Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 18 de enero de 2023 .
PRIMERO- Se recurre el auto 51/2022 de 16 de septiembre, dictado en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 224/2022 del Juzgado nº 5 de Zaragoza que inadmitió el recurso interpuesto contra la Resolución del Comité Territorial de Apelación de la Real Federación Aragonesa de Fútbol (RFAF), de 1 de Septiembre de 2022 por existir litispendencia respecto del PO 213/2022 del Juzgado nº 4, auto de 8 de septiembre, apelado en el RAP 459/2022 de esta misma Sala.
En el auto dictado en dicho procedimiento se inadmitió el recurso al considerar que, si bien se había pretendido desviar la cuestión hacia una supuesta vía de hecho, en realidad había un acto administrativo, el de 1 de septiembre de 2022, contra el cual cabía interponer recurso ante el tribunal Administrativo del deporte Aragonés, conforme al art. 120.a de la ley 16/2018, recurso que no se había interpuesto y que por ello se estaba ante una resolución no recurrible, conforme al art. 69.c LJCA.
Se alega que se dio el traslado por cosa juzgada y que al final se consideró que había litispendencia, al no ser firme el auto; que el recurso ante el Juzgado nº 4 es por una actividad material o vía de hecho y el presente, ante el Juzgado nº 5, es contra una resolución; que los motivos o causas de pedir no se han materializado todavía; que el acto administrativo recurrido es de trámite con las características del art. 25.1 LJCA a, decidir sobre el fondo del asunto, producir efectos jurídicos irreparables y generar indefensión e infracción a la tutela judicial efectiva; que para poder inadmitir es preciso haber pedido el expediente, conforme al art. 51 LJCA.
SEGUNDO- Cuestiones formales.
En cuanto al primer motivo, que habría generado indefensión, debe desestimarse pues si bien es cierto que se dio traslado por cosa juzgada y se consideró litispendencia, ambas participan de la misma naturaleza, ya que precisamente la litispendencia pretende evitar o anticiparse a un posible efecto posterior de cosa juzgada, siendo los postulados los mismos, que sea entre las mismas partes, por el mismo acto u objeto y por la misma causa de pedir, no habiendo formulado ninguna alegación que no se hubiese podido formular por no haberse dado traslado también por una posible litispendencia.
Tampoco cabe atender al incumplimiento del requisito del art. 51 LJCA, por haberse dictado el auto antes de pedir el expediente, requisito que no es tal, ya que el mismo establece el momento general para plantearlo, pero no impide que se haga sin necesidad del expediente cuando la causa conste de modo evidente por otros documentos o motivos.
TERCERO- Litispendencia. Identidad del objeto y de la causa de pedir.
Estamos ante una situación un tanto peculiar: en el procedimiento ante el Juzgado nº 4 se consideró por el Juzgado - otra cosa es que la parte insista en que se trata de una actividad material- que se impugnaba la resolución del Comité Territorial de Apelación de la Real Federación Aragonesa de Fútbol (RFAF), de 1 de Septiembre de 2022, que había confirmado en apelación la de 2 de agosto de 2022 del COMITE TERRITORIAL DE COMPETICIÓN Y DISCIPLINA DEPORTIVA TERRITORIAL que había acordado rechazar la nulidad de la consideración de que se tiene al C.D.Mequinenza como ocupante de la plaza de descenso por arrastre de Regional Preferente a Primera Regional. Se consideró que dicho acto era recurrible en el plazo de quince días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés. Se inadmitió por no haberse agotado la vía administrativa, art. 69.c LJCA.
Frente a ello, ahora se recurre directamente la resolución de 1-9-2022, que, según el Juzgado, sigue adoleciendo de la falta de firmeza en vía administrativa, y el Juzgado se ha valido de tal falta de agotamiento de la vía administrativa para inadmitir de nuevo, por entender que se ha resuelto ya esta cuestión, aunque no sea firme.
En principio, ello llevaría a considerar que es el mismo recurso y que ya se ha resuelto por el juzgado nº 4, que es lo que ha considerado el auto ahora apelado.
Sin embargo, eso no es así, por la peculiar configuración del procedimiento de protección de derechos fundamentales. El acto recurrido puede ser impugnado por vía ordinaria, la seguida ante el Juzgado nº 4, o por el procedimiento de protección de derechos fundamentales. En este último procedimiento, de carácter sumario, sólo se pueden examinar las violaciones de derechos fundamentales, mientras que en el ordinario se podrían examinar todas las posibles infracciones, incluidas las de derechos fundamentales, o sólo las "ordinarias", reservando las de derechos fundamentales para el procedimiento específico. Por tanto, no puede producirse una litispendencia y en su caso sólo habrá una cosa juzgada material entre ambos procedimientos, para el caso en que uno de ellos se haya pronunciado sobre alegaciones de violación de derechos fundamentales, normalmente en el PDF, que va más rápido, y que vedará hacer un nuevo pronunciamiento.
Pero es que, además, y esto no ha sido alegado por la parte, en este supuesto ha habido un pronunciamiento de inadmisión por un motivo procedimental que no se puede esgrimir en el PDF, ya que en el mismo no se exige el agotamiento de la vía administrativa, según reiterada jurisprudencia. Asó lo declara, por citar una de las más recientes, la STS 22 de diciembre de 2021, nº 1580/2021 , recurso: 5992/2020, que dice " QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.De acuerdo con cuanto hemos dicho en el fundamento anterior, hemos de responder a la pregunta planteada por el auto de admisión que, según el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción , no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Y que, conforme a la jurisprudencia, en el trámite de admisión previsto en su artículo 117.2 se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción ". Cabe citar también la STS 17-10-2008, rec. 582/2006 o 23-5-2008, rec. 3016/2016.
Al no ser exigible el agotamiento de la vía administrativa, no puede hacerse valer una inadmisión por tal motivo en un procedimiento ordinario, para considerar que ya hay cosa juzgada o litispendencia, pues se trata de una cuestión procedimental que puede invocarse y aplicarse en un supuesto y no en el otro.
Sin embargo, dicho lo anterior, hay que decir que todas las anteriores afirmaciones son en un plano hipotético o general, pues la realidad es que en el caso presente lo que se produce es que no hay ninguna actividad administrativa impugnable, ni material ni formal, como se ha resuelto en el auto de 19-1-2023, RAP 459/2022 instado por la misma apelante, al ser actividades, las impugnadas, del ámbito privado, e impugnables en vía civil.
Reproducimos el auto, que ratificamos aquí:
"SEGUNDO- Hechos
El Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva dictó resolución a reclamación de la entidad recurrente.
Según reseña la resolución de éste de 2-8-2022, ya el 23 de mayo y el 29 de mayo la RFAF indicó qué criterio se seguiría en el descenso. En concreto, descenderían los cinco últimos de cada uno de los tres grupos y los restantes serían los que tuviesen peor coeficiente de los que estuviesen en los puestos anteriores al último descendido, siendo éste la división entre los puntos obtenidos y los partidos jugados. Acabada la competición el 29 de mayo, ya sabía la parte en esta última fecha que tenía el segundo peor coeficiente de los tres que estaban en el puesto 12 y que debía ser uno de los dos que descendían. Y ello se le confirmó expresamente por la RFAF el 2 de junio. Como aclaración, la discrepancia estriba en que la Federación considera que deben descender en todo caso dos de los que están en el puesto 12, anterior al último descendido directo, mientras que el recurrente entiende que puede descender uno que esté en el puesto 11 si uno de los del 12 de otro grupo tiene mejor coeficiente que aquél, que es lo que ocurre en este caso en que el Mequinenza, un 12ª, tiene mejor coeficiente que el Calatorao, un 11º.
Por tanto, desde el 2 de junio de 2022 se pudo pedir la intervención del Comité. Se esperó a que el 14 de julio se publicase el plan de competiciones aprobado por la Asamblea General celebrada el 8 de julio de 2022, en el que entre otras categorías se establecía que la categoría de Primera Regional grupo 2 estaría integrada por dieciocho equipos entre ellos el C.D. Mequinenza.
El 18 de julio se formuló reclamación ante el Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva y el 22-07-2022, el C.D. Mequinenza remite por medio de la intranet federativa documento dirigido a los Comités Disciplinarios de la RFAF, por el que se intima el cese de acciones de discriminación que se han podido observar en la resolución y acuerdos de los Comités Disciplinarios de la RFAF de descender al C.D. Mequinenza, por la vía material de hecho de una decisión federativa que considera contraria a derecho, exponiendo como novedad respecto al escrito a que se hace referencia en el punto noveno, la lesión del derecho fundamental al principio de igualdad y no discriminación en base a razones de identidad cultural por su condición de catalano-parlantes, generando una discriminación negativa.
El 2 agosto el Comité de Competición y Disciplina Deportiva rechaza su pretensión de nulidad de las actuaciones y la de 1 de septiembre de 2022 del Comité Territorial de Apelación RFAF lo confirma.
No se ha recurrido ante el Tribunal Aragonés del Deporte.
TERCERO-Actividad material o resolución. Cuestión preliminar, la naturaleza de los actos impugnados.
Previamente a entrar en el fondo de la cuestión, hay que hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza de las federaciones deportivas, de la que, a la postre, resultará la resolución de la cuestión.
La ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, derogada por la 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte, estableció lo siguiente, en su art. 30 :
" 1. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
2. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública".
Por tanto, su actividad, en términos generales, y salvo para las atribuciones por delegación, se desarrolla en el ámbito privado.
En el art. 33 se determinaban las competencias que se ejercen por delegación:
" 1. Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.
d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine".
En el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, relaciona las funciones " públicas de carácter administrativo" que ejercen las federaciones deportivas españolas " bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes".
Dispone dicho artículo, que desarrolla lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/1990 , lo siguiente:
" 1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.
d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y reglamentos.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. Las Federaciones deportivas españolas desempeñan, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo".
Y señala además en su apartado 3 que " Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa".
A su vez, el art. 84 de dicha ley establecía:
"" Artículo 84. Creación del Tribunal Administrativo del Deporte.
1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:
a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte .
c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.
d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.
2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.
3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento".
Por otro lado, el art. 120 de la Ley 16/2018, de 4 de diciembre , de la actividad física y el deporte de Aragón corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés las siguientes competencias: " Conocer y resolver, decidiendo en última instancia dentro de la vía administrativa, los recursos que se interpongan contra las decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva por los órganos competentes de las entidades deportivas aragonesas, dentro del ámbito de sus competencias, en los supuestos previstos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo de la misma".
Y el Artículo 16 del Decreto 37/2022, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés señala:
" Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a las mismas recurso potestativo de reposición cuando hayan sido adoptadas en única instancia. Cuando hayan sido adoptadas en segunda o ulterior instancia, serán recurribles ante la vía jurisdiccional Contencioso-administrativa, en los términos establecidos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".
La primera pregunta que debemos hacer es si es materia administrativa delegada y o si, siendo administrativa, se puede hablar de actos materiales en vía de hecho administrativa, aun en caso de ser negativa, si es posible que se recurra ante el TAD y si eso la convertiría en materia administrativa..
CUARTO- Naturaleza del objeto impugnado.
Con relación a la primera pregunta del fundamento anmterior, hay que decir que como función pública delegada, art. 33.1 a de la ley 10/1990 , la organización de la competición oficial deportiva se limita a la regulación del marco general y el resto de los actos dictados por la Federación en aplicación de ese marco general una vez agotada la vía federativa, deberán ser enjuiciados por la jurisdicción civil.
De hecho, ya se ha resuelto en tal sentido en diversas ocasiones por la AN.
Así, Al respecto, la SAN de 28 de diciembre de 2018, recurso 655/2017 , sobre un acuerdo de la Federación Española de Fútbol sobre quién debía ocupar una plaza vacante en segunda división B por haber habido un descenso forzoso de un club filial por incompatibilidad con su principal en la misma división,:
" Es sabido que las Federaciones Deportivas no son Corporaciones de derecho público ni forman parte de la Administración Pública, en los términos del art. 2.3 de la ley 39/2015 , si bien, se rigen supletoriamente por dicha ley cuando ejerzan funciones públicas por delegación de la Administración tutelante, conforme al art. 2.4 de dicha Ley .
Son entidades privadas y en cuanto al objeto, ejercen funciones propias de carácter privado y funciones públicas que le han sido delegadas por la Administración, actuando como agentes colaboradores. En este caso, la administración pública competente es el Consejo Superior de Deportes, conforme al art. 7 de la Ley 10/1990, del Deporte o el Tribunal Administrativo del Deporte, anteriormente denominado Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano específicamente creado para resolver las cuestiones relacionadas con la disciplina deportiva.
Esta doble naturaleza determina que cuando la Federación deportiva dicte un acto en el ejercicio de tales funciones públicas dicho acto tiene carácter administrativo y será susceptible de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa, según el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. O el TAD si se trata de un acto relacionado con la disciplina deportiva.
En cambio, si la Federación deportiva dicta un acto en el ejercicio de funciones privadas será susceptibles de recurso ante la jurisdicción civil.
A partir de esta distinción, para resolver la cuestión litigiosa de si la competencia actuada por la Federación al dictar su resolución podía o no considerarse como una función pública de carácter administrativo ejercida por delegación y en su condición de agente colaborador de la Administración Pública conforme a lo prevenido en el artículo 30 de la Ley 10/1990, de 5 de octubre, del Deporte debemos analizar la normativa aplicable.
Según éste precepto, "1. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte" ; y añade en su apartado 2 que "Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública".
Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, relaciona las funciones "públicas de carácter administrativo" que ejercen las federaciones deportivas españolas "bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes".
Dispone dicho artículo, que desarrolla lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/1990 , lo siguiente:
"1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.
d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y reglamentos.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. Las Federaciones deportivas españolas desempeñan, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo".
Y señala además en su apartado 3 que "Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa".
De entre las funciones que ejerce, en éste caso la RFEF, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, es decir, como función pública delegada, el acto recurrido puede encuadrarse únicamente en el supuesto del art. 33.1.a) de la Ley del Deporte , es decir, a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal."
Ahora bien, esa función de calificar y organizar las competiciones oficiales deportivas de ámbito estatal si no estuviera sometida a mayores precisiones tendría un alcance muy amplio porque comprendería todos los actos que dictase la Federación al respecto, sin embargo, aparece delimitada en el art. 3.1.a) del Real Decreto 1835/1991, de 3 de octubre, sobre Federaciones Deportivas cuando dice que "A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente ."
Quiere decir que, como función pública delegada la organización de la competición oficial deportiva se limita a la regulación del marco general y el resto de los actos dictados por la Federación en aplicación de ese marco general una vez agotada la vía federativa, deberán ser enjuiciados por la jurisdicción civil.
Por marco general habrá que entender el régimen jurídico aprobado por la Federación que regula tales competiciones como el Reglamento de la Federación, pero no los actos aplicativos de ese régimen jurídico como aquí sucede con la decisión federativa de quien debe ocupar la vacante del club descendido en aplicación del reglamento de la RFEF.
Así se deduce, también del examen de las competencias del Consejo Superior de Deportes en el art. 8 de la Ley 10/1990, del Deporte , en relación con la función de las Federaciones deportivas de organizar las competiciones deportivas oficiales.
La competencia del Consejo Superior de Deportes en relación con esa función se limita a:
a) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas.
e) Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
No le atribuye competencia para revisar las decisiones de las Federaciones al aplicar estas su régimen regulatorio que, por tanto, debemos entender que son actos de naturaleza privada atribuibles al conocimiento de la jurisdicción civil.
(...)
SEXTO.- Por lo demás, la resolución recurrida se basa sustancialmente en la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2002, rec. 130/2001 que, a juicio de la parte recurrente, analiza un supuesto diferente.
En aquel caso, referido también a un descenso/ascenso de categoría, la Liga Nacional de Fútbol Profesional decidió que la vacante consecuente al descenso fuera cubierta por el GETAFE CLUB DE FUTBOL, equipo de Segunda División A que había conseguido la mejor puntuación de entre los cuatro que debían descender a Segunda División B.
El Granada Club de Fútbol solicitó a la Federación Española de Fútbol le adjudicase la vacante y la Federación Española de Fútbol dictó resolución acordando inadmitir la pretensión deducida por incompetencia jurisdiccional.
La sentencia por esa razón, centra la cuestión litigiosa diciendo que:
"habrá que valorar si la Real Federación Española de Fútbol dejó de ejercer indebidamente una de sus competencias públicas delegadas, al no resolver sobre el fondo de la petición de ascenso formulada por el Club recurrente. O, dicho de otra forma, si la citada Federación debió dar respuesta a la solicitud de ascenso del GRANADA CLUB DE FUTBOL dictando una resolución administrativa sobre el fondo -favorable o desfavorable- al encontrarse obligada por alguna norma que le atribuyera, como pública, la competencia para resolver dicha solicitud."
La sentencia confirma la decisión de la Federación de entrar a conocer de la decisión de la Liga Nacional de Futbol Profesional teniendo en cuenta que "del artículo 41.4.a) de la Ley 10/1990 y de los artículos 25 y 28 del Real Decreto 1835/1991 , se desprende que las Ligas profesionales son competentes para organizar sus propias competiciones en coordinación con las Federaciones y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes. Dicha organización coordinada se articula mediante la suscripción de convenios entre las Ligas y las Federaciones, convenios que, en el caso de autos, fueron tenidos en cuenta para decidir sobre el ascenso.
En el presente caso, la situación es distinta.
En el caso enjuiciado por la sentencia de esta Sala 30 de mayo de 2002 , la RFEF decidió no intervenir ante la solicitud de un club frente a la decisión de la Liga de Fútbol Profesional. Ha de tenerse en cuenta que la Liga tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte. Organiza sus propias competiciones, si bien en coordinación con la RFEF, lo cual se instrumenta a través del Convenio suscrito entre ambos organismos.
En el caso que analizamos, la resolución de la RFEF advierte que " es la RFEF, como organizadora de las competiciones a quien le corresponde de oficio decidir sobre la determinación de los clubes que deben participar en la competición tomando en cuenta las reglas contenidas en su ordenamiento jurídico, en éste caso, en su Reglamento General".
Por lo tanto, las situaciones son diferentes, pero eso no significa que tenga razón la parte recurrente pues, en definitiva, la aplicación del art. 3.1.a) del Real Decreto 1835/1991, de 3 de octubre, sobre Federaciones Deportivas , limita la actividad de la Federación de organización de las competiciones deportivas oficiales estatales como función pública delegada a la regulación de su marco general lo que excluye la revisión de los actos aplicativos de ese marco general por el Consejo Superior de Deportes. [...] " .
Se ratifica tal criterio en la SAN 3004/2022 de 24 de junio, rec. 2384/2019 , sobre una decisión de la Federación Andaluza de Fútbol que acordaba que debían descender los clubes que ocupasen las plazas 20, 21 y 22.
Por tanto, los actos realizados son actos en el ámbito civil, y las resoluciones de 2 de agosto y 1 de septiembre de 2021 también lo son.
QUINTO- Impugnabilidad ante el TAD y posible conversión en materia administrativa.
Al respecto, el Código Disciplinario de la Real Federación Aragonesa de Fútbol, según redacción vigente tras la aprobación por la DGA de 30-7-2019 de las últimas modificaciones realizadas por la Asamblea, en su artículo 2.3 dice lo siguiente: " 3. Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponden a la FAF, a través de estos mismos órganos, las siguientes competencias(...)
g) Resolver, de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones".
A su vez, el art. 16.1 establece la competencia del Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva en primera instancia -" conocer en primera instancia, de cuantas cuestiones o incidencias se produzcan con ocasión o como consecuencia de los partidos de competición o amistosos, categoría aficionados, que comprenda todo el ámbito territorial de la Federación"- y el 18, en segunda instancia, la del Comité Territorial de Apelación.
Como el art. 120 ley 16/2018 del Deporte en Aragón establece que " Artículo 120. Competencias.
Corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés las siguientes competencias:
a) Conocer y resolver, decidiendo en última instancia dentro de la vía administrativa, los recursos que se interpongan contra las decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva por los órganos competentes de las entidades deportivas aragonesas, dentro del ámbito de sus competencias, en los supuestos previstos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo de la misma.
b) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.
c) Resolver los procedimientos sancionadores instruidos por la dirección general competente en materia de deporte.
d) Velar de forma inmediata y en última instancia administrativa por la legalidad de los procesos electorales en las federaciones deportivas aragonesas", podría llegar a dudarse de si ello incluiría las resoluciones sobre ascensos y descensos, pero la respuesta es que no.
En primer lugar, porque el apartado a se refiere a las decisiones en materia de disciplina deportiva, por lo que el hecho de que un órgano federativo que resuelve la materia disciplinaria resuelva también la que nos ocupa, no por ello transmuta la naturaleza civil de ésta.
En cuanto al apartado b, porque el razonamiento es el mismo que ya se ha realizado: por ordenación, calificación y autorización debe entenderse los aspectos generales, pero no las concretas decisiones respecto de los resultados de la competición, que no pueden cuestionarse ante el TAD.
SEXTO- Resolución.
Por todo lo dicho, la respuesta de esta apelación no es que se haya impugnado una resolución no susceptible de recurso, 69.c LJCA porque no se haya agotado la vía administrativa sino que no es susceptible de recurso por estarse ante una cuestión que debe plantearse ante la Jurisdicción Civil, por lo que debe desestimarse el recurso".
Por tal motivo, en este caso no hay tampoco actuaciones materiales de una administración o acto administrativo recurrible, ni definitivo ni no definitivo, ni tampoco de trámite, por lo que debe inadmitirse el recurso, art. 69.c LJCA.
CUARTO-Costas.
No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, al no haber más partes, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación