Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 82/2022 de 09 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100433

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8960

Núm. Roj: STSJ AND 8960:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 82/2022.

Registro General Núm. 408/2022.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 9 de mayo de 2024.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 82/2022, interpuesto por doña Denís, que ha actuado representada por el Procurador don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Deporte), representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Profesores de EOI, Profesores y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anularan las resoluciones recurridas, y se acordara su nombramiento como personal funcionario en prácticas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Código 590) y la especialidad de Formación y Orientación Laboral (Código 105), con efectos administrativos desde el momento en que lo fueran los demás participantes que superaron el concurso-oposición y con todos los efectos económicos correspondientes y, subsidiariamente, se declare su derecho a que sea valorado como mérito el expediente académico del título de Diplomada en Relaciones Laborales en el apartado 2.1 de las bases, así como el resto de derechos que en su caso de deriven de tal valoración.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido la documental aportada y el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de mayo, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto recurrido es la la resolución de 17 de enero de 2022 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021.

En dicha resolución consta lo siguiente:

"Dª Denís era aspirante al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por la especialidad de Formación y Orientación laboral, adscrita a la Comisión de Baremadón n°l y al Tribunal n°4 en la provincia de Almería.

(...) De acuerdo con la base 8.2.2 de la Orden de convocatoria, publicada la baremación provisional de méritos el 13 de julio de 2021 mediante Resolución de la Comisión de baremación Núm.l de la provincia de Almería, la interesada aparece en el listado provisional con una puntuación total del baremo de 5.5749 puntos. Los motivos de reparo indicados son referidos al Apartado 1.2: "Experiencia docente posterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes", donde obtuvo 0.1749 puntos, y a los Apartados 2.1: "No aporta certificación académica o está incompleta" y Apartado 2.3.2:" Titulación no baremable al considerarse como requisito de acceso" en los cuales obtuvo O puntos.

Dentro del plazo concedido en dicha resolución, el día 15 de julio de 2021 Dª Denís presenta alegaciones contra la baremadón provisional de sus méritos, donde expone que "se observa la no valoración de expediente académico", y solicita "se considere expediente académico, reconociendo 0,5 puntos correspondiente al mismo". Aporta Certificación Académica Personal de la Licenciatura en Ciencias del Trabajo que posee.

(...) Por Resolución de 20 de julio de 2021 de la Comisión de baremación se elevan a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso, donde estimándose las alegaciones planteadas por Dª Denís al baremo provisional, se le concede 0,5000 puntos en el Apartado 2.1 del baremo, obteniendo una puntuación total del baremo de 6.0749 puntos.

(...) La interesada fundamenta, esencialmente, las alegaciones de su escrito de recurso en los siguientes extremos:

-Manifiesta que en su solicitud de participación, en el apartado 4 correspondiente a "Datos Académicos", alegó el título equivalente de Diplomada en Relaciones Laborales, al igual que aportó el expediente académico de dicha Diplomatura con un Notable (nota de 7,55), teniendo acceso a participaren el proceso de selección.

El Anexo VI de las bases de la convocatoria se refiere a las titulaciones equivalentes, donde se establece expresamente que para la especialidad de Formación y Orientación Laboral del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (105), una de las titulaciones equivalentes será la Diplomatura en Relaciones Laborales, que ostenta y que se alega en el proceso selectivo, al igual que se aporta el expediente académico de la Diplomatura.

-Con fecha 15 de julio de 2021, interpuso reclamación al baremo provisional de méritos, ya que no se le adjudicó ni un solo punto en el apartado 2.1 Expediente académico del título alegado del Anexo II estimándose parcialmente y se le concede 0,5 puntos en el apartado 2.1, pero sin saber qué es lo que se ha valorado y cómo. Considera que le corresponde la siguiente puntuación: 2.1 Expediente académico del título alegado: Escala de O a 10: desde 7,50 y hasta 8,99=1,0000 punto.

-Que a pesar de haber acreditado con la certificación académica personal su expediente académico de Diplomatura con una nota de 7,55 (Notable), no se le ha baremado según el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre (Boe 18 de septiembre), por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, posterior al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, lo cual está sujeto a las siguientes equivalencias: 7,0-8,9=Notable.

Por ello, en aplicación del último Real Decreto, considera que le corresponde 1,0 punto, y no 0,5 asignado en la baremación en el apartado 2.1 del Anexo II, entendiendo que ha habido un error en la aplicación de la base segunda adjudicando 0,5 en el expediente académico, ya que con la nota de 7,55 le correspondía 1 punto conforme al apartado 2.1 del baremo.

-Que se le concedió en la nota de la baremación de méritos 6,0749 (40% 2,4299) puntos, cuando en realidad le correspondían 6,5749 (405 2,6299) puntos, que hubiese supuesto una puntuación final en el proceso selectivo de 6,48142 puntos, otorgándole la posición 10°, obteniendo plaza en propiedad como funcionaria de carrera de las once que se adjudicaron en su tribunal.

-Manifiesta que no se entiende ni se le ha informado del por qué solo se le ha dado 0,5 puntos en el apartado 2.1, se presupone que han aplicado la escala incorrecta, pero la presunción y desinformación solo lleva a afirmar que como interesada no tiene conocimiento del por qué se barema con menor puntuación, generando una absoluta indefensión ante la denegación de la posibilidad de velar por su derecho a la defensa, al no tener acceso a la necesaria explicación legalmente fundada, lo cual vulnera los artículos 24,9 , 23.2 y 103 de la CE .

-El error en el cómputo supone una discrecionalidad técnica y la necesidad de motivación en las valoraciones de méritos. Se alude a la jurisprudencia de los Altos Tribunales; Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec.Ga, S 127-217, Rec.404/2015 ROJ: SAN 2968:2017, ECLI: ES: AN:2017:2968 PTE: Guerrero Zaplana, José, entre otras, y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2001 .

Sobre la presunción de certeza "iuris tan tum" respecto de la labor del Tribunal Calificador, resalta la sentencia de la Audiencia Nacional, y la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1°, S 10-5-2004, n°86/2004 , de 28 de mayo de 2004, rec.03062/2001.

-Por todo lo anterior, solicita que se dicte nueva Resolución mediante la cual, anule y deje sin efecto la ahora recurrida, acordando reconocer la Formación Académica, apartado 2.1 Expediente Académico del título alegado del Anexo II, 1 punto al baremo de méritos, computándose un total en el baremo de 6,5749 (40% 2,6299) puntos, que supone una puntuación final en el proceso selectivo de 6,48142 puntos, según las propias normas de la convocatoria, así como, se le modifique en consecuencia su puntuación en el listado definitivo y por tanto adjudicándole la posición n°10, s.e.u.o. en su Tribunal, lo que supone el acceso a una plaza en propiedad, así como todos lo efectos económicos y administrativos retroactivos desde la fecha de publicación de la referida resolución."

(...) Consta en el expediente Informe emitido por el Presidente de la Comisión de baremación n° 1, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por Da Denís, en el que se señala que, una vez revisado el expediente se hace constar lo siguiente:

(...) Subapartado 2.1: (es el que reclama en el recurso de reposición)

Presenta la Diplomatura en Relaciones Laborales como titulación equivalente de ingreso en el cuerpo, además presenta una Licenciatura en Ciencias del Trabajo que se le toma como la de acceso al cuerpo.

La Diplomatura no se le valora como mérito por ser conducente a la Licenciatura que se ha considerado como la titulación de acceso. En el apartado 2.1 no se le valora el expediente académico de la Diplomatura según dice la convocatoria de oposiciones en la Base octava, 8.2, apartado 2 (Formación académica), (página 67): "Se valorará el expediente académico del título alegado, según el Anexo I del Real Decreto 276/2007, siempre que este se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter wneal como requisito del cuerpo;Doctorado. Licenciatura. Incieniería, Arquitectura o título de Grado, para cuerpos docentes del subqruoo Al y Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o título de Grado para cuerpos docentes del subgrupoA2".

Además, no se le valora el expediente académico de la Licenciatura tomada como titulación de acceso porque no lo presenta

En alegaciones hace la siguiente reclamación: (textualmente):

"Expone: Publicada baremación provisional, se observa la no valoración expediente académico, se adjunta de nuevo para ser tenido en cuenta"

"Solicita: Se considere expediente académico, reconociendo 0.5 puntos correspondiente al mismo".

Adjunta certificado de la Licenciatura sin nota media, la Comisión realiza la nota media tal y como indica la convocatoria de oposiciones:

(...) Se le toma la más favorable, aunque en este caso no hay diferencia en puntuación en el baremo. Así, se le otorga 0.5 tal y como pide en su alegación.

(...) Es decir que lo que reclama se le ha concedido, lo que reclama en el recurso de reposición presentado el 15 de noviembre de 2021 no lo reclamó en el plazo de alegaciones correspondiente, aun así, si lo hubiera reclamado no le correspondía 1 punto en el apartado 2.1, le corresponde 0.5 tal y como hemos razonado anteriormente".

(...) A la vista de la documentación obrante en el expediente, y de lo alegado por la interesada en su recurso, cuyo objeto se centra en la pretensión de que se le valore el apartado 2.1 del baremo con 1 punto, en lugar de 0.5, en virtud de la nota media de 7,55 (notable) del expediente académico correspondiente a la Diplomatura en Relaciones Laborales que posee, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta de aplicación a este caso lo previsto en la Disposición adicional novena, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , que establece como requisito para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria "estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia (...)". (Esta Disposición adicional novena ha sido redactada de nuevo por el número setenta y nueve ter del artículo único de la LO. 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE 30 de diciembre) con vigencia a partir del 19 de enero de 2021, quedando así: "Estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia (...)"

Por su parte, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, en su artículo 13 relativo a lo requisitos específicos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria determina en su apartado a ) "Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia".

La Disposición Adicional única de dicho Real Decreto "Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos" en el apartado primero dispone que "Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaría, para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en e/ citado Anexo V."

Y el Anexo I del Real Decreto, donde se recogen las especificaciones a las que deben ajustarse los haremos de méritos, en relación con la formación académica prevé: "2.1. Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B)..."

Así, en la Base segunda de la Orden de 30 de noviembre de 2020 por la que se efectúa la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, el punto 2.2.1.Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en su apartado a) exige como requisito específico para participar en el mismo: "Estar en posesión de la titulación de doctorado, licenciatura, arquitectura, ingeniería o título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia determinados en el Anexo VI de la presente orden, para la correspondiente especialidad de acuerdo con lo establecido en el Anexo V del Reglamento de ingreso.

En el Anexo VI figura como titulación equivalente para el acceso a la especialidad de Formación y Orientación Laboral, la Diplomatura en Relaciones Laborales.

En la Base octava, dentro del 8.2.1 Presentación de méritos, en el Apartado 2.Formación académica, se indica que "se valorará el expediente académico del título alegado, según el Anexo I del Real Decreto 276/2007, siempre que este se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general como requisito del cuerpo: Doctorado, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título de Grado, para cuerpos docentes del subgrupo Al, y Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o título de Grado para cuerpos docentes del subgrupo A2".

Pues bien, según se desprende del tenor literal de los preceptos aludidos, y de una interpretación global de aquéllos, puede concluirse que la posibilidad de acceder al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria con las denominadas titulaciones equivalentes a efectos de docencia será efectiva siempre que no se cuente con la titulación exigida con carácter general. (En este sentido se pronuncia la Sentencia n°278/l9, de fecha 11 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Sevilla, en el procedimiento abreviado número 378/18 ).

En el presente caso, aunque Dª Denís presentó como méritos en el acto de presentación (momento previsto en las bases de la convocatoria del proceso selectivo. Base 8.2.1) certificación del expediente académico de la Diplomatura en Relaciones Laborales, como la titulación para acceder al Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad a la que aspiraba de Formación y Orientación Laboral, para su baremación en el apartado 2.1 del baremo, y copia del Título de la Licenciatura en Ciencias del Trabajo como mérito para su valoración como titulación de segundo ciclo (apartado 2.3.2), el motivo por el que no se ha baremado en la forma requerida por la interesada (con base en el informe emitido por la Comisión de baremación) es porque se constata la posesión por la recurrente del título de Licenciada en Ciencias del Trabajo, estimándose que éste debió considerarse el título de acceso al cuerpo, ello conforme a lo dispuesto en la D.A. 9ª, apartado 2, de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la D.A. Única del R.D. 276/2007 antes transcritas, así como lo establecido a las Bases de la convocatoria también mencionadas.

Debe advertirse como los motivos de reparo que se le indicaron a la interesada en la resolución provisional de la baremación de sus méritos fueron, para el apartado 2.1: "No aporta certificación académica o está incompleta", y para el 2.3.2: "Titulación no baremable al considerarse como requisito de acceso". Por tanto, la certificación académica personal aportada por la interesada en la relación de méritos correspondiente a la Diplomatura para su baremación en el apartado 2.1 no era la idónea en este apartado, en tanto no correspondía al título exigido con carácter general para el acceso que sí poseía la recurrente.

En este sentido las alegaciones de la recurrente referidas a la falta de conocimiento de los motivos por los que se le asigna en el baremo definitivo menor puntuación que la que le correspondería en el apartado 2.1 por la nota media del expediente académico, lo cual le causa indefensión, no tienen razón de ser, máxime cuando tras la publicación de la baremación provisional de sus méritos donde se le indican como reparos los motivos por los que no le fueron valorados los méritos aportados en el apartado 2.1 y 2.3.2, presenta alegaciones contra ella y aporta la certificación académica de la Licenciatura en Ciencias del Trabajo para la valoración del expediente académico de dicho título, solicitando expresamente que se le reconozcan 0,5 puntos correspondientes al mismo. Es más, la Comisión de baremación estimando sus alegaciones, le otorgó los 0,5 puntos reclamados en el apartado 2.1 en el baremo definitivo, que es lo que le correspondía tras realizar el cálculo de la nota media de dicho expediente académico, conforme con lo establecido en la Base 8.2.1 apartado 2 de la orden de convocatoria.

Por tanto a nuestro juicio, de todos los antecedentes incorporados al expediente podemos concluir que la actuación de la Comisión de baremación se adecuó en todo momento a las exigencias de la normativa que resulta de aplicación y a las Bases de la convocatoria, y ello habida cuenta que al ser la Licenciatura en Ciencias del Trabajo la titulación para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de Formación y orientación Laboral que debía presentar la interesada y no la Diplomatura (titulación equivalente), se le toma la Licenciatura como la titulación de acceso al cuerpo y se le valora el expediente académico de la misma, otorgándole 0,5 puntos en el apartado 2.1 del baremo definitivo, siendo esta la puntuación que le corresponde según el cálculo de la nota media obtenida, conforme a las escalas (escala de O a 10 y escala de O a 4) indicadas en el Anexo II del baremo de méritos".

En el escrito de demanda alega la recurrente, en síntesis, que participó en el citado proceso selectivo para el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Formación y Orientación Laboral en el Tribunal 4 de Almería, el cual tenía asignadas 11 plazas, presentando el 26 de diciembre de 2020 la solicitud, en cuyo apartado 4 referido a "Datos Académicos" alegó de manera expresa como titulación para ingreso en el cuerpo la de Diplomada en Relaciones Laborales, aportando en tiempo y forma certificación académica donde consta una nota media, en base 10 de 7,55 puntos equivalente a Notable; que aportó como otras titulaciones a tener en cuenta su título de Doctora por la Universidad de Murcia en el Departamento de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en el que había obtenido una calificación de Sobresaliente "Cum Laude", y el de Licenciada en Ciencias del Trabajo con una nota media de 6,58 puntos; que, en efecto, el objeto de controversia en la presente litis lo constituye la puntuación otorgada en el apartado 2.1 del Baremo contenido en el Anexo II ("Expediente académico del título alegado") en el que se le otorga una puntuación de 0.5 puntos en lugar de un punto, al considerar la Administración demandada, motu proprio como "Titulo alegado" el de Licenciada en Ciencias del Trabajo; que la equivalencia del título de Diplomada en Relaciones Laborales a efectos de docencia, amén de en las bases del concurso, se establece en la Ley Orgánica 2/2006, de Enseñanza, para cuyo desarrollo se dictó el Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero, "por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley", cuyo artículo 13.2.a) y Anexo V, expresamente cita e invoca, así como las STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 8 de julio de 2013, 13 de febrero de 2012, y la de 24 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta (recurso 3379/2015).

Al oponerse a la demanda la Administración reproduce los motivos expresados en la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por la demandante, insistiendo en que la Comisión baremadora ha actuado conforme a derecho por no otorgar un punto a la recurrente por su expediente académico en el título alegado relativo a Diplomatura en Relaciones Laborales, pues sólo se le puede tomar en consideración la Licenciatura en Ciencias del Trabajo al tratarse de la titulación de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza de Secundaria, y alegando que las STS invocadas por la recurrente no son "extrapolables" al estar ante situaciones totalmente diferentes, pues en aquellos otros supuestos "no se valora titulación alguna aportada por el recurrente", y, por tanto, "se puede fácilmente comprobar nos encontramos antes hechos totalmente opuestos".

Sobre la cuestión que nos ocupa ha de estarse a la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente. En concreto, a la STS de 24 de mayo de 2018 (casación 3379/2015), que a su vez cita la de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 370/2011, dos de la misma fecha, 7 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 6801/2005 y 6810/2005, y a la de 8 de julio de 2013, dictada en el recurso de casación 2663/2012.

En esta última se recoge lo siguiente: "El Sr. ... consideraba que debió haber sido incluido en dicha lista y, en consecuencia, haber sido nombrado funcionario en prácticas pues, sumando a la puntuación que obtuvo en la fase de oposición, la que debió asignársele en la de concurso por el expediente académico del título alegado para el ingreso en el Cuerpo (...) La Sala del País Vasco no acogió sus pretensiones. Observó al respecto que el título que el Sr. ... hizo valer para participar en el proceso selectivo fue el de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Electrónica, que era uno de los que el anexo III de la convocatoria relacionaba como equivalentes a efectos de docencia para la especialidad a la que optaba. Y, también, señaló que el anexo I, apartado II.1, preveía que en la fase de concurso se valoraría el expediente académico del título alegado para tomar parte en ella siempre que dicho título se correspondiera con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B). Tal previsión --siguió observando-- no era sino reiteración de lo dispuesto en el Anexo IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso al que se refería la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley. Atendiendo a esos datos, la sentencia no consideró procedente tener en cuenta el expediente del título del recurrente por entender que no era de los que se correspondían con el nivel de titulación exigido con carácter general para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, respecto del cual, al pertenecer al Grupo A, solamente podían valorarse los de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado. En cambio, el aportado por el recurrente es un título válido con carácter general a efectos del ingreso en Cuerpos del Grupo B. Descartaba, en último lugar, que fueran trasladables al caso las conclusiones alcanzadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de octubre de 2009 (casación 6801/2005 y 6810/2005 ) pues el proceso selectivo sobre el que recayeron no se rigió por el citado Real Decreto 276/2007".

Y prosigue así la expresada STS: "El litigio que pende ante nosotros se centra en decidir la procedencia o no de valorar el expediente académico que llevó al recurrente a la obtención del título de Ingeniero Técnico Industrial, con la especialidad Electrónica, que fue el que hizo valer para participar en las pruebas selectivas, por resultar ser titulación equivalente a efectos de docencia. Nadie discute que esta Sala se ha pronunciado sobre una cuestión semejante a la aquí debatida en sentencias de 7 de octubre de 2009 (casaciones 6801/2005 y 6810/2005 ). En ellas, llegamos a la conclusión de que debía baremarse el expediente académico de los aspirantes que utilizaban para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria una titulación equivalente a los efectos de docencia.

Sin embargo, la Sala del País Vasco, conocedora de estos precedentes, no los estima aplicables pues, según sostiene, la doctrina jurisprudencial en ellos sentada deriva de la interpretación y aplicación de un marco normativo distinto del que rigió en el proceso selectivo en el que participó el recurrente. Regulación ésta que, a diferencia de la antes vigente, precisó y aclaró que el expediente académico alegado sólo se valorará cuando el título hecho valer para participar en las pruebas se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo.

Pues bien, este razonamiento no se compadece con lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia de 13 de febrero de 2012 (casación 370/2011) sobre una cuestión semejante a la aquí debatida. En ella, partiendo de los citados precedentes, analizamos esta vez los diversos preceptos y disposiciones de la Ley Orgánica 2/2006 y del reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, normativa vigente y, en consecuencia, aplicable al proceso selectivo en cuestión, para llegar a la misma conclusión que habíamos alcanzado con la regulación anterior: la de que debía valorarse el expediente académico de la titulación equivalente a efectos de docencia.

Decíamos en dicha sentencia de 13 de febrero de 2012 que

"(...) Las conclusiones que se han de extraer de la normativa expuesta son muy similares a las ya alcanzadas en los precedentes jurisprudenciales a los que antes hacíamos referencia. Y así, por un lado, cabe afirmar que entre las titulaciones exigidas como requisito para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música, tanto sirven los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente como los "equivalentes a efectos de docencia" y, por el otro, que en tal regulación no se impone diferencia alguna que deba ser observada o aplicada en la selección de los aspirantes según la clase de titulación que habilitara su participación en los procesos selectivos convocados para el acceso a dicho Cuerpo pues el sistema de ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, tanto el ordinario como el previsto en la disposición transitoria decimoséptima, queda configurado sin realizar salvedad alguna en este sentido, previéndose únicamente la realización de un concursooposición en el que necesariamente habrán de ser valorados en la fase de concurso, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa.

Pues bien, es desde estas premisas desde donde debemos abordar la interpretación que ha de darse a la regulación que se realiza del mérito "expediente académico del título alegado" tanto por el Anexo IV del referido Reglamento como por el apartado 2.1 del anexo I de las bases de la convocatoria controvertida las cuales, por expresa imposición de los artículos 23 y 62 del Reglamento, deberán respetar al tiempo de configurar el baremo aplicable las especificaciones básicas y la estructura recogidas en el citado Anexo IV.

Y así, no cabe sostener que una interpretación literal del referido apartado 2.1 haya de llevar necesariamente a la valoración de los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, con exclusión de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia puesto que, desde el momento en que estas titulaciones equivalentes y, más concretamente, el título de Profesor expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre --que es el que posee el recurrente-- son las admitidas por las bases, junto con aquéllos, para poder participar en el proceso selectivo, pasan a ser titulaciones exigidas y alegadas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música en el sentido previsto en dicho apartado.

Lo anterior no queda desvirtuado por la relación de titulaciones que contiene el apartado 2.1 del Anexo IV del referido Reglamento cuando establecen que "Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B)" ya que, no cabe extraer de dicha enumeración que los únicos títulos valorables serían los allí contemplados, con exclusión de los demás, puesto que ello, en primer lugar, dejaría fuera no sólo a las titulaciones equivalentes a efectos de docencia sino también a los títulos de grado --que tampoco aparecen incluidos expresamente en dicha relación--, sin que, como ya dijimos, la Ley Orgánica 2/2006 prevea ni establezca diferencias de trato en el desarrollo de los procesos selectivos según la titulación habilitante para participar en ellos. Pero es que, además, la inmediata consecuencia que la exclusión de la valoración de la titulación equivalente a efectos de docencia a través de este apartado 2.1 produciría es la imposibilidad de que la formación académica de los participantes que ostentaren dicha titulación equivalente fuera objeto de valoración puesto que dicha titulación equivalente tampoco tendría encaje en ninguno de los otros apartados del Anexo IV que únicamente prevé la valoración de la formación académica en relación con las otras titulaciones universitarias o de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica que posean los participantes siempre que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hubieran sido necesarias para la obtención del título alegado, consecuencia esta que no se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgánica que, expresamente, prevé la valoración de la formación académica de los participantes y que, además, supone la introducción de una injustificada diferencia de trato contraria al artículo 23.2 de la Constitución española".

Por tanto, debió ser valorado el expediente académico del título con el que el recurrente participó en el proceso".

En consecuencia, hay que reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado como mérito el expediente académico del título de Diplomada en Relaciones Laborales que fue el título alegado, con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que de ello deriven, los cuales, en caso de controversia, se determinarán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- La estimación del recurso obliga a imponer las costas causadas a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los artículos citados, concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Denís contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021, expresadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos su derecho a a que le sea valorado como mérito el expediente académico del título de Diplomada en Relaciones Laborales, con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que deriven de esta declaración, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.