Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 848/2018 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 41091330032020101917

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14410

Núm. Roj: STSJ AND 14410/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACION Nº 848/2018.
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 848/2018, interpuesto
por D. Avelino , representado y asistido por el Letrado D. Raúl Arroyo Marín contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba de fecha 11 de junio de 2018 en el procedimiento
abreviado seguido con el número 38/2018 , habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación el Sr.
Abogado del Estado. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba, en el procedimiento seguido con el número 38/2018, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por D. Avelino contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de fecha 12 de enero de 2018, que resolvió su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 3 años.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación del recurrente en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.



TERCERO.- Por el Abogado del Estado se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación. Tras dicho trámite se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El acto administrativo impugnado resolvió adoptar la medida de expulsión del apelante, nacional de Francia, en aplicación del art.15.1.c) del RD 240/2007 de 16 de febrero, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

La sentencia de instancia desestimó su recurso al quedar recogido en el expediente administrativo estar suficientemente motivado la medida adoptada, al haber sido condenado a la pena de 10 años de prisión por un delito contra la salud pública, y a 6 meses de prisión por un delito de conducción de vehículos de motor sin autorización, al hacerlo bajo la cobertura de una autorización que resultó falsa. No constando que haya desarrollado actividad laboral lícita de ninguna clase.

Los motivos para impugnar la sentencia se limitan a reproducir el contenido del escrito de demanda, lo que resulta ajeno a efectuar una crítica de aquella.



SEGUNDO.- Al apelante se le ha impuesto la medida de expulsión del territorio nacional sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige que se tenga en cuenta su conducta personal que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del hoy apelante.

A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2 , de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

La más reciente STJ (CE RCL 1978, 2836) ) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE ,apartado 1, párrafo segundo (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3 , de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce. 34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen '.

Por lo demás, cabe citar la STJUE de 13 de julio de 2017, dictada en el asunto C-193/16 , que declara: ' El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo , de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas..., debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida '.

Es patente que el recurrente ha sido condenado por sentencia firme un total de diez años de prisión por un delito de tráfico de droga, además de por un delito de falsedad en documento público. A lo que cabría añadir su falta de arraigo en España. Efectivamente no le consta haber solicitado certificado que acredite su inscripción en el Registro Central de Extranjeros; manifiesta ser padre de un hijo nacido en España, pero que no lo tiene reconocido ni constancia de la relación paterno-filial; siendo un dato a destacar haber solicitado un intérprete, lo que le hace desconocedor del idioma español. Por otra parte, no consta problema alguno de salud del recurrente y por su edad no existe riesgo de que se vea menoscabada por tener que abandonar el territorio nacional.

En definitiva, constando una conducta personal del recurrente que supone una amenaza para un interés fundamental de la sociedad como es la convivencia pacífica en sociedad, y no constando circunstancias que acrediten su integración social, ni cultural, ni una situación económica que derive de una actividad licita, se concluye la conformidad a derecho de la orden de expulsión, como resuelve la sentencia de instancia.

Es por lo expuesto que no procede estimar el recurso de apelación.



TERCERO.- En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con la obligada imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA, que se fijan en 300Euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba de fecha 11 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado seguido con el número 38/2018, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas al recurrente en los términos anteriormente reseñados.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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