente elaborados correspondientes a un documento de texto donde se desarrolla el contenido a exigir a los aspirantes y una hoja de cálculo a utilizar para valorar los mismos.

E igualmente entendemos que ni la fijación de esos contenidos es contraria a las bases de la convocatoria ni los mismos pueden ser calificados como arbitrarios o caprichosamente elegidos por la comisión de selección, extremo éste que no aparece mínimamente justificado en la demanda, resultando, por el contrario, que el contenido fijado responde fielmente a lo que debe tratarse en cada tema.

Ni lo establecen las bases ni tiene sentido que con carácter previo la comisión tenga confeccionado el contenido concreto de cada tema, o elaborados y publicados documentos de desarrollo y de valoración de los contenidos de cada uno, a la vista de que el temario está constituido por un total de 70 temas; de manera que es razonable que tal tarea se realice una vez se conocen los temas que según sorteo hayan sido objeto de desarrollo por las personas aspirantes y de valoración por la comisión. El establecimiento de esos apartados o contenidos, muy detallado, cuya puntuación en modo alguno nos parece arbitraria, permite un mejor control de la discrecionalidad técnica de la comisión de selección, una homogeneidad en la forma de actuación de todos sus integrantes y una garantía de que la actuación con todas las personas aspirantes que elijan el mismo tema se realizará conforme a los principios de igualdad y transparencia. Así pues, no podemos considerar que esos contenidos constituyan subcriterios de valoración, pues no suponen la modificación ni la alteración a que se alude en la demanda. Igualmente entendemos que, al responder a criterios técnicos, entran dentro de la discrecionalidad del órgano calificador.

Por otra parte, la decisión de la comisión de selección de este proceso selectivo de asignar un 70% a los conocimientos y un 30% a la claridad y orden de ideas, calidad de la expresión escrita, forma de presentación y exposición, tampoco nos parece contraria a las bases de la convocatoria, pues, como dijimos en la última sentencia mencionada " si bien todos estos aspectos deben tenerse en consideración a la hora de asignar la puntuación correspondiente al ejercicio de cada aspirante, lógicamente están subordinados a los conocimientos expuestos por el aspirante".

Coincidimos con la resolución recurrida en que para superar la puntuación requerida por las bases de la convocatoria en la fase de oposición - 60 puntos - no se debía tener en cuenta única y exclusivamente el tercer ejercicio, ya que dicha puntuación es la suma de la puntuación obtenida en los tres ejercicios de dicha fase, por lo que de haber obtenido algo más de puntuación el recurrente en cualquiera de los dos primeros ejercicios, podría haber superado la fase de oposición.

E igualmente compartimos con la administración demandada la dificultad que supone obtener los 20 puntos que constituye el desarrollo de cada tema en el tiempo máximo de tres horas, pues no desconocemos las dificultades que tiene la superación de un proceso selectivo, no solamente por la dureza del temario sino también por el elevado número de personas aspirantes, como competidores, concurren. Es por ello por lo que no pueden ser atendidas las alegaciones referidas a la administración del tiempo durante el desarrollo del ejercicio, siendo evidente que en un tema puede haber aspectos de mayor relevancia que necesariamente deben ser expuestos y sin los cuales el ejercicio no puede ser superado, lo que justifica la decisión técnica que algún apartado concreto de algún tema reciba o deba recibir una puntuación muy superior a los restantes a tratar.

Por todo lo expuesto, entendemos que la resolución recurrida no vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y que la actuación de la comisión de selección no fue arbitraria ni caprichosa, habiendo ajustado la valoración del ejercicio del actor a los criterios fijados por la base séptima de la convocatoria, esto es, a los contenidos, la claridad y orden de ideas, la calidad de la expresión escrita, la forma de presentación y exposición, y destacamos que respecto a estos últimos aspectos ninguna queja se expresa en la demanda, que se centra tan sólo en los conocimientos.

Desestimamos, pues, el recurso interpuesto.

En un supuesto idéntico al aquí planteado, y en iguales términos también se ha pronunciado esta misma Sección en sentencia de 31 de mayo de 2023 rec. 2272/2021

QUINTO.-Procede la imposición de costas al recurrente ( artículo 139.2 LJCA ),si bien el importe de los honorarios de letrado no debe exceder de 700 € ( art. 139.4 LJCA )atendida la complejidad de la cuestión litigiosa y la labor desarrollada por los letrados de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Josefa contra la Resolución de 29 de octubre de 2021 de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 29 de julio de 2021 de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas para el ingreso, por el tuno de acceso libre, en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2010), correspondiente a la estabilización del empleo temporal de las OEP 2017/2019, por el que se publica el listado definitivo de personas aprobadas en el tercer ejercicio y la relación definitiva de personas aprobadas que han superado la fase de oposición.

Las costas procesales conforme a lo determinado en el Fundamento de Derecho precedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ,haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024243321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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