Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 788/2018 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Núm. Cendoj: 41091330032020101643
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13927
Núm. Roj: STSJ AND 13927/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACION.
REGISTRO NUMERO 788/2018
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto
el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 788/2018, interpuesto
por Dña. Raquel , representada y asistida por la Letrada Dña. Marta Roldán Salcines, contra la sentencia de
fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en
el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 45/2018 ; habiendo formulado escrito de
oposición el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba, en el procedimiento referenciado dictó Sentencia desestimatoria de fecha 11 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la demandante en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado al Letrado de la Junta de Andalucía para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la resolución presunta que desestima la reclamación previa de la recurrente, en solicitud de ser indemnizada por el cese de la misma como personal interino.
SEGUNDO.- La apelante, funcionaria interina vacante con categoría profesional de Profesor de Enseñanza Secundaria (asimilado) en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el período comprendido entre el 16/3/1993 y el 3/2/2016, con retribución mensual bruta de 2.762,15 euros, habiéndose procedido al cese de su nombramiento, tras veintitrés años de prestación de servicios de forma ininterrumpida, solicitó ser indemnizada a razón de 20 días por año trabajado, con motivo de dicho cese.
La sentencia apelada desestima su pretensión al ampararle la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, en cuanto no resulta aplicable al personal interino las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, y habida cuenta que a tenor de la mencionada sentencia cabe apreciar un trato discriminatorio respecto del personal interino o temporal, cuando el trato difiere del resto del personal en análoga situación de relación de trabajo con la Administración empleadora. Presupuesto que aquí no se ha dado a diferencia de lo que ocurría en aquel supuesto examinado por el TJUE, pues allí se trataba de un trabajador laboral, que le era de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, que no resulta de aplicación al personal interino de una Administración Pública, que se rige, como es el caso de la recurrente, por el derecho administrativo, y no por la legislación laboral.
TERCERO.- El recurso se sustenta en infracción de la jurisprudencia del TJUE sentencia de 22 de octubre de 2016, sentencia de 14 de septiembre de 2016.
Pues bien, no es posible estirar los hilos del razonamiento de las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 hasta los límites que pretende la recurrente, al pretender en definitiva aplicar al personal interino las previsiones contempladas en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) para los despidos improcedentes o para la extinción de la relación por causas objetivas.
Como es sabido, en los litigios que provocaron las cuestiones prejudiciales resueltas en las sentencias de 14 de septiembre de 2016 se suscitaba la interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) y se referían a personal estatutario temporal de Servicios de Salud (madrileño y vasco de Salud) y a personal funcionario interino municipal (Ayuntamiento de Vitoria).
En los supuestos examinados, se habían encadenado nombramientos sucesivos que no estaban justificados.
La cláusula cuarta del Acuerdo Marco estable: 'no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Y a estos efectos, no es comparable la situación propuesta por la recurrente. Cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838), en el Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Marco del Personal Estatutario. El funcionario interino no está vinculado a la Administración por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, de manera que ante esa diferencia no es acogible invocar la Directiva, pues la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos se deriva de la distinta naturaleza de la vinculación, lo cual, según la jurisprudencia del TJUE, no contradice el Acuerdo Marco.
A mayor abundamiento, decir que ni el personal funcionario interino ni el estatutario temporal tienen indemnización por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que no es tampoco de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo también de 14 de septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE , asunto De Diego Porras , al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización.
Como se recoge en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 1123/2019, indicamos: '
TERCERO.- Lo propio ha de predicarse de la solicitud de conversión en funcionario de carrera sin proceso selectivo previo como pretende la apelante, o laboral indefinido e indemnizaciones reclamadas en equiparación a los empleados laborales al servicio de la Administración. En este último particular el art. 29.3 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía establece que '3. Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización y sin que el haber desempeñado un puesto con este carácter constituya mérito especial para el acceso a la Función Pública.' Por otra parte, en términos de discriminación, lo cierto es que si no está prevista indemnización alguna por cese de un funcionario de carrera en función del tiempo en que ha prestado servicio, de accederse a su petición se le haría de mejor condición que a aquel. Tampoco procede reconocer, por ese mismo hecho, derecho alguno de indemnización, habiendo refrendado la sentencia supranacional nº C-619/17 del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 , la compatibilidad del derecho de la Unión Europea con la normativa española que excluye del pago de una indemnización por fin de contrato a los funcionarios interinos, al decir su declaración 1): La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.' Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante hasta el límite de 300 euros, y criterios orientativos seguidos en esta materia por el Tribunal conforme al Pleno de 17 de mayo de 2018.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Raquel , representada y asistida por la Letrada Dña. Marta Roldán Salcines, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 45/2018,sentencia que se confirma. Con imposición de las costas a la apelante hasta el límite antes expresado.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

