Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 728/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Núm. Cendoj: 41091330012016100021

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16538

Núm. Roj: STSJ AND 16538/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 728/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por DON Maximiliano , representado
por la Sra. Procuradora Doña Aurora Barranca Alcántara y defendido por el Sr. Letrado Don Iván Sánchez
Herrera, contra la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida
por Letrada de su Gabinete Jurídico, y contra la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía -AVRA-,
representada y defendida por Letrada.

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso se interpuso contra las administraciones referidas en reclamación de 2.400 euros más intereses legales con fundamento en la resolución de concesión de subvención de 27 de enero de 2010.



SEGUNDO .- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada y condene a las demandadas al pago de la citada cantidad con intereses y costas.



TERCERO .- Se ha celebrado vista el 22 de noviembre de 2015. En la contestación a la demanda, las codemandadas solicitaron el dictado de sentencia, por la que únicamente se estimare en parte el recurso. Se ha practicó prueba y las partes ofrecieron sus respectivas conclusiones.



CUARTO .- Tras la vista, se deliberó, votó y falló, siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO .- Como señala la recurrente, esta Sala ha resuelto asuntos idénticos al presente en los que se insta la ejecución de una resolución firme de concesión de una subvención solicitada al amparo de un programa de ayudas al pago de la renta del alquiler de la vivienda.

Como se decía en sentencia dictada por esta Sala y Sección el 23 de junio de 2015 (recurso 333/2015 ) sobre idéntica cuestión:' La demandante insta la ejecución de acto firme conforme al artículo 29.2 LJCA que dispone: 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 .(...)'.

También ahora estamos ante un acto firme, en este caso dictado el 27 de enero de 2010, que en su parte dispositiva reconoce al ahora demandante una subvención por importe de 2.400 euros anuales, y máximo de veinticuatro meses.

Si bien se condicionaba el pago a la previa presentación de la documentación justificativa que se relaciona y en el expediente administrativo consta la presentación de los seis primeros trimestres, lo cierto es que frente a las reclamaciones formuladas interesando el pago del importe pendiente de la ayuda, la Agencia codemandada no puso objeción al respecto, amparándose, al igual que en otros supuesto resueltos por esta misma Sección (así, sentencia de 30 de junio de 2015, recurso número 319/2015 ), en que la necesaria transferencias de fondos estatales no se había producido (folios 22 y 28 del expediente administrativo).

Introduce ahora en el acto de la vista, el óbice relativo a la falta de justificación del pago de algunos trimestres, así como en el incumplimiento sobrevenido por el recurrente del requisito relativo a la edad para ser beneficiario de la ayuda. Sin embargo, como se ha dicho en otras ocasiones por esta misma Sala (sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, recurso número 704/2013 ), no es admisible que en informe posterior se justifiquen las razones de la decisión de la Administración, pues ello pone en evidencia la falta de motivación de aquella ( art 54 , 63 y 89 de la Ley de Procedimiento ); máxime en un supuesto en que se solicita la ejecución de acto firme, extremo fundamental que determina la resolución de la presente controversia.

Así, hay que admitir que el análisis de la cuestión de fondo debe quedar muy limitado en estos procedimientos por la propia actuación administrativa impugnada -se trata de ejecutar un acto firme ( art 29.2 de la ley de la jurisdicción )-. Y lo cierto es que las demandadas no han acreditado que hayan ejecutado dicho acto, por lo que se está en el caso de acceder a la pretensión formulada. Y ello, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento.



TERCERO .- Los argumentos que se ofrecieron en vía administrativa por la Agencia codemandada tampoco pueden compartirse en orden al impago de la ayuda, habiendo sido ya analizados por esta misma Sala, entre otras, en aquella sentencia de 30 de junio de 2015 , en la que se razonaba lo siguiente: '(...) La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) toma su actual denominación a partir de la publicación de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, cuya disposición final primera establece que la Empresa Pública de Suelo de Andalucía pase a denominarse Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Asimismo, dicha Ley añade tres nuevas funciones a las que ya tenía atribuidas la agencia desde su constitución como empresa pública al amparo de la Ley 1/1985, de 11 de febrero. Estas nuevas atribuciones son la gestión, control y registro de las fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y de uso distinto del de vivienda y de suministro correspondientes a los inmuebles sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas actuaciones en materia de eficiencia energética de la edificación y en materia de fomento del alquiler de viviendas le sean atribuidas.

Tanto el cambio de denominación como la ampliación de su objeto responden a una transformación de calado en la que actualmente está inmersa la agencia. A partir de este proceso, la agencia fija como uno de sus ejes fundamentales el actuar como ente instrumental de las políticas de vivienda y rehabilitación de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, con vocación de servir a los intereses de la mayoría social, con especial atención a la población más vulnerable.

Los párrafos precedentes reproducen información oficial de la agencia.

Por ello, sorprende la línea argumental de la Agencia en el acto de la vista por cuanto la existencia de la agencia ente instrumental de las políticas de vivienda y rehabilitación de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, con vocación de servir a los intereses de la mayoría social, entendemos que debe tener como principio rector de su actuación el mejor servicio a los intereses generales, con una mayor agilidad. De otra forma no se entiende la propia existencia de estas agencias. Y la complejidad de organismos de distinta naturaleza, administración autonómica y agencia vinculada a la misma , solo cabe entenderla en el afán del mejor servicio a esos intereses, sin que sea lógico, sino todo lo contrario, que la existencia de la agencia pueda convertirse en elemento retardatario u obstructivo para la mejor tramitación de los procedimientos y en definitiva para el mejor cumplimiento del fin último de la administración: el servicio con objetividad de los intereses generales a los que está llamada por mandato constitucional ( art. 103 CE ).

Lejos de ello, se produce un indeseable efecto de demora, con perjuicio objetivo a la ciudadanía, por la proliferación de organismos que intervienen y deciden en su 'ayuda' con la consecuencia de que cinco años después de reconocida una subvención, aun no haya sido abonada. Situación sin lógica jurídica de ningún tipo. (...)'.

Al amparo de lo expuesto, por tanto, es procedente estimar el presente recurso.



CUARTO .- Se imponen las costas a las demandadas con el límite máximo de seiscientos euros (600) dada la naturaleza y circunstancias del asunto. ( Artículo 139 L.J.C.A .)'.

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por DON Maximiliano , representado por la Sra.

Procuradora Doña Aurora Barranca Alcántara y defendido por el Sr. Letrado Don Iván Sánchez Herrera, por inejecución de acto firme y condenamos a las demandadas al pago del importe pendiente de la subvención concedida mediante resolución de 27 de enero de 2010. Se imponen las costas a las demandadas con el límite máximo de seiscientos euros (600).

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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