Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 159/2021 de 15 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 50297330022024100035

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:288

Núm. Roj: STSJ AR 288:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000014/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

-------------------------------

En Zaragoza, a quince de enero de 2024.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 159 de 2021 seguido entre partes; como demandantes DON Jose Ignacio, DON Jose Pablo, DON Carlos Daniel, DOÑA Emma, DOÑA Eufrasia, DON Pedro Enrique, DOÑA Genoveva, DOÑA Inés, DOÑA Juana, DOÑA Lina, DOÑA Maite, DOÑA Marisol, DON Casiano, DOÑA Palmira, DON Demetrio, DOÑA Rita, DON Epifanio, DOÑA Soledad, DON Feliciano, DOÑA Virginia, DOÑA Ariadna, DON Hilario, DON Isaac, DOÑA Amelia, DOÑA Custodia, DON Inocencio, DOÑA Carmen, DOÑA Clemencia, DON Pascual, DON Raúl, DOÑA Leocadia, DOÑA Flora Y DE LAS ASOCIACIONES "NATURALEZA RURAL DE PROPIETARIOS Y VECINOS DEL VALLE DE CASTANESA" Y "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-ADEPA" representados por la procuradora doña Fabiola Badal Barrachina y asistidos por el abogado don Pedro Corbinos Baseca; y como demandado el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón y la sociedad FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. (FOMENTO) representada por el procurador don Jorge Guerrero Fernández y defendida por el abogado don Gabriel Manuel Morales Arruga.

Es objeto de impugnación la Resolución del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda 29 de diciembre de 2020 -por error se cita en el recurso la fecha de 29 de enero de 2021- (BOA de 7 de enero de 2021), referente al acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución del Dominio Castanesa del Proyecto de Interés General de Aragón de "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler".

Procedimiento : Ordinario.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Tras la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, la parte actora solicitó la ampliación del recurso al acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Gobierno de Aragón, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación necesaria para la realización de las obras para la ejecución de la primera fase del Proyecto de Interés General de Aragón de ampliación de la estación de esquí de Cerler "Dominio Castanesa". A dicha ampliación se opusieron los demandados y por auto de 9 de julio de 2021 se acordó denegar la ampliación interesada.

TERCERO .- La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se dictara sentencia por la que "se anule la Resolución del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de 29 de enero de 2021, por la que se acuerda la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del Dominio Castanesa del Proyecto de Interés General de Aragón de "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler" y los sucesivos actos dictados en el procedimiento expropiatorio".

CUARTO.- La Administración demandada contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita parcialmente el recurso por falta de legitimación activa, y en todo caso, además, se desestime el recurso contencioso administrativo. La parte codemandada presentó escrito de contestación con esta misma petición.

CUARTO .- Tras el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de impugnación la Resolución del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda 29 de diciembre de 2020 -por error se cita en el recurso la fecha de 29 de enero de 2021- (BOA de 7 de enero de 2021), referente al acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución del Dominio Castanesa del Proyecto de Interés General de Aragón de "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler".

SEGUNDO .- Mediante Orden conjunta de 12 de diciembre de 2008 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, se declaró de interés supramunicipal la "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler" (Huesca) y mediante resolución conjunta de 15 de diciembre de 2008 de los Secretarios Generales Técnicos de ambos Departamentos fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón nº 221, de 30 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón y de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón) el documento que se había presentado como proyecto supramunicipal se recondujo a Proyecto de Interés General de Aragón (PIGA).

Mediante Orden de 25 de enero de 2010, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, se aprobó inicialmente el Proyecto de Interés General de Aragón de "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler" (Boletín Oficial de Aragón n° 27, de 10 de febrero de 2010).

El Proyecto fue sometido al correspondiente procedimiento ambiental, y por Resolución de 23 de diciembre de 2010, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), se formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) del Proyecto de ampliación de la estación de esquí de Cerler, en los TT. MM. de Benasque, Montanuy, Castejón de Sos, Laspaúles y Bisaurri, promovido a instancia de la mercantil Aramón, S. A., (Aramón) y tramitado como Proyecto de Interés General de Aragón (PIGA). Esta resolución fue publicada en el B.O.A. de 30 de diciembre de 2010.

Mediante resolución de 14 de septiembre de 2012, del INAGA, se modificó el ámbito temporal y efectos de la DIA establecido en la condición 2 de la resolución de 23 de diciembre de 2010, ampliándose el plazo conferido para el inicio de ejecución de las obras y de vigencia de la DIA en un plazo de dos años desde la aprobación del "Dominio Castanesa", integrante del Proyecto de Interés General de Aragón, "ampliación de la estación de esquí de Cerler".

El Gobierno de Aragón, por acuerdo de 11 de septiembre de 2012, aprobó el denominado "Dominio Castanesa", integrante del PIGA de "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler" (apartado primero). El resto del ámbito del proyecto quedó suspendido (apartado segundo), de conformidad con la resolución de 23 de diciembre de 2010, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del Proyecto de Ampliación de la estación de esquí de Cerler, publicada en el Boletín Oficial de Aragón" nº 254, de 30 de diciembre de 2010. En concreto, en la RESOLUCIÓN de 23 de diciembre de 2010, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental se precisa:

"Por otra parte, el "Dominio Castanesa" se ubica en un valle en el que no se ha desarrollado el sector de la nieve lo que supone un factor positivo muy destacado en el terreno socioeconómico, ya que permitirá la diversificación de las fuentes de riqueza de todo el valle, especialmente para el sector servicios, con el consiguiente efecto demográfico, en un territorio con densidades de población muy bajas.

Según lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debe precisarse que las medidas y el condicionado ambiental que incorpora la presente Resolución quedan justificadas y motivada su necesidad para la protección del medio ambiente, ya que dicha protección constituye una razón imperiosa de interés general.

La evaluación ambiental del resto de las fases o sectores del proyecto, debido a las dificultades metodológicas ya expresadas, queda en suspenso y deberá ser objeto de un nuevo trámite de evaluación de impacto ambiental, a realizar en el plazo adecuado respecto al comienzo efectivo de su ejecución. En dicho trámite se determinará finalmente la compatibilidad ambiental de las citadas actuaciones".

Por lo demás, en dicho acuerdo se declaró la utilidad pública de las expropiaciones necesarias para su ejecución (apartado sexto).

Por resolución de 22 de diciembre de 2014 adoptada por el mismo órgano de gestión ambiental (INAGA), la vigencia de la DIA fue prorrogada hasta el 11 de diciembre de 2020.

En escrito de 25 de julio de 2019, el representante de la entidad Aramón solicitó ante el Departamento de Vertebración del Territorio la iniciación del procedimiento de expropiación de las fincas afectadas para la ejecución de la "primera fase de las obras" del "Dominio Castanesa" del PIGA.

En un escrito posterior del representante de la entidad Aramón, de fecha 22 de agosto de 2019, se solicitó al Departamento de Vertebración del Territorio la declaración de urgente ocupación de las fincas para poder iniciar las obras.

Con fecha 11 de septiembre de 2019, el representante de ARAMÓN presentó un nuevo escrito modificando ligeramente la relación de bienes y derechos a expropiar para "una más correcta definición sobre el terreno de las obras proyectadas" -documento 3 del expediente administrativo-.

El Secretario General Técnico del Departamento de Vertebración del Territorio, mediante escrito de 26 de noviembre de 2019, requirió a la entidad Aramón para que comunicase "si dicho listado es o no el definitivo debiendo, en caso negativo, comunicarnos las variaciones que se hayan producido en el mismo" y que se motive adecuadamente la petición de declaración de urgente ocupación de los derechos y bienes afectados -Documento 5 del expediente administrativo-.

Después de varios escritos presentados por el representante legal de Aramón, el Secretario General Técnico del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda dictó con fecha 10 de septiembre de 2020 resolución por la que se solicitó "la relación completa y definitiva de las parcelas afectadas por la ejecución de las obras de la primera fase del "Dominio Castanesa"" y se consideró improcedente la declaración de urgencia y se decidió continuar la tramitación de la expropiación por el procedimiento ordinario. (Documento nº 11 del expediente administrativo) Contra esta resolución, la entidad Aramón interpuso con fecha 20 de octubre de 2020 recurso de alzada ante el titular del Departamento, que no ha sido resuelto.

El representante legal de Aramón, presentó un nuevo escrito con fecha 15 de septiembre 2020, contestando al requerimiento que le había hecho el Secretario General Técnico del Departamento de Vertebración sobre la necesidad de presentar un listado definitivo de bienes y derechos a expropiar.

En el Boletín Oficial de Aragón de 25 de septiembre de 2020 (nº 192), se publicó el anunció de la Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, sometiendo a información pública la relación de los bienes y derechos afectados por las obras necesarias para la ejecución de la primera parte del "Dominio Castanesa", del PIGA de "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler" (Documento nº 20 del expediente administrativo).

Dentro del plazo concedido al efecto se formularon alegaciones por varios propietarios de terrenos afectados por la expropiación (Documento nº 26 del expediente administrativo) y por la asociación ecologista Ecologistas en Acción- ADEPA (Documento nº 27 del expediente administrativo).

Mediante Resolución del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de 29 de diciembre de 2020, se acordó la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del Dominio Castanesa del Proyecto de Interés General de Aragón de "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler" y se aprobó la relación de bienes y derechos a ocupar (BOA de 7 de enero de 2021).

Contra esta Resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Las partes demandadas oponen en primer lugar la falta de legitimación activa de varios de los recurrentes y de las asociaciones comparecidas. Se alega en concreto que solo siete de los recurrentes son propietarios de parcelas cuya expropiación es necesaria (esos siete propietarios son propietarios a su vez de siete parcelas que representan el 11,52 % de la superficie total objeto de expropiación para ocupación definitiva y el 4,54 % de la superficie total afectada en la expropiación por servidumbre) y cuatro de los recurrentes son miembros de la Comunidad de Montes de Castanesa, que alcanzó un acuerdo con arreglo a sus normas estatutarias, por lo que carecerían de legitimación. Se expone que no son titulares de derechos o intereses legítimos, careciendo de la cualidad de "interesados" definida en los artículos 20,3 y 4 LEF, y que no cabe el ejercicio de la "acción popular" en el procedimiento expropiatorio, al no estar expresamente prevista por las leyes. A ello hay que añadir que las asociaciones recurrentes no se encuentran legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos de terceros afectados por la declaración de necesidad de ocupación. Se citan al efecto los artículos 3, 4 y 20 de la LEF y 69.b) y 19.1 LJCA, así como las STS de 1 junio 1999, de su Sala de lo Contencioso, Recurso de Casación núm. 2133/1995 y la Sentencia 68/2019, de 28 d enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo, en el Recurso de Casación 4580/2017.

La parte actora opone en conclusiones que el artículo 22.1 LEF reconoce la legitimación para recurrir el acuerdo de necesidad de ocupación a "... los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública". Alega que los recurrentes han comparecido en el trámite de información pública concedido por el Departamento de Vertebración Territorial en el procedimiento para acordar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos, por lo que también están legitimados para recurrir el acuerdo de necesidad de ocupación. Añade que uno de los motivos que llevan a cuestionar el acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos, es precisamente la pérdida de vigencia tanto de la DIA como del PIGA.

El art 19 de la LJCA dispone:

"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

Los artículos 3, 4, 20 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa disponen:

"Artículo tercero.

1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

Artículo cuarto.

1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.

2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.

Artículo veinte.

A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas definidas en los artículos tercero y cuarto.

Artículo veintidós.

1. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.

2. El plazo para la interposición del recurso será de diez días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los "Boletines Oficiales", según los casos.

3. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa".

Por su parte, los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, señalan:

"Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales.

Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el artículo 2.4.2.

Artículo 23. Legitimación.

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita".

En sentencia de 15 de octubre de 2007, el Tribunal Supremo en relación al art 19 de la LJCA, señala que " (se) requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, (......), es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva".

Y en la de 23 de diciembre de 2020 el Alto Tribunal afirma: " Esta Sala ha interpretado y ha establecido una doctrina consolidada sobre la legitimación para recurrir y si bien hemos interpretado con amplitud la noción de interés legítimo, hemos indicado que queda excluida la legitimación de la persona física o jurídica que pretenda recurrir actuando como mero defensor de la legalidad, sin justificar la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Entre otras, cabe citar la STS de 19 de marzo de 2019 (......) Como señala la citada sentencia, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

En suma, la jurisprudencia define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala".

Por otra parte, en sentencia de la sec. 6ª, S 01-06-1999, rec. 2133/1995, el Alto Tribunal razona que " En el caso examinado se advierte que la titularidad hereditaria invocada por el actor como fundamento de su interés para solicitar la nulidad de la declaración de urgencia de los bienes expropiados no ha quedado acreditada, pues, a pesar de las excepciones opuestas en la instancia por ambas partes demandadas, el supuesto interesado no ha aportado principio de prueba documental alguno que acredite la expresada sucesión, mientras que por el contrario en el proceso se ha practicado prueba demostrativa de que en el Registro de la Propiedad, con los titulares de cuyos asientos debe en principio entenderse el expediente expropiatorio en aplicación de los artículos invocados como infringidos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, no figura como propietario de la finca cuya titularidad dominical invoca.

La sentencia de instancia argumenta que la no resolución expresa del recurso de reposición equivale al reconocimiento de la legitimación activa del recurrente, pero ello resulta incompatible con la doctrina de esta Sala según la cual del silencio administrativo no pueden resultar facultades o derechos que el particular afectado no hubiera podido adquirir por no pertenecer a su esfera patrimonial o jurídica, como es en este caso el poder de acción inherente a la titularidad de unos bienes (v. gr., sentencia de 13 de noviembre de 1986 ), y por ello la sentencia de 17 de marzo de 1980 declara que del silencio administrativo no puede inferirse otra cosa que la apertura de la posibilidad de acudir a la vía contencioso- administrativa, pero no que por no haber indicado a la recurrente la posibilidad de subsanar cualquier defecto formal de su pretensión, como lo es la justificación de su legitimación, haya de entenderse que se tenía por no existente el aludido defecto".

En este mismo sentido, en la sentencia de la sec. 3ª, S 28-01-2019, nº 68/2019, rec. 4580/2017 argumenta que " Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 )).

En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso".

Conviene añadir, respecto a las asociaciones ecologistas, que en sentencia 07-07-2017, nº 1188/2017, rec. 1783/2015, el Tribunal Supremo sostiene:

"En nuestra decisión sobre la concurrencia de legitimación en la asociación recurrente es de singular importancia el tratamiento dispensado por el legislador a las asociaciones que, como la recurrente, asumen como fines estatutarios la defensa y protección del medio ambiente. En este sector del ordenamiento, es de obligada cita el convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, que nace de la necesidad, reconocida en su Preámbulo por las Partes que lo suscribieron, de proteger, preservar y mejorar el estado del medio ambiente y garantizar un desarrollo sostenible y ecológicamente idóneo, como condición esencial para el bienestar humano, así como el goce de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida. El Convenio reconoce un importante papel en la protección del medio ambiente a los ciudadanos y, en lo que ahora nos interesa, a las organizaciones no gubernamentales, que desarrolla en los tres pilares de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental.

El Convenio de Aarhus fue ratificado por España el 29 de diciembre de 2004, y desde su publicación en el BOE, el 16 de febrero de 2005, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 96.1 de la CE .

La Ley 27/2006, de 18 de julio, cuyo objeto es definir un marco jurídico que responda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio de Aarhus y la trasposición al ordenamiento interno de Directivas comunitarias, que a su vez incorporan para el conjunto de la Unión europea las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus, reconoce en su artículo 22 una acción popular en asuntos medioambientales, en favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos de tener entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 27/2006, se consagra definitivamente, de esta manera, una legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente, a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales".

Expuesto cuanto antecede, procede apreciar la falta de legitimación activa de los recurrentes que no constan como titulares de bienes o derechos comprendidos en el acuerdo de necesidad de ocupación y no justifican " un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto", esto es, D. Jose Pablo, D. Carlos Daniel, Dª Emma, Dª Eufrasia, D. Pedro Enrique, Dª Genoveva, Dª Inés, Dª Juana, Dª Maite, Dª Palmira, D. Demetrio, Dª Rita, D. Epifanio, D. Ariadna, D. Luis Angel, D. Isaac, Dª Amelia, Dª Custodia, D. Inocencio, Dª Carmen, Dª Clemencia, D. Pascual, D. Raúl, Dª Leocadia, Dª Flora, por más que hubiesen comparecido en la información pública.

En situación distinta se hallan las dos asociaciones ecologistas dado que, como luego se examinará en profundidad, se impugna la Resolución del Consejero de Vertebración del Territorio acordando la necesidad de ocupación de bienes y derechos, con fundamento en la pérdida de vigencia de la DIA y del PIGA.

En efecto, la parte demandada opone la existencia de desviación procesal alegando que los argumentos invocados en defensa del recurso se dirigen esencialmente a combatir la declaración de utilidad pública del fin que justifica la expropiación, cuestionando la validez y eficacia, tanto del Proyecto de Interés General-Dominio Castanesa- como de la DIA. Se opone que "el control de legalidad de cada acto del procedimiento expropiatorio ha de efectuarse desde el contenido y alcance que le es propio, no pudiéndose trasladar las exigencias propias de un concreto acuerdo, a otro de distinto alcance" - Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de marzo de 2007, dictada en el recurso 282/2005, por la Sección 6ª de la Sala Tercera- y que se pretende, en realidad, tratar de dejar sin efecto actos firmes y consentidos y de obtener una suerte de declaración de caducidad de un proyecto cuya ejecución se inició hace más de dos años, por lo que existiría una desviación de poder.

Sin embargo, como alegan los recurrentes en su escrito de conclusiones, en realidad la impugnación del acto recurrido se fundamenta en la pérdida de vigencia de la DIA y del PIGA, entendiendo la actora que ello supone la pérdida sobrevenida de la "causa expropiandi", y destaca que dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no ha habido ocasión cuestionar la vigencia tanto de la DIA como del PIGA hasta que se ha dictado la Resolución impugnada, acordando la necesidad de ocupación de los bienes y derechos a expropiar.

En esta situación debemos concluir que no existe desviación procesal dada la relación existente entre la DIA y el PIGA y la resolución impugnada, lo que obliga a examinar las cuestiones controvertidas de su duración temporal y vigencia como presupuesto y fundamento del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución del Dominio Castanesa del Proyecto de Interés General de Aragón de "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler".

Expuesto cuanto antecede debemos concluir que las asociaciones ecologistas ostentan una " legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente" de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23, antes transcritos, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

CUARTO .- La parte recurrente alega que no cabe declarar la necesidad de ocupación de la parcelas para la ampliación de la estación de esquí, transcurrido sobradamente el plazo de ejecución previsto en el PIGA. Invoca el artículo 43, apartado e) y 45.2 de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón (LOTA), disposición vigente en el momento de aprobarse el PIGA -en los mismos términos el artículo 43, apartado e) del Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón (TRLOTA)-, preceptos conforme a los cuales los PIGA contienen una programación temporal de la ejecución del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, con previsión, en su caso, de distintas fases en la ejecución de las obras. Y así se contempló en el PIGA que aprobó el Dominio Castanesa al incluir un plan de etapas en el que se determinaban las actuaciones a llevar a cabo en cada una de las etapas previstas y los plazos de ejecución (Apartado 3 de la Adenda 1 del Tomo II del PIGA, que se incluye en el expediente ampliado). En concreto, se contemplan dos etapas, denominadas Castanesa 1, ejecución años 1 a 3, en la que se llevarían a cabo la mayor parte de las construcciones, obras e instalaciones, con un presupuesto previsto de 133.543.020,86 euros. Y Castanesa 2, ejecución año 4, en las que se ejecutarían las restantes construcciones, obras e instalaciones, con un presupuesto previsto de 17.592.306,73 euros. La programación temporal de la ejecución de este PIGA era de 4 años, en dos fases, a contar desde su aprobación. Expone que las expropiaciones para las construcciones, obras e instalaciones proyectadas en el PIGA debieran haberse realizado, o cuando menos iniciado, en el razonable plazo de cuatro años desde la aprobación de este instrumento, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón de 11 de septiembre de 2012. De manera que constatado que en septiembre de 2016 ni las expropiaciones ni las obras se habían iniciado, y dado que la entidad promotora no solicitó la prórroga del plazo de ejecución, se debió declarar la caducidad del PIGA, conforme a lo establecido en el artículo 50.1.a) LOTA -en los mismos términos el artículo 50.1.a) TRLOTA. El incumplimiento del plazo de ejecución es causa de caducidad del PIGA. Alega que es contrario a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LEF), declarar la necesidad de ocupación de unas parcelas a efectos expropiatorios, para la ejecución de unas obras previstas en el PIGA, cuando ha transcurrido sobradamente el plazo de ejecución establecido en este instrumento.

La defensa de Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, S.A. opone que ni en el Proyecto ni en el acuerdo de aprobación del Proyecto de Interés General Autonómico (PIGA), ni tampoco en la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón se establece un plazo para el inicio de las obras del Proyecto, sino que la vigencia debe entenderse indefinida, habiéndose iniciado las obras estando vigente la DIA. Expone que razones de prudencia y responsabilidad aconsejaron postponer el inicio de las obras precisamente para evitar una interrupción no deseada tomando por fin en el año 2019 la decisión de iniciar el Proyecto con la seguridad de poder acometer la inversión que el Proyecto requiere. Añade que en cualquier caso, el artículo 50.1 de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón establecía que el Gobierno de Aragón podrá (no deberá) declarar caducado un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, en determinados casos tasados, por lo que no habiéndose llevado a cabo tal declaración de caducidad (entre otras por no concurrir los motivos para ellos y no tramitarse por consiguiente expediente a tal efecto en el que debería haberse oído a mi representada, y en el que la decisión del Gobierno de Aragón era discrecional) procede desestimar el argumento de la actora basado en la supuesta (pero totalmente inexistente) declaración de caducidad del PIGA.

Expuesto cuanto antecede procede desestimar el motivo de impugnación formulado por la parte recurrente. No consta la declaración de caducidad del PIGA y debe destacarse asimismo el tenor contenido en el Anexo I "Normas Urbanísticas del Dominio Castanesa del Proyecto de Interés General de Aragón Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler", cuyo artículo 2 dispone:

"2. Vigencia de la presente separata del Proyecto de Interés General.

La vigencia de la presente separata del Proyecto de Interés General será indefinida, sin perjuicio de las alteraciones de su contenido mediante modificación. Será ejecutivo una vez publicada su aprobación definitiva y el texto íntegro de sus Normas Urbanísticas".

Como señala la defensa de Fomento, el establecimiento en el Proyecto de su desarrollo mediante dos etapas nada obsta a este respecto, dado que se trata únicamente de la planificación de la ejecución de las obras.

Y en cuanto a la relevancia de la situación financiera en la ejecución de las obras y la planificación de las mismas, es relevante destacar el contenido de la RESOLUCIÓN de 22 de diciembre de 2014, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se modifica el ámbito temporal y efectos de la declaración de impacto ambiental, formulada con fecha 23 de diciembre de 2010:

" Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2010, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, formula la declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto de ampliación de la estación de esquí de Cerler en los términos municipales de Benasque, Montanuy, Castejón de Sos, Laspaúles y Bisaurri, promovido a instancia de la mercantil ARAMON, S.A. y tramitado como Proyecto de Interés General de Aragón por los Departamentos de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Industria, Comercio y Turismo (Número Expte. NUM000). La citada resolución fue publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", número 254, de 30 de diciembre de 2010.

La condición 2 de la DIA establece:

" 2. En el supuesto de que las obras del "Dominio Castanesa" no se iniciaran en el periodo de dos años desde la formulación de la presente declaración de impacto ambiental, el promotor queda obligado a someter nuevamente el proyecto a informe de compatibilidad ambiental ante el órgano competente, para que, en su caso, pueda ser modificado o ampliado dicho condicionado, todo ello con objeto de garantizar la adecuación del mismo a la evolución de los conocimientos sobre las especies de flora y fauna y hábitats de vegetación presentes en la zona de influencia del proyecto, así como a la de la propia normativa de protección del medio natural".

El día 8 de mayo de 2012, el promotor comunicó que no se había iniciado la ejecución del proyecto por no haberse producido la aprobación definitiva del Proyecto de Interés General de Aragón, acto administrativo indispensable para poder dar inicio a las obras, y no habiendo variado las circunstancias que pudieran alterar la repercusión medioambiental de la ejecución del proyecto conforme a la evaluación, solicitaba al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental que se prorrogase el término establecido en la condición general segunda de la DIA para el cumplimiento por el promotor de la obligación de comenzar la ejecución de las obras y se ampliase en dos años.

Por Resolución de 14 de septiembre de 2012, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se modificó el ámbito temporal y efectos de la DIA establecido en la condición segunda de la Resolución de 23 de diciembre de 2010, ampliándose el plazo conferido para el inicio de ejecución de las obras y de vigencia de la DIA en un plazo de dos años desde la aprobación, entonces pendiente, del "Dominio Castanesa" integrante del Proyecto de Interés General de Aragón, "ampliación de la estación de esquí de Cerler", impulsado por la compañía mercantil ARAMON, S.A. (Número Expte. NUM001). La citada resolución fue publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", número 198, de 10 de octubre de 2012.

Dicha aprobación del "Dominio Castanesa", se produjo por Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de septiembre de 2012; se publicó, a través de Orden de 8 de octubre de 2012, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, en el "Boletín Oficial de Aragón", número 204, de 19 de octubre de 2012, y fue notificado a Castanesa Nieve, S.L., el 7 de noviembre de 2012.

El pasado 16 de septiembre de 2014, el promotor comunica que las dificultades financieras que han afectado al grupo empresarial dentro del contexto generalizado de crisis eco-nómica, y que acredita mediante informe anexo, han impedido dar inicio a los trabajos de ejecución de las obras comprendidas en el referido proyecto, concurriendo, por tanto, causas ajenas a la voluntad de la compañía que han incidido sobre su capacidad para la ejecución y acometida de las obras en el término objeto de vigencia de la DIA, incluida su prórroga inicial. Comunica, asimismo, que en este periodo no se ha producido variación de las circunstancias que puedan alterar la repercusión medioambiental de la ejecución del proyecto, ni cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para la evaluación que dio lugar a la formulación de la DIA, y solicita al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental que se prorrogue nuevamente el término establecido en la condición general segunda de la DIA, para el cumplimiento por el promotor de la obligación de comenzar la ejecución de las obras, ampliándose por un término semejante al inicialmente otorgado.

Habiéndose realizado por parte de este Instituto la correspondiente valoración, a la vista de las circunstancias ambientales y técnicas que concurren en el procedimiento de referencia, se considera que no es necesario el inicio de una nueva evaluación de impacto ambiental.

En consecuencia, en aplicación del régimen transitorio general previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón , y en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, se modifica nuevamente la condición segunda de la Resolución de 23 de diciembre de 2010, la cual quedará redactada con el siguiente tenor literal:

"2. En el supuesto de que las obras del "Dominio Castanesa" no se inicien de forma efectiva antes del 11 de diciembre de 2020, la presente declaración de impacto ambiental caducará automáticamente, perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, conforme a lo establecido en la ley".

En cualquier caso, el promotor tendrá la obligación de comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente, con un plazo mínimo de un mes, la fecha concreta de inicio de las obras y de la ejecución del proyecto".

Por ello procede desestimar este motivo de impugnación.

QUINTO .- Opone asimismo la parte recurrente la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental, lo que comporta que quede sin efecto el PIGA y, por consiguiente, la declaración de utilidad pública que contiene. Expone que la DIA del PIGA se formuló mediante resolución del INAGA de 23 de diciembre de 2010, publicada en el B.O.A de 30 de diciembre de 2010. Después del tiempo transcurrido de la formulación de la DIA del PIGA, esta declaración, alega la parte, ha perdido su vigencia de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria primera 3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEIA), que contempla un plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley para comenzar la ejecución de los proyectos o actividades, siendo esta una norma de carácter básico. Sostiene que la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón (LPPAAr) y en concreto su DT apartado tercero, debe ser interpretada en el mismo sentido que la norma estatal, esto es que el plazo de seis años corre desde la aprobación de la Ley estatal. Alega que si la LEIA entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado ("BOE" núm. 296, de 11 de diciembre de 2013), a tenor de lo establecido en la Disposición final décima; es decir, entró en vigor el día 12 de diciembre de 2013, en consecuencia, para que la DIA del PIGA no perdiese su vigencia, la ejecución debiera haber comenzado antes del 12 de diciembre de 2019, y esto no ha tenido lugar. Así resulta de los siguientes escritos:

-Escrito de la Directora General de Patrimonio Cultural de 3 de febrero de 2020, en el que se informa que en esa fecha todavía estaban pendientes de emitirse los informes correspondientes para comprobar el cumplimiento de los condicionantes impuestos en la DIA, en relación con los yacimientos arqueológicos y paleontológicos existentes en la zona (documento nº 7 del expediente administrativo);

-Escrito del Director General de Ordenación del Territorio de 6 de junio de 2020, dirigido a Aramón.

-Escrito del Director General de Ordenación del Territorio de 24 de junio de 2020, dirigido a Aramón.

Alega que conforme al art. 43.1 LEIA "... se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración".

La defensa del Gobierno de Aragón opone que la disposición transitoria primera 3 de la LEA no debe aplicarse aisladamente sino de forma armónica, con relación a la disposición final undécima de la misma Ley (LEA), y que a efectos de la aplicación de la legislación básica, las Comunidades Autónomas que, como la de Aragón, disponían de legislación propia en materia de evaluación ambiental, debían adaptarla a lo dispuesto en la LEA en el plazo de un año desde su entrada en vigor el 12 de diciembre de 2013, siendo aplicable la legislación básica en cualquier caso y como fecha límite, un año después, es decir, el 12 de diciembre de 2014. Ello supuso que el cómputo del plazo de seis años previsto en la disposición transitoria Primera 3 de la LEA no se inició (salvo para las evaluaciones ambientales competencia de la Administración General del Estado), en la fecha de entrada en vigor de la LEA el 12 de diciembre de 2013- sino en el momento en que la Comunidad Autónoma hubiera adaptado su legislación, con la fecha límite del 12 de diciembre de 2014. La LEA entró así en vigor en distintos momentos del año 2014, conforme paulatinamente las Comunidades Autónomas iban aprobando la nueva legislación, aplicándose en todo caso, la legislación básica, a partir del 12 de diciembre de 2014. Concretamente, en Aragón, que disponía de legislación propia en materia ambiental (la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón) la adaptación se efectuó por Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, cuya disposición transitoria reproduce la disposición transitoria primera 3 de la LEA. Como consecuencia, alega la parte, el plazo de vigencia de seis años de la DIA, cuya falta de vigencia se invoca por la parte recurrente, no se inició el 12 de diciembre de 2013, sino el 12 de diciembre de 2014, finalizando en diciembre de 2020. De hecho, por resolución de 22 de diciembre de 2014 adoptada por el mismo órgano de gestión ambiental (INAGA), la vigencia de la DIA fue prorrogada hasta el 11 de diciembre de 2020. Y que con anterioridad a esta fecha ya se había iniciado la ejecución del proyecto. Basta comprobar que el procedimiento expropiatorio se instó en septiembre de 2020 por la beneficiaria, estando vigente la DIA.

La defensa de Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, S.A. mantiene la misma postura que la Administración demandada, defendiendo la vigencia de seis años prevista en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. La entrada en vigor de esta Ley 11/2014 tuvo lugar el 11 de diciembre de 2014, por lo que la vigencia de la DIA se encontraría prorrogada hasta el 11 de diciembre de 2020. Añade que pese a que por resolución de 14 de septiembre de 2012 (publicada en el BOA de 10 de octubre de 2012), el INAGA modificó el ámbito territorial y efectos de la DIA establecido en la Condición 2ª de la resolución de 23 de diciembre de 2010, ampliándose el plazo conferido para el inicio de la ejecución de las obras y de vigencia de la DIA en un plazo de dos años desde la aprobación, entonces pendiente, del "Dominio Castanesa" integrante del Proyecto de Interés General de Aragón de la Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler, mediante resolución de 22 de diciembre de 2014, en concordancia con la anteriormente citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, el INAGA modificó la redacción de tal Condición 2ª de la DIA que pasó a tener la siguiente redacción:

" En el supuesto de que las obras del "Dominio Castanesa" no se inicien de forma efectiva antes del 11 de diciembre de 2020, la presente declaración de impacto ambiental caducará automáticamente, perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, conforme a lo establecido en la ley".

A mayor abundamiento, añade la parte, el número 2 de la disposición final primera del Decreto-Ley 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica introdujo un apartado, el apartado 3 bis, en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/2014, del siguiente tenor: "3. bis El plazo de 6 años al que hace referencia el apartado anterior para la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental que no hubieran iniciado la ejecución de los proyectos o actividades correspondientes en el año 2020 se ampliará en un año con objeto de compensar las limitaciones derivadas de las circunstancias de fuerza mayor, establecidas para la lucha contra la pandemia del COVID-19".

En efecto, el régimen transitorio previsto en la normativa aragonesa es claro al contemplar en la disposición transitoria tercera de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón:

"1. Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron y, en consecuencia, esta ley se aplica a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades cuya tramitación administrativa se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.

2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de sus efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la presente ley.

3 bis. El plazo de 6 años al que hace referencia el apartado anterior para la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental que no hubieran iniciado la ejecución de los proyectos o actividades correspondientes en el año 2020 se ampliará en un año con objeto de compensar las limitaciones derivadas de las circunstancias de fuerza mayor, establecidas para la lucha contra la pandemia del COVID-19.

4. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley".

De la expresada regulación se desprende la existencia de un plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor de la norma aragonesa y la ampliación expresa de dicho plazo en un año más, en atención a las limitaciones de fuerza mayor derivadas de la pandemia del COVID-19. Y para valorar la adecuación de dichas previsiones a la normativa estatal, en efecto debemos tener presentes las previsiones de la LEA referentes a la necesaria adaptación a la normativa básica por parte de las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental. Así, en la disposición final undécima de la misma Ley (LEA), bajo la rúbrica "Entrada en vigor en relación con la normativa autonómica de desarrollo" se establece textualmente:

"Sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación de la presente Ley como legislación básica, las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas".

Por lo expuesto, debemos contemplar como plazo final de inicio de las obras el 11 de diciembre de 2020. En este sentido, por resolución de 14 de septiembre de 2012, el INAGA modificó el ámbito territorial y efectos de la DIA establecido en la Condición 2ª de la resolución de 23 de diciembre de 2010, ampliándose el plazo conferido para el inicio de la ejecución de las obras y de vigencia de la DIA en un plazo de dos años desde la aprobación, entonces pendiente, del "Dominio Castanesa" integrante del Proyecto de Interés General de Aragón de la Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler, mediante resolución de 22 de diciembre de 2014, en concordancia con la anteriormente citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, el INAGA modificó la redacción de tal Condición 2ª de la DIA que pasó a tener la siguiente redacción:

" En el supuesto de que las obras del "Dominio Castanesa" no se inicien de forma efectiva antes del 11 de diciembre de 2020, la presente declaración de impacto ambiental caducará automáticamente, perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, conforme a lo establecido en la ley".

Por lo demás, el inicio de las obras tuvo lugar con anterioridad al referido plazo. En efecto, la defensa de Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, S.A. alega la realización de numerosas actuaciones previas al inicio de la ejecución de las obras:

"2.1.- El 18 de marzo de 2019 ARAMÓN solicitó al INAGA autorización para la realización de los trabajos de prospección de flora y fauna y detección de la presencia de perdiz nival en el ámbito de la primera actuación proyectada. El 17 de abril de 2019, el INAGA autorizó las prospecciones referidas (documento 4).

2.2.- El 12 de julio de 2019 fueron presentados ante el INAGA los informes de las prospecciones realizadas, así como el primer Plan de Obras elaborado adaptado al resultado de las referidas prospecciones.

2.3- El 16 de julio de 2019 ARAMÓN comunicó al Servicio Provincial de Medio Ambiente de Huesca la intención de dar comienzo a las obras de ejecución del PIGA de la "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler" y solicitó la designación de un Técnico del Departamento para coordinar la visita al ámbito para realizar el replanteo de la obra de conformidad con lo dispuesto en la Condición 18ª de la DIA.

2.4.- El 23 de julio de 2019 se aportó un estudio complementario a las prospecciones florísticas y faunísticas ya aportado, dada la floración tardía de algunas especies.

2.5.- El 22 de agosto de 2019 fue aportado al INAGA el Programa de Vigilancia Ambiental y el Proyecto de Restauración Paisajística de la Cubierta Vegetal de la actuación proyectada.

2.6.- El 26 de agosto de 2019 fue aportado el Replanteo ambiental del Proyecto realizado en presencia del equipo técnico del Servicio Provincial de Medio Ambiente.

2.7.- El mismo día 26 de agosto de 2019 se presentó ante la Dirección General de Cultura y Patrimonio un documento gráfico de los trabajos a realizar en las obras del PIGA, solicitando la indicación de las acciones a tomar en materia de arqueología y paleontología.

2.8.- El 5 de septiembre de 2019 el INAGA tuvo por validado el Plan de Obras presentado para la ejecución de la primera parte de las obras del PIGA de la "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler", con las consideraciones del Replanteo ambiental recibido por el Servicio Provincial de Huesca, no considerándose necesario recabar informes expertos ni realizar recomendaciones para el replanteo de las infraestructuras proyectadas; teniendo por aportado el Plan de Vigilancia Ambiental (documento 5).

2.9.- El 13 de septiembre de 2019 se llevaron las máquinas de trabajo hasta el área de comienzo de la actuación proyectada, realizando unas actuaciones preparatorias.

2.10.- El 13 de septiembre de 2019 la Directora General de Patrimonio Cultural dictó resolución por la que requirió la realización de prospecciones arqueológicas y paleontológicas en la zona de actuación, y la aportación del Proyecto con los planos completos y detallados, lo que se realizó el 16 de septiembre de 2019.

Tras determinadas actuaciones realizadas in situ en coordinación con el equipo técnico de los Departamentos de Arqueología y Paleontología, la Dirección General de Cultura y Patrimonio autorizó el 19 de septiembre las prospecciones a realizar en la zona. Documento 6.

2.11.- El 24 de septiembre de 2019 fueron presentados ante la Dirección General de Cultura y Patrimonio los informes de las prospecciones realizadas.

2.12.- El 25 de septiembre de 2019 la Directora General de Cultura y Patrimonio dictó resolución requiriendo la realización de una actuación en el punto concreto de Collado Basibé, autorizando por otra parte a la empresa Paleo y más la realización de las labores de control y seguimiento de la obra durante la primera parte del Proyecto, y al profesor Eladio la realización de la actuación de urgencia.

2.13.- El 27 de septiembre de 2019, el Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio Cultural envió comunicación por la que no consideró necesario realizar un control y seguimiento de la obra, para concentrar los recursos en las medidas que sea necesario tomar en los puntos de la arquitectura pastoril detectados, requiriéndose la aportación de documental adicional al informe de prospección arqueológico realizado y la corrección de algunos defectos detectados. Documento 7.

2.14.- La actuación en el yacimiento paleontológico de Collado Basibé fue llevada a cabo entre los días 29 y 30 de septiembre, con la presencia y dirección del Prof. Eladio requerida por el Servicio de Paleontología del Dirección General de Cultura y Patrimonio".

Y en efecto, tras estas actuaciones preparatorias el 11 de octubre de 2019 fue comunicado formalmente al Servicio Provincial el comienzo de las obras correspondientes a la primera parte del PIGA de la "Ampliación de la Estación de Esquí de Cerler" (documento 8 de la contestación).

En mayo de 2020, en previsión del alzamiento del estado de alarma, se presentó ante el INAGA un segundo Plan de Obras que contemplaba una fase más avanzada de las obras y que recibió la validación del INAGA mediante resolución de 22 de julio de 2020 - documento 9 -. Y las obras han continuado a partir de entonces, constando la noticia de la puesta en funcionamiento del primer telesilla del sector Castanesa, como resulta del documento acompañado como documento 10 de la contestación.

SEXTO .- Opone también la parte recurrente que la DIA del año 2010 ha quedado desvirtuada como consecuencia de los cambios de clima que se han producido durante estos diez años, por lo que no puede amparar las obras en ejecución ni la expropiación de los terrenos afectados. Y para sostener esta alegación ha presentado un dictamen a un grupo de profesores/investigadores de la Universidad de Lleida, coordinados por el Catedrático don Pedro Jesús y un estudio realizado en el año 2018 por el Observatorio Pirenaico del Cambio Climático de la Comunidad de Trabajo de los Pirineos, titulado "El Cambio climático en los Pirineos: impactos, vulnerabilidades y adaptación".

Esta alegación desborda ciertamente el ámbito del recurso jurisdiccional que nos ocupa, en el que debemos estar al contenido de la DIA aprobada y vigente en el momento de iniciarse la ejecución de las obras, porque la DIA no ha sido invalidada ni ha perdido su eficacia para justificar la adecuación a Derecho del PIGA que quedó reducido al "Dominio Castanesa" en cumplimiento de la resolución del INAGA.

Finalmente, la parte recurrente alega que la declaración de necesidad de ocupación de las parcelas se basa en un documento redactado por la empresa promotora, denominado plan de obras, que no ha sido aprobado por el órgano autonómico competente. Expone que el PIGA aprobado en el año 2012 programó su ejecución en dos etapas y sostiene que la relación de bienes y derechos aprobada en la Resolución del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de 29 de enero de 2021, no coincide con las parcelas de titularidad privada afectadas por las obras, construcciones, instalaciones e infraestructuras previstas para la etapa 1 del PIGA, denominada Castanesa 1. Son muchas menos las parcelas incluidas en la relación de bienes y derechos aprobada en esta Resolución del Consejero de Vertebración del Territorio que las afectadas por las obras, construcciones, instalaciones e infraestructuras previstas para la etapa 1 del PIGA (apartado 6.1 del Anejo XIII) Por otra parte, en las parcelas que coinciden, varían las superficies afectadas. Además, en la relación de bienes y derechos incluida en la citada Resolución, a diferencia de la incluida en el Anejo XIII del PIGA, no se especifican las afecciones de las parcelas. Esto significa que la empresa promotora, transcurridos más de ocho años desde la aprobación del PIGA, no tiene intención de ejecutar en este momento las obras construcciones, instalaciones e infraestructuras previstas para la etapa 1, denominada Castanesa 1. Al parecer, alega la parte, después del tiempo transcurrido desde la aprobación del PIGA y del cambio de circunstancias, sobre todo económicas, que se ha producido, la intención que se tiene es redimensionar el proyecto y establecer una nueva programación temporal. Expone que se i) redimensionar las actuaciones proyectadas en el PIGA, y, consecuentemente, con lo anterior, ii) establecer una nueva programación temporal para la ejecución de las actuaciones proyectadas; se prevé en este documento que estas actuaciones se ejecutarán en los tres próximos años.

La defensa de Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, S.A. opone que todos y cada uno de los metros de superficie de los acuerdos contemplados en el acuerdo de necesidad de ocupación están contemplados en el PIGA y fueron objeto de declaración de utilidad pública, por lo que nada más es preciso argumentar al respecto. No obstante, en esta fase se ha promovido la declaración de ocupación de los terrenos necesarios para la primera parte de las obras, que permitirá la puesta en marcha de los dos primeros telesillas (el primero ya está en marcha) y de las pistas asociadas. Sostiene que ninguna objeción merece el planteamiento de FOMENTO, máxime cuando tales telesillas son parte del PIGA aprobado, pero también lo serán (si finalmente se promueve y se lleva a cabo la modificación) del PIGA modificado. Esto es, si finalmente no prospera la eventual petición de modificación del PIGA, se ejecutará el inicialmente proyectado y aprobado, por lo ningún problema concurre en que se lleve a cabo esta actuación. Los bienes y derechos comprendidos en el acuerdo de necesidad de ocupación ahora recurrido fueron rigurosamente identificados por la beneficiaria dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el apartado Sexto del acuerdo de aprobación definitiva del PIGA de 11 de septiembre de 2012, resultando la identificación de bienes y derechos de los contemplados en el Proyecto definitivamente aprobado. Indica que la parte recurrente alude en su demanda a que lo que se está ejecutando varía del Proyecto que fue definitivamente aprobado por el Gobierno de Aragón, considerando la demandante erróneamente que los bienes y derechos a los que afecta el acuerdo de necesidad de ocupación son los contemplados en un Plan de Obras que FOMENTO habría aportado ante la Administración "para ganar tiempo, y mientras se tramita la modificación del PIGA, ya se están expropiando los terrenos y ejecutando las obras al amparo del documento denominado Plan de Obras, redactado por la empresa promotora y que no ha sido aprobado por el órgano competente de la Administración autonómica. Las fincas que aparecen en la relación de bienes y derechos aprobada por la Resolución del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de 29 de enero de 20021 son las afectadas por este Plan de Obras y como se ha dicho no coinciden con las incluidas en la Adenda de la separata nº 1 del PIGA" -Fundamento de Derecho XIV, página 22, de la demanda-. Y defiende que esa afirmación no es cierta. Todos y cada uno de los bienes y derechos del acuerdo de necesidad de ocupación se encuentran recogidos en el PIGA definitivamente aprobado. No existe identificado ni un solo bien o derecho que no se encontrase recogido en el PIGA aprobado.

En realidad la parte recurrente plantea una supuesta contravención de la obra ejecutada, distinta a la prevista en el PIGA aprobado en 2012, exponiendo que la voluntad de la promotora ha sido redimensionar el proyecto y ejecutar solo una parte del PIGA, por lo que a su juicio procedería modificar formalmente el PIGA siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 42 del TRLOTA.

Sin embargo, como oponen los demandados, no consta infracción de lo dispuesto en el artículo 17 LEF, y lo que plantean los recurrentes es una posible modificación del proyecto que caso de haber sido formulada y de resultar la misma finalmente aprobada, sería en rigor ajena a esta concreta impugnación.

En este sentido, la defensa de Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, S.A. detalla y justifica el alcance de la documentación presentada, con aportación de la documentación técnica del Proyecto, para su consulta por los interesados en el expediente, tanto a la Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, como al Servicio Provincial de Huesca del Departamento referido y al Ayuntamiento de Montanuy, lugares en los que se expuso el expediente para su posible consulta -documento 15 de la contestación-. Y se documenta asimismo la aportación ante el INAGA del primer Plan de Obras adaptado al resultado de las prospecciones iniciales efectuadas, resultando validado ambientalmente mediante resolución del INAGA de 5 de septiembre de 2019, tras el replanteo de la obra efectuado el 26 de agosto de 2019 en presencia del equipo técnico del Servicio Provincial, aportando ante el INAGA el segundo Plan de Obras en mayo de 2020, con su correspondiente replanteo ambiental efectuado en presencia nuevamente de los técnicos del Servicio Provincial, que recibió la validación ambiental el 22 de julio de 2020 -documentos 5 y 9 de esta contestación a la demanda-. No consta modificación del PIGA ni la parte detalla con precisión qué actuaciones descritas en los planes de obra resultarían contrarias al PIGA aprobado, resultando ciertamente relevante que el proyecto contempla una ejecución de las obras por etapas, y que el artículo 15 LEF prevé que "Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación".

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso respecto a los recurrentes que carecen de la condición de propietarios y desestimarlo respecto a los restantes recurrentes, sin hacer una expresa declaración de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho en las cuestiones objeto de controversia.

Fallo

La Sala acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo nº 159/2021 interpuesto por D. Jose Pablo, D. Carlos Daniel, Dª Emma, Dª Eufrasia, D. Pedro Enrique, Dª Genoveva, Dª Inés, Dª Juana, Dª Maite, Dª Palmira, D. Demetrio, Dª Rita, D. Epifanio, D. Ariadna, D. Luis Angel, D. Isaac, Dª Amelia, Dª Custodia, D. Inocencio, Dª Carmen, Dª Clemencia, D. Pascual, D. Raúl, Dª Leocadia, Dª Flora y asimismo, respecto a los restantes recurrentes, desestimar la demanda interpuesta frente a la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, sin expresa declaración de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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