Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 402/2022 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 238/2021 de 15 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 402/2022
Núm. Cendoj: 50297330012022100339
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1754
Núm. Roj: STSJ AR 1754:2022
Encabezamiento
En Zaragoza, a 15 de noviembre de 2022.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número Nº procedimiento, promovido contra RECURSO CONTRA EL ACUERDO 106/20 DE 11/12 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS DE ARAGON, QUE RESUELVE EL RECURSO ESPECIAL INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA FRENTE A LOS PLIEGOS DE LICITACIÓN DEL CONTRATO DENOMINADO SERVICIO DE LIMPIEZA SUMINISTRO DE MATERIAL HIGIÉNICOSANITARIO Y DESINFECCIÓN DE TODOS LOS EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA AGRUPADOS EN TRES ZONAS: LOTE 1-ZARAGOZA, LOTE 2-HUESCA- LOTE 3-TERUEL, PROMOCIONADO POR LA UN. DE ZARAGOZA siendo en ello partes: como
Antecedentes
Inicialmente se le dio el número de procedimiento 102/2021 de la Sección 2ª, si bien habiendo sido erróneo el reparto,
Se tramitó, por lo demás, el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 14 de noviembre de 2022 .
Fundamentos
Se alega vulneración del art. 145 LCSP 9/2017, relativo a las mejoras, en cuanto las considera desproporcionadas hasta el punto de alterar el sentido de las mismas y desvirtuar el resto de las bases contractuales.
Así mismo, se considera que infringen los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP, al distorsionar la configuración económica del contrato.
Anteriormente a la presente impugnación, se había impugnado, ésta vez de modo exitoso, la convocatoria de 31 de agosto de 2020.
El acuerdo del TACPA 74/2020, de 25 de septiembre, folio 158 del expediente, estimó el recurso en cuanto las mejoras carecían de umbral máximo a ofertar, lo que la parte había considerado que convertía el contrato en una subasta, razonando en concreto el TACPA que
En la nueva convocatoria constan los siguientes puntos que la parte considera que constituyen un nuevo incumplimiento de la legalidad:
El apartado J del Cuadro Resumen del PCAP, conforme al Acuerdo 74/2020, previó un número máximo de horas a ofertar como Mejoras (bolsa de horas) y quedó redactado del siguiente modo (
13. La fórmula de reparto de la puntuación aplicable al nuevo apartado J del Cuadro Resumen también era proporcional, hasta 25 puntos (criterio 2) y hasta 15 puntos (criterio 3) (
En el Lote 2, Huesca, el criterio 2 fija 2.600 horas como máximo al año de mejora y el 3, 1040 horas.
En el Lote 3, Teruel, el criterio 2 fija 800 horas al año de mejora y el 3, 320.
La parte alega que en el nuevo PCAP las Mejoras se configuran con umbrales máximos, pero con una clara desproporción al poder puntuar hasta 40 puntos sobre los 100 puntos totales y, por otro lado, al poder ofertarse hasta un 20,5% de horas adicionales (bolsa de horas) a las horas globales del Servicio . No se explica cómo ha llegado a dicho cálculo.
El TACPA desestimó el recurso, considerando que ahora ya se ha establecido un umbral máximo, y que además la parte no ha señalado qué es lo que podría considerarse proporcional, además de que se está ante criterios que resultan de fórmulas, no sometidos a valoración.
Así mismo en relación con la configuración del presupuesto base de licitación y el valor estimado del Contrato, los cuales no tuvieron en cuenta la bolsa de horas, al considerar que el nuevo PCAP no se ha modificado en estos extremos por lo que la recurrente debería haberlo impugnado ya, además de considerar que no es necesario evaluar en el presupuesto el coste de las mejoras, precisamente por no implicar gasto para la Administración.
Se hace preciso reseñar los preceptos implicados en la cuestión.
Art. 145.5 y 7 ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014: "
(...)
El Art. 146.2.a al que se remite el 145.7.2 dice: "
No afecta tal precepto, por ello, a nuestro caso, en el que la mejora es cuantificable.
Arts. 100, 101 y 102 , que se transcriben parcialmente:
"
"1
Vamos a tratar conjuntamente ambas alegaciones, en cuanto son dos aspectos de un mismo problema.
Lo que sí debemos dejar claro de antemano es que no podía dejar de entrarse por el TACPA en la alegación sobre la infracción del art. 100, 101 y 102 LCSP en cuanto la misma no tenía por qué haberse planteado, dado que en ese caso se partía de una absoluta falta de umbral, mientras que ahora, al haberse establecido, hay que conectarlo también con la cuestión de la desvirtuación de la estructura económica del contrato, pues, y por eso lo trataremos conjuntamente, en el momento en que la mejora es prácticamente del mismo tipo que la prestación principal, la limpieza de los edificios universitarios, y si se considera que hay una desproporción, a lo que eso puede llevar directamente es a la ruptura de la estructura económica del contrato.
Además, no es una nueva pretensión, sino una nueva argumentación.
La UNIZAR define la mejora trayendo a colación lo que el TACPA ha resuelto anteriormente, en el Acuerdo 8/2012, define las mejoras como: "
Así mismo, la Resolución 592/2014 del Tribunal administrativo central de recursos contractuales (TACRC), que determina los requisitos básicos que han de reunir las mejoras
A estas notas habría que añadirle una, el
En tal sentido ya hemos visto la definición legal del art. 145,7, recordemos: "
No hay nada que objetar en cuanto a que están autorizadas; que tienen relación con el objeto del contrato; que se mencionan en el pliego y que se detallan.
Tampoco hay problemas en que se considera aceptable una bolsa de horas de ayuda, según el TACRC, Resolución nº 934/2018, de 11 de octubre, en cuanto puede repercutir en la calidad de la prestación.
La desproporción se puede abordar desde dos puntos de vista, el primero sería el que las mejoras tengan tales características que pierdan realmente su naturaleza accesoria o de mera perfección o complemento, para pasar a ser elementos determinantes del propio contrato.
El segundo sería, desde un punto de vista más procedimental, que tengan tal peso en la valoración que al final sea imposible hacer una oferta sin hacer una propuesta muy relevante de las mejoras.
Ya hemos dicho que vamos a examinar conjuntamente las alegaciones sobre la ruptura de la estructura económica del contrato con la desproporción, en cuanto si hay una desproporción sustantiva en las mejoras , ésta puede producir por sí misma la ruptura de la estructura contractual.
Luego, además, haremos un examen de la desproporción respecto del peso de la puntuación de las mismas en el conjunto de la oferta que deba hacerse.A)Con relación a lo primero
Respecto de la cuantificación proporcional de las mejoras, hay un punto de discrepancia que puede ser relevante. La demandante dice que las 40.000 horas máximas del criterio 2 y las 24.000 del criterio 3 suponen un aumento de hasta un 20,5%, y más, mientras que la codemandada dice que es un 10%, apoyándose para ello en un informe de 10-11-2020, hito 4 del expediente, mientras que la contestación a la demanda de la Administración dad por bueno dicho cálculo del 20,5%, página 6.
En concreto, en el informe citado se dice "
Al respecto, la invocación de la parte de que podría excederse en un 20,5% las obras tiene su relevancia, en cuanto el 20% es un límite empleado por la ley en varios supuestos y perspectivas para determinar si un contrato puede verse o considerarse alterado de forma esencial, lo que puede servirnos para determinar si unas mejoras que alcancen tal cifra pueden ser determinantes de que se ha producido una desnaturalización del contrato, o al menos de su estructura económica. Nos referiremos en todas las cifras al Lote 1, el de Zaragoza, que es el principal
Aun cuando cuestiona la codemandada que el alcance pueda ser de hasta el 20,5%, debemos dar por bueno el cálculo efectuado por la demandante, ya que ante una afirmación tan contundente, ya hecha en el recurso, la Administración no explicó ni que estuviese equivocada ni por qué tal consideración, y de hecho la da por buena en la contestación.
Sí se esfuerza en tal contraargumentación la codemandada, posiblemente percatándose de la importancia del 20% como criterio habitual de delimitación entre modificación y admisible y no admisible, acogiéndose a lo dicho en el informe del 10-11-2020 del órgano de contratación, hito 4 del expediente gubernativo. El problema es que dicho informe tampoco nos da ningún parámetro ni cálculo para indicar por que es el 10% y no el 20,5% que afirma la recurrente. Por otro lado, sólo cuantifica el criterio 2, pero respecto del 3, que había de sumarse, no hace cuantificación alguna.
Aquí, el principio de facilidad probatoria del art. 217.6 inclina la balanza en el sentido de dar por bueno lo afirmado por la recurrente, que era fácil de rebatir por la administración.
Pero es que con los datos con los que contamos, hay que aceptar también el aserto de la recurrente. En efecto, si vamos al doc. 43 de la demanda, hito 56 del EJE, se ve que hay un total de jornadas, incluidas en las ofertas de la recurrente y del otro ofertante admitido, FCC, de 7.402,50 jornadas.
Las jornadas son, según el PCAP, doc.4 demanda, hito 17, 40 horas semanales.
Eso hace un total de 296.100. Pues bien, la suma de las horas por el criterio 2, 40.000 máximas, y por el criterio 3, 24.000( 16.000 en julio/agosto y 8.000 en semana Santa), son 64.000, y eso es el 21,62% de más, superando incluso el 20,5%.
En el mejor de los casos para la administración, y si prescindiésemos de los cálculos anteriores, el 10% que menciona el citado informe es sólo respecto del criterio 2, no del criterio 3, en el que no hace ningún cálculo numérico, cuando la parte se refería a ambos en conjunto. Aunque aceptásemos lo dicho por tal informe, que ya decimos que no porque no se explica y resulta contrario al cálculo de la parte, aceptado en la contestación y contrastado según se ha visto, el criterio 3, que no se cuantifica en dicho informe, aplicando la proporción de un máximo y otro, lo que hace que 24.000 sea el 60% de 40.000, nos llevaría a un 10% de horas por el criterio 2 y un 6% de horas por el criterio 3, sumando 16%, muy sustancioso.
Pero es que hay otro enfoque que resulta más claro todavía. Si hay 7.402,65 jornadas de 40 horas en total, resulta que las de los colegios mayores, que son dos, el CMU Santa Isabel y el CMU Pedro Cerbuna, tienen previstas 137 y 262,65 jornadas, lo que totalizaría 399,65, que multiplicadas por 40 horas/jornada, resultaría 15.986 horas. En ese caso, las 16.000 de mejora del criterio 3 más que duplicarían en verano y en Semana Santa las previstas para todo el año, es decir, la mejora en el criterio 3 representaría más del 100%
Eso haría que la diferencia, tras restar 15.986, fuesen 280.114 horas. Pues bien, 40.000 horas del criterio 2 no serían el 20,5% ni el 21,62% que hemos calculado para la globalidad del contrato, pero serían un 14,27% de esas 280.114 horas.
Por tanto, si atendemos al global, que es como entendemos que debe contemplarse, resulta un 21,62.
Si atendemos a un criterio desglosado, sería un 14,27% con el criterio 2 y más del 100% con el criterio 3.
Si examinamos el Lote 2, Huesca, son 927,42 jornadas, lo que hace 37.096,8 horas, de ellas, 84,27 jornadas del Colegio Mayor Ramón Acín, que son 3.370,8 horas, siendo del resto 33.726, por tanto, en cuyo caso 2.600 del criterio 2 son el 7,70% y 1.040 del criterio 3 son un 30,85%.
Si examinamos el Lote 3, Teruel, son 495,94 jornadas, lo que hace 19.837,7 horas, de ellas 115 jornadas del Colegio Mayor Pablo Serrano, que son 4.600, siendo del resto 15.237,7, por tanto, en cuyo caso 800 del criterio 2 son el 5,25% y 320 del criterio 3 son 6,9%.
Por tanto, en un contrato con tres lotes, que suman 353.034,5 horas, es el Lote 1, con 296.100, que representa más del 83% el que plantea un aumento de más del 20%
Y a partir de ahí, la conclusión a que se llega es que se ha excedido lo que es el concepto de mejora, se ha incurrido en una desproporción de la incidencia de la misma en el contrato, y de ese modo se ha alterado la estructura del contrato, habiéndose incumplido con el deber de fijar, art. 100.2 LCSP, un precio base adecuado al mercado, pues al introducir un 20,5% de horas gratuitas, según la parte, y un 16% en el mejor de los casos, se altera tal equilibrio en la estructura económica del contrato.
Si partimos de que la mejora es una prestación accesoria, y por ello contingente, que puede existir en el contrato, pero puede no existir, bien porque no se prevea bien porque ninguna del las postulantes presente ninguna, al establecer un límite máximo de en torno al 20%, se pasa un límite que a menudo , en la ley, se ha considerado como límite para considerar que hay una causa de resolución, de prohibición de modificación, etc. Con ello, encontramos la referencia de desproporción que echaba en falta el Acuerdo.
Así, podemos señalar:
1) Artículo 204 LC SP
2)
3)
4) Art. 212:, sobre la aplicación de las causas de resolución: "
5) 221.1 Sobre la modificación de los acuerdos marco
Es cierto que en esos casos se refiere a un aumento del 20% del precio y no a un aumento del 20% de la prestación o servicio, en el cual va incluido el coste del material suministrado y de elementos de limpieza utilizados y que en la práctica, lo que hay es una disminución del precio, pero hay que considerar que, como se trata de un contrato de servicios en el que la prestación esencial es de personal, en la cual hay poco margen a la hora de ofertar un precio, constreñido por lo que establecen los convenios como mínimo, por lo que difícilmente se puede bajar el precio, con lo que parece que las mejoras deberían estar constituidas por otros aspectos. A ello se une el aspecto accesorio del resto de las prestaciones, suministro de material y utilización de elementos de limpieza, bastando con examinar la página 3 del PCSAP en la que se observa, en cuanto al coste de base del contrato, que de un total de 10.745.755,93 euros , 9.434.747,85 son de personal; 30.767,70 de coste indirecto de uniformes; 681.563,68 de coste indirecto de materiales y 598.676,70 de 5,9% de beneficio industrial.
Por ello, al estar constituidas las mejoras por un aumento horario relevante, y al ser la parte esencial del precio la de personal, al final en lo que se traducirá será en una baja del que resulte ofertado, pues puede llegarse a hacer un 21% más de horas con el mismo precio. Aunque el 100% del precio fuese constituido por la mano de obra, si se ofertase el 120% de horas, el precio pasaría a ser, por hora, de en torno a un 82 u 83% del establecido en la parte principal de la oferta.
Todo ello, además, con una agravante, pues el criterio 2 no se refiere a horas normales de limpieza, pues dice, recordemos, "
Es significativo que en Semana Santa, que se pueden hacer 8000 horas más como mejora, y que abarca diez u once días, supondría contratar a 90 o 100 personas más en ese corto periodo, lo cual no parece que pueda calificarse como accesorio, pero claro, ya hemos dicho que se aumenta en un 100%, lo que hace que hablar de mejora sea una entelequia.
Ello choca frontalmente con los artículos 145.2.c LCSPq ue prevé garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva y 100.2, que establece que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado, y consideremos que, pg. 3/80 del PCASP, se ha tomado como referencia el convenio colectivo del Sector Limpieza de Edificios y Locales de Zaragoza, según la Resolución del 16 de marzo de 2019, del Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo de Zaragoza, criterio de determinación del precio que en la práctica se ve rebajado en el sentido y cuantía indicados, es decir, de manera muy relevante.
Por tanto, se desnaturaliza en gran medida el precio que resulte. Recordemos que el precio constituye un 55% de la valoración, 55/100 puntos.
B) Desproporción por el peso cuantitativo de las mejoras en lapuntuación global.
A ello se une que constituye hasta un 40% de los puntos posibles, lo que no casa con el carácter accesorio o contingente de las mejoras.
Es más, hay otros dos criterios, que suman cinco puntos y que también son mejoras, aunque en este caso la puntuación es más moderada:
Criterio 4. Mejora de la frecuencia de las tareas de limpieza de las aceras propiedad de la Universidad (hasta 3 puntos).
Criterio 5. Limpieza de viales de los campus con una frecuencia quincenal (2 puntos).
Con ello, resulta que la oferta económica es un 55% de la puntuación posible y las mejoras de diverso tipo un 45%, y las cuestionadas de un 40%, con lo cual la mejora ha pasado a ser un elemento determinante, a estos efectos, del proceso concursal, pues por inmejorable que sea la oferta económica, siempre habrá que hacer una muy importante oferta en la parte de mejora, sin la cual es imposible adjudicarse el contrato. Ello hace que cuando se calcule el precio ofertado, por fuerza se haya de tener en cuenta el coste d e as llamadas mejoras, lo cual conduce, como ya se ha dicho, a la alteración de la estructura económica del contrato, transfiriendo al concepto de mejora , en teoría accesorio, una parte esencial de los factores que al final determinarán el devenir del concurso.
En este caso, aunque ya se escape a nuestra consideración, por ser acto posterior no sometido a este recurso, ambas empresas que obtuvieron el Lote 1 ofertaron las 64.000 horas y la diferencia en la oferta fue mínima, 12.212.530€ Multianau, la adjudicataria y 12.596.690,89 FCC y asumieron el total posible de las mejoras.
La conclusión de todo ello es que las mejoras no son accesorias en este caso, ni en cuanto al objeto del contrato ni en cuanto al peso en la valoración de las ofertas, e inciden de modo determinante en la fijación del precio real final y, por ello, en la estructura económica del contrato, obligando a las ofertantes a ofertarlas hasta el máximo, so pena de no poder competir con posibilidad alguna, y sin que se pueda corregir por baja temeraria como argumenta la codemandada, pues si se admite que se realicen, no puede calificarse de temerarias, no habiéndose encontrado en el PCAP ni en el PCT referencia a cuándo puede considerarse que hay una baja temeraria.
En cuanto al Lote 2 y 3, aun cuando no se puede predicar que haya habido una distorsión de la estructura económica del contrato, en cambio sí que hay una desproporción en el peso de las mejoras respecto del total de la convocatoria en cada zona, ya que si estamos hablando de unas mejoras que representan entre un 5% y un 7,70% más de horas, no pudiendo calificarse de desproporcionadas (con la excepción del Colegio Mayor de Huesca, que es de algo más del 30%), en cambio lo que resulta más desproporcionado es el peso de la puntuación, un 40% con unos aumentos como los indicados.
Por todo ello, y por infracción de los preceptos citados, procede estimar el recurso, anular la resolución del TACPA y anular la convocatoria en los tres lotes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA contra el Acuerdo 106/2020 de 11 de diciembre, del TACPA, por el que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto frente a los pliegos del contrato denominado "Servicio de Limpieza, suministro de material higiénico-sanitario y desinfección de todos los edificios de la Universidad de Zaragoza agrupados en tres lotes (zonas): Lote 1 Zaragoza, Lote 2 Huesca y Lote 3 Teruel", promovido por la Universidad de Zaragoza, debemos anular y anulamos el Acuerdo recurrido así como la resolución de la Universidad que convocaba el contrato.
Procede imponer las costas a los codemandados, según lo indicado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
