Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 546/2020 de 16 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100021
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:268
Núm. Roj: STSJ AR 268:2024
Encabezamiento
Sección: CM
SECCION Nº 2 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
C/ Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 075, 976 208 353
Email.: tribunalsuperiorcontenciosos2zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX901
Procedimiento Abreviado 0000213/2020 - 0
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ZARAGOZA
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº : 0000546/2020
NIG: 5029745320200001060
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.
a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Romulo y otros ANTONIA LUISA MEDINA GARCÍA MERCEDES NASARRE JIMENEZ
Codemandado Sergio
Codemandado Elisa PEDRO JESÚS ALTABA COSÍN JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Codemandado Víctor PEDRO JESÚS ALTABA COSÍN JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Interviniente DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 546/2020 interpuestopor doña Montserrat, doña Patricia, don Candido, doña Sonsoles, doña Valentina, doña Zulima, don Romulo y doña Ana, representados porla procuradorade los tribunales doña Mercedes Nasarre Jiménez y bajo la dirección letrada de doña Antonia Luisa Medina García, contra el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.
Han comparecido como codemandados don Sergio, representado por la procuradora doña Laura Menor Pascual, bajo la dirección letrada de don Fernando Miguel
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Carmen Muñoz Juncosa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Alegan en primer lugar, frente a la inadmisión del recurso de alzada por extemporáneo ,que el recurso se presentó en plazo, puesto que el RD 465/2020 estableció en su DA 3ª la suspensión de términos y la interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, y su reanudación en el momento de la perdida de vigencia del RD 465/2020,o en su caso, las prórrogas del mismo. DA 3ª que se derogó con efectos de 1 de junio , por la Disposición Derogatoria única 2 del RD 537/2020, señalando que desde esa fecha el computo de plazos administrativos suspendidos, se reanudará o reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prorrogas, según establece el art 9, por lo que reanudado el plazo el 1 de junio de 2020 y presentado el recurso el 30 de junio, estaba dentro de plazo, sin que la Orden HAP/386/2020 de 15 de mayo, pueda imponerse.
En este extremo el recurso debe de ser acogido.
La Orden de 14 de septiembre de 2020 del Consejero de Hacienda y Administración Pública ,que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada presentado por los demandantes contra la resolución de 12 de marzo de 2020, del Director General de la Función Pública y calidad de los servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala facultativa superior, Administradores Superiores, funda la extemporaneidad del recurso en el levantamiento, por la Orden HAP/386/ 2020, de 15 de mayo, BOA de 18 de mayo, de la suspensión de los procedimientos que se relacionan en su anexo, por lo que el plazo de interposicion del recurso, tras la reanudación de los procedimientos en materia de selección , finalizaría el día 18 de junio de 2020, un mes después de la publicación en el BOA de la Orden HAP/386/2020, y presentado el recurso de alzada el 30 de junio, estaba fuera de plazo.
Para resolver este extremo del recurso debe acudirse a las siguientes normas:
La DA 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , con la redacción que dio a la misma el RD 465/2020, de 17 de marzo , estableció:
La DA 8ª del RDL 11/2020 , de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispuso :
El RD 537/2020, de 22 de mayo, prorroga el estado de alarma hasta las cero horas del 7 de junio de 2020 ,artículo 2. Duración de la prórroga.
Resulta claro, en aplicación de la normativa expuesta, que el recurso de alzada se interpone en plazo, pues el 30 de junio de 2020, cuando se presenta, no había transcurrido el plazo de un mes, art 121 y 122 de la ley 39/2015, base 12.4 de la convocatoria de pruebas selectivas, que efectúa la Orden de 12 de marzo de 2020. La publicación de la Orden de 12 de marzo se realiza en el BOA de 18 de marzo, ya vigente la suspensión del plazo para interponer recurso de alzada, RD 363/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin que la previsión de la Orden HAP/386/ 2020, de 15 de mayo, BOA de 18 de mayo, al establecer el levantamientode la suspensión de los procedimientos relacionados en el anexo de la Orden, cuya tramitación es competencia del Departamento de Hacienda y Administración Pública y que no comporten compromisos de gasto, pueda llevar a considerar que la suspensión de los plazos para interponer recursos en vía administrativa, que se dispone en el RDL 11/2020 , de 31 de marzo y en el posterior, RDL 15/2020 quede sin efecto, normas que son de aplicación en lo relativo al plazo para interponer el recurso de alzada al que se remite la base de la convocatoria, y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022, rec 484/22 señala :
En relación a la resolución del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 14 de julio de 2020, que resuelve la solicitud de suspensión de la resolución de 12 de marzo de 2020, del Director General de la Función Pública y calidad de los servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala facultativa superior, Administradores Superiores, acordando no suspender ese proceso selectivo, nada se argumenta en la demanda, por lo que desconociendo la Sala los motivos en los que se funda el recurso que se dirige contra este acto administrativo, debe desestimarse.
En cuanto se impugna la resolución de 14 de septiembre de 2020, articulan los demandantes un extenso escrito de demanda, con base a los siguientes motivos impugnatorios que, en síntesis, son los que siguen:
(1.-1) Nulidad de la convocatoria e indirectamente la oferta de empleo de que trae causa por entender que la convocatoria de procesos selectivos de libre concurrencia no puede ser configurada como una medida proporcionada, efectiva y disuasoria para sancionar el abuso una vez que en la contratación temporal sucesiva se ha producido aquel.
(1.-2) La transformación de la relación de servicios temporal abusiva en una relación de servicios fija y la imposibilidad de convocar y desarrollar OPES.
Entienden que los empleados públicos en abuso de contratación temporal ya han accedido a la administración cumpliendo los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad. Incluso prometiendo fidelidad a la Constitución Española. Si bien, afirman, no superaron todo el proceso selectivo y es el abuso durante años e incluso décadas en su situación de temporalidad el que ha dado lugar a la existencia de este proceso que a todas luces se puede calificar de extraordinario por lo que se tienen que dar las garantías y discriminación suficientes para que se facilite la consolidación del personal en abuso de temporalidad .
(1.-3) Vulneración de la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 (apartado 60) y 19 de marzo de 2020 en la que el Tribunal Europeo deja claro que la convocatoria de un proceso selectivo -sea el que sea- no es una medida sancionadora acorde con la Directiva citada (apartados 79 a 101).
(1.-4) Mencionan que, por otra parte, las medidas contenidas en las SSTS núm. 1425/2018 y núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, ya que dicho Tribunal, en caso de producirse un abuso incompatible con la Directiva, no puede establecer sanciones no fijadas en la legislación española, no siendo las medidas contempladas por las referidas sentencias conformes con la cláusula 5 del Acuerdo marco, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 21 de noviembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020.
(1.-5) Subsidiariamente, que se estime su exclusión de dicho proceso selectivo y de las plazas ocupadas por aquel en tanto no se determine y aplique por la Administración demandada una sanción acorde a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y en aplicación de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, por el abuso en que ha incumplido en relación con los nombramientos/contratos sucesivos del recurrente.
Razonan que con la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo comparable:
(i) se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad, como componente primordial de la protección de los trabajadores -léase, de los empleados públicos- y se evita la precariedad de los funcionarios, cumpliéndose los objetivos del Acuerdo marco;
(ii) se sanciona efectivamente el comportamiento abusivo de la Administración empleadora, que no obtiene ventajas de su propio incumplimiento;
(iii) se elimina la situación de abuso, convirtiendo la contratación fija en la forma más común de relación laboral, evitando que se utilice la temporalidad para atender, de hecho, a necesidades que no son provisionales, sino duraderas y estables, y para privar al personal temporal de los derechos que son propios del personal fijo;
(iv) se disuade a la Administración de que siga abusando de la contratación temporal, forzándola a que convoquen los procesos selectivos, con la periodicidad necesaria, para proveer las plazas vacantes con personal fijo y cubrir sus necesidades ordinarias de empleo;
(v) se compensa adecuadamente al funcionario temporal objeto del abuso por los perjuicios y falta de protección padecidos, a través de una sanción proporcionada a la violación repetitiva y sistemática sufrida a lo largo de los años;
(vi) se trata al funcionario temporal víctima de un abuso de una manera acorde a las naturaleza ordinaria, permanente y estable de las tareas realmente realizadas;
(vii) y, por último, se aplica a los empleados públicos temporales sujetos al Derecho administrativo, el mismo criterio objetivo y trasparente que rige para los trabajadores sujetos al Derecho laboral, que en España adquieren fijeza en el empleo por el mero hecho de ser contratados durante un plazo superior a 24 meses, en un plazo de 30 meses, por la misma empresa o grupo de empresas.
Asimismo, reproducen apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (C-212/04); de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros); de 14 de septiembre de 2016 ( C-184/15 y C-16/15), de 25 de octubre de 2018 ( C-331/17), de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17) y de 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y C-429/18), sobre el concepto de abuso incompatible con la Directiva.
Por su parte, la Administración demandada , en cuanto al fondo del asunto , se opone a las pretensiones de los demandantes , y señala que el Decreto 218/2018, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, aprobó la Oferta de Empleo Público para 2018, para la estabilización del empleo temporal, en el ámbito de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en aplicación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 ("Boletín Oficial de Aragón", número 246, de 21 de diciembre de 2018) y en el Decreto 240/2019, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2019 en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se remite a los razonamientos de la resolución impugnada; reseña las sentencias 607/2020, de 28 de mayo, RCA 6161/2017 y la sentencia núm. 215/2021, de 17 de febrero, RCA 3321/2019 y entiende, con base a los fundamentos de las mismas, que no hay transformación, conversión ni equiparación y concluye que de ninguna de las maneras y bajo ninguna terminología o eufemismo puede el recurrente pretender tener derecho a ocupar una plaza de manera definitiva sin que dicha plaza puede salir ya a convocatoria de proceso selectivo en el futuro por cuanto alega tal consecuencia no está permitida por nuestro ordenamiento jurídico.
Los codemandados en sus respectivos escritos, que se tienen aquí por reproducidos respecto a sus pretensiones, solicitan igualmente la desestimación del recurso y la confirmación del proceso selectivo impugnado.
Frente a ello hemos de afirmar que tal situación de abuso, en su caso, no está declarada, siendo contradictorio que, mediante esta demanda, impugnando el remedio articulado por la Administración para reducir la temporalidad, se pretenda la perpetuación de la misma; es más, la convocatoria de las plazas ocupadas interinamente es precisamente la solución que nuestro ordenamiento jurídico prevé para la reducción del empleo temporal.
Se explayan al intentar justificar el por qué la convocatoria de procesos selectivos no es la sanción adecuada a la que alude el TJUE, siempre olvidando que no existe en su caso declaración de abuso, y no ofreciendo argumento alguno que permita entender que el concreto proceso selectivo que impugna era vía inadecuada para paliar la situación de temporalidad en el Cuerpo de Técnicos Medios de Gestión de Empleo.
Y para el caso de que obtuvieran o hubiesen obtenido a su favor una declaración judicial de abuso de temporalidad, tampoco sería estimable su pretensión, por resultar contraria al criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo.
En este sentido, resulta procedente recordar la doctrina sentada en la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019, y en la misma línea las sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2021, que descartan la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "
Es doctrina constitucional reiterada que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad "
La cuestión de interés casacional admitida por auto la Sección 1ª de admisión, de fecha 30 de marzo de 2022 -- ROJ: ATS 4741/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 4741ª--, era la siguiente:
"
Recuerda el TS, como ya ha declarado con reiteración en sentencias anteriores, por todas, la sentencia de 30 de noviembre de 2021, rec. cas. núm. 6302/2018, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
Insiste la sentencia "
Advierte que
De lo expuesto se deduce que no cabe acoger el argumento de que ninguna medida paliativa se ha llevado a cabo para tratar de reducir los altos niveles de temporalidad en el empleo público.
En igual sentido, no puede reprocharse a la convocatoria que incluya el puesto que los recurrentes ocupaban interinamente, pues no lo hace, ni solicitarse que se excluya, por cuanto la convocatoria no contiene una relación de puestos concretos sino de plazas ofertadas, concretamente 39 plazas del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administracion , Administradores Superiores , según se desprende de la resolución de la convocatoria impugnada.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso en este extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
