Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 232/2020 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100042
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:295
Núm. Roj: STSJ AR 295:2024
Encabezamiento
Sección: CP
SECCION Nº 2 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
C/ Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 075, 976 208 353
Email.: tribunalsuperiorcontenciosos2zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX901
Procedimiento Abreviado 0000377/2019 - 0
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº : 0000232/2020
NIG: 5029745320190001912
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a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Elsa CLEMENTE SÁNCHEZ-GARNICA GÓMEZ JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Demandado DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN-DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 232/2020 interpuesto por doña Elsa, representada por el procurador de los tribunales don José Antonio García Medrano y bajo la dirección letrada de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez, contra el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Carmen Muñoz Juncosa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, solicita en el suplico de su demanda lo siguiente:
"
Destaca la prevalencia Derecho Europeo sobre cualquier normativa nacional y sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, artículo 4 bis de la LOPJ, Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal y doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, en particular, la Sentencia de 19 de marzo de 2020 y AUTO de 30 de septiembre de 2020 . Señala que la Directiva 1999/70 puede invocarse pues España dio cumplimiento a la misma respecto del personal laboral del sector privado, pero la incumple en el sector público, pues en este sector el Legislador no ha fijado ninguna sanción que garantice la protección de los empleados públicos temporales en caso de abuso en su contratación temporal y al no existir normativa alguna a la que acudir, ni las Administraciones pueden abstenerse de aplicar la Directiva 1999/70/CE ni los órganos jurisdiccionales pueden amparar este comportamiento omisivo de las Administraciones Públicas y, en todo caso, ha de interpretarse el Derecho Español de acuerdo con lo establecido en dicha norma comunitaria.
Precisa que la actora es funcionaria interina del Gobierno de Aragón en plaza de auxiliar administrativa ,y de manera ininterrumpida y realizando las mismas funciones ocupa la plaza de interina desde el 16 de marzo de 2007, más de 13 años, con destino en la OCA de Tamarite de Litera, Huesca, y desde el primer momento ha realizado funciones de carácter estructural, propias de los funcionarios de Carrera, encubiertas en otros motivos , sin que tampoco se haya establecido en el nombramiento un límite real máximo de duración del contrato temporal.
Precisa que debe tenerse en cuenta que el concepto de "abuso de la temporalidad" ha sido definido claramente por la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal, al decir que "tiene por objeto evitar la precarización de la situación de los asalariados" y garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo, que se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores", y por ello, esta norma comunitaria prohíbe el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, que se produce cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes personal fijo o de carrera ( STJUE de 19 de marzo de 2020 ).
Su situación, dice la parte demandante, es contraria a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias que cita, que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.
Entiende que el nombramiento de la actora como funcionaria interina no es ajustada a derecho por lo que procede la anulación que interesa, considerando que la demandante ha estado prestando servicios mediante nombramientos continuados en el tiempo y su duración ha excedido del tiempo que se provee en la normativa de aplicación, en particular, el artículo 10 del EBEP, más de tres años , y aqui ha prestado servicios como funcionaria interina, sin ninguna interrupción temporal durante más de 13 años en la misma plaza, categoría y puesto de trabajo, lo que es suficiente para entender que existe una necesidad permanente que no puede ni debe ser atendida por personal público temporal, sino mediante funcionario de carrera y la Administración demandada, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado la ocurrencia de algún hecho o circunstancia de la que se pueda deducir la necesidad de mantener el nombramiento por un tiempo que excede, sobradamente, del que se ha tenido en cuenta en la Ley. Manifiesta que la prestación de servicios en el sector público permite, tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión, justificar, en algunos casos, la utilización de nombramientos temporales aunque ello no es suficiente para posibilitar que necesidades permanentes del servicio puedan ser atendidas por personal temporal de manera continuada ,dado que ello supone un abuso en la contratación temporal siendo esto lo que, como se ha acreditado, es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en el que se da abuso de temporalidad y fraude de ley, lo que debe declararse.
Afirma que no se plantea el acceso a la condición de funcionario de carrera, sino el reconocimiento de la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, en particular, la Sentencia de 19 de marzo de 2020, y AUTO de 30 de septiembre de 2020 del TJUE . Cita asimismo otras sentencias del TJUE, y Juzgados nacionales y en base a todo ello considera que debe estimarse el recurso y constatado el abuso en la temporalidad, reconocer a la actora su condición de empleada publica equiparable a los funcionarios de carrera, con sus mismas condiciones de trabajo y sujeto a las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en su puesto de trabajo, que la ley establece para sus homónimos comparables.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso interpuesto.
No obstante, entiende que la recurrente ha formulado directamente la reclamación solicitando, bien la transformación de su relación de empleo en condición de funcionario de carrera ,bien el reconocimiento de una categoría nueva, empleado público equiparable a funcionario de carrera con su derecho a ocupar el puesto de manera definitiva sin necesidad de realizar proceso selectivo alguno, pretensión que bajo otro planteamiento pero con el mismo efecto realiza de manera alternativa al plantear como pretensión la declaración de un futuro cese en las mismas condiciones que esta categoría nueva equiparable determina en su demanda. Por tanto, la recurrente se quiere anticipar a un posible cese y demanda una conversión automática de su situación administrativa o, en su caso, como subsidiaria un reconocimiento de equiparación a los efectos de mantener un status funcionarial de carrera blindado al no poder ser cesada ante la eventualidad de proveer su plaza por el procedimiento legal de selección o hasta su amortización por razones organizativas. Afirma que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho, con remisión a las sentencias del Tribunal Supremo números 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2018, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo ,que abordan dos asuntos similares a los que se llega, al menos en la pretensión principal de esta litis, (reconocimiento de indefinido/fijo) a la misma conclusión y señala que se pretende conseguir por vía judicial lo que no ha sido capaz de conseguir la actora por los cauces de selección constitucionalmente señalados.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:
"
El reciente auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...)
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
Consta un largo desempeño de funciones como interina que se remonta al año 2007 ,sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos obedeciesen a motivos coyunturales, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
La sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023: 3641) se remite a la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018-- que en su fundamento de derecho quinto señaló lo siguiente:
"(...)
Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, señala
En cuanto a la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 se declaró:
Asimismo, distingue la sentencia las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias al manifestar:
Y concluye la referida sentencia de 19 de septiembre de 2013:
"
Significar que la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió la recurrente tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien dicha innovación normativa, como ya ha manifestado el TS en la jurisprudencia reseñada, rige pro futuro y en este caso, resulta aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

