Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 814/2021 de 15 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
Nº de sentencia: 204/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100269
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:923
Núm. Roj: STSJ AR 923:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Flora BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI
Apelado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA SONIA SALAS
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a quince de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación número 814/2021 interpuesto por doña Flora, representada por el procurador de los tribunales don Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y bajo la dirección letrada de doña Beatriz González González, contra la sentencia núm. 219/2021, de 19 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado 251/2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Zaragoza, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la procuradora de los tribunales doña Sonia Salas Sánchez y defendido por la letrada doña Begoña Pérez Gajón.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Fundamentos
Y en el petitum de la demanda se solicitó:
Se dicte Sentencia por la que se estime la demanda, se declare la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia declare:
1º)- "...Que, ante el abuso en la contratación temporal de los demandantes -
2º)-De forma subsidiaria y, en su caso, como SANCIÓN al abuso en la contratación temporal, SE PROCEDA A INDEMNIZAR COMO SANCIÓN a los demandantes
3º) Y conforme permite el artículo 31.2 y 65.3 LJCA, una indemnización por los daños y perjuicios producidos de 20.000 €, sin perjuicio de que en el acto de la vista se modifique e individualice dicha cantidad, al acreditarse otros daños y perjuicios a considerar.
Con imposición de las costas a la Administración demandada".
La sentencia de instancia expone que la recurrente en el momento de formular la demanda ya era funcionaria de carrera, si bien en un puesto diferente y se señala que "lo que se pretende es, en términos sencillos, conseguir una especie de consolidación de la situación de interina que ostenta en la plaza de TAG, es decir, que la misma le sea asignada como si se tratase de un funcionario de carrera que la hubiese obtenido a través del proceso selectivo correspondiente, dejando de lado que es funcionaria de carrera en una plaza de Auxiliar Administrativo; ahora bien, esto, -y basta comprobar el SUPLICO de la demanda y su contenido impugnatorio- no es lo que se solicitó y discutió en el procedimiento".
En todo caso, añade la sentencia, ni el Derecho Comunitario ni la Jurisprudencia del TJUE protegen esta pretensión. Añade que " Así, como puede constatarse en el informe aportado a los autos en el acto de la vista por la defensa de la Administración, consta que en fecha 30 de abril de 2017, la recurrente renunció voluntariamente a su nombramiento interino en su plaza de TAG, exclusivamente para tomar posesión como funcionaria de carrera en plaza Administrativo, reincorporándose posteriormente a la misma con nombramiento interino.
Pues bien, para esta Juzgadora dicha renuncia voluntaria para tomar posesión como funcionaria de carrera impide, en principio, que del nombramiento interino que se ostentó hasta la misma puedan derivarse consecuencias adversas para el empleador (la Administración en este caso) como las pretendidas por la recurrente, y en el caso, implica, es más, que la recurrente tras tomar posesión como funcionaria de carrera retorna voluntariamente a su nombramiento interino - las condiciones de dicho nombramiento le benefician por tratarse de un puesto de categoría superior- pretendiendo ahora que de dicho retorno voluntario se le deriven consecuencias favorables que implicarían para la misma una promoción profesional al margen de los procedimientos establecidos a tal efecto".
La parte actora recurre se muestra disconforme e interpone recurso de apelación alegando infracción del artículo 4 bis de la LOPJ, por resolver de forma contraria a los parámetros ya fijados por la jurisprudencia del TJUE, omitiendo resolver sobre las consecuencias de la realidad, que nadie cuestiona que no es otra que, la deficiente transposición de la Directiva 1999/70/CE. Insiste en la aplicación de la cláusula 5ª. Cita la Sentencia del TJUE , dictada en el Asunto C-760/18 " de fecha 11 de febrero de 2021, la Sentencia del TJUE de fecha (Sala Primera) de 17 de marzo de 2021, distada en el asunto C-64/20, el Auto del TJUE de fecha 30 de septiembre de 2020, dictado en Asunto C135/2020 y la Sentencia de 19 de marzo de 2020 en Asuntos Acumulados C103/2018, C246/2018 del TJUE. Recuerda el principio de primacía de la normativa comunitaria sobre la normativa interna de los Estados miembros, consagrado por la Sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978. Pide la fijeza/estabilidad en el puesto que viene ocupando, no que se le nombre funcionaria de carrera. Expone que no se le ha dado oportunidad de acceder a la plaza que ocupaba como interina porque la convocatoria de la categoría de TAG ha estado bloqueada durante más de 15 años (desde la convocatoria publicada en BOPZ de 22 de enero de 2003 hasta la convocatoria cuya finalización y nombramientos se produjeron en 2018), convocándose únicamente ampliaciones de bolsa en la categoría de economistas (la primera declarada ilegal por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Zaragoza) y más de tres en la categoría de TAG en el periodo de 15 años. Nada se dice ni se valora en la sentencia del proceso selectivo superado para entrar en la Bolsa de Empleo a través de la cual acabaron nombrándole funcionaria interina. Alega que la renuncia al puesto que ocupaba no fue voluntaria, sino que, como es sabido, para tomar posesión como funcionaria de carrera en la plaza aprobada mediante promoción interna de administrativo (en el servicio de Recaudación), resulta conditio sine qua non renunciar de forma previa a la plaza que se ocupa como interina, a la cual volvió formalmente semanas después, firmando un segundo nombramiento, puesto que ocupaba el primer puesto en la bolsa y sus superiores estaban muy contentos con el trabajo desempeñado. Expone, respecto a lo manifestado en la sentencia de instancia en cuanto cumplimiento de los arts. 10 y 70 del EBEP por haberse incluido la plaza de la recurrente en la OEP de 2016 y 2020. Por todos es conocido que el Ayuntamiento de Zaragoza en los expedientes donde se tramitan las OEP, no identifica las plazas que se incluyen en esa oferta, y sólo aparece el número total de plazas de cada categoría que se incluyen en la oferta de empleo, pero sin determinar cuáles son las que se van a cubrir, sino que lo realiza con posterioridad en la convocatoria que se publicó en el BOPZ de 29-6-2019 (relativa a la oferta de 2016); convocatoria que recordemos, fue impugnada por la recurrente ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 5 PA 357/2019, procedimiento del que se desistió a los efectos de no perjudicar a los compañeros que habían tomado posesión ante una posible anulación de la convocatoria ni de la oposición. Dicha convocatoria fue impugnada por incumplir el Texto Refundido de la Instrucción General para la Gestión de la Bolsa de Empleo así como para la selección y cese del personal no permanente del Ayuntamiento de Zaragoza, publicado el 6 de junio de 2019, ya que se incumplió el criterio de mayor a menor antigüedad, puesto que salieron a convocatoria las plazas menos antiguas y más nuevas; y además, estaba dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o territorio. Resulta del todo paradójico ver como en la OEP de 2016, se incorpora su plaza de 2017, y ello es porque efectivamente las plazas no se identifican hasta la convocatoria, que tuvo lugar en 2019, incumpliéndose por tanto el art. 10 del EBEP. Insiste en la necesidad de adoptar "medidas legales equivalentes para prevenir los abusos". El hecho de que se proceda a la organización de procesos selectivos, abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso, y que ofrecen a los empleados públicos temporales que fueron objeto de abuso, la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, es proceso que no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y nombramientos temporales. La jurisprudencia del TJUE que avala nuestra pretensión, que recordemos que no se centra en la fijeza, sino que el abuso en la contratación temporal reciba una sanción. Y de forma subsidiaria, al considerar que esta en manos del empleador púbico, dar la estabilidad que exige la norma comunitaria, teniendo instrumentos en el ordenamiento jurídico interno para otorgarle esta fijeza, encontrándonos en una situación extremadamente grave de abuso, en el tiempo, en la forma y en la cantidad de sucesivos contratos , y que al no hacerlo, solo esta sanción-indemnización puede compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, pérdida de oportunidades, y siempre desde el sentido de SANCION, y nunca como indemnización al cese.
Alega que en su caso, con titulación en Ciencias Empresariales, solo pudo opositar a auxiliar administrativo (única categoría para la que salían oposiciones), categoría en la que también permaneció en abuso de temporalidad siendo interina ocupando plaza estructural, desde 2004 hasta 2011, siendo en 2011 cuando aprobó la oposición de auxiliar administrativo. Y desde 2011 hasta 2016, aparte de que no hubo ningún concurso de traslados, lo que supone encadenar al trabajador al mismo puesto de trabajo sin posibilidad de movilidad, no hubo ninguna convocatoria de promoción interna a la categoría de administrativo, hasta que en 2017, se produce la primera convocatoria de promoción, que fue la que aprobó, tomando posesión ese año en la categoría de administrativo.
La parte demandada se opone al recurso reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia.
En la sentencia se destaca la evolución de la relación de servicio de la recurrente para con el Ayuntamiento de Zaragoza, destacando los siguientes hitos:
"1-Nombramiento interino en plaza de Técnico de Administración General nº ( NUM000) que dota un puesto de trabajo de Técnico de Administración General en el Servicio de Disciplina Urbanística, por Decreto de 19 de diciembre de 2014, con toma de posesión el 7 de enero de 2015.
Accedió al mismo como consecuencia de una Lista de Espera para TAG BOPZ de 22 de enero de 2007, sin haber superado el proceso selectivo de ingreso.
2-Renuncia voluntaria aceptada por Decreto de 28 de abril de 2017.
3-Nombramiento interino en plaza de TAG nº NUM000 que dota un puesto de trabajo de TAG del Servicio de Disciplina Urbanística, por Decreto de 12 de mayo de 2017 y toma de posesión el 15 de mayo de 2017.
Su acceso proviene de su inclusión en la lista de espera antes mencionada.
4-La plaza ha sido incluida en la OEP del año 2016, y resultando desierta la adjudicación del puesto de trabajo que dota, ha sido incluida de nuevo en la OEP del año 2020.
La recurrente presentó instancia pero no se presentó a los ejercicios del proceso selectivo convocado para la provisión de 11 plazas de TAG por el turno libre y el sistema selectivo de oposición, correspondiente a la OEP de 2016, en el que estaba incluida la plaza que ocupaba, y por resultar desierta, siguió ocupando la misma de manera interina hasta la fecha.
El proceso selectivo de la OEP del año 2020, donde también está incluída la plaza, todavía no ha sido convocado".
Expuesta esta evolución, en la sentencia se razona que no parece que se hubieran excedido los límites de la contratación temporal de la recurrente. Y se añade que " nada cabe decir en relación al primer nombramiento interino al que se renunció voluntariamente (aunque pondremos de relieve que la plaza se incluyó en la OEP de 2016 -su toma de posesión fue el 7 de enero de 2015- desarrollándose el proceso selectivo que no superó, antes de la OEP de 2020, por lo tanto se habrían cumplido los plazos establecidos en el EBEP) y en cuanto al segundo nombramiento interino - al que regresa voluntariamente tras ser nombrada funcionaria de carrera en otra categoría- fue efectuado en mayo de 2017, incluyéndose la plaza nuevamente en la OEP de 2020, tras la finalización del proceso selectivo a que dio lugar la OEP de 2017 (que debía efectuarse en un plazo máximo de 3 años desde la OEP), y una vez se determinó que la plaza había quedado vacante.
A lo anterior se añade por la defensa de la Administración en el acto de la vista y no se discute por la parte, que han existido otros procesos selectivos de plazas de igual categoría, derivados de las OEP de 2017 y 2018, por procedimientos de estabilización de empleo temporal -con la protección del personal que haya prestado servicios previos para la Administración, que conllevan, por el sistema de acceso y la puntuación que se otorga a estos servicios previos- que estarían en trámite".
En la postura que plantea la demandante de que, efectivamente, no se hubieran convocado suficientes plazas de TAG y que dicha circunstancia hubiese motivado el nombramiento como interina de la recurrente para cubrir una situación estructural y no meramente coyuntural, dando lugar a una prolongación de funciones en la que no hubo solución de continuidad porque el cese vino impuesto por su nombramiento como auxiliar titular, en ningún caso procedería estimar más consecuencias que la apreciación de haber sido nombrada y mantenida en el puesto en abuso de temporalidad, único extremo en el que procede estimar el recurso de apelación.
En este sentido cabe citar la STS, Contencioso sección 4 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4712 ), que siente la siguiente doctrina:
"la utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante un nombramiento injustificadamente prolongado, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no permiten".
"A nivel estatal, la normativa se recoge en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en su redacción anterior al Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
En este sentido, la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019, descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que " la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional"".
"
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
