Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 546/2020 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 50297330022024100021

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:268

Núm. Roj: STSJ AR 268:2024


Encabezamiento

Sección: CM

SECCION Nº 2 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 075, 976 208 353

Email.: tribunalsuperiorcontenciosos2zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: TX901

Procedimiento Abreviado 0000213/2020 - 0

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ZARAGOZA

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº : 0000546/2020

NIG: 5029745320200001060

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Romulo y otros ANTONIA LUISA MEDINA GARCÍA MERCEDES NASARRE JIMENEZ

Codemandado Sergio MIGUEL PÉREZ GONZÁLEZ LAURA MENOR PASTOR

Codemandado Elisa PEDRO JESÚS ALTABA COSÍN JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Codemandado Víctor PEDRO JESÚS ALTABA COSÍN JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Interviniente DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

S E N T E N C I A nº 17/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 546/2020 interpuestopor doña Montserrat, doña Patricia, don Candido, doña Sonsoles, doña Valentina, doña Zulima, don Romulo y doña Ana, representados porla procuradorade los tribunales doña Mercedes Nasarre Jiménez y bajo la dirección letrada de doña Antonia Luisa Medina García, contra el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.

Han comparecido como codemandados don Sergio, representado por la procuradora doña Laura Menor Pascual, bajo la dirección letrada de don Fernando Miguel Pérez González y doña Elisa y Don Víctor, representados por el procurador de los tribunales don José Andrés Isiegas Gener y bajo la dirección letrada de don Pedro Jesús Altaba Cosin.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Carmen Muñoz Juncosa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del tribunal el día 22 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones.

TERCERO. - De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada en cuya representación el letrado actuante presentó contestación a la misma solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso.

CUARTO - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

QUINTO. - Por auto de 1 de abril de 2022 se declaró la nulidad de actuaciones al haberse omitido el emplazamiento de los interesados ,que presentaron escritos de contestación a la demanda solicitando, con base a sus pretensiones, la desestimación de la misma.

SEXTO. - Se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 14 de julio de 2020, que resuelve la solicitud de suspensión de la resolución de 12 de marzo de 2020, del Director General de la Función Pública y calidad de los servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala facultativaSuperior, Administradores Superiores, acordando no suspender ese proceso selectivo; y contra la resolución de 14 de septiembre de 2020 del Consejero de Hacienda y Administración Pública que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por Doña Antonia Luisa Medina García en nombre y representación de doña Montserrat, doña Patricia, don Candido, doña Sonsoles, doña Valentina, doña Zulima, don Romulo y doña Ana, contra la resolución de 12 de marzo de 2020, del Director General de la Función Pública y calidad de los servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala facultativa superior, Administradores Superiores.

SEGUNDO. - Los demandantes, funcionarios interinos, interesan se dicte una sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la convocatoria de las pruebas selectivas que se recurre, en aplicación del art. 47.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo, con los efectos retroactivos y administrativos que le sean propios y, subsidiariamente, se estime su exclusión de dicho proceso selectivo y de las plazas ocupadas en tanto no se determine y aplique por la Administración demandada una sanción acorde a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y en aplicación de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, por el abuso en que ha incumplido en relación con los nombramientos/contratos sucesivos del recurrente.

Alegan en primer lugar, frente a la inadmisión del recurso de alzada por extemporáneo ,que el recurso se presentó en plazo, puesto que el RD 465/2020 estableció en su DA 3ª la suspensión de términos y la interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, y su reanudación en el momento de la perdida de vigencia del RD 465/2020,o en su caso, las prórrogas del mismo. DA 3ª que se derogó con efectos de 1 de junio , por la Disposición Derogatoria única 2 del RD 537/2020, señalando que desde esa fecha el computo de plazos administrativos suspendidos, se reanudará o reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prorrogas, según establece el art 9, por lo que reanudado el plazo el 1 de junio de 2020 y presentado el recurso el 30 de junio, estaba dentro de plazo, sin que la Orden HAP/386/2020 de 15 de mayo, pueda imponerse.

En este extremo el recurso debe de ser acogido.

La Orden de 14 de septiembre de 2020 del Consejero de Hacienda y Administración Pública ,que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada presentado por los demandantes contra la resolución de 12 de marzo de 2020, del Director General de la Función Pública y calidad de los servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala facultativa superior, Administradores Superiores, funda la extemporaneidad del recurso en el levantamiento, por la Orden HAP/386/ 2020, de 15 de mayo, BOA de 18 de mayo, de la suspensión de los procedimientos que se relacionan en su anexo, por lo que el plazo de interposicion del recurso, tras la reanudación de los procedimientos en materia de selección , finalizaría el día 18 de junio de 2020, un mes después de la publicación en el BOA de la Orden HAP/386/2020, y presentado el recurso de alzada el 30 de junio, estaba fuera de plazo.

Para resolver este extremo del recurso debe acudirse a las siguientes normas:

La DA 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , con la redacción que dio a la misma el RD 465/2020, de 17 de marzo , estableció:

Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

La DA 8ª del RDL 11/2020 , de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispuso :

Ampliación del plazo para recurrir.

1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma . Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

El RD 537/2020, de 22 de mayo, prorroga el estado de alarma hasta las cero horas del 7 de junio de 2020 ,artículo 2. Duración de la prórroga.

La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 , y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el RD 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes. En su art 9 , señala:

Plazos administrativos suspendidos en virtud del RD 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas .

Resulta claro, en aplicación de la normativa expuesta, que el recurso de alzada se interpone en plazo, pues el 30 de junio de 2020, cuando se presenta, no había transcurrido el plazo de un mes, art 121 y 122 de la ley 39/2015, base 12.4 de la convocatoria de pruebas selectivas, que efectúa la Orden de 12 de marzo de 2020. La publicación de la Orden de 12 de marzo se realiza en el BOA de 18 de marzo, ya vigente la suspensión del plazo para interponer recurso de alzada, RD 363/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin que la previsión de la Orden HAP/386/ 2020, de 15 de mayo, BOA de 18 de mayo, al establecer el levantamientode la suspensión de los procedimientos relacionados en el anexo de la Orden, cuya tramitación es competencia del Departamento de Hacienda y Administración Pública y que no comporten compromisos de gasto, pueda llevar a considerar que la suspensión de los plazos para interponer recursos en vía administrativa, que se dispone en el RDL 11/2020 , de 31 de marzo y en el posterior, RDL 15/2020 quede sin efecto, normas que son de aplicación en lo relativo al plazo para interponer el recurso de alzada al que se remite la base de la convocatoria, y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022, rec 484/22 señala :

"la cuestión de interés casacional suscitada tiene que ver con el contenido de las disposiciones adicionales tercera y cuarta. Conviene, pues, reproducir el contenido de las mencionadas Disposiciones adicionales:

"Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en elprocedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma."

"Disposición adicional cuarta .Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Del tenor de la Disposición adicional tercera cabe deducir que la regla general establecida como consecuencia necesaria de la declaración de estado de alarma es la suspensión de los plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público (que son aquellas a las que se refiere el articulo 2 de la Ley 39/2015 .

Ahora bien, conviene precisar que, aunque la suspensión sea la regla general, la propia Disposición se encarga de restringir la operatividad de esta regla general de dos maneras: por un lado, previendo su no aplicación a los procedimientos y resoluciones mencionados en el apartado 4; y, por otro, permitiendo en su apartado 3 que el órgano competente pueda acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

Y, por otro lado, a la hora de interpretar los preceptos y disposiciones del Real Decreto para determinar el alcance de las consecuencias de su eventual incumplimiento, conviene tener muy presente la finalidad perseguida por éste, que - como hemos dicho antes- es la protección de la seguridad jurídica y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

Por ello, que la regla general sea la procedencia de suspender los plazos de tramitación no significa que esté vedada toda posibilidad de actuación administrativa mientras dure la vigencia del estado de alarma o de sus prórrogas. La norma no establece la paralización de la actividad administrativa o, más precisamente, de la paralización de la actividad de las entidades del sector público (como tampoco se refiere a la paralización de la actividad de los órganos judiciales del país), debiendo tenerse en cuenta a este respecto que, esa consecuencia, aparte de no acomodarse a la finalidad perseguida por la norma, habría podido generar, eventualmente, graves perjuicios para el interés general y para los concretos derechos e intereses de los ciudadanos.

Por ello, cabe colegir que lo que realmente se pretende con el citado Real Decreto es que, para proteger los derechos de los ciudadanos, la eficacia de esas actuaciones administrativas -que no deben reputarse necesariamente inválidas por haberse realizado durante ese periodo- quedará en suspenso, esto es, que su eficacia se verá demorada hasta que cese el estado de alarma -cuya duración fijaba en quince días naturales el artículo 3 del Real Decreto- o sus prórrogas, reanudándose entonces el cómputo de los plazos.

Y este mismo razonamiento es aplicable a la Disposición adicional cuarta, que dispone que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

TERCERO. - A pesar de la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada, la Orden de 14 de septiembre de 2020 entra a conocer del fondo del asunto, rechazando las pretensiones de los recurrentes, que son las mismas que mantienen en el presente recurso.

En relación a la resolución del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 14 de julio de 2020, que resuelve la solicitud de suspensión de la resolución de 12 de marzo de 2020, del Director General de la Función Pública y calidad de los servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala facultativa superior, Administradores Superiores, acordando no suspender ese proceso selectivo, nada se argumenta en la demanda, por lo que desconociendo la Sala los motivos en los que se funda el recurso que se dirige contra este acto administrativo, debe desestimarse.

En cuanto se impugna la resolución de 14 de septiembre de 2020, articulan los demandantes un extenso escrito de demanda, con base a los siguientes motivos impugnatorios que, en síntesis, son los que siguen:

(1.-1) Nulidad de la convocatoria e indirectamente la oferta de empleo de que trae causa por entender que la convocatoria de procesos selectivos de libre concurrencia no puede ser configurada como una medida proporcionada, efectiva y disuasoria para sancionar el abuso una vez que en la contratación temporal sucesiva se ha producido aquel.

(1.-2) La transformación de la relación de servicios temporal abusiva en una relación de servicios fija y la imposibilidad de convocar y desarrollar OPES.

Entienden que los empleados públicos en abuso de contratación temporal ya han accedido a la administración cumpliendo los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad. Incluso prometiendo fidelidad a la Constitución Española. Si bien, afirman, no superaron todo el proceso selectivo y es el abuso durante años e incluso décadas en su situación de temporalidad el que ha dado lugar a la existencia de este proceso que a todas luces se puede calificar de extraordinario por lo que se tienen que dar las garantías y discriminación suficientes para que se facilite la consolidación del personal en abuso de temporalidad .

(1.-3) Vulneración de la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 (apartado 60) y 19 de marzo de 2020 en la que el Tribunal Europeo deja claro que la convocatoria de un proceso selectivo -sea el que sea- no es una medida sancionadora acorde con la Directiva citada (apartados 79 a 101).

(1.-4) Mencionan que, por otra parte, las medidas contenidas en las SSTS núm. 1425/2018 y núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, ya que dicho Tribunal, en caso de producirse un abuso incompatible con la Directiva, no puede establecer sanciones no fijadas en la legislación española, no siendo las medidas contempladas por las referidas sentencias conformes con la cláusula 5 del Acuerdo marco, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 21 de noviembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020.

(1.-5) Subsidiariamente, que se estime su exclusión de dicho proceso selectivo y de las plazas ocupadas por aquel en tanto no se determine y aplique por la Administración demandada una sanción acorde a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y en aplicación de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, por el abuso en que ha incumplido en relación con los nombramientos/contratos sucesivos del recurrente.

Razonan que con la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo comparable:

(i) se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad, como componente primordial de la protección de los trabajadores -léase, de los empleados públicos- y se evita la precariedad de los funcionarios, cumpliéndose los objetivos del Acuerdo marco;

(ii) se sanciona efectivamente el comportamiento abusivo de la Administración empleadora, que no obtiene ventajas de su propio incumplimiento;

(iii) se elimina la situación de abuso, convirtiendo la contratación fija en la forma más común de relación laboral, evitando que se utilice la temporalidad para atender, de hecho, a necesidades que no son provisionales, sino duraderas y estables, y para privar al personal temporal de los derechos que son propios del personal fijo;

(iv) se disuade a la Administración de que siga abusando de la contratación temporal, forzándola a que convoquen los procesos selectivos, con la periodicidad necesaria, para proveer las plazas vacantes con personal fijo y cubrir sus necesidades ordinarias de empleo;

(v) se compensa adecuadamente al funcionario temporal objeto del abuso por los perjuicios y falta de protección padecidos, a través de una sanción proporcionada a la violación repetitiva y sistemática sufrida a lo largo de los años;

(vi) se trata al funcionario temporal víctima de un abuso de una manera acorde a las naturaleza ordinaria, permanente y estable de las tareas realmente realizadas;

(vii) y, por último, se aplica a los empleados públicos temporales sujetos al Derecho administrativo, el mismo criterio objetivo y trasparente que rige para los trabajadores sujetos al Derecho laboral, que en España adquieren fijeza en el empleo por el mero hecho de ser contratados durante un plazo superior a 24 meses, en un plazo de 30 meses, por la misma empresa o grupo de empresas.

Asimismo, reproducen apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (C-212/04); de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros); de 14 de septiembre de 2016 ( C-184/15 y C-16/15), de 25 de octubre de 2018 ( C-331/17), de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17) y de 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y C-429/18), sobre el concepto de abuso incompatible con la Directiva.

Por su parte, la Administración demandada , en cuanto al fondo del asunto , se opone a las pretensiones de los demandantes , y señala que el Decreto 218/2018, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, aprobó la Oferta de Empleo Público para 2018, para la estabilización del empleo temporal, en el ámbito de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en aplicación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 ("Boletín Oficial de Aragón", número 246, de 21 de diciembre de 2018) y en el Decreto 240/2019, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2019 en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se remite a los razonamientos de la resolución impugnada; reseña las sentencias 607/2020, de 28 de mayo, RCA 6161/2017 y la sentencia núm. 215/2021, de 17 de febrero, RCA 3321/2019 y entiende, con base a los fundamentos de las mismas, que no hay transformación, conversión ni equiparación y concluye que de ninguna de las maneras y bajo ninguna terminología o eufemismo puede el recurrente pretender tener derecho a ocupar una plaza de manera definitiva sin que dicha plaza puede salir ya a convocatoria de proceso selectivo en el futuro por cuanto alega tal consecuencia no está permitida por nuestro ordenamiento jurídico.

Los codemandados en sus respectivos escritos, que se tienen aquí por reproducidos respecto a sus pretensiones, solicitan igualmente la desestimación del recurso y la confirmación del proceso selectivo impugnado.

CUARTO. - Resumidas las posiciones de las partes, argumentan los recurrentes que la convocatoria de un proceso selectivo no es una medida proporcionada, efectiva y disuasoria para sancionar a la Administración causante de la infracción y garantizar la eficacia de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco por cuanto no presenta garantías de protección de los empleados públicos que han sido objeto de abuso, valiéndose de un aparente acto ordinario de planificación de recursos humanos:

Frente a ello hemos de afirmar que tal situación de abuso, en su caso, no está declarada, siendo contradictorio que, mediante esta demanda, impugnando el remedio articulado por la Administración para reducir la temporalidad, se pretenda la perpetuación de la misma; es más, la convocatoria de las plazas ocupadas interinamente es precisamente la solución que nuestro ordenamiento jurídico prevé para la reducción del empleo temporal.

Se explayan al intentar justificar el por qué la convocatoria de procesos selectivos no es la sanción adecuada a la que alude el TJUE, siempre olvidando que no existe en su caso declaración de abuso, y no ofreciendo argumento alguno que permita entender que el concreto proceso selectivo que impugna era vía inadecuada para paliar la situación de temporalidad en el Cuerpo de Técnicos Medios de Gestión de Empleo.

Y para el caso de que obtuvieran o hubiesen obtenido a su favor una declaración judicial de abuso de temporalidad, tampoco sería estimable su pretensión, por resultar contraria al criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo.

En este sentido, resulta procedente recordar la doctrina sentada en la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019, y en la misma línea las sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2021, que descartan la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que " la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE , para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional"

QUINTO. - Consecuencia de lo anterior, no es posible acoger la solicitud de la demanda en cuanto perpetuaría una situación de temporalidad, que califican de indeseable, sin que tampoco pueda cuestionarse la legalidad de un procedimiento de estabilización de empleo abierto a quienes son funcionarios interinos, y a quienes no lo son, pues la jurisprudencia constitucional no admite convocatorias restringidas a los interinos o cualquier valoración excesiva o desproporcionada de los méritos del interino frente a terceros que tratan de acceder superando las pruebas selectivas correspondientes; en efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2021, de 18 de febrero de 2021--recurso de inconstitucionalidad 3681-2020--, declara la inconstitucionalidad de una ley autonómica que, haciendo referencia al elevado nivel de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acreditasen un mínimo de 8 años de antigüedad, indicando el TC que ello constituiría una infracción al principio básico de libre concurrencia y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 del TRLEBEP, añadiendo que la solución al abuso de temporalidad en el empleo público se debe lograr sin vulnerar tal norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas.

Es doctrina constitucional reiterada que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad " la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional" ( STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de otras muchas).

SEXTO. - Sobre los procedimientos de estabilización de empleo, y su armonización con el derecho europeo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en la sentencia de 24 de enero de 2023, recurso 3960/2021 -- ECLI:ES:TS:2023:172-- que rechaza que los procedimientos de consolidación de empleo previstos por el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, vulneren la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, rechazando que dicha normativa quedara desplazada por la Directiva e inaplicada, si bien se trataba de estabilización de empleo temporal de personal estatutario del servicio de salud de Castilla y León para el año 2019.

La cuestión de interés casacional admitida por auto la Sección 1ª de admisión, de fecha 30 de marzo de 2022 -- ROJ: ATS 4741/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 4741ª--, era la siguiente:

" Determinar, si para aprobar la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal, el art. 19. Uno.9 de las LPGE 2017 y 2018 vulnera la cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal y, en su caso, si deben ser desplazadas por el principio de la primacía del Derecho de la Unión, con independencia de su rango legal, aplicándose directamente el Acuerdo Marco".

Recuerda el TS, como ya ha declarado con reiteración en sentencias anteriores, por todas, la sentencia de 30 de noviembre de 2021, rec. cas. núm. 6302/2018, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

Insiste la sentencia " que ni se señalan las circunstancias concretas de ninguno de los recurrentes, teniendo en cuenta, además, que tal conclusión sobre la situación de abuso ha de hacerse, como ha venido declarando esta Sala Tercera, de modo casuístico, analizando cada caso, pues lo único cierto ahora es que la legitimación de los recurrentes deriva de ser funcionarios temporales a los que resulta de aplicación del artículo 19.uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, es decir, de funcionarios que han desempeñado sus funciones de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017. Pero ninguna otra circunstancia se pone de manifiesto al respecto, pues se establece una presunción de abuso desvinculada de la peripecia laboral de los recurrentes, que se desconoce".

Advierte que " A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14 , 23.2 y 103.3 de la CE ), pueden presentarse los funcionarios interinos.

En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE , que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida, son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral". No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas ".

De lo expuesto se deduce que no cabe acoger el argumento de que ninguna medida paliativa se ha llevado a cabo para tratar de reducir los altos niveles de temporalidad en el empleo público.

En igual sentido, no puede reprocharse a la convocatoria que incluya el puesto que los recurrentes ocupaban interinamente, pues no lo hace, ni solicitarse que se excluya, por cuanto la convocatoria no contiene una relación de puestos concretos sino de plazas ofertadas, concretamente 39 plazas del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administracion , Administradores Superiores , según se desprende de la resolución de la convocatoria impugnada.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso en este extremo.

SEPTIMO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dada la estimacion parcial de recurso, no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo núm. 546/2020 interpuesto contra la resolución de 14 de septiembre de 2020 del Consejero de Hacienda y Administración Pública ,que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por Doña Antonia Luisa Medina García en nombre y representación de doña Montserrat, doña Patricia, don Candido, doña Sonsoles, doña Valentina, doña Zulima, don Romulo y doña Ana, contra la resolución de 12 de marzo de 2020, del Director General de la Función Pública y calidad de los servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala facultativa superior, Administradores Superiores, estimandolo en cuanto la resolucion impugnada declara la inadmisibilidad del recurso de alzada y desestimandolo en cuanto al resto de pretensiones , y desestimando el recurso asimismo en cuanto se dirige contra la resolucion del Consejero de Hacienda y Administracion Publica de 14 de julio de 2020 , todo ello con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO. - No procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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