Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 563/2021 de 10 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 296/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100363
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1031
Núm. Roj: STSJ AR 1031:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Judith BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Ddo.admon.auton. DPTO. DE SANIDAD-G. DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 563/2021 interpuesto por
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, solicita en el suplico de su demanda lo siguiente:
«se acuerde declarar la nulidad de la Resolución de fecha 19 de enero de 2021, notificada el 20 de enero de 2021, dictada por el jefe de Servicio de Gestión de Personal del Servicio de Aragonés de Salud por la que se comunica cese con fecha 25 de enero de 2021, y en consecuencia ANULE LA CITADA RESOLUCION Y DECLARE:
1º.- NULIDAD DEL CESE y ante el abuso en la contratación temporal de la reclamante, sin causa objetiva, inexistencia de límites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa nacional aplicable, se declare como SANCION la ESTABILIDAD DE LA DEMANDANTE, mediante los cauces adecuados y efectivos, y se LE DECLARE EMPLEADA PUBLICA FIJA O INDEFINIDA, (en único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria).
2º De forma subsidiaria y, en su caso, como SANCIÓN al abuso en la contratación temporal, SE PROCEDA A INDEMNIZAR COMO SANCION al recurrente, en la cantidad que se fije y prevista en nuestro Derecho para el DESPIDO IMPROCEDENTE, SANCION única que cumpliría los requisitos de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio, y una INDEMNIZACIÓN por los daños y perjuicios producidos de 20.000 euros, sin perjuicio que en el acto de la vista se modifique e individualice esta cantidad, al acreditarse otros daños y perjuicios a considerar.
3º Imposición de costas a la demandada».
Expone que ha venido prestando servicios para la Administración Pública como funcionaria interina desde el 03 de marzo de 2005, ocupando inicialmente una vacante en el Departamento de Educación desde la fecha indicada hasta el 23 de noviembre de 2006; posteriormente prestando servicios como Auxiliar Administrativa al servicio del Cuerpo Auxiliar del Servicio Aragonés de Salud desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007 y, finalmente, ocupando, de forma ininterrumpida, la vacante que por último venía cubriendo como funcionaria interina al servicio del Departamento y Servicio de Farmacia por nombramiento de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud desde el 04 de abril de 2007 hasta el 25 de enero de 2021 fecha en la que fue cesada.
De forma esquematizada, el íter temporal durante el que la Sra. Judith ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida es el que sigue:
03/03/2005 - 23/11/2006: Departamento de Educación.
15/12/2006 - 04/2007: Servicio Aragonés de Salud. Cuerpo Auxiliar, Escala Auxiliar Administrativa.
04/04/2007 - Act.: Departamento y Servicio de Farmacia por nombramiento de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud.
Entre los 3 nombramientos concatenados, transcurren más de 15 años de servicio, siendo los últimos 14 en el mismo departamento, misma plaza, mismas funciones y de manera totalmente ininterrumpida.
Alega que durante todo el tiempo que la demandante ocupó la plaza indicada hasta que le cesaron el pasado 25 de enero de 2021, tan sólo se ha procedido a sacarla a concurso en dos ocasiones (2 de octubre de 2013 y 17 de agosto de 2018), ambas mediante la modalidad de concurso de méritos, sin que la Sra. Judith pudiese participar en ninguno de los dos procesos ya que estaban dirigidos exclusivamente a funcionarios de carrera.
Señala que la demandante se encuentra en situación de abuso del empleo temporal porque la Administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.1 del RD 14/2021 sobre procesos de estabilización de empleo temporal al no incluir en los procesos de estabilización las plazas de naturaleza estructural que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Ante este incumplimiento solicita la aplicación de la compensación económica contenida en el apartado 2.6 del mismo texto legal.
Esta situación, dice la parte demandante, es contraria tanto a la norma nacional como a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.
Señala que se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE. Cita la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 Asuntos C 103/2018, C249/2018 y que esta situación de abuso debe recibir correcta respuesta por parte de la Administración, y la jurisprudencia marca la interpretación que ha de darse a la Directiva Comunitaria 1999/70 CE de trabajo temporal. O que se sancione conforme al mejor criterio del Tribunal.
Alega que se vulnera el art. 103.1 CE, que recoge la sumisión a la ley de la actividad administrativa que supone, de un lado, la sumisión de los actos administrativos concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, y de otro, la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho.
Se denuncia vulnerado el Art. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en cuanto dispone que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento y el artículo 4.3 del TUE, que establece que la obligatoriedad de dicha sentencia se encuentra, para los Estados, en el principio de cooperación leal.
Se vulnera la obligación contenida en la Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público (RD 14/2021 de 7 de julio).
Transcribe distintas sentencias del TJUE y expone que el RD-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, norma que, tal como se interpreta por la administración demandada, no contempla solución al abuso ya consumado como el de la recurrente, a la administración, por el derecho europeo.
Opone que debe de declarase contraria a la Directiva la normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada.
Reclama la indemnización prevista para el despido improcedente, entendiendo que se produce con ella una reparación integra del daño, por pérdida de oportunidades de encontrar un empleo, en una edad que queda excluido del mercado laboral o que, si se hubiera organizado un proceso selectivo en plazo y de manera regular, lo habría superado, como indemnización y sanción que desde luego es disuasorias para "prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada" por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso interpuesto. Expone que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es sólida, pacífica y continúa. La pioneras Sentencias de 26 de septiembre de 2018 interpretando la normativa estatutaria de aplicación, fundamentalmente artículo 10 y 63 del EBEP, mantienen la imposibilidad de declarar en este ámbito judicial la transformación, conversión o equiparación de los puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos de larga duración a situaciones administrativas de fijeza indefinida o propiamente de declaración directa como funcionarios de carrera. Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2021 y diciembre de 2021 insisten en su doctrina con el valor añadido de tener presente la posteriores Sentencias del TJUE, (marzo de 2020 y febrero de 2021), que fueron dictadas con posterioridad a 2018. Las tienen presentes las analizan e interpretan y declaran la imposibilidad de estimar pretensiones como la formulada por la recurrente en la presente demanda. En el presente caso nada ha quedado acreditado respecto a los 20000 euros solicitados como daños y perjuicios y respecto a la sanción es firme la doctrina que niega la posibilidad de establecer equivalencia alguna, tal y como hace la actora al solicitar la misma en la "cantidad que se fije y prevista en nuestro derecho para el despido improcedente" en clara referencia a la legislación laboral.
Respecto al cese acordado el expediente administrativo muestra que el mismo se encuentra debidamente motivado, indicándose que D.ª Judith, que presta servicios como funcionaria interina del Cuerpo Ejecutivo, Escala General Administrativa, en el Servicio Aragonés de Salud, cesará el 25 de enero de 2021 conforme Resolución de 24 de noviembre de 2020 por la que se resuelve la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ( NUM000 Concurso Negociados Generalistas).
Por lo demás, este cese es anterior en el tiempo al RD 14/2021 de 7 de julio.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:
"1.º)
El reciente auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...)
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
Es importante destacar, no obstante, que aunque el TJUE ha llegado a admitir que la figura de los trabajadores indefinidos no fijos podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada -sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana, C184-15 y C 197/15-, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido rechazando reiteradamente esta solución, lo que es acorde con la diferente naturaleza predicable de esta figura del ámbito laboral frente a la del funcionario de carrera.
En este sentido, la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019, descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional"
En definitiva, la doctrina jurisprudencial impide estimar la pretensión principal de la demanda- reconocimiento de la relación como de carácter fijo/indefinido- pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública sin ostentar tal condición.
La sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023: 3641) se remite a la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018-- que en su fundamento de derecho quinto señaló lo siguiente:
"(...)
Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, señala:
En cuanto a la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 se declaró:
Asimismo, distingue la sentencia las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias al manifestar:
Y concluye la referida sentencia de 19 de septiembre de 2013:
"Con
Significar que la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió el recurrente tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien dicha innovación normativa, como ya ha manifestado el TS en la jurisprudencia reseñada, rige pro futuro y en este caso, resulta aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
