Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 862/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 178/2023
Núm. Cendoj: 50297330012023100134
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:962
Núm. Roj: STSJ AR 962:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Zaragoza a 18 de mayo de 2023
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso-administrativo nº 862/2021 seguidos a instancia del Ayuntamiento de Cuevas Labradas.
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 17 de mayo de 2023 .
Fundamentos
Se ordenó la devolución de 52.416,26€, en el que se incluyen los intereses.
Se alega que no es un incumplimiento imputable al Ayuntamiento la falta comunicación de instalaciones eléctricas de baja tensión "antes de su puesta en servicio en la fecha límite de la justificación", prevista en la Orden EIE/1731/2017, de 5 de octubre, ya que se encontraba debidamente presentado el 25-12-2020 en "Eléctricas", siendo la fecha límite el 31-12-2020, si bien por errores de forma mus modificado el 5-1-2021 y sellado el 8-1-2021.
Subsidiariamente, alega que sería un incumplimiento formal levísimo con incorrecta aplicación del art. 17.1.2.a y b de la orden de convocatoria PRE/265/2019; nulidad de pleno derecho por vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como del art. 14 de la CE el principio de igualdad, nulidad por falta de motivación y nulidad por inaplicación del principio de proporcionalidad.
En el suplico de la demanda se pide "
Es decir, se acepta que haya un reintegro parcial conforme al informe de la Dirección General de Relaciones Institucionales (
Por Orden PRE/265/2019, de 14 de marzo se convocan subvenciones con cargo al Fondo de Inversiones de Teruel del año 2018 para infraestructuras municipales de dicha provincia.
Por Orden PRI/576/2020, de 2 de julio, se modifica la Orden PRE/265/2019, de 14 de marzo, por la que se convocan subvenciones con cargo al Fondo de Inversiones de Teruel del año 2018 para infraestructuras municipales de dicha provincia.
El demandante solicitó subvención FITE 18, acompañando Proyecto de ejecución proyecto de "Ejecución de pista de pádel en zona deportiva en Cuevas Labradas".
Por Orden PRI/1397/2019, de 17 de octubre, se resuelven las alegaciones y solicitudes presentadas y se resuelve definitivamente la convocatoria de subvenciones con cargo al Fondo de Inversiones de Teruel del año 2018 para infraestructuras municipales de dicha provincia, siéndole concedida la cantidad de 88.956,04 €.
El ayuntamiento solicitó prórroga para la justificación de la subvención con cargo al FITE 2018 para infraestructuras municipales concedida, acompañando Informe técnico de la Dirección de Obra relativo a la prórroga del plazo.
Dicha prórroga fue concedida por Orden de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, del 24 de agosto de 2020 por la que se estima la prórroga solicitada para el plazo de ejecución y justificación de la subvención concedida al Ayuntamiento de Cuevas Labradas con cargo al Fondo de Inversiones de Teruel del año 2018 para infraestructuras municipales de dicha provincia, estimándose la ampliación de plazo solicitada por el ayuntamiento de Cuevas Labradas para la justificación de la actuación hasta el 31 de diciembre de 2.020.
Se presentó cuenta justificativa de la subvención, evacuándose informe técnico de la Dirección General de Administración Local de control de justificación de subvenciones FITE 2018 para infraestructuras municipales del Ayuntamiento de Cuevas Labradas en el que se aplicaba una penalidad del 50% del importe justificado "
Evacuada propuesta de acuerdo de inicio de expedientes de reintegro correspondientes a subvenciones concedidas con cargo al fondo de inversiones de Teruel del año 2018 para infraestructuras municipales en dicha provincia, se dictó ulterior Orden de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que se inician expedientes de reintegro correspondientes a subvenciones concedidas con cargo al Fondo de inversiones de Teruel del año 2018 para infraestructuras municipales de dicha provincia, y previa tramitación administrativa se dictó Orden de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que la que se resuelve el procedimiento de reintegro relativo a las subvenciones concedidas por Orden PRI/1397/2019, de 17 de octubre por la que se resolvió la convocatoria de subvenciones con cargo al Fondo de Inversiones de Teruel del año 2018, para infraestructuras municipales.
En la mencionada Orden de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que la que se resuelve el procedimiento de reintegro relativo a las subvenciones concedidas por Orden PRI/1397/2019, de 17 de octubre por la que se resolvió la convocatoria de subvenciones con cargo al Fondo de Inversiones de Teruel del año 2018, para infraestructuras municipales se indicaba en su anexo respecto del motivo de reintegro 1:
"
Aparte de dicho reintegro, se acordó el reintegro de 10.579,30 €, debido a una baja en la oferta de la obra, el cual no es objeto de recurso. Se pagaron por el Ayuntamiento 52.416,26 €, de los que corresponden 49.767,67€ al principal y 2.648,59€.
La cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia 150/2022 de 21 de marzo, PO 256/2020, para caso idéntico, si bien de convocatoria anterior, habiendo habido otra similar, nº 140/2022 de fecha 15 de marzo de 2.022, Procedimiento Ordinario 255/2020 y otra de 24 de febrero de 2.022, relativa al Recurso nº 245/2020.
En la 150/2022 se trataba de la convocatoria hecha por ORDEN PRE/2164/2017, de 28 de diciembre, por la que se convocan subvenciones con cargo al Fondo de Inversiones de Teruel del año 2017, para infraestructuras municipales de dicha provincia. El art. 171.2 decía: "
Su tenor literal se reprodujo casi totalmente en nuestro caso, con un pequeño añadido, que reseñamos en negrita, y que no cambia la cuestión
:
"
Por ello, debemos traer a colación lo dicho en tal sentencia y aplicar el mismo criterio:
"
Como ha quedado expresado la Administración exige el reintegro por no haber cumplido este requisito.
En la Orden de la convocatoria vemos que consta.
Decimoséptimo.- Incumplimientos del beneficiario
Lo primero que hemos de indicar es que además el Ayuntamiento -como se dice en demanda- no le corresponde efectuar ese comunicación, ya que la norma obliga a que sean los instaladores los que deban hacerlo.
Así el artículo 4 de la mencionada Orden EIE/1731/2017 regula las actuaciones que están sometidas a acreditación y el articulo 5 regula los Sujetos obligados, y dispone:
"
Es evidente, por lo tanto, que en este caso el Ayuntamiento siendo el titular de la instalación, está obligado a realizar las comunicaciones de baja, pero no las modificaciones de importancia que corresponde a las empresas instaladoras o técnicos habilitados, por lo tanto no puede incumplir no lo que está legitimado para efectuar.
En cualquier caso -y a este Tribunal nos parece el motivo fundamental para estimar la demanda-, no podemos entender que los términos "
No solo por la definición ordinaria, dado que según el diccionario jurídico de la RAE "comunicación (previa)" que sería el caso, "
Esa diferencia entre "comunicación" y autorización se ve con claridad, al referirnos a que la comunicación es un mero acto de voluntad que no conlleva la decisión previa de la administración, ni un previo juicio técnico que permita el ejercicio de la actividad. La Orden EIE/1731/2017 regula en su Capítulo II "Las actuaciones sometidas a acreditación ante la Administración", mientras que en su Capítulo III regula "Las actuaciones sometidas a Autorización de la Administración", es decir la propia norma es la que distingue entre la comunicación y autorización dejando claro cuáles son las actuaciones que deben someterse a autorización y que se recogen en los artículos 14 a 18. Es más la propia norma en su artículo 13 referido a la forma de presentar las comunicaciones dice en su apartado 6:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco es ajena a la diferencia, entre autorización o licencia que permite la actividad y otro tipo de comunicaciones. Así se indica en STS de 16 de noviembre de 2021 (ROJ 4204/2021 ) que sostiene:
Pero se está refiriendo a licencias imprescindibles para el ejercicio de la actividad y además, licencias que no se han terminado por conseguir.
Delimitando supuestos en los que esta falta de autorización no es enteramente achacable al subvencionado como es el caso.
Por todo ello ha de estimarse el recurso y también porque como se sostiene en demanda es evidente a la vista de lo razonado que debe darse una distinta interpretación a la autorización y a la comunicación, siendo particularmente oscura la base decimoquinta, que en su redacción actual debe interpretarse como queda dicho. Oscuridad que se aprecia a la vista del expediente administrativo y de los distintos recursos que se siguen por la misma causa ante este Tribunal, algo que además ha ocurrido a una buena parte de los municipios que solicitaron la subvención como son Calamocha, Crivillén, Albalate del Arzobispo, Hijar, Valderrobres, Escucha, Bueña, Torrelacarcel, Alcorisa, Villarroya de los Pinares, Palomar de Arroyos, Guadalaviar, Tronchón, Torres los Negros, Cortes de Aragón, Ariño y Ferreruela de Huerva. (
Como también se aduce en demanda, también considera esta Sala que la Administración ha incumplido este principio.
Este principio de proporcionalidad está regulado en los arts. 17.3.n) y 37.2 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones y art. 12 y 45 de la Ley General de Subvenciones de Aragón . Y efectivamente en la STS de 17 de abril de 2018 y en otras posteriores como la STS de 16 de noviembre de 2021 se dice al respecto:
Si aplicamos por tanto esta doctrina al presente caso debemos coincidir con el Ayuntamiento recurrente en que se ha ejecutado correctamente y dentro de plazo la obra, y se ha acreditado que los gastos aportados se corresponden con la inversión realizada, en la parte finalmente justificada como veremos. Por otro lado el incumplimiento como venimos indicando es formal, pues la obras se han ejecutado y han entrado en funcionamiento y además, siendo absolutamente estimable la situación descrita en demanda, se concede la subvención en julio de 2018 y en plazo de cinco meses, ha de tramitarse el proyecto, adjudicar las obras, ejecutarlas y abonarlas".
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso.
Aun cuando la cláusula no impediría una anulación total, el principio de congruencia impide al Tribunal ir más allá de lo solicitado por la parte, por lo que deberemos limitarnos a estimar la pretensión en sus propios términos:, por lo que anulamos el acto impugnado por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en la demanda y acordamos su sustitución por otro en el que se fije la cantidad a reintegrar en el importe de 15.519,64 € según el siguiente desglose: 10.579,30 € de principal más 563,02 € de intereses de demora correspondiente a la baja en la adjudicación que no se discuten, más 4.156,13 € correspondientes a iluminación más 221,19 € de intereses de demora propuestos por la demandada respecto de tal partida, condenando consiguientemente a la Administración recurrida al abono al Ayuntamiento de Cuevas Labradas del exceso ya reintegrado que asciende a 36.896,62 €, a lo que se sumarán los intereses legales desde que se hizo el reintegro, que resulta indebido.
Procede imponer las costas a la administración, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en su totalidad el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cuevas Labradas contra la orden de 14-10-2021 de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales que confirmó en reposición la de 17 de junio de 2.021, por la que se había resuelto el procedimiento de reintegro relativo a las subvenciones concedidas por la orden PRI/1397/2019, de 17 de octubre por la que se resolvió la convocatoria de subvenciones con cargo al fondo de inversiones de Teruel del año 2.018 y en su virtud, anulamos el acto impugnado por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en la demanda y acordamos su sustitución por otro en el que se fije la cantidad a reintegrar en el importe de 15.519,64 € según el siguiente desglose: 10.579,30 € de principal más 563,02 € de intereses de demora correspondiente a la baja en la adjudicación que no se discuten, más 4.156,13 € correspondientes a iluminación más 221,19 € de intereses de demora propuestos por la demandada respecto de tal partida, condenando consiguientemente a la Administración recurrida al abono al Ayuntamiento de Cuevas Labradas del exceso ya reintegrado que asciende a 36.896,62 €, a lo que se sumarán los intereses legales desde que se hizo el reintegro.
Procede imponer las costas a la DGA con el límite del último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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