Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 502/2021 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 310/2024

Núm. Cendoj: 50297330022024100371

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1040

Núm. Roj: STSJ AR 1040:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante ESTRUCTURAS Y CONTRATAS EN TRABAJOS INDUSTRIALES SL ECOTISA MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE JIMÉNEZ BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ

Ddo.admon.estado ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO - T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA

S E N T E N C I A nº 000310/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª María Pilar Galindo Morell

-------------------------------

En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 502 del año 2021, seguido entre partes; como demandante la entidad ESTRUCTURAS Y CONTRATAS EN TRABAJOS INDUSTRIALES, S.L. representada por la procuradora doña Beatriz Díaz Rodríguez y defendida por el abogado don Miguel Ángel Clemente Jiménez; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la Abogada del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de fecha 29 de abril de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y estima la reclamación NUM001 interpuestas respectivamente contra una liquidación y contra una sanción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección, sede de Zaragoza, de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT, acordando desestimar la reclamación interpuesta contra las liquidaciones y anular las sanciones impugnadas.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de julio de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que, con estimación de la misma:

«dicte el Tribunal en su día resolución por la cual se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón que mediante esta demanda se impugna; y se mantengan en última instancia las liquidaciones en su día practicadas por mi representada en relación con el IVA de los ejercicios 2011, 2012 y 2013; y todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demandada».

TERCERO.- Dado traslado para contestar a la demanda, la abogada del Estado presentó escrito de contestación en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y sin solicitar las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de fecha 29 de abril de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y estima la reclamación NUM001 interpuestas respectivamente contra una liquidación y contra una sanción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección, sede de Zaragoza, de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT, acordando desestimar la reclamación interpuesta contra las liquidaciones y anular las sanciones impugnadas.

SEGUNDO.- La resoluciones del TEARA sintetiza adecuadamente los antecedentes de interés para la decisión del recurso.

Así, con fecha 18/12/2015 se comunicó al obligado tributario el inicio de un procedimiento de inspección referente a los años 2011, 2012 y 2013 del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo tal actuación carácter general.

El 7/03/2017 se extendió el acta de disconformidad A02 número NUM002, en la que se hacía constar lo siguiente:

La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 18/12/2015 y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias: El plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras es de 18 meses, conforme al apartado 1.a) del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se formula la siguiente propuesta de liquidación: cuota 25.572,74 euros, intereses de demora: 5.403,58 euros, deuda a ingresar 30.976,32 euros.

El 24/03/2017 el contribuyente presentó unas alegaciones en las que manifestaba su desacuerdo con la propuesta de liquidación.

El día 30/05/2017 se notificó a Estructuras y Contratas Trab. Industriales SL, un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a 2011, 2012 y 2013, dictado a partir del acta de disconformidad extendida el 7/03/2017. Y se practica una liquidación cuyo importe asciende a 20.894,14 euros, (de los cuales, 17.035,11 euros corresponden a la cuota y 3.859,03 euros, a los intereses de demora) que se distribuyen del siguiente modo:

-Respecto del 4T del ejercicio 2011, resulta una cuota a ingresar de 2.465,20 euros;

-Respecto del 1T del ejercicio 2012 resulta una cuota a ingresar de 461,09 euros;

-Respecto del 2T del ejercicio 2012 resulta una cuota a ingresar de 290,67 euros;

-Respecto del 3T del ejercicio 2012 resulta una cuota a ingresar de 42.406,17 euros;

-Respecto del 4T del ejercicio 2012 resulta una cuota a ingresar de 40.956,21 euros;

-Respecto del 1T del ejercicio 2013 resulta una cuota a compensar de 75.006,93 euros;

-Respecto del 2T del ejercicio 2013 resulta una cuota a compensar de 23.000,52 euros;

-Respecto del 3T del ejercicio 2013 resulta una cuota a ingresar de 2.307,13 euros y

-Respecto del 4T del ejercicio 2013 resulta una cuota a ingresar de 3.155,57 euros.

El mismo día 30/05/2017 se notificó el acuerdo sancionador al que hace referencia el encabezamiento. En él se afirmaba que el acuerdo de liquidación había puesto de manifiesto que el obligado tributario dejó de ingresar 2.465,20 euros en el 4T de 2011, 461,09 euros en el 1T de 2012, 290,67 euros en el 2T de 2012, 42.406,17 euros en el 3T de 2012, 2.307,13 euros en el 4T de 2012 y 3.155,57 euros en el 4T de 2013.

No obstante, había que tener en cuenta que, de estas deudas dejadas de ingresar, parte de ellas, por importe de 41.535,48 euros en el 3T de 2012 y de 1.999,52 euros en el 4T de 2013, habían sido regularizadas por el obligado tributario en una autoliquidación posterior.

En la propuesta de sanción formulada, sobre esta cuantía que constituye la base de la sanción, se distingue: una parte, por importe de 34.738,90 euros, que procede de cuotas devengadas no declaradas en este 4T de 2012, y que fueron incluidas en una autoliquidación posterior, y el resto de la devolución indebida, por importe 6.217,31 euros (40.956,21-34.738,90), que procede de la regularización por cuotas devengadas no declaradas al haber aplicado un tipo impositivo inferior al establecido por la norma y por cuotas soportadas no deducibles.

Las infracciones descritas en el artículo 191 de la LGT, consistentes en dejar de ingresar, se calificaban como leves y daban lugar a la imposición de sanciones del 50% de las cuotas omitidas.

En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 193 de la LGT, consistente en la obtención indebida de una devolución, daba lugar a la imposición de una multa del 50 % sobre la base de la sanción (40.956,21 euros).

En definitiva, se imponían sanciones de cuantía total de 46.021,05 euros, sin reducción alguna.

El mismo día 29/06/2017 el contribuyente interpuso la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2011, 2012 y 2013, nº de referencia NUM002.

Con fecha 29/06/2017 el interesado presentó un recurso de reposición contra la resolución sancionadora. El referido recurso de reposición se remitió al Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, al ser éste el órgano que va a conocer la reclamación interpuesta contra la liquidación relativa a la deuda tributaria.

El TEARA examina acumuladamente las reclamaciones referentes a las liquidaciones y sanciones, desestimando la primera y anulando el acto sancionador.

TERCERO.- El recurso jurisdiccional se ciñe al acuerdo de liquidación y la sociedad actora reitera alegaciones ya efectuadas ante la Inspección y ante el TEARA.

Como señala la Abogacía del Estado, procede excluir el examen de la cuestión identificada en la demanda como "B) Bases imponibles y cuotas devengadas en relación con dos facturas: B1 - Obra DIRECCION000. B2- Obra Clínica Odontológica", dado que como se indica en la fundamentación del acuerdo liquidatorio que obra a los folios 2 a 6 de la resolución impugnada, si bien en un principio se propuso incrementar las bases imponibles y cuotas devengadas, considerando que existían ingresos no declarados por la ejecución de la Obra nº NUM003: DIRECCION000 de D. Alonso y la Obra nº NUM004 CLÍNICA ODONTOLÓGICA C/ UNCETA 101, finalmente se rectificó la propuesta de liquidación dejando sin efecto ese incremento, dado que en la liquidación girada a la empresa por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011/2012/2013, se consideró que las cantidades pendientes de recibir por las mencionadas obras nº NUM003: DIRECCION000 y nº NUM004 CLÍNICA ODONTOLÓGICA C/ UNCETA 101 constituían una liberalidad.

Por lo demás, respecto a las cuotas de IVA documentadas en facturas rectificativas de 2012, la Administración Tributaria regularizó las cuotas repercutidas en las operaciones documentadas en la factura número NUM005, de 15/12/12, rectificativa de la NUM006, y en la número NUM007 de 15/12/2012, rectificativa de la NUM008, por considerar que el hecho de anotar en los libros registro de IVA correspondientes a 2012 las facturas rectificativas, con anterioridad a las facturas rectificadas (que fueron anotadas y declaradas en 2013) supone una irregularidad que debe ser corregida mediante la correspondiente liquidación y que, por lo tanto, procede incrementar la cuota declarada en el periodo 3T de 2012 en 36.552,11 euros correspondientes a la factura NUM005 y en 4.716,07 euros correspondientes a la factura NUM007. Por otro lado, el órgano inspector lleva a cabo la minoración de las cuotas declaradas por los mismos importes en el 1T de 2013.

La recurrente reitera lo ya expuesto en sede administrativa y económico-administrativa, esto es, que la razón por la que se procedió de este modo trae causa en la exigencia de emisión de la facturación en Francia, según la legalidad vigente en dicho Estado, razón por la cual hubieron de anularse las inicialmente emitidas facturas en España. ECOTISA facturó inicialmente a MAETEL, indicándosenos posteriormente, en aplicación de la normativa comunitaria, que la obra debía realizarse a su empresa francesa, con sujeción, por ende, a la normativa de dicho país. Expone que no se tiene en cuenta que al tratarse de una obra entregada en el 2013 las cantidades certificadas están sujetas a su vencimiento -esto es, en dicho ejercicio- y que ECOTISA cuando ingresa el IVA es cuando lo cobra. Además, dada la neutralidad del IVA, lo que es evidente es que si no se permite la rectificación en el año 2012, se habrá de permitir (como así ha sucedido) en el año 2013, no existiendo perjuicio alguno para la Administración ni ninguna otra repercusión sustancial, como ha quedado igualmente demostrado teniendo en cuenta que se han anulado todas las sanciones que traen causa de los hechos aquí discutidos. Y, en cuanto al tipo impositivo, estribando la discusión en si la declaración procede al 18% o al 21%, debe también invocarse el mismo argumento: el IVA es un impuesto neutro en el que una parte cobra lo que otra se deduce, de modo que no ha existido perjuicio alguno. Sobre esta cuestión nos detuvimos en el apartado sancionatorio en donde, recordamos, se dio la razón a esta parte ya en fase administrativa. Así, cuestionar la oportunidad de uno u otro porcentaje en un procedimiento de Inspección, finalizado en el año 2017, cuando ya no hay posibilidad de repetir frente al tercero que recibió la factura resulta a nuestro entender extemporáneo amén de innecesario, por cuanto se ha señalado.

Para contestar a este motivo de impugnación, convenimos con el TEARA y con la Abogacía del Estado en que la cuestión controvertida es el correcto reflejo de las facturas, que es evidente que se ha realizado de forma irregular, con independencia de que dicha irregularidad no sea sancionada. En este sentido se razona que cualquiera que sea el criterio que se defienda en relación con el devengo del impuesto, resulta evidente que no puede aminorarse la suma de las cuotas devengadas en la cantidad correspondiente a una operación que no ha sido incluida a efectos de dicha suma. Y que la argumentación del sujeto pasivo expuesta no impide que puedan exigirse las cuotas devengadas de acuerdo con la legislación que les sea aplicable. De otra forma, siguiendo el planteamiento de la reclamante, no podría controlarse la correcta aplicación del impuesto, regularizando los incumplimientos que hubieran podido producirse, al menos en las operaciones cuyos destinatarios fuesen otros sujetos pasivos con derecho a la deducción. Ello, sin perjuicio de que, en las condiciones legalmente establecidas, la reclamante pudiera repercutir la cantidad adicional correspondiente y que estas cuotas adicionales pudieran ser deducidas por el destinatario de la operación.

En todo caso, debe reiterarse también lo indicado en el acuerdo de liquidación:

«De la documentación obrante en el expediente, y como se recoge con detalle suficiente en el Apartado A del acta que nos ocupa, queda acreditado que el obligado tributario emitió con fecha 31/07/2012 la factura nº NUM006 a MAESSA TELECOMUNICACIONES SA de base imponible 203.067,29€ e IVA de 36.552,11€, que fue contabilizada y declarada como ingreso en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, y cobrada íntegramente en dicho ejercicio. Dicha factura no figura anotada en el Libro Registro de facturas emitidas del ejercicio 2012. Sin embargo, sí figura anotada en el citado Registro la factura NUM005, de fecha 15/12/12 rectificativa de la NUM006, pese a la falta de registro de la factura a la que rectifica.

Es decir, el obligado tributario si registró la factura rectificativa y minoró las bases imponibles y cuotas declaradas, anulando las correspondientes a la factura inicialmente emitida, no habiendo registrado ni declarado en el periodo de devengo los importes correspondientes a la nueva factura emitida, produciéndose un diferimiento que debe ser objeto de regularización.

En consecuencia, procede la regularización propuesta en el acta, debiendo incrementarse la Base Imponible y cuota devengada, en los importes correspondientes a la mencionada factura, que debió ser registrada y declarada en el tercer trimestre del ejercicio 2012, dado que el devengo del impuesto se ha producido en el ejercicio 2012.

Ahora bien, dado que dicha factura fue declarada en la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2013, procede su regularización, minorando la cuota devengada declarada en dicho periodo en 36.552,11 €.

Al igual que en el caso anterior, el obligado tributario no registró ni declaró en el ejercicio 2012 la factura nº NUM008 emitida el 30/09/2012 a MAESSA TELECOMUNICACIONES SA de base imponible 22.457,47€ e IVA de 4.716,07€. Pese a ello, registró y declaró la factura NUM007, rectificativa de la anterior, con Base Imponible de -22.457,47€ e IVA -4.716,07€, de forma que se produce una minoración improcedente de las cuotas repercutidas declaradas en el ejercicio 2012, al registrar y declarar la factura rectificativa con anterioridad a la factura de la que procede la rectificación. Por consiguiente, procede confirmar la regularización propuesta, incrementando las bases imponibles declaradas en el tercer trimestre del ejercicio 2012 en 22.457,47€ y las cuotas de IVA devengado en 4.716,07€ y minorar en este mismo importe las cuotas de IVA repercutido declaradas en el primer trimestre del ejercicio 2013, periodo en el que fue registrada y declarada la mencionada factura nº NUM008.

En cuanto al incremento de bases imponibles por importe de 190.985,10 € y cuotas de IVA devengado de 40.106,87€, propuesto en el 4º trimestre de 2012, debe señalarse que según se expone en el apartado A.3 del acta, la regularización propuesta afecta única y exclusivamente a los importes correspondientes a los pagos anticipados percibidos en noviembre de 2012 de MAESSA TELECOMUNICACIONES SA por las facturas emitidas nº NUM009 (de fecha 31/08/2012, con Base imponible de 202.185,29 €) y NUM010 (de fecha 30/09/2012, con Base imponible de 23.819,06 €).

En el artículo 75.Dos de la LIVA, se establece: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos". Por consiguiente, aunque la obra a que se refieren las citadas facturas nº NUM009 y NUM010 fuera entregada en el 2013, el devengo del impuesto en cuanto a los pagos anticipados se ha producido en el momento que éstos han sido percibidos, por lo que procederá su regularización.

Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 90.Dos de la LIVA. "El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo". Dado que el obligado tributario aplicó en la factura nº NUM009 un tipo impositivo del 18%, siendo el vigente en el momento del devengo del impuesto el tipo general del 21%, debe procederse a la oportuna regularización.

En consecuencia, conforme a los cálculos que se detallan debidamente pormenorizados en el acta, procede incrementar las bases imponibles declaradas en el 4º trimestre de 2012 en 190.985,10 € y las cuotas de IVA devengado de 40.106,87€. A su vez (y teniendo en cuenta que fue incorrectamente declarado el tipo impositivo aplicable correspondiente a la factura nº NUM009), en el primer trimestre de 2013 procede minorar la base imponible y las cuotas devengadas declaradas en 190.985,10 € y 34.041,31 €, respectivamente».

Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de impugnación.

A continuación, la parte plantea su disconformidad con el criterio de la Administración y el TEAR, que entienden que no se ha acreditado la utilización al 100% de vehículos para la empresa (a excepción, cabe añadir, de un vehículo Dacia rotulado, cuyas cuotas han sido admitidas como íntegramente deducibles por la Inspección). Alega que se le ha impedido reforzar la prueba documental aportada a la sazón por esa parte con las testificales propuestas. Expone que los vehículos objeto de comprobación se hallan inequívocamente afectos a la actividad al 100% y que se ha aportado toda la prueba que materialmente está en disposición de aportarse. Reitera que es cierto que legalmente se establece una presunción en virtud de la cual se entienden afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% los vehículos; pero no es menos cierto que se trata de una presunción "iuris tantum" y, por tanto, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario.

Asimismo expone que procede admitir la deducción por suplidos. Señala que no existiendo por aquel entonces tarjeta de empresa, la operativa no podía realizarse sino en la forma descrita: los gastos los asumía inicialmente quien acometía el gasto, gasto que era inherente y necesario para la actividad de la sociedad, al objeto de repercutirlos posteriormente a la empresa; y sin que la Administración haya planteado prueba alguna que contradiga la realidad de los hechos manifestados por mi mandante. Es más, no se ha tenido en cuenta, a pesar de la existencia de toda la prueba documental que así lo acredita, que esos gastos son como un mayor servicio de los profesionales a la sociedad: son gastos soportados por éstos en el desarrollo de la prestación de sus servicios para la mercantil Ecotisa, de ahí la afectación exclusiva de esos gastos a la sociedad.

El abogado del Estado se opone a estos motivos de impugnación y alega que siendo cierto que la presunción del 50% que establece la norma admite prueba en contrario, acreditativa de una única y exclusiva afectación, debe acreditarse además por el sujeto pasivo que no ha existido un uso simultáneo o alternativo con otras necesidades personales, particulares o familiares, distintas por tanto, de las puramente profesionales o empresariales. Y respecto a los suplidos, expone que frente a la presunción legal establecida en el artículo 95 LIVA , bajo la rúbrica "Limitaciones del derecho a deducir",lo cierto es que la parte recurrente no ha desvirtuado las conclusiones sentadas por la Administración y el TEARA al indicar que la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado facturadas como suplidos a la empresa por parte de los administradores se rige por el artículo 96.Uno de la Ley del IVA. Alega que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT señala que, conforme a lo establecido en los contratos mercantiles de arrendamiento de servicios profesionales entre la sociedad y los administradores, la retribución se pactó en virtud de los servicios objeto de dichos contratos; sin embargo, no se hizo ninguna referencia a que la sociedad tuviera que satisfacer otros gastos en los que pudieran incurrir los directivos en el ejercicio de su función. Por otra parte, para que un gasto tenga la consideración de suplido deben concurrir unos requisitos, que no se aprecian en el supuesto que nos ocupa, como son que se trate de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente y en virtud de mandato expreso de aquel por cuya cuenta se actúe, debiendo justificarse la cuantía efectiva de tales gastos.

Las alegaciones de la parte no llegan, sin embargo, a desvirtuar los razonamientos de la resolución impugnada, vertidos tanto respecto a los vehículos, como a las cuotas de IVA soportado facturadas como suplidos a la empresa por parte de los administradores.

En efecto, en el acuerdo de liquidación se razona, con argumentos que la parte no desvirtúa, que «Como se ha señalado anteriormente, con esta misma fecha se ha dictado Acuerdo por el que se practica la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011, 2012 y 2013. En dicho Acuerdo, en relación a la regularización de los gastos facturados a la sociedad por los administradores como "gastos suplidos", en concepto de restaurantes, teléfonos móviles, peajes autopistas, parking, billetes avión y gastos de los vehículos particulares de los administradores (gasoil, cambio de aceite, reparaciones, ITV, seguros, combustible, impuesto circulación y mantenimiento), se hace constar lo siguiente:

"El obligado tributario aportó a la inspección los Contratos mercantiles de arrendamiento de servicios profesionales concertados por la sociedad con D. Bernardo (administrador único de ECOTISA) y con D. Matias (Apoderado de ECOTISA), en cada uno de los ejercicios comprobados, en los que se pacta una retribución anual por parte de la entidad por los servicios profesionales objeto de dichos contratos, no constando en los mismos ninguna referencia a que la sociedad tenga la obligación de satisfacer otros gastos en que pudieran incurrir los técnicos en el desarrollo de su actividad profesional de prestación de servicios. Por otra parte, para que un gasto tenga la consideración de suplido deben concurrir unos requisitos, que no se aprecian en el supuesto que nos ocupa, como son que se trate de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente y en virtud de mandato expreso de aquel por cuya cuenta se actúe, debiendo justificarse la cuantía efectiva de tales gastos.

En las facturas emitidas por los señores Bernardo y Matias, se recogen junto a la cuantía facturada por la prestación de servicios contratada, otros importes que corresponden básicamente a consumos por gastos de restaurantes, teléfonos móviles, peajes, autopistas, parking y otros gastos de los vehículos particulares de los señores Bernardo y Matias. Estos gastos, según señala la Inspección, en unos casos no se ha aportado ningún tipo de justificación que documente los importes reflejados como suplidos, en otros se han aportado como justificantes tiques en los que no figura identificado el destinatario de la operación y otros se documentan en facturas emitidas a nombre de D. Bernardo o de D. Matias, no habiendo quedado acreditado en ningún caso de forma fehaciente, que los gastos que se pretenden deducir estén afectos directa y exclusivamente a la actividad de la sociedad y sean necesarios para la obtención de los ingresos del obligado tributario.

De la casuística que se recoge en el acta, puede observarse, que parte de estos gastos corresponde a gastos de los vehículos particulares del administrador y del apoderado de la entidad que se imputan íntegramente a ésta, sin aportar prueba palpable de la correlación de dicho gasto particular con los ingresos derivados de la actividad desarrollada por la sociedad. Así, se pretende repercutir como gasto a la sociedad el pago del impuesto de matriculación del vehículo del Sr. Matias, o diversas reparaciones o cambio de neumáticos de los citados vehículos.

Sin perjuicio de lo expuesto, como alega el interesado, debe admitirse la existencia de un error en la identificación del vehículo que se cita en el acta con la matrícula NUM011, entendiendo que debe identificarse con el vehículo BMW matrícula NUM012, del que es titular ECOTISA. Por tanto se considerará gasto deducible el importe correspondiente a la factura de fecha 6/08/2013 que se refiere a reparaciones en el vehículo " NUM011" Marca BMW, con una base imponible de 371,89 € (IVA 78,10€), rectificando en este punto la propuesta inspectora.

Se repercuten a la sociedad, asimismo, numerosas facturas por combustible, en ocasiones hasta de 2 repostajes efectuados con una diferencia de 1 minuto entre ellos (facturas de fecha 5/08/2013) o incluso del vehículo de la esposa de uno de los socios, sin ninguna justificación, y otros en los que no consta ninguna identificación. Igualmente, se facturan a la sociedad gastos por consumos en restaurantes, etc, de los que tampoco se ha aportado prueba del carácter de gasto fiscalmente deducible para el obligado tributario"».

Añade el TEARA que la presunción legal del art. 95.Tres de la Ley del IVA «tiene la naturaleza de iuris tantum,admitiendo, por tanto, prueba en contrario, de tal modo que, partiendo del citado 50%, si el empresario o profesional pretende una deducción superior deberá probar cuál fue la afectación real del vehículo. Por el contrario, corresponde a la Administración acreditar, en su caso, la existencia de una afectación real inferior al 50%. Y expone que no ha quedado acreditada la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad desarrollada. Al margen del caso del vehículo Dacia rotulado, cuyas cuotas han sido admitidas como íntegramente deducibles por la Inspección, la reclamante no ha aportado pruebas, más allá de sus manifestaciones, de la afectación íntegra del resto de los vehículos de turismo». «De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 95.Cuatro de la Ley del IVA, el contribuyente no ha demostrado un grado de utilización superior al 50% en las cuotas de IVA soportado por gastos de combustible, peajes, autopistas y parking. La carga de la prueba recae sobre él y, conforme a lo que consta en el expediente, no ha presentado ningún documento al margen de las facturas que pueda servir a este Tribunal para considerar que dichos gastos accesorios son utilizados exclusivamente en su actividad económica».

Y en cuanto a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado facturadas como suplidos a la empresa por parte de los administradores, razona, conforme al artículo 96.Uno de la Ley del IVA, que « conforme a lo establecido en los contratos mercantiles de arrendamiento de servicios profesionales entre la sociedad y los administradores, la retribución se pactó en virtud de los servicios objeto de dichos contratos; sin embargo, no se hizo ninguna referencia a que la sociedad tuviera que satisfacer otros gastos en los que pudieran incurrir los directivos en el ejercicio de su función.

Sobre los gastos en cuestión, en algunos casos no se ha aportado ningún tipo de justificación documental de los mismos, en otros se han aportado como justificantes tiques en los que no figura identificado el destinatario de la operación y otros se documentan en facturas emitidas a nombre de los administradores, no habiendo quedado acreditado en ningún caso que los gastos que se pretenden deducir estén afectos directa y exclusivamente a la actividad de la sociedad y sean necesarios para la obtención de los ingresos del obligado tributario».

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, si bien se aprecian dudas de hecho, por la dificultad inherente a la prueba de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado facturadas como suplidos a la empresa y del porcentaje de deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición y gastos accesorios de determinados vehículos afectos a la actividad empresarial de la compañía - art. 139 LJCA-.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 502 del año 2021 contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- No hacemos especial declaración de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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