Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 82/2022 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 446/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100433
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8960
Núm. Roj: STSJ AND 8960:2024
Encabezamiento
Registro General Núm. 408/2022.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 9 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Profesores de EOI, Profesores y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anularan las resoluciones recurridas, y se acordara su nombramiento como personal funcionario en prácticas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Código 590) y la especialidad de Formación y Orientación Laboral (Código 105), con efectos administrativos desde el momento en que lo fueran los demás participantes que superaron el concurso-oposición y con todos los efectos económicos correspondientes y, subsidiariamente, se declare su derecho a que sea valorado como mérito el expediente académico del título de Diplomada en Relaciones Laborales en el apartado 2.1 de las bases, así como el resto de derechos que en su caso de deriven de tal valoración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido la documental aportada y el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de mayo, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto recurrido es la la resolución de 17 de enero de 2022 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021.
En dicha resolución consta lo siguiente:
"Dª Denís
En el escrito de demanda alega la recurrente, en síntesis, que participó en el citado proceso selectivo para el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Formación y Orientación Laboral en el Tribunal 4 de Almería, el cual tenía asignadas 11 plazas, presentando el 26 de diciembre de 2020 la solicitud, en cuyo apartado 4 referido a "Datos Académicos" alegó de manera expresa como titulación para ingreso en el cuerpo la de Diplomada en Relaciones Laborales, aportando en tiempo y forma certificación académica donde consta una nota media, en base 10 de 7,55 puntos equivalente a Notable; que aportó como otras titulaciones a tener en cuenta su título de Doctora por la Universidad de Murcia en el Departamento de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en el que había obtenido una calificación de Sobresaliente "Cum Laude", y el de Licenciada en Ciencias del Trabajo con una nota media de 6,58 puntos; que, en efecto, el objeto de controversia en la presente litis lo constituye la puntuación otorgada en el apartado 2.1 del Baremo contenido en el Anexo II ("Expediente académico del título alegado") en el que se le otorga una puntuación de 0.5 puntos en lugar de un punto, al considerar la Administración demandada, motu proprio como "Titulo alegado" el de Licenciada en Ciencias del Trabajo; que la equivalencia del título de Diplomada en Relaciones Laborales a efectos de docencia, amén de en las bases del concurso, se establece en la Ley Orgánica 2/2006, de Enseñanza, para cuyo desarrollo se dictó el Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero, "por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley", cuyo artículo 13.2.a) y Anexo V, expresamente cita e invoca, así como las STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 8 de julio de 2013, 13 de febrero de 2012, y la de 24 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta (recurso 3379/2015).
Al oponerse a la demanda la Administración reproduce los motivos expresados en la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por la demandante, insistiendo en que la Comisión baremadora ha actuado conforme a derecho por no otorgar un punto a la recurrente por su expediente académico en el título alegado relativo a Diplomatura en Relaciones Laborales, pues sólo se le puede tomar en consideración la Licenciatura en Ciencias del Trabajo al tratarse de la titulación de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza de Secundaria, y alegando que las STS invocadas por la recurrente no son "extrapolables" al estar ante situaciones totalmente diferentes, pues en aquellos otros supuestos "no se valora titulación alguna aportada por el recurrente", y, por tanto, "se puede fácilmente comprobar nos encontramos antes hechos totalmente opuestos".
Sobre la cuestión que nos ocupa ha de estarse a la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente. En concreto, a la STS de 24 de mayo de 2018 (casación 3379/2015), que a su vez cita la de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 370/2011, dos de la misma fecha, 7 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 6801/2005 y 6810/2005, y a la de 8 de julio de 2013, dictada en el recurso de casación 2663/2012.
En esta última se recoge lo siguiente: "El Sr. ... consideraba que debió haber sido incluido en dicha lista y, en consecuencia, haber sido nombrado funcionario en prácticas pues, sumando a la puntuación que obtuvo en la fase de oposición, la que debió asignársele en la de concurso por el expediente académico del título alegado para el ingreso en el Cuerpo (...) La Sala del País Vasco no acogió sus pretensiones. Observó al respecto que el título que el Sr. ... hizo valer para participar en el proceso selectivo fue el de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Electrónica, que era uno de los que el anexo III de la convocatoria relacionaba como equivalentes a efectos de docencia para la especialidad a la que optaba. Y, también, señaló que el anexo I, apartado II.1, preveía que en la fase de concurso se valoraría el expediente académico del título alegado para tomar parte en ella siempre que dicho título se correspondiera con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B). Tal previsión --siguió observando-- no era sino reiteración de lo dispuesto en el Anexo IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso al que se refería la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley. Atendiendo a esos datos, la sentencia no consideró procedente tener en cuenta el expediente del título del recurrente por entender que no era de los que se correspondían con el nivel de titulación exigido con carácter general para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, respecto del cual, al pertenecer al Grupo A, solamente podían valorarse los de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado. En cambio, el aportado por el recurrente es un título válido con carácter general a efectos del ingreso en Cuerpos del Grupo B. Descartaba, en último lugar, que fueran trasladables al caso las conclusiones alcanzadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de octubre de 2009 (casación 6801/2005 y 6810/2005 ) pues el proceso selectivo sobre el que recayeron no se rigió por el citado Real Decreto 276/2007".
Y prosigue así la expresada STS: "El litigio que pende ante nosotros se centra en decidir la procedencia o no de valorar el expediente académico que llevó al recurrente a la obtención del título de Ingeniero Técnico Industrial, con la especialidad Electrónica, que fue el que hizo valer para participar en las pruebas selectivas, por resultar ser titulación equivalente a efectos de docencia. Nadie discute que esta Sala se ha pronunciado sobre una cuestión semejante a la aquí debatida en sentencias de 7 de octubre de 2009 (casaciones 6801/2005 y 6810/2005 ). En ellas, llegamos a la conclusión de que debía baremarse el expediente académico de los aspirantes que utilizaban para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria una titulación equivalente a los efectos de docencia.
Sin embargo, la Sala del País Vasco, conocedora de estos precedentes, no los estima aplicables pues, según sostiene, la doctrina jurisprudencial en ellos sentada deriva de la interpretación y aplicación de un marco normativo distinto del que rigió en el proceso selectivo en el que participó el recurrente. Regulación ésta que, a diferencia de la antes vigente, precisó y aclaró que el expediente académico alegado sólo se valorará cuando el título hecho valer para participar en las pruebas se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo.
Pues bien, este razonamiento no se compadece con lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia de 13 de febrero de 2012 (casación 370/2011) sobre una cuestión semejante a la aquí debatida. En ella, partiendo de los citados precedentes, analizamos esta vez los diversos preceptos y disposiciones de la Ley Orgánica 2/2006 y del reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, normativa vigente y, en consecuencia, aplicable al proceso selectivo en cuestión, para llegar a la misma conclusión que habíamos alcanzado con la regulación anterior: la de que debía valorarse el expediente académico de la titulación equivalente a efectos de docencia.
Decíamos en dicha sentencia de 13 de febrero de 2012 que
"(...) Las conclusiones que se han de extraer de la normativa expuesta son muy similares a las ya alcanzadas en los precedentes jurisprudenciales a los que antes hacíamos referencia. Y así, por un lado, cabe afirmar que entre las titulaciones exigidas como requisito para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música, tanto sirven los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente como los "equivalentes a efectos de docencia" y, por el otro, que en tal regulación no se impone diferencia alguna que deba ser observada o aplicada en la selección de los aspirantes según la clase de titulación que habilitara su participación en los procesos selectivos convocados para el acceso a dicho Cuerpo pues el sistema de ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, tanto el ordinario como el previsto en la disposición transitoria decimoséptima, queda configurado sin realizar salvedad alguna en este sentido, previéndose únicamente la realización de un concursooposición en el que necesariamente habrán de ser valorados en la fase de concurso, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa.
Pues bien, es desde estas premisas desde donde debemos abordar la interpretación que ha de darse a la regulación que se realiza del mérito "expediente académico del título alegado" tanto por el Anexo IV del referido Reglamento como por el apartado 2.1 del anexo I de las bases de la convocatoria controvertida las cuales, por expresa imposición de los artículos 23 y 62 del Reglamento, deberán respetar al tiempo de configurar el baremo aplicable las especificaciones básicas y la estructura recogidas en el citado Anexo IV.
Y así, no cabe sostener que una interpretación literal del referido apartado 2.1 haya de llevar necesariamente a la valoración de los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, con exclusión de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia puesto que, desde el momento en que estas titulaciones equivalentes y, más concretamente, el título de Profesor expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre --que es el que posee el recurrente-- son las admitidas por las bases, junto con aquéllos, para poder participar en el proceso selectivo, pasan a ser titulaciones exigidas y alegadas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música en el sentido previsto en dicho apartado.
Lo anterior no queda desvirtuado por la relación de titulaciones que contiene el apartado 2.1 del Anexo IV del referido Reglamento cuando establecen que "Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B)" ya que, no cabe extraer de dicha enumeración que los únicos títulos valorables serían los allí contemplados, con exclusión de los demás, puesto que ello, en primer lugar, dejaría fuera no sólo a las titulaciones equivalentes a efectos de docencia sino también a los títulos de grado --que tampoco aparecen incluidos expresamente en dicha relación--, sin que, como ya dijimos, la Ley Orgánica 2/2006 prevea ni establezca diferencias de trato en el desarrollo de los procesos selectivos según la titulación habilitante para participar en ellos. Pero es que, además, la inmediata consecuencia que la exclusión de la valoración de la titulación equivalente a efectos de docencia a través de este apartado 2.1 produciría es la imposibilidad de que la formación académica de los participantes que ostentaren dicha titulación equivalente fuera objeto de valoración puesto que dicha titulación equivalente tampoco tendría encaje en ninguno de los otros apartados del Anexo IV que únicamente prevé la valoración de la formación académica en relación con las otras titulaciones universitarias o de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica que posean los participantes siempre que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hubieran sido necesarias para la obtención del título alegado, consecuencia esta que no se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgánica que, expresamente, prevé la valoración de la formación académica de los participantes y que, además, supone la introducción de una injustificada diferencia de trato contraria al artículo 23.2 de la Constitución española".
Por tanto, debió ser valorado el expediente académico del título con el que el recurrente participó en el proceso".
En consecuencia, hay que reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado como mérito el expediente académico del título de Diplomada en Relaciones Laborales que fue el título alegado, con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que de ello deriven, los cuales, en caso de controversia, se determinarán en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La estimación del recurso obliga a imponer las costas causadas a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Denís contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021, expresadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos su derecho a a que le sea valorado como mérito el expediente académico del título de Diplomada en Relaciones Laborales, con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que deriven de esta declaración, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

