Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2021 de 10 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 50297330012023100207

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1035

Núm. Roj: STSJ AR 1035:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000127/2023

En Zaragoza a 10 de abril de 2023, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García

D. Juan José Carbonero Redondo.

Antecedentes

PRIMERO: Partes del recurso

Recurrente Ecologistas en Acción-Huesca representada por la Procuradora Dª. Ana Maria Nadal Infante y asistido del Letrado D. Antonio Ruiz Salgado.

Demandado el Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Jose Luis Gay Martí.

SEGUNDO: Actuación recurrida.

La Orden de 4 de diciembre de 2020, del Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, por la que se desestiman los recursos de alzada presentados contra Resolución del Director General de Energía y Minas de 6 de julio de 2020, de autorización administrativa de construcción del proyecto de Red Eléctrica de España, S.A.U., de repotenciación de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica a 220 kv, simple circuito, "Escalona-T de Foradada" y de "Escalona-T de Escalona", en Foradada del Toscar, la Fueva, Puértolas y Puerto de Fañanás (Huesca).

TERCERO: Procedimiento.

Se interpuso el 21 de enero de 2021.

Demanda el 22 de julio de 2021.

Contestación a la demanda el 17 de agosto de 2021.

Por Auto de 17 de septiembre de 2021, se admitió prueba documental y pericial de Dª. María Antonieta.

Conclusiones de la parte actora el 13 de diciembre de 2021.

Conclusiones de la Administración demandada el 15 de diciembre de 2021.

Se señaló para votación y fallo el 1 de marzo de 2023 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) La demanda define las características del proyecto autorizado. Repotenciación líneas "Escalona - T de Foradada" y "Escalona -T de Escalona". Y nos dice que Red Eléctrica de España es propietaria de las líneas aéreas de transporte eléctrico a 220kV de simple circuito "Escalona - T de Foradada" y "Escalona -T de Escalona", que atraviesan los términos municipales de Foradada del Toscar, La Fueva, Puértolas y Pueyo de Aragüás, en la provincia de Huesca. Sobre estas dos líneas de alta tensión, se proyecta su recrecimiento y repotenciación. La línea L220 kV "Escalona - T Foradada" tiene su origen en la subestación de Escalona, en el término municipal de Puértolas y finaliza en el apoyo nº 123 de dicha línea, en el denominado T Foradada, en el término municipal de Foradada del Toscar, con una longitud de 20,22 km. La línea L220 kV "Escalona - T Escalona" tiene su origen en la subestación de Escalona, en el término municipal de Puértolas y finaliza a unos 750 m al oeste de la misma, en el denominado T Escalona, en el mismo término municipal.

La solución propuesta consiste en la elevación de los conductores mediante el recrecido de 19 apoyos en el tramo "Escalona. T Foradada", y de 1 apoyo en el tramo "Escalona -. T Escalona". Los recrecidos tendrán entre 3 y 7 m de altura. Los apoyos recrecidos requerirán a su vez un refuerzo de las cimentaciones. No se modifica el trazado, ni la ubicación de los apoyos, ni se añaden nuevos apoyos. Para la realización de los trabajos será necesaria la habilitación de una plataforma de montaje a pie de apoyo de 20 x 20 m aproximadamente, así como el acceso hasta los apoyos.

La metodología de los trabajos establece una primera fase consistente en la adecuación o apertura de accesos, adecuación de la plataforma de trabajo y refuerzo de las cimentaciones, con la línea en servicio. En una segunda fase se sitúa la grúa en la plataforma de ocupación temporal en posición cercana al apoyo para su izado sujetando la cabeza del apoyo, realizándose a continuación el montaje del suplemento estructural. Tras el recrecido se procede a la instalación de las espirales salvapájaros (de 1 x 0,5 m) en los cables de tierra en los vanos estipulados (con una separación en cada cable de 10 ó 20 m) con configuración al tresbolillo en los dos cables. Previamente a la puesta en servicio de la línea se realiza el correcto acondicionamiento de la calle de seguridad (talas y podas). Finalmente se realiza la retirada de materiales y elementos sobrantes.

2) El proyecto está dentro del espacio de la Red Natura 2000 y colindante a otros espacios natural 2000 áreas de vital relevancia para especies de aves protegidas.

En concreto afecta a la Zona de Especial Conservación (ES2410055) Sierra de Arro. Con alto riesgo de incendios forestales y con hábitats prioritarios

- 7220 * Vegetación de manantiales de aguas carbonatadas con frecuencia formadoras de tobas calizas

- 9240 Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis

- 9530 * Pinares (sud-) mediterráneos de pinos negros endémicos.

Los hábitats 7220 y 9530 tienen la consideración de PRIORITARIOS a los efectos de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

El Plan básico de gestión y conservación del Espacio Protegido Red Natura 2000 LIC/ZEC - ES2410054 - Sierra Ferrera, aprobado mediante Decreto 13/2021, de 25 de enero (BOA nº 24, de 5 de febrero de 2021). Publicado mediante Resolución de 10 de febrero (BOA nº 36, de 19 de febrero de 2021), indica que las principales presiones y amenazas identificadas en el espacio protegido con afección a sus valores es el "Transporte de electricidad y comunicaciones (cables)"

Afecta también a la ZEC ES2410054 Sierra Ferrera, con estos tres hábitats prioritarios

- 7220* Vegetación de manantiales de aguas carbonatadas con frecuencia formadoras de tobas calizas

( 9430* Bosques de Pinus uncinata (* sobre sustrato calcáreo o yesoso)

( 9530* Pinares (sud-)mediterráneos de pinos negros endémicos

Y a la ZEPA ES0000280 Cotiella-Sierra Ferrera

Las especies de consideración especial son el Milano real, Alimoche, Quebrantahuesos, Urogallo, Aguila real.

3) Tras señalar la normativa de aplicación, se deducen en la demanda los siguientes motivos de impugnación.

Inadecuación del documento de medidas de protección ambiental conforme a la legislación sobre lugares de la red Natura 2000 por no constituir una adecuada evaluación de sus repercusiones en tales espacios o, en su caso, omitirse certificado de no afección a lugares de la Red Natura 2000.

Hace especial mención a la mera posibilidad de incendio, e indica que el hecho de que la valoración de riesgo de incendio resulta superficial y no tiene en cuenta las características de la zona tanto por su riesgo constatado de incendio convierte la evaluación realizada en una evaluación no adecuada a los efectos de dilucidar los efectos del proyecto sobre los valores que motivaron la inclusión del lugar en la Red Natura 2000, y esto incumple lo indicado en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad (LPNB). Indica que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su reciente sentencia de 7 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-461/17, establece que debe entenderse por "adecuada evaluación" y en su sentencia de 7 de septiembre de 2004 (asunto C-127/02) aclarando que por el mero hecho de que una determinada actividad pueda afectar al lugar de que se trate debía realizarse una "adecuada evaluación" para determinar si produce efectos "apreciables".

En el escrito de conclusiones especifica que no se ha hecho una adecuada evaluación sobre la afección de aves.

Las consideraciones del INAGA evidencian que, con los recrecimientos, se producen importantes impactos sobre la avifauna, pues se incrementa el riesgo de colisión en zonas donde nidifican tres especies protegidas, dos en peligro de extinción (quebrantahuesos y milano real) y una sensible (alimoche). Además, estos apoyos se encuentran en las proximidades del cambio de vertiente, entre los valles del Cinca y del Ésera, en el denominado puerto de Foradada de Toscar que sirve de paso para las aves que se mueven transversalmente a las sierras pirenaicas, pues al norte tienen como barrera el macizo del Cotiella, de cerca de tres mil metros de altura. De igual forma, dentro del LIC Sierra de Arro (ES2410055) se pretenden recrecer los apoyos 149, 155, 157, 158, 161 y 163, sin que se haya realizado una evaluación apropiada de las afecciones en relación con los objetivos de conservación de aves como el milano real, nidificante en los pinares de pino laricio, o el alimoche que realiza desplazamientos entre distintos muladares de este territorio y tiene zonas de nidificación muy cerca. Estas afecciones pueden estar derivadas de la colisión con el tendido eléctrico o por la persistencia cuando no aumento en el riesgo de incendios, que sin duda afectaría a los espacios circundantes que tan próximos se encuentran.

Añade también la falta de consideración de los efectos causados por las características de la maquinaria a utilizar y ello a partir de la pericial emitida por Doña María Antonieta, con medición de la superficie afectada.

La consecuencia de que la evaluación no sea adecuada es la nulidad de pleno derecho STS 20 de marzo de 2001.

4) Explica igualmente en demanda la parte que el aumento de la capacidad de transporte de la línea que conecta T. Escalona con T. Foradada estaba previsto en el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-20201 (en adelante, el Plan 2015-2020), y se enmarca en el contexto más amplio de la LAT que transcurre desde La Pobla de Segur (Lleida) hasta T. Escalona, pasando por T. Foradada,

Por otra parte la repotenciación de la LAT "La Pobla de Segur - T. Foradada" estaba prevista en la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008-2016 (en adelante, el Plan 2008-2016). A la fecha de la demanda el proyecto repotenciación de esa línea, que también requerirá del recrecido de 31 apoyos (11 en Lleida y 20 en Huesca), se encuentra en fase de tramitación, habiendo obtenido una DIA favorable el pasado 30 de abril de 2021.

En la actualidad se encuentra en tramitación el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026, estando ya publicada tanto la Propuesta de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica para el periodo 2021-2026 como su Estudio 32/49 Ambiental Estratégico. En el Anexo II de la Propuesta en trámite existe un apartado dedicado a este nudo eléctrico, en el que se pone de relieve su importancia para la interconexión eléctrica de España y Francia a través de la denominada interconexión Aragón - Pirineos Atlánticos, tal y como consta en las fichas correspondientes a este apartado que forman parte del Anexo II de la Propuesta (páginas 131 y 132 del documento de Anexos). Según consta en la descripción de las actuaciones previstas en la referida Propuesta lo que se pretende es crear una nueva subestación en Foradada y tres nuevos dobles circuitos de 200 kV que permitan conectar dicha subestación con las subestaciones de La Pobla y P. Suert (en Lleida), con las subestaciones de Sesué y Escalona (en Aragón) y con la subestación de Mediano (en Huesca).

De lo anterior se desprende lo que a juicio de esta parte constituye un fraccionamiento de proyectos con visos de fraude:

( Por un lado, se trataría de un fraccionamiento en el tiempo de proyectos de repotenciación que siguen una secuencia lineal y lógica: aunque en la Planificación 2008-2016 se afirmaba que únicamente se pretendía repotenciar el tramo de línea que discurre desde La Pobla hasta T. Foradada, en la Planificación 2015-2020 se introducía la repotenciación del tramo desde T. Foradada hasta T. Escalona. La realidad es que no se trata de aumentos de la capacidad de transporte de la línea para garantizar el suministro del territorio afectado, sino de preparar la red eléctrica para la interconexión con Francia a través del Pirineo, tal y como consta diseñado en la Propuesta 2021-2026.

( Por otro lado, estaríamos ante un fraccionamiento en el espacio de proyectos de repotenciación que en realidad constituyen un proyecto único y persiguen una misma funcionalidad, que no es otra que conectar La Pobla, en Lleida, con la futura subestación planificada en Escalona, en el marco de una interconexión internacional Aragón - Pirineos Atlánticos. Es decir: no se trata únicamente de que exista una continuidad en el trazado, sino que ambos proyectos están concebidos de forma unitaria y puestos al servicio de un objetivo último.

5) A la vista de ello considera la parte que carece de una evaluación de impacto ambiental de efectos sinérgicos y acumulativos. La coincidencia en el tiempo y en el espacio de las obras de repotenciación que se van a desarrollar en la continuación de la línea, en el tramo que sigue desde Foradada hasta La Pobla de Segur. El EsIA presentado por REE no contempla en modo alguno los efectos sinérgicos y acumulativos de los trabajos de recrecido en la línea "Escalona - T. de Foradada" y los trabajos de recrecido en la línea "La Pobla - T. de Foradada", y ello a pesar de estar tramitándose de forma prácticamente simultánea y constituir una continuidad en el trazado.

5) Hay fragmentación de proyectos lo que obliga a anular el proyecto por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por el territorio. El Real Decreto 1955/2000 establece en sus artículos 111.1 y 113 que el órgano competente para autorizar la modificación de instalaciones de transporte de energía eléctrica cuando salga del territorio de una Comunidad Autónoma corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, y ello sin perjuicio de las competencias que expresamente pudieran atribuirse al Consejo de ministros.

6) Igualmente considera que concurre la Nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.b) por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Dado el fraccionamiento del proyecto de interconexión eléctrica internacional entre Aragón (España) y Pirineos Atlánticos (Francia).

La repotenciación de la línea que une Foradada con T. Escalona, que a su vez está intrínsecamente unida al proyecto de repotenciación de la línea que va desde La Pobla de Segur hasta Foradada, forma parte del nudo eléctrico que se produce en esta área geográfica entre Eriste, Sesué, Escalona y Fortunada, que se sitúa entre los nudos mallados de Sabiñánigo y La Pobla de Segur según consta ya previsto en el Plan 2008-2016. En la Propuesta para la Planificación del periodo 2021-2026 actualmente en tramitación se prevé expresamente esta interconexión desde La Pobla de Segur hasta el Departamento francés de Pirineos Atlánticos, a cuyo fin último sirve.

Para impulsar la construcción de infraestructuras energéticas transeuropeas en el seno de la Unión Europea se aprobó el Reglamento 347/2013, de 17 de abril de 2013, que determina los requisitos y procedimientos para la identificación de los denominados Proyectos de Interés Común europeos: proyectos de infraestructuras energéticas necesarios para desarrollar corredores o áreas prioritarias en la UE. La cuarta y última lista de PIC, que entró en vigor el 31 de marzo de 2021, fue publicada mediante el Reglamento Delegado (UE) 2020/389 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, en la que constan 149 proyectos divididos en 12 corredores y áreas prioritarias. Dentro del Grupo 2, denominado Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa occidental ("NSI West Electricity"), se encuentra la interconexión entre Aragón y Pirineos Atlánticos, el proyecto conocido como "Pyrenean corssing 2" (Anexo VII, Apartado B, Subapartado 2.27.1).

Esta parte entiende que la tramitación por separado de todas las obras de repotenciación planificadas en el área geográfica de la obra autorizada, que constituye una unidad funcional a lo largo de la línea que transcurre desde La Pobla de Segur (Lleida) hasta T. Escalona (Huesca) y con el nudo mallado de Sabiñánigo (Huesca), constituyen en realidad un proyecto cuya finalidad no es otra que servir a la interconexión eléctrica con Francia prevista en la Propuesta de planificación 2021- 2026.

El artículo 8.1 del Reglamento 347/2013 exige que cada Estado miembro designe una autoridad nacional competente responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los PICs. Pues bien: dicho organismo es la Dirección General de Política Energética y Minas según se establece en la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 1.054/2014, de 12 de diciembre. A la vista de lo anterior entienden que la resolución impugnada carece de competencias para autorizar las obras para la repotenciación de los tramos "Escalona - T. Foradada" y uno en la línea "Escalona - T. Escalona", toda vez que forman parte de un proyecto de interconexión eléctrica internacional previsto en el Reglamento 347/2013, de 17 de abril 47/49 de 2013, a pesar de su tramitación separada. En este sentido entendemos que nos encontramos ante una fragmentación artificiosa de proyectos para eludir la competencia que le corresponde al órgano estatal dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Por tanto, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada al amparo de lo previsto en el artículo 47.1.b) de la LPACAP.

SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Comienza indicando que no es lo mismo la resolución que acuerda someter el proyecto a impacto ambiental, que la propia declaración de impacto ambiental. Para la Administración la Declaración de impacto ambiental es firme, por no haberla recurrido.

2) Considera que es de aplicación el RD 223 / 2008, de 15 de febrero, de conformidad a su disposición transitoria primera, su disposición derogatoria y su artículo 2 y ya no es de aplicación el Decreto 3151/1968de 28 de noviembre.

3) En cuanto al fraccionamiento del proyecto cita la STS 2479 / 2016, de 21 de noviembre, RJ 2016 / 5842 .

La Administración demandada sostiene que la defensa letrada del recurrente no justifica porqué, supuestamente, se habría producido una fragmentación artificial del proyecto de ejecución de la línea área de transporte de energía eléctrica cuestionado, que comporte una flagrante infracción de la legislación medioambiental o de la legislación reguladora del sector eléctrico: Efectivamente, la Autorización impugnada en estos Autos se refiere en exclusiva al proyecto de repotenciación de la líneas aéreas de transporte de energía eléctrica a 220 KV, simple circuito, "Escalona - T de Foradada" y de "Escalona - T de Escalona"... y las referencias que realiza en la página 30 de su demanda se refiere a un proyecto de repotenciación que incluye recrecido de 11 apoyos en Lleida (Comunidad Autónoma de Calaluña) y 20 en Huesca (Comunidad Autónoma de Aragón), proyecto distinto y que, por abarcar el territorio de dos Comunidades Autónomas, es competencia de la AGE: La Ilma. Sala verá como en ese proyecto diferente, que se encuentra en tramitación, la DIA de 30 de abril de 2021 citada de contrario es aprobada por la Dirección general de Calidad y Evaluación Ambiental (BOE de 15 de mayo de 2021): ¿Cómo puede decirse sin titubeos que existe un fraccionamiento cuando estamos hablando de dos proyectos diferentes, tramitados por Administraciones diferentes en virtud del bloque de constitucionalidad aplicable? No es admisible la tesis de la recurrente que, lo único que pretende ante la ausencia de argumentos sólidos, es llevar a confusión.

La actuación Autonómica se refiere al proyecto para la repotenciación de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica a 220 KV, simple circuito, "Escalona - T de Foradada" y "Escalona - T de Escalona" (proyecto íntegro en la CCAA Aragonesa y objeto de este recurso contencioso administrativo) y en el ámbito competencial de la Administración General del Estado se está tramitando el proyecto <>. Insistimos, no hay fragmentación y son dos proyectos diferentes.

4) En lo que hace a la afección medioambiental se remite a la Resolución de 12 de noviembre de 2019 por la que se dicta la DIA, donde se han tenido en cuenta las alegaciones recibidas en los procesos de información pública llevados a cabo.

Y se hace referencia a las alegaciones de mayor relevancia, entre las que figuran la oposición a la línea por su efecto negativo sobre la actividad económica -turismo rural, explotaciones ganaderas, etc- así como el trazado de la línea por suelos no urbanizables de especial protección.

Con toda esta información el promotor ha de cumplir las 17 condiciones siguientes (que resumimos, remitiéndonos al documento DIA):

1.- Serán de aplicación todas las medidas protectoras y correctoras incluidas en la documentación presentada por REE SAU; se desarrollará el plan de vigilancia ambiental que figura en el EIA, adaptándolo y ampliándolo a las determinaciones del condicionado de la DIA y a cualesquiera otras que deban cumplirse en las pertinentes autorizaciones administrativas;

2.- El promotor comunicará, en el plazo mínimo de un mes, a la Administración Autonómica la fecha del comienzo de la ejecución del proyecto, debiendo comunicarse antes del inicio de las obras el nombramiento de técnico responsable;

3.- Cualquier modificación del proyecto se deberá presentar ante el INAGA;

4.- Previamente al inicio de las obras, se deberá disponer de TODOS los permisos, autorizaciones y licencias legalmente exigibles, así como cumplir con las correspondientes prescripciones establecidas por los organismos consultados en el proceso de participación pública (CHE, etc);

5.- En el caso de no disponer la ocupaciones temporales en las vías pecuarias y/o la concesión de uso privativo en monte público, éstas deberán 17 tramitarse ante el INAGA;

6.- Para disminuir los riesgos de colisión de la avifauna con la línea eléctrica aérea (...) se deberán instalar a lo largo de todo el trazado de las líneas cada 7 metros sobre los cables de tierra, generando un efecto visual de una señal cada 14 metros. Las balizas se colocarán antes de la puesta en servicio de la línea, no debiendo exceder más de siete días entre el izado y tensado de los cables y su señalización;

7.- El titular de la línea mantendrá las instalaciones salvapájaros (...);

8.- Los trabajos a realizar en las obras de construcción del acceso al apoyo nº 124 por la cercanía a zona de nidificación del milano real, se realizarán entre los meses de agosto y febrero, fuera de su periodo reproductivo;

9.- Durante el desarrollo de los trabajos se deberá respetar al máximo la vegetación natural presente en la zona y minimizar los daños (...);

10.- Se respetarán las zonas de vegetación existentes en la zona (...) "Quercus faginea y Quercus canariensis / pinares sud mediterráneos de pinos negros endémicos"; Previo el inicio de las obras, se informará a los trabajadores de los accesos a utilizar y de las zonas de vegetación y hábitats de interés comunitario (...);

11.- La restitución de los terrenos afectados a sus condiciones fisiográficas iniciales seguirán el plan de restauración desarrollado en el estudio de impacto ambiental (...) / Los procesos erosivos que se puedan generar a consecuencia de las obras derivadas de la repotenciación de las líneas, deberán ser corregidos durante toda la vida útil de la instalación;

12.- El Plan de Vigilancia Ambiental comprenderá el inicio de obras y, como mínimo, los cinco primeros años de funcionamiento de la línea, haciendo especial hincapié en la detección de bajas por colisión de avifauna (...);

13.- Conforme se establece en el artículo 52.2 de la Ley 21 / 2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el promotor remitirá al órgano sustantivo, informes cuatrimestrales relativos al desarrollo del plan de vigilancia ambiental, los cuales deberán estar suscritos por titulado especialista en medioambiente (...) quedando obligado el promotor a adoptar cualquier medida adicional de protección ambiental;

14.- En caso de detectar presencia de cadáveres de animales o de sus restos dentro o en el entorno de las instalaciones, y con el objeto de evitar la presencia en su zona de influencia de aves necrófagas o carroñeras que pudieran sufrir accidentes por colisión con los tendidos eléctricos, así como para evitar la proliferación de otro tipo de fauna terrestre oportunista, será el personal de REE SAU quien deba realizar la retirada de restos orgánicos (...)

15.- Una vez concluidas las obras, todos los materiales de construcción sobrantes o cualquier otro residuo generado deberá ser retirado del campo y gestionado adecuadamente conforme a su calificación, debiendo quedar el entorno libre de cualquier elemento artificial (...);

16.- Durante la realización de los trabajos, en las fases de construcción, funcionamiento de la línea eléctrica, se adoptarán medidas oportunas para evitar la aparición y propagación de cualquier conato de incendio, debiendo cumplir en todo momento las prescripciones de la Orden anual vigente sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón;

17.- Finalizada la fase de explotación, se desmontarán las instalaciones eléctricas procediendo a restaurar el espacio afectado a sus condiciones iniciales (...)

El pronunciamiento de la DIA es, por tanto, favorable, por lo que no se cumple el supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 42 / 2007, de 13 de diciembre, sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000, cuando dispone que las Administraciones públicas establecerán medidas compensatorias necesarias si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de impacto ambiental, razones imperiosas de interés público de primer orden exigieran la realización de un proyecto concreto.

Se comprueba del expediente administrativo que se solicitaron informes al respecto de determinados organismos de otras Administraciones Públicas (por ejemplo, AGE a través de los Ministerios de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino; de Industria, Energía y Turismo; de Agricultura, Alimentación y Medio Marino; la CHE, La Agencia Estatal de Seguridad Aérea... CCAA de Aragón, etc), los cuales no mostraron oposición al proyecto.

Por otra parte, la repotenciación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, como es el caso, no impide u obstaculiza el desarrollo de las labores agrícolas y ganaderas, y en lo que respecta a la ponderación de la legislación de montes y de prevención de incendios forestales, se aprecia que se han contemplado medidas relativas a los mismos existentes en el Estudio de Impacto Ambiental ofrece un amplio elenco de medidas sobre estas materias.

También para la aprobación del proyecto cuestionado se ha tenido en cuenta la legislación sectorial sobre incendios forestales, ley del suelo así como que se ha previsto la restauración de los caminos de acceso necesarios para la lucha contra incendios o de conservación y mantenimiento del monte.

Por otro lado, debe considerarse que al proyectar el trazado de una infraestructura eléctrica las decisiones deben adoptarse optimizando todas las variables implicadas, por lo que debe deducirse que la propuesta formulada por el órgano técnico ha de responder, en la mayoría de los casos, a la mejor opción de todas las posibles. Es aplicable por ello la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.05.12 (RJ 2012, 7047)

5) " Nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1 b) de LPACAP por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente ¿por razón del territorio?" No es admisible. La dirección letrada no tiene bien clara la diferencia entre la falta de competencia objetiva y la falta de competencia por razón del territorio: tal y como hemos venido sosteniendo, al ser la repotenciación de un tramo que se ubica exclusivamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia objetiva y territorial es de la Administración Autonómica.

6) " Nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1 b) de LPACAP por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia No es admisible. La dirección letrada no tiene bien clara la diferencia entre la falta de competencia objetiva y la falta de competencia por razón del territorio: tal y como hemos venido sosteniendo, al ser la repotenciación de un tramo que se ubica exclusivamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia objetiva y territorial es de la Administración Autonómica.

Fundamentos

PRIMERO: La insuficiencia de la Declaración de impacto ambiental.

Citaremos en primer lugar en lo que aquí interesa la STS de 5 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 764/2018 ) para indicar varias conclusiones de afectación al caso.

1º) En primer lugar que es preciso distinguir el estudio de impacto ambiental, de la declaración de impacto ambiental. Mientras el primero es una fase preparatoria, en el segundo se han de valorar las alegaciones y pruebas presentadas para finalizar con el informe favorable o desfavorable y en cualquier caso con las obligaciones y limitaciones para no afectar al medio ambiente.

"También es preciso señalar que bajo lo que, genéricamente, se denomina evaluación de impacto ambiental se hace referencia a una técnica de protección ambiental de carácter preventivo consistente en un procedimiento compuesto por un conjunto de estudios técnicos, abierto a la participación pública, cuyo objeto es posibilitar la evaluación de la autoridad ambiental del impacto o efectos para el medioambiente de un proyecto de obra o actividad, que concluye con un informe, denominado DIA, en el que se pronuncia, desde los postulados ambientales, sobre la conveniencia o no de realizar un proyecto y sobre las condiciones en que, en su caso, debe realizarse.

Este procedimiento de evaluación se inicia con la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental que se somete a un trámite de información pública y de informes por los organismos y autoridades, para después, y a la vista de las alegaciones e informes presentados, emitir la Declaración de Impacto por el órgano ambiental correspondiente que finalmente permite adoptar la decisión administrativa sobre la viabilidad del proyecto u obra presentada.

De modo que es posible diferenciar claramente la finalidad y el alcance de ese Estudio de Impacto Ambiental previo, respecto de la Declaración de Impacto Ambiental que finaliza este procedimiento. Así, mientras en el primero se trata un informe que ha de realizar la entidad pública o privada que pretende ejecutar un proyecto sometido a dicha normativa, en el que se comprenden todos los elementos necesarios para conocer el propio proyecto (ya sean aquéllos públicos o privados), consistentes en la realización de las obras o las instalaciones y su posible incidencia en el medio ambiente, la Declaración del impacto ambiental es el objetivo y fin último que persigue el procedimiento de evaluación; declaración que es un verdadero acto administrativo del órgano ambiental por el que se determina la conveniencia o no de realizar el proyecto y se fijan las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medioambiente .

2º) Una vez aprobada la Declaración de impacto ambiental, es vinculante para el órgano que aprueba el proyecto y cabe impugnar el acto autorizatorio, alegando insuficiencia de esta declaración.

. Debe recordarse, en este punto, que si bien el Tribunal Supremo ha señalado que la Declaración de Impacto Ambiental tiene naturaleza de acto de trámite por tener un carácter instrumental o medial respecto de la decisión sustantiva que se adopte en torno al proyecto que la motivó, por lo que no se puede impugnar directamente en esta sede jurisdiccional ( STS de 17.11.98 ), ello no significa que quede imprejuzgado el contenido de tal declaración, pero solo de esta, ya que la misma se integra en el acto autorizatorio del proyecto, pudiendo hacerse valer ante esta jurisdicción los reproches que se consideren pertinentes respecto del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental que en esa resolución se integra, pero no poder cuestionar las iniciales previsiones y deficiencias que pudiera tener el estudio previo.

Aquí debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.6 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la declaración de impacto ambiental, tiene "la naturaleza de informe preceptivo y determinante". Asimismo, en su artículo 33.1 y 2, determina que la declaración de impacto ambiental, incluirá entre su contenido mínimo, entre otras, "las condiciones para la adecuada protección del medio ambiente, las medidas compensatorias o las correctoras".

3º) Los defectos que se imputan a la declaración de impacto ambiental, que no debe olvidarse es el informe vinculante del órgano medioambiental, con especialidad en la protección del mismo, debe de hacerse valer por adecuada y bastante prueba de la que se deduzca con evidencia, que la declaración es insuficiente, bien porque no ha sido adecuado el previo estudio o bien porque las medidas adoptadas no son adecuadas para la protección medioambiental que se solicita.

Citamos a estos efectos la ( STS 05 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1329/2018).

Y ya en cuanto a los defectos de contenido de la DIA, lo primero que se echa en falta es una descripción que con detalle y no con meras afirmaciones compare ese contenido con lo exigido en los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1311/1988 , con el fin de que, desde ahí, pueda este tribunal de casación, no de instancia, conocer qué defectos son los realmente existentes, cuál es o fue su transcendencia y qué efectos, invalidantes o no, ha de atribuírseles. A falta de ello, no cabe que juzguemos como insuficientes o desacertadas las razones dadas por la sentencia al decir que eran muchas las cuestiones a valorar, llenas todas ellas de matices interpretativos de difícil apreciación, pero respecto a las que la resolución discutida ofreció respuestas proporcionadas a las circunstancias del caso dentro de unas pautas y de unos principios razonables de carácter ambiental y cultural.

Pues bien aquí haremos mención a los defectos intrínsecos que se achacan a la declaración de impacto ambiental.

No protege suficientemente a las aves, dado que la línea eléctrica atraviesa las ZEC que hemos indicado.

La prueba pericial nos dice al respecto:

Las mayores afecciones que pueda suponer el recrecimiento de los apoyos y por tanto la modificación de la altura del cableado, tendrán lugar sobre las especies de avifauna más sensible por poder verse afectadas por colisiones. Los mayores impactos se darán sobre los valores naturales que fueron objeto de la declaración de las diferentes figuras de protección ambiental existentes en la zona de estudio. Las especies que pueden verse afectados por el proyecto de recrecimiento de las torres de alta tensión son fundamentalmente las aves rapaces y carroñeras siguientes:

- Quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), en Peligro de Extinción según el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Se trata de un valor esencial en la declaración de la ZEPA ES0000280 Cotiella-Sierra Ferrera, y la zona de estudio está dentro del Plan de Recuperación de esta especie.

- Alimoche (Neophron percnopterus), Vulnerable según el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Se conocen puntos de nidificación de esta especie cerca de los apoyos 128 y 129. - Milano real (Milvus milvus), Sensible a la alteración de su hábitat según el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón y en Peligro de extinción en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Se conocen puntos de nidificación de esta especie cerca del apoyo 124.

- Otras especies rapaces de especial interés que puedan verse afectadas son: Buitre leonado (Gyps fulvus), águila real (Aquila chrysaetos), halcón peregrino (Falco peregrinus), águila calzada (Hieraaetus pennatus), búho real (Bubo bubo), mochuelo boreal (Aegolius funereus).

Como vemos lo único que nos indica es la afección a estas especies. Pero ello es algo que nadie ha cuestionado.

De hecho, la declaración partiendo de esa afección, pone como condición a la ejecución de la obra, a parte de las condiciones generales medioambientales (comunicación de inicio y fin, nombramiento de un titulado superior responsable..etcc.) en lo que a la protección de aves se refiere:

6. Para disminuir los riesgos de colisión de la avifauna con la línea eléctrica aérea, y dadas las características de la zona, ubicada en el ámbito del Plan de Recuperación del quebrantahuesos, muy cercana a áreas críticas para la especie, y en áreas de campeo y nidificación de especies como el milano real y alimoche, entre otras especies, los dispositivos salvapájaros del tipo catadióptrico o en su caso espirales de polipropileno (en los vanos entre los apoyos número 138 y número 139, y número 164 y número 165 para evitar destellos por cruzar carreteras), se deberán instalar a lo largo de todo el trazado de las líneas cada 7 m sobre los cables de tierra, generando un efecto visual de una señal cada 14 m. Las balizas se colocarán antes de la puesta en servicio de la línea, no debiendo exceder más de 7 días entre el izado y tensado de los cables y su señalización.

7. El titular de la línea mantendrá las instalaciones y los dispositivos salvapájaros en perfecto estado durante toda la fase de funcionamiento de la instalación, debiendo proceder a su renovación cuando carezcan de las características que garanticen la completa seguridad de la misma.

8. Los trabajos a realizar en las obras de construcción del acceso al apoyo número 124, por la cercanía a zona de nidificación del milano real, se realizarán entre los meses de agosto a febrero, fuera de su periodo reproductivo. No obstante, en caso de detectar la nidificación de alguna especie amenazada (quebrantahuesos, milano real o alimoche) que pudiera verse afectada por las obras o por trabajos de mantenimiento de la línea, se deberán respetar sus periodos reproductivos.

12. El plan de vigilancia ambiental comprenderá el periodo de obras y, como mínimo, los cinco primeros años de funcionamiento de la línea, haciendo especial hincapié en la detección de bajas por colisión de avifauna, con prospecciones a lo largo del tramo aéreo de la línea en una anchura de 25 m a cada lado del eje. Se realizarán prospecciones a lo largo de la línea con una cadencia de, al menos, una prospección cada tres meses. Se comprobará también el estado de las balizas salvapájaros y, en su caso, el estado de las superficies restauradas (regeneración de la vegetación). El Plan de Vigilancia Ambiental está sujeto a inspección, vigilancia y control por parte del personal técnico del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, con este fin deberá notificarse las fechas previstas de las visitas de seguimiento con antelación suficiente al correspondiente Coordinador del Área Medioambiental para que si se considera los Agentes de Protección de la Naturaleza puedan estar presentes y actuar en el ejercicio de sus funciones. La vigilancia hará una especial incidencia en la detección de posibles accidentes de aves por colisión, en el estado de las balizas salvapájaros, en las medidas de protección de la vegetación natural y en la correcta gestión de residuos generados durante la fase de obras. La vigilancia se realizará durante la fase de construcción y al menos durante los cinco primeros años de la fase de funcionamiento.

14. En caso de detectar presencia de cadáveres de animales o de sus restos dentro o en el entorno de estas instalaciones, y con el objeto de evitar la presencia en su zona de influencia de aves necrófagas o carroñeras que pudieran sufrir accidentes por colisión con los tendidos eléctricos, así como para evitar la proliferación de otro tipo de fauna terrestre oportunista, será el propio personal de Red Eléctrica de España, S.A. quien deba realizar las tareas de retirada de los restos orgánicos. En el caso de que se detecten concentraciones de rapaces necrófagas debido a vertidos de cadáveres en la zona, prescindiendo de los sistemas autorizados de gestión de los mismos en las proximidades de las infraestructuras eléctricas que pueda suponer una importante fuente de atracción para buitre leonado y otras rapaces, se pondrá en conocimiento de los agentes de protección de la naturaleza, para que actúen en el ejercicio de sus funciones.

Pues bien, no se nos dice en el recurso si estas medidas, concretas y aplicadas al presente caso, son suficientes o no. O si caben otras más adecuadas para la protección de la avifauna afectada. Entendemos que no vale con decir que afecta a la avifauna, eso es evidente, si no, no se sometería a impacto ambiental. Nada de esto se criticó en el trámite de aclaraciones ante el ponente de esta resolución.

En lo que hace a la afección al hábitat prioritario, es cierto que la pericial nos dice y cuantifica la afección, pero tampoco puso en relación las medidas y nos dijo si no eran suficientes para minimizar la misma. No podemos olvidar el condicionado de la declaración de impacto ambiental.

9. Durante el desarrollo de los trabajos se deberá respetar al máximo la vegetación natural presente en la zona y minimizar los daños sobre ésta. Para ello, se aprovecharán los viales existentes y los campos de cultivo para la realización de los accesos, evitando las zonas con vegetación natural y se realizará un jalonamiento en el perímetro de la zona de obras colindante con la vegetación natural, estableciendo una zona de protección. Una vez finalizado el proyecto se restaurarán las campas en torno a los apoyos 135, 136, 138, 142, 152 y 164 ubicadas en campos de cultivo mediante un rastrillado del terreno. En las campas fuera de los campos de cultivo se llevará a cabo un laboreo mecánico del terreno, aporte y extendido de tierra vegetal y siembra de la zona. Las zonas de acopios de materiales y parques de maquinaria se ubicarán preferentemente en zonas agrícolas o en zonas desprovistas de vegetación, evitando el incremento de las afecciones sobre zonas naturales.

10. Se respetarán en la medida de lo posible las zonas de vegetación natural existentes en la zona, especialmente aquellas inventariadas como hábitat de interés comunitario 9240 "Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis", e 9530 "Pinares sud-mediterráneos de pinos negros endémicos". Previo al inicio de las obras, se informará a los trabajadores de los accesos a utilizar y de las zonas de vegetación y hábitats de interés comunitario a preservar, evitando, si es posible el tránsito de maquinaria por sus inmediaciones. En las campas de los apoyos 149 y 163, los acopios de material y la grúa se ubicarán en zonas exentas de pinar identificado como HIC 9530. En caso de ser necesarias podas y talas en estas zonas, se verificará la metodología empleada en las que en todo caso deberá ser realizada de forma manual y nunca usando maquinaria pesada. Se verificará del mismo modo la completa retirada a vertedero autorizado de los restos vegetales u otras formas de gestión acordadas previamente con el Gobierno de Aragón.

11. La restitución de los terrenos afectados a sus condiciones fisiográficas iniciales seguirán el plan de restauración desarrollado en el estudio de impacto ambiental, y que tiene como objeto la restauración vegetal y la integración paisajística del mismo, minimizando los impactos sobre el medio. Los procesos erosivos que se puedan generar a consecuencia de las obras derivadas de la repotenciación de las líneas, deberán ser corregidos durante toda la vida útil de la instalación.

15. Una vez concluidas las obras, todos los materiales de construcción sobrantes o cualquier otro residuo generado deberá ser retirado del campo y gestionado adecuadamente conforme a su calificación, debiendo quedar el entorno libre de cualquier elemento artificial. En la gestión de los residuos de construcción y demolición, se deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Decreto 262/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la producción, posesión y gestión de los residuos de la construcción y la demolición, y del régimen jurídico del servicio público de eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificado por el Decreto 117/2009, de 23 de junio y en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquéllas en las que se generaron.

Y por último y en lo que se refiere al riesgo de incendio, se indica en demanda que se va a generar más riesgo, pero tampoco se hace critica alguna del condicionado y tampoco se alega qué medidas se podían incrementar a las ya adoptadas

16. Durante la realización de los trabajos, en las fases de construcción, funcionamiento de la línea eléctrica, se adoptarán medidas oportunas para evitar la aparición y propagación de cualquier conato de incendio, debiendo cumplir en todo momento las prescripciones de la Orden anual vigente prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón. 17. Finalizada la fase de explotación, se desmontarán las instalaciones eléctricas procediendo a restaurar el espacio afectado a sus condiciones iniciales."

Por todo ello hemos de desestimar este motivo de impugnación.

SEGUNDO: El fraccionamiento del proyecto y las nulidades alegadas.

Aquí tampoco podemos dar la razón a la asociación recurrente.

En primer lugar hemos de decir que no está prohibida la fragmentación de proyectos, siempre que con ello, no se evite el cumplimiento de la normativa medioambiental o de otro tipo. Así se indica en la propia resolución cuando dice:

"La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental define en su artículo 5 .n) el Fraccionamiento de proyectos como un mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I. La Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, establece en su artículo 7 que "El fraccionamiento de un proyecto o actividad en varios proyectos o actividades no impedirá su sometimiento a los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en esta ley , aun cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad".

Como ya se ha indicado en los antecedentes el proyecto de repotenciación de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica a 220 kV "Escalona - T. Foradada" y "Escalona - T Escalona", en los términos municipales de Puértolas, El Pueyo de Araguás, La Fueva y Foradada del Toscar (Huesca), fue sometido a evaluación ambiental simplificada lo que motivó la Resolución del INAGA, de 25 de agosto de 2017, por la que se adoptó la decisión de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria el proyecto de repotenciación de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica a 220 kV "Escalona - T. Foradada" y "Escalona - T Escalona", en los términos municipales de Puértolas, El Pueyo de Araguás, La Fueva y Foradada del Toscar (Huesca). (Exp. INAGA 500201/01B/2017/00640). Entre los aspectos a tener en cuenta en el Estudio de impacto ambiental se señaló la evaluación de efectos acumulativos y sinérgicos. El 7 de junio de 2019, el INAGA, como órgano ambiental, recibe del órgano sustantivo el expediente completo, una vez transcurrido el trámite de información pública y conforme a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 32 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre , de prevención y protección ambiental de Aragón, para la instrucción y análisis técnico del expediente y para dictar posteriormente la declaración de impacto ambiental, que deberá integrarse en la autorización sustantiva del proyecto. Mediante Resolución de 12 de noviembre de 2019, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se formuló la declaración de impacto ambiental del proyecto de repotenciación de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica a 220 kV, simple circuito, "Escalona - T de Foradada" y "Escalona - T de Escalona", en los términos municipales de Foradada del Toscar, La Fueva, Puértolas y Pueyo de Araguás (Huesca), promovido por Red Eléctrica de España, S.A. (Número de expediente INAGA 500201/01/2019/05351) como compatible y condicionada al cumplimiento de 17 requisitos. (BOA Nº 249 de 24/12/2019).

Como se indica en la misma alegación, el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2008 , señala que no existe una normativa que impida la fragmentación de los proyectos respecto de obras de grandes dimensiones, siempre y cuando los proyectos correspondientes a esas partes fragmentadas sean objeto del correspondiente estudio de impacto ambiental y no se trate de eludir mediante la fragmentación de los efectos medioambientales que se pudieran producir por agregación.

La tramitación de evaluación de impacto ambiental del proyecto de repotenciación de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica a 220 kV "Escalona - T. Foradada" y "Escalona - T Escalona", en los términos municipales de Puértolas, El Pueyo de Araguás, La Fueva y Foradada del Toscar (Huesca), no ha evitado la evaluación de impacto ambiental ordinaria ni ha impedido su sometimiento a los regímenes de intervención administrativa ambiental como se indica en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, además de haber incorporado una evaluación de efectos acumulativos y sinérgicos teniendo en cuenta las instalaciones existentes y los proyectos previstos en el ámbito territorial de la actuación considerados en la Planificación Energética como se establecía en la Resolución del INAGA, de 25 de agosto de 2017.

Pero es que en este caso no entendemos que haya fragmentación en fraude de ley, o fragmentación que quiera evitar cumplimiento de normativa alguna.

En la demanda nos hablan de proyectos que están en tramitación, y además que los está tramitando otras administraciones, por lo que no podemos admitir que haya un uso torticero o desviado de esa posibilidad pues no está en la esfera de atribuciones de la Administración demandada, la mera fragmentación, pues uno de los proyectos, a los que se refiere la parte, lo tramita el Estado, por pertenecer a varias comunidades autónomas y otro todavía está en fase de implantación.

Tampoco el hecho de que luego esta línea pueda servir como parte de la línea de comunicación eléctrica entre España Francia, nos puede servir para imputar un acto desviado, pues esa decisión no la puede adoptar la Comunidad Autónoma de Aragón.

No apreciamosa por tanto las nulidades que se nos indican.

TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, al desestimar el recurso procede hacer expresa imposición de las costas causadas, con el límite por todo concepto de 1.500 euros.

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 39/2021, Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO:HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:

1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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