Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 232/2020 de 01 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 50297330022024100042

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:295

Núm. Roj: STSJ AR 295:2024


Encabezamiento

Sección: CP

SECCION Nº 2 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 075, 976 208 353

Email.: tribunalsuperiorcontenciosos2zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: TX901

Procedimiento Abreviado 0000377/2019 - 0

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº : 0000232/2020

NIG: 5029745320190001912

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Elsa CLEMENTE SÁNCHEZ-GARNICA GÓMEZ JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO

Demandado DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN-DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

S E N T E N C I A nº 000044/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 232/2020 interpuesto por doña Elsa, representada por el procurador de los tribunales don José Antonio García Medrano y bajo la dirección letrada de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez, contra el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Carmen Muñoz Juncosa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora formuló el presente recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del tribunal el día 15 de julio de 2020 en virtud de auto de incompetencia de 17 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Zaragoza.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones.

TERCERO. - De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada en cuya representación el letrado actuante presentó contestación a la misma solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso.

CUARTO - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Publica de 5 de septiembre de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de la Directora General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, de 19 de marzo de 2019, denegatoria de su solicitud de reconocimiento de la condición como empleada pública fija y abono de indemnización.

SEGUNDO. - Interesa la parte actora se dicte una sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicita en el suplico de su demanda lo siguiente:

" se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare la nulidad del acto impugnado por ser contrario al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, reconozca, como situación jurídica individualizada la relación como empleada publica como abuso de temporalidad y fraude de ley por haber ocupado durante más de tres años una plaza de carácter estructural, con funciones permanentes y, por ello, el derecho de la recurrente, como medida equivalente en el Derecho interno español suficiente para asegurar el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE , del Consejo de 28 de junio de 1999, eliminado las consecuencias del abuso de la temporalidad, al reconocimiento de su condición de empleada pública equiparable a los estatutarios fijos y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin necesidad de adquirir la condición de funcionario de carrera.

Así mismo, y en caso de que no se estime el derecho solicitado, de forma subsidiaria, en aplicación del Derecho de la Unión Europea, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se establezca una sanción lo suficientemente disuasoria y ejemplarizante para la Administración, que realmente proteja a la demandante víctima del abuso de la misma y no la perjudique".

Destaca la prevalencia Derecho Europeo sobre cualquier normativa nacional y sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, artículo 4 bis de la LOPJ, Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal y doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, en particular, la Sentencia de 19 de marzo de 2020 y AUTO de 30 de septiembre de 2020 . Señala que la Directiva 1999/70 puede invocarse pues España dio cumplimiento a la misma respecto del personal laboral del sector privado, pero la incumple en el sector público, pues en este sector el Legislador no ha fijado ninguna sanción que garantice la protección de los empleados públicos temporales en caso de abuso en su contratación temporal y al no existir normativa alguna a la que acudir, ni las Administraciones pueden abstenerse de aplicar la Directiva 1999/70/CE ni los órganos jurisdiccionales pueden amparar este comportamiento omisivo de las Administraciones Públicas y, en todo caso, ha de interpretarse el Derecho Español de acuerdo con lo establecido en dicha norma comunitaria.

Precisa que la actora es funcionaria interina del Gobierno de Aragón en plaza de auxiliar administrativa ,y de manera ininterrumpida y realizando las mismas funciones ocupa la plaza de interina desde el 16 de marzo de 2007, más de 13 años, con destino en la OCA de Tamarite de Litera, Huesca, y desde el primer momento ha realizado funciones de carácter estructural, propias de los funcionarios de Carrera, encubiertas en otros motivos , sin que tampoco se haya establecido en el nombramiento un límite real máximo de duración del contrato temporal.

Precisa que debe tenerse en cuenta que el concepto de "abuso de la temporalidad" ha sido definido claramente por la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal, al decir que "tiene por objeto evitar la precarización de la situación de los asalariados" y garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo, que se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores", y por ello, esta norma comunitaria prohíbe el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, que se produce cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes personal fijo o de carrera ( STJUE de 19 de marzo de 2020 ).

Su situación, dice la parte demandante, es contraria a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias que cita, que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.

Entiende que el nombramiento de la actora como funcionaria interina no es ajustada a derecho por lo que procede la anulación que interesa, considerando que la demandante ha estado prestando servicios mediante nombramientos continuados en el tiempo y su duración ha excedido del tiempo que se provee en la normativa de aplicación, en particular, el artículo 10 del EBEP, más de tres años , y aqui ha prestado servicios como funcionaria interina, sin ninguna interrupción temporal durante más de 13 años en la misma plaza, categoría y puesto de trabajo, lo que es suficiente para entender que existe una necesidad permanente que no puede ni debe ser atendida por personal público temporal, sino mediante funcionario de carrera y la Administración demandada, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado la ocurrencia de algún hecho o circunstancia de la que se pueda deducir la necesidad de mantener el nombramiento por un tiempo que excede, sobradamente, del que se ha tenido en cuenta en la Ley. Manifiesta que la prestación de servicios en el sector público permite, tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión, justificar, en algunos casos, la utilización de nombramientos temporales aunque ello no es suficiente para posibilitar que necesidades permanentes del servicio puedan ser atendidas por personal temporal de manera continuada ,dado que ello supone un abuso en la contratación temporal siendo esto lo que, como se ha acreditado, es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en el que se da abuso de temporalidad y fraude de ley, lo que debe declararse.

Afirma que no se plantea el acceso a la condición de funcionario de carrera, sino el reconocimiento de la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, en particular, la Sentencia de 19 de marzo de 2020, y AUTO de 30 de septiembre de 2020 del TJUE . Cita asimismo otras sentencias del TJUE, y Juzgados nacionales y en base a todo ello considera que debe estimarse el recurso y constatado el abuso en la temporalidad, reconocer a la actora su condición de empleada publica equiparable a los funcionarios de carrera, con sus mismas condiciones de trabajo y sujeto a las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en su puesto de trabajo, que la ley establece para sus homónimos comparables.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso interpuesto.

No obstante, entiende que la recurrente ha formulado directamente la reclamación solicitando, bien la transformación de su relación de empleo en condición de funcionario de carrera ,bien el reconocimiento de una categoría nueva, empleado público equiparable a funcionario de carrera con su derecho a ocupar el puesto de manera definitiva sin necesidad de realizar proceso selectivo alguno, pretensión que bajo otro planteamiento pero con el mismo efecto realiza de manera alternativa al plantear como pretensión la declaración de un futuro cese en las mismas condiciones que esta categoría nueva equiparable determina en su demanda. Por tanto, la recurrente se quiere anticipar a un posible cese y demanda una conversión automática de su situación administrativa o, en su caso, como subsidiaria un reconocimiento de equiparación a los efectos de mantener un status funcionarial de carrera blindado al no poder ser cesada ante la eventualidad de proveer su plaza por el procedimiento legal de selección o hasta su amortización por razones organizativas. Afirma que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho, con remisión a las sentencias del Tribunal Supremo números 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2018, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo ,que abordan dos asuntos similares a los que se llega, al menos en la pretensión principal de esta litis, (reconocimiento de indefinido/fijo) a la misma conclusión y señala que se pretende conseguir por vía judicial lo que no ha sido capaz de conseguir la actora por los cauces de selección constitucionalmente señalados.

TERCERO. - La controversia planteada refiere un problema estrictamente jurídico, cual es, la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó a las recurrentes la solicitud formulada de transformación del vínculo temporal que le une a la Administración demandada en otro de carrera o de naturaleza indefinida no fija.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:

" 1.º) que una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de veintidós años da origen a una utilización abusiva y no justificada de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, contraria a la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70 .

2.º) que, constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será la expuesta en nuestras anteriores sentencias de 26 de diciembre de 2018 (recursos de casación 785 y 1305/2015 ), a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del estatuto básico del empleado público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración con arreglo a las normas generales de esta".

El reciente auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:

"(...) No se aprecia que esta "interpretación auténtica" de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco -- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.

(...)

Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE ), en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las "condiciones de trabajo", entre ellas la "carrera profesional horizontal" del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la "carrera profesional vertical" ni a la "promoción interna" de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".

CUARTO. - Podemos resumir así la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la reciente sentencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005):

1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.

2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.

3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.

5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.

6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.

7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.

8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

QUINTO. - Según se acredita a través del certificado de servicios prestados de 20 de septiembre de 2018, la recurrente ha venido prestando servicios como funcionaria interina del Cuerpo Auxiliar, Escala Auxiliar Administrativa, Auxiliares Administrativos ,en la OCA de Tamarite de Litera desde el 27 de marzo de 2007, continuando a la fecha de emisión del certificado.

Consta un largo desempeño de funciones como interina que se remonta al año 2007 ,sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos obedeciesen a motivos coyunturales, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

SEXTO. - No cabe como medida coercitiva efectiva para evitar el abuso de la contratación temporal indemnización .

La sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023: 3641) se remite a la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018-- que en su fundamento de derecho quinto señaló lo siguiente:

"(...) Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias".

Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, señala :

"En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

En cuanto a la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 se declaró:

"En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración".

Asimismo, distingue la sentencia las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias al manifestar:

"En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificadas por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

(...)

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

(...) Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración".

Y concluye la referida sentencia de 19 de septiembre de 2013:

" Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a la normativa aplicable al caso ratione temporis, cabe concluir en estos términos:

1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños"; criterio que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado respecto a la doctrina que se establece en la misma aun cuando aquí la pretensión no se dirige contra la diligencia de cese.

Significar que la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió la recurrente tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien dicha innovación normativa, como ya ha manifestado el TS en la jurisprudencia reseñada, rige pro futuro y en este caso, resulta aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto.

SÉPTIMO. - Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo de la concatenación de nombramientos que, en este caso se habría producido.

OCTAVO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dadas las circunstancias concurrentes, no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO. - Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo núm. 232/2020 interpuesto por doña Elsa contra la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Publica de 5 de septiembre de 2019, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO. - No procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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