Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 406/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 595/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 406/2023
Núm. Cendoj: 50297330022023100359
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1512
Núm. Roj: STSJ AR 1512:2023
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
"DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSOINTERPUESTO POR LA LETRADA SRA. SÁNCHEZ MARTÍN, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, Y, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.
SEGUNDO: NO SE IMPONEN COSTAS".
Fundamentos
Por Resolución de 15 de julio de 2020, del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, se le deniega el acceso al sistema de carrera profesional y evaluación para el nivel I, II y III de carrera profesional, dado que en el momento de la solicitud no ostenta la condición de personal estatutario fijo.
Recurrida en alzada la resolución, el recurso ha sido desestimado por Orden de 25 de enero de 2021 del Consejero de Sanidad.
En ella se razona que el personal temporal ha de cumplir el requisito de haber prestado, al menos, cinco años de servicios en su categoría, debe permanecer en situación de activo en la misma y, además, no ha debido poder optar a presentarse a ningún proceso selectivo para ocupar una plaza con carácter fijo. Ahora bien, aun cumpliendo dichos requisitos, se establece un techo máximo del Nivel que puede alcanzar, ya que éste sólo puede acceder, a diferencia del personal fijo, al Nivel l. En concreto se argumenta:
"Sin embargo, recientemente se han producido diversos pronunciamientos judiciales, entre los que destacan las sentencias dictadas por la sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, según los cuales, en el acceso inicial del personal Licenciado o Diplomado fijo que presta servicios en el Servicio Aragonés de Salud, deben de ser computados los servicios prestados como personal temporal, sin que dicho personal de acceso inicial deba permanecer obligatoriamente cinco años en el Nivel de Entrada. Pues bien, a fin de superar la judicialización de dicho asunto, la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud dictó, con fecha 8 de julio de 2020, Resolución por la que se modifica la precitada Resolución de 25 de marzo de 2015, y que fue publicada en el BOA núm. 140, de 16 de julio, en cuyo apartado B) señala que:
"
Esto es, de acuerdo con el apartado transcrito, el personal temporal ha de cumplir el requisito de haber prestado, al menos, cinco años de servicios en su categoría, debe permanecer en situación de activo en la misma y, además, no ha debido poder optar a presentarse a ningún proceso selectivo para ocupar una plaza con carácter fijo. Ahora bien, aun cumpliendo dichos requisitos, se establece un techo máximo del Nivel que puede alcanzar, ya que éste sólo puede acceder, a diferencia del personal fijo, al Nivel l".
Y añade la Orden que en el caso del Servicio Aragonés de Salud el propio legislador autonómico ha estableciendo que la retribución complementaria correspondiente al complemento de carrera profesional no se vincula con el nombramiento como personal estatutario temporal, sino únicamente con el de personal estatutario fijo ( art. 22.2.e) de la Ley Aragonesa 18/2006; vigente ( art. 27.2 de la Ley 10/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2020). Y se añade que el artículo 10 del EBEP dispone que el régimen general de los funcionarios de carrera solamente les será aplicable a los funcionarios interinos, "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición". Asimismo, el artículo 16 del precitado texto legal limita a los funcionarios de carrera el derecho a la promoción profesional en que queda materializada la carrera profesional y, aunque el artículo 25 reconoce a los interinos la percepción de trienios, dentro de las retribuciones complementarias, no recoge la contemplada en el artículo 24 a) ligada a la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
En la demanda se pide:
"1.- Declarar la nulidad de la Orden de 25 de enero de 2021 del Consejero de Sanidad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de julio de 2020, por la que se desestima su acceso al sistema de carrera profesional y evaluación al nivel solicitado de carrera profesional.
2.- Dicte nueva resolución por la que se reconozca el derecho del actor a acceder al sistema de carrera profesional y a ser evaluado para el nivel I de carrera profesional o los correspondientes, reconociéndose los efectos económicos y administrativos desde el 1 de julio de 2019, en caso de serle reconocido el nivel I, de carrera profesional o los que le correspondan".
En fundamento de estas pretensiones se alega que se le deniega el acceso al sistema de carrera profesional y evaluación para el nivel correspondiente de carrera profesional, porque en el momento de la solicitud no ostenta la condición de personal estatutario fijo. A juicio de la parte ello constituye una infracción de los arts. 10 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con las cláusulas 2, 3, 4 y 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, especialmente del principio de no discriminación (cláusula 4). Añade que la cuestión ha sido resuelta por sentencia nº 1.532/2020 de 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 4ª.
La Administración demandada opone que no se deniega la solicitud porque la recurrente sea interina, sino porque no cumple los requisitos para ello establecidos en la normativa que le es aplicable dictada por el Gobierno de Aragón en consideración a diversos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La recurrente no cumple los requisitos para acceso del personal temporal al nivel I de carrera profesional exigidos por la Resolución de 8 de julio de 2020 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, que modificó la anterior resolución de 25.03.2015, concretamente, no se ha presentado a ningún proceso selectivo para acceder a una plaza de nivel fijo, pese a poder hacerlo en las convocatorias publicadas en el BOA de 7 de enero de 2009, de 7.01.2014, de 14.02.2017 y de 4.09.2018.
En la sentencia apelada se razona que la negativa a reconocerle la carrera profesional, así como los niveles que reclama no se basa en la mera naturaleza temporal de la relación de servicio. La resolución recurrida no le deniega el acceso a la carrera profesional por no ostentar la condición de personal estatutario fijo categoría enfermero/a, sino por no cumplir el requisito que permite la participación en el sistema de carrera profesional de los interinos consistente en que, habiendo prestado al menos cinco años de servicios efectivos en la correspondiente categoría en el SALUD, y continuando en servicio activo, no hayan podido optar a presentarse en ningún proceso selectivo. Y ello porque la recurrente no se presentó a los procesos selectivos correspondientes a las convocatorias publicadas en el BOA de 7 de enero de 2009, de 7.01.2014, de 14.02.2017 y de 4.09.2018, y, por tanto, no procedería reconocer a la actora el derecho a alcanzar el nivel I por no haber transcurrido cinco años de prestación de servicios efectivos en su categoría desde el último proceso selectivo al que tuvo la opción de presentarse en el SALUD.
Se añade que la Resolución de 8 de julio de 2020 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, que modificó la anterior resolución de 25.03.2015, regula el procedimiento ordinario para el acceso y cambio de nivel de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios, no excluye a los interinos de la participación en el sistema de carrera, sino que les está permitido participar cumpliendo los requisitos que establece. Y se concluye, con cita de una sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 03-02-2020, nº 46/2020, rec. 63/2019, que existe una justificación del trato desigual que conduce a la desestimación de la demanda, en cuanto que no se vulnera la Directiva ni el derecho a la igualdad que sanciona el art. 14 CE. Finalmente, se expone también, no responden a la problemática suscitada en este procedimiento las sentencias invocadas y aportadas por la recurrente: STS nº 248/2021 de 23.02.2021, y nº 1532/2020 de 17.11.2020 que aprecian discriminación porque se condiciona el acceso a la carrera a la superación del proceso selectivo, no a la participación en el mismo. Tampoco las S del Tribunal Superior de Justicia de Aragón Nº 415/2020 de 16.12.2020, que aprecia discriminación porque se condiciona el acceso a la carrera a la superación del proceso selectivo en aplicación del acuerdo de la Mesa Sectorial de 13.11.2007, ni la nº 339/2020 de 23.7.2020, que atiende al diseño de la carrera profesional en el caso concreto que resuelve para apreciar justificación en la diferencia de trato entre titulares e interinos.
La demandante recurre en apelación la sentencia de primera instancia indicando que la denegación de la solicitud se fundó en el hecho de no ostentar la interesada la condición de personal estatutario fijo, que ha sido en el procedimiento judicial cuando se ha alegado por primera vez que como personal interino sí puede percibir el denominado complemento de carrera profesional, si han transcurrido más 5 años sin haber tenido la oportunidad de presentarse a proceso selectivo de su categoría. Alega que, en contra de lo señalado en la sentencia, la recurrente se ha presentado a varios procesos selectivos, circunstancia perfectamente conocida por el SALUD y presenta documentación de su presentación a la convocatoria de 2009, a la de 2014, a la de 2017 y en 2018. Alega indefensión por el cambio de fundamentación de la denegación acordada.
La defensa de la parte demandada opone que el Acuerdo entre el SALUD y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de carrera profesional de 13 de noviembre de 2007 (publicado mediante Orden de 5 de diciembre de 2007), aprobó el modelo de carrera profesional para los licenciados y Diplomados sanitario del SALUD, recogiendo que podrá participar en el sistema de carrera profesional, el personal interino que, habiendo prestado al menos cinco años de servicios efectivos en la correspondiente categoría en el SALUD, no hubiera podido optar a presentarse en ningún proceso selectivo de la misma en dicho Servicio del Salud o, la plaza que ocupa, no haya sido incluida en una oferta de empleo público. Y mediante Resolución de 25 de marzo de 2015 de la Dirección Gerencia del SALUD, se reguló el procedimiento ordinario para el acceso y cambio de nivel de carrera profesional de Licenciados y Diplomados sanitarios, que recogía el mínimo de permanencia de cinco años en el nivel de entrada, desde la toma de posesión como personal fijo, para poder optar al primer Nivel del sistema de carrera.
Y añade que a raíz de tres sentencias de la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA (sentencias nº 2/19, 3/19 o 4/19), en las cuales el interés casacional objeto del recurso consistía en si a efectos de participar en el sistema de carrera profesional, por parte del personal fijo de nuevo acceso, debían ser computados los servicios prestados como personal temporal o, si por el contrario, dicho personal de nuevo acceso debía permanecer obligatoriamente cinco años en el nivel de entrada; la Dirección Gerencia del SALUD dictó, con fecha 8 de julio de 2020, Resolución en cuyo apartado B) señala que: ..." también podrá participar en el sistema para acceder al Nivel I de carrera profesional aquel personal temporal que, habiendo prestado al menos cinco años de servicios efectivos en la correspondiente categoría profesional en el SALUD, continúe en servicio activo en dicha categoría y no haya podido optar a presentarse en ningún proceso selectivo para ocupar plaza con carácter fijo". Es decir, de acuerdo con el apartado transcrito, el personal temporal ha de cumplir el requisito de haber prestado, al menos cinco años de servicios en su categoría, debe permanecer en situación de activo en la misma y, además, no ha debido poder optar a presentarse a ningún proceso selectivo para ocupar una plaza con carácter fijo. Además, se establece, una vez cumplido los requisitos, un máximo nivel a alcanzar, el Nivel I.
Con este marco legal la parte apelada concluye que la actora no cumple con uno de los requisitos exigidos en la normativa, porque desde el 1 de enero de 2008, fecha de implantación del sistema de carrera profesional para Diplomados Sanitarios, la actora había tenido la opción de presentarse y superar diversos procesos selectivos de su categoría profesional sin que, sin embargo, lo hubiera hecho. Seguía señalando la Orden, y así se hizo constar en el acto del juicio, que había tenido la oportunidad de presentarse y superar la oposición hasta en cuatro ocasiones en los procesos selectivos para el acceso a plazas de su categoría profesional, para luego terminar su razonamiento diciendo que "En consecuencia, la recurrente no puede acceder al Nivel I de carrera profesional, ya que no han transcurrido cinco años de prestación de servicios en su categoría desde el último proceso selectivo al que tuvo la opción de presentarse".
Niega, en fin, que exista vulneración de la Directiva 1999/70/CE como afirma la actora, pues la diferencia de trato no se debe exclusivamente al mero carácter temporal del empleo de la recurrente, sino a la razón objetiva que se deja identificada, lo que es conforme con el artículo 4 de la Directiva y con la doctrina del TJUE que ha aclarado su sentido. Cita al efecto sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 46/2020, de 3 de febrero (rec. 63/2019), y a la de la Sección 2º, Sentencia 232/2020, de 22 de junio (rec. 167/2019).
En sentencias más recientes, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo y por la Sala de casación autonómica, esta Sección ha mantenido una interpretación favorable a la estimación de pretensiones análogas a las ahora formuladas por la recurrente, referidas a la carrera profesional horizontal.
Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia de 15 de diciembre de 2021, Sección Segunda, recurso de apelación 635/2020, que se apoya en las tres sentencias de casación del TSJ de Aragón S 04-11-2019, nº 2/2019, recurso 1/2018; S 04-11-2019, nº 3/2019, rec. 2/2018; S 04-11-2019, nº 3/2019, recurso 2/2018, S 04-11-2019, nº 4/2019, recurso 3/2018, y S 04-11-2019, nº 5/2019, recurso 13/18, estimatorios de los recursos de casación.
El Tribunal Supremo - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 23-02-2021, nº 248/2021, rec. 2495/2019, con cita de otras sentencias precedentes- ha señalado:
"1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.
2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-".
Interesa destacar que la petición formulada en dicho procedimiento era " que se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración demandada a que se le abone la retribución complementaria de la carrera profesional recogida en la Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos, sobre reconocimiento excepcional del nivel de carrera profesional de licenciados sanitarios y titulados superiores y en el art 27.2 g) de la Orden de 22 de enero de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CAM, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la CAM, en idénticas condiciones y cuantías que las percibidas por los homónimos empleados estatutarios fijos con destino en el Servicio de Salud Madrileño, condenando a la Administración demandada a abonar este complemento en las mensualidades atrasadas, en cuanto no estén prescritas".
Y en otra STS - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 14-12-2022, nº 1656/2022, rec. 1888/2021- en la que se analiza "si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el personal estatutario eventual y/o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo", se razona "Es de esto de lo que trata el pleito, del distinto e injustificado trato dispensado a una variedad de personal estatutario temporal respecto del personal estatutario fijo, la cual se hace más clara una vez que se ha reconocido a otro personal estatutario temporal, el interino , el derecho a la carrera profesional, ya que, como se ha explicado, no hay diferencia sustantiva entre éste y el eventual que justifique el distinto trato respecto de la carrera profesional. Y, desde luego, la razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal estatutario interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del régimen jurídico del personal temporal eventual en un contexto normativo en el que, como bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues, plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE (EDL 1999/66412) y el Acuerdo Marco" - .
Asimismo, en la STSJ Aragón, Sala de Casación, S 04-11-2019, nº 5/2019, rec. 13/2018, se citan las sentencias de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 293 y 294/2019, de 6 de marzo, recaídas en los recurso de casación 2595/2017 y 5927/2017, en cuyo fundamento de derecho quinto se comienza recordando que "sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud , habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares", reproduciendo los razonamientos de dicha sentencia, antes transcritos, y concluyendo la sentencia 293/2019 que "A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede, por las razones expuestas, declarar: "(...) (2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato" y que ello conlleva "(4.º) (...) la consecuencia de declarar contraria a Derecho la actuación impugnada en la medida en que excluye a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de las recurrentes a esa carrera profesional y a que, de reunir las condiciones establecidas, se les acredite el concepto retributivo previsto con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció, más los intereses legales correspondientes". Y la sentencia 294/2019, en términos análogos, que "(1.º) que la carrera profesional establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (EDL 1999/66412) referida al principio de no discriminación y a los efectos de valorar las diferencias del régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino , al que viene referida la actuación impugnada.- (2.º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato".
Cabe citar igualmente, en supuesto similar al que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 25-02-2019, nº 239/2019, rec. 4336/2017, que confirma una sentencia de la Sala Territorial en la que se argumentaba que "La exigencia de que para acceder a la carrera profesional por parte de un funcionario interino de larga duración se condicione a que no haya tenido la oportunidad de presentarse a ningún proceso selectivo durante todo el tiempo en que haya ejercido como tal, no puede tener relevancia a la hora de determinar si aquél tiene el derecho que en este caso ha solicitado pues no tiene ninguna relación con el trabajo que desempeña, pues lo cierto es que aún sin superar las oportunas pruebas, la actora ha seguido desarrollando su función como interina".
Y el Tribunal Supremo declara:
"1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412) referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.
2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
3º) que todo ello conllevará la desestimación del recurso de interés casacional objetivo interpuesto por el Instituto Catalán de Salud contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña".
A la vista de la anterior fundamentación, entendiendo que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, en el caso que nos ocupa entendemos que procede afirmar la inexistencia de justificación objetiva, tanto para condicionar la participación en la carrera profesional del personal interino a no haber podido optar a presentarse en ningún proceso selectivo del Servicio del Salud para ocupar una plaza con carácter fijo, como asimismo para poder alcanzar únicamente un máximo de Nivel I -la resolución de 8 de julio de 2020 que se invoca para fundar dicha limitación no se hallaba vigente al formularse la petición de evaluación de los niveles de carrera profesional-; y también, por todo lo expuesto, el razonamiento empleado en el acto recurrido de considerar limitada la retribución complementaria correspondiente al complemento de carrera profesional únicamente al nombramiento de personal estatutario fijo.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia estimando la demanda en el sentido de reconocer el derecho a la evaluación solicitada, si bien sin prejuzgar en modo alguno el resultado de dicha valoración.
Dada la dificultad que presenta la materia analizada no se hará una expresa condena en costas de ambas instancias - art. 139 LJCA-.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
